CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

 

AP971-2015

Radicación No. 44519

(Aprobado Acta No. 77)

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de María Estela Cipamocha Álvarez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que, tras confirmar la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad, condenó a la acusada por fraude procesal.

 

HECHOS

 

Fueron consignados así por el Tribunal en el fallo que se discute:

 

En denuncia formulada por la señora EVA MARTÍNEZ GONZÁLEZ indicó que en el 2006 le prestó dos letras de cambio a SANTOS RUEDA ALMEIDA cuyo objeto era respaldar la compra de un horno para hacer pizza, las cuales firmó en blanco, entre otras, sin valor ni fecha de exigibilidad confiada en que el Señor SANTOS ALMEIDA las iba a girar a nombre de REGULO PANQUEVA SANTIESTEBAN por valor de $250.000.oo pesos cada una.

 

Que dos meses antes de la denuncia se acercó al negocio de su propiedad la Señora STELLA (sic) CIPAMOCHA portando una de las letras antes referidas por valor de $2.500.000.oo de pesos y le manifestó que se la había entregado el Señor SANTOS RUEDA quien se había ausentado del municipio, por lo que le requería que le cancelara dicha suma de dinero, a lo cual la denunciante se negó toda vez que argumentó no haber autorizado diligenciar de esa forma el título valor, además que la letra presentaba una enmendadura en la fecha de exigibilidad de la obligación, concretamente en el año, cambiando presuntamente un seis y convirtiéndolo en un ocho; no obstante lo anterior y pese a la advertencia de la irregularidad la Señora CIPAMOCHA negó tal adulteración y procedió a promover el proceso ejecutivo.

 

Cabe agregar, por parte de Sala, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 8 de julio de 2009, libró orden de pago en contra de los ejecutados.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. En audiencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Viterbo impartió legalidad a la imputación que, por el delito de fraude procesal, se imputó a María Estela Cipamocha Álvarez[1].

 

  1. La Fiscalía 6ª Seccional radicó escrito de acusación el 21 de septiembre siguiente[2] y, con la anuencia del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, hizo la formulación respectiva el 3 de diciembre posterior[3].

 

  1. Finalizado el juicio oral[4], la Juez profirió sentencia el 25 de marzo de 2014 y declaró penalmente responsable, en calidad de autora, a Cipamocha Álvarez del delito por el cual fue convocada a juicio.

 

En consecuencia, la condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad.

 

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[5].

 

  1. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 10 de junio de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial[6].

 

LA DEMANDA

 

El defensor contractual hace una reseña de los hechos, de la actuación cumplida, de los sujetos procesales y de la providencia objetada, y, después de recordar las finalidades del recurso extraordinario, manifiesta que el ad quem causó un agravio a su prohijada y le vulneró garantías fundamentales, como la presunción de inocencia y el indubio pro reo, al aplicar indebidamente el artículo 453 del Código Penal.

 

Formula un único cargo así:

 

El fallador violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del referido canon, toda vez que condenó a su cliente a pesar de que actuó sin dolo y, por contera, la conducta es atípica.

 

Luego de trascribir apartes de los fallos de instancia y de plasmar su postura respecto de sus fundamentos y de la realidad que arroja el material probatorio, aclara que no discute los hechos ni las pruebas.

 

Se detiene en las narraciones ofrecidas por su representada y por Eva Martínez y Víctor Daniel Fajardo Gutiérrez (reproduce segmentos), para seguidamente afirmar que de allí surge que Cipamocha Álvarez se asesoró de su abogado Fajardo y en él depositó su confianza para el cobro de la deuda. Así mismo, que a pesar de enterarse que la letra de cambio tenía adulterado el año de creación y vencimiento, tenía la seguridad de no haber incurrido en ilícito alguno, tanto que estuvo dispuesta a someterse a las pruebas a que hubiere lugar.

 

Después de hacer una disertación sobre el delito de fraude procesal, asegura que si bien se demostró en el proceso que la letra de cambio tenía alteraciones, no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo del tipo penal, y aun así se profirió condena.

 

En su cliente no hubo conciencia ni voluntad de obtener un resultado ilícito, pues desconocía la aptitud probatoria del instrumento y su eficacia para inducir en error; ella delegó en su abogado el cobro judicial y tenía la seguridad de no haber falseado el documento, del cual era tenedora de buena fe.

 

Según el fallador, la pretensión de la enjuiciada con la introducción de la letra de cambio era impedir la materialización de algunas excepciones que se podían proponer, como la prescripción. Sin embargo, en criterio del actor, ese móvil era imposible porque el término de prescripción de la acción cambiaria directa es de 3 años contados a partir del día de su vencimiento, según lo prevé el Código de Comercio (artículo 789), no el Civil, y se interrumpe con la presentación de la demanda y la consecuente notificación del mandamiento de pago al demandado, dentro de un año.

 

En este caso el vencimiento del título, en su fecha original, correspondía al 24 de septiembre de 2006 y la demanda se allegó el 17 de junio de 2009, esto es, antes de ocurriera el fenómeno prescriptivo y los demandados se notificaron y ejercieron su derecho de réplica, por lo que es inviable admitir la tesis del ad quem. Cosa distinta hubiese sido si se presenta con posterioridad al 24 de septiembre, caso en el cual la intención ilícita de la ejecutante era clara.

 

El sentenciador no se ocupó sobre la antijuridicidad, conforme al artículo 11 del Código Penal, y su prohijada, tras enterarse de la alteración en la fecha, no puso en peligro sin justa causa el bien jurídico.

 

Si los falladores, «en razón a lo solicitado por el defensor que actuó en el juicio oral y en el sustento del recurso de apelación, hubiesen atendido las razones jurídicas que allí se expusieron que son ampliadas en esta demanda de casación»[7], habrían absuelto a su representada ante la atipicidad de la conducta.

 

Como la Fiscalía no probó el dolo y de las pruebas no se extrae, es imperioso aplicar el principio in dubio pro reo (artículos 7 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política).

 

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir, en su lugar, uno de carácter absolutorio.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Según lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que una demanda sea seleccionada es necesario que (i) el actor tenga interés, (ii) señale la causal que invoca, (iii) desarrolle y sustente con suficiencia los cargos, y (iv) haga evidente la necesidad de pronunciamiento de fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.

 

No es un escrito de libre confección a través del cual se puedan hacer toda clase de reparos frente a la decisión de segunda instancia. Si bien el legislador instituyó el recurso con el propósito de hacer efectivo el derecho material, lograr el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, es imprescindible que el libelo contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en alguno de los motivos previstos en la ley, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el ad quem y se resalte su trascendencia.

 

De no observarse tales requerimientos y de no verificar la Corte la necesidad de superar las falencias para cumplir con los fines del medio extraordinario, la consecuencia es la inadmisión.

 

  1. El defensor incumplió los presupuestos expuestos y la Corporación no advierte la necesidad de intervenir, razón por la cual no se dará curso al libelo. Estos son los motivos:

 

2.1. La obligación de enseñar la finalidad que se procura obtener con el medio extraordinario, no se satisface con hacer un recuento del contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con traer a colación lo que sobre el mismo ha señalado la jurisprudencia, y ni siquiera con relacionar las disposiciones legales y/o constitucionales que consagran la garantía o derecho cuyo restablecimiento se pretende.

 

Esa carga se satisface explicando, así sea en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, exteriorizando el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con lucidez su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

 

Ese no fue el proceder del actor, quien de manera genérica y sin fundamento, indica que se causó un agravio y se trasgredió el principio de presunción de inocencia, pero sin ofrecer sustento argumentativo alguno.

 

2.2. Adicionalmente, el cargo único, por violación directa, se encuentra incorrectamente formulado.

 

Esa modalidad de infracción, por dirigirse a controvertir aspectos de puro derecho, impide al impugnante desconocer los hechos consignados en la sentencia y la valoración probatoria realizada. Así mismo, le exige precisión en la demostración de la forma cómo ocurrió el yerro, esto es, si fue por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

 

Si lo alegado es aplicación indebida de un precepto, se le impone explicar las razones de su aserto, esto es, cómo en realidad el juzgador incurrió en un equívoco al momento de hacer la selección normativa y cuál, entonces, era la disposición que ha debido guiar el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente. La conformación de la proposición jurídica completa es un presupuesto necesario para comprender el sentido y el alcance de la infracción denunciada, de lo contrario, el ataque queda inconcluso.

 

Tal defecto se detecta en esta ocasión, puesto que el jurista asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el canon 453 del Código Penal, pero no indica cuál era el que, en su lugar, ha debido emplear.

 

De otro lado, el letrado exhibe propuestas contradictorias, que miradas en conjunto impiden entender su desacuerdo con la decisión judicial.

 

En efecto, dedica buena parte de su discurso a sostener que su prohijada actuó sin dolo, por lo que la conducta es atípica. No obstante, también reprueba al ad quem porque no hizo uso del principio de in dubio pro reo y porque no reconoció que la conducta desplegada por su representada carece de antijuridicidad.

 

Pasa por alto el abogado que la tipicidad y la antijuridicidad son elementos del hecho punible, pero que son disímiles. De modo que sólo cuando se ha determinado el actuar típico, se verifica si con él se lesionó o puso en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.

 

Es más, como si lo anterior fuera poco, el letrado intenta convencer que su defendida actuó con la convicción de que no estaba cometiendo delito alguno, lo que equivale a alegar una excluyente de culpabilidad.

 

Esa mixtura argumentativa hace ininteligible su ataque.

 

Con todo, hay que decir que el Tribunal no guardó silencio frente a las exculpaciones que, con similar cometido, hizo esa bancada en el recurso de apelación, luego de lo cual concluyó que la conducta consciente, desplegada por la acusada, estuvo dirigida a inducir en error al juez y que lesionó el bien jurídico tutelado. Dijo así el juez plural:

 

…es clara la pretensión de la procesada en un determinado resultado, cual era, básicamente la ejecución de la letra de cambio en la medida que contenía en su texto alterado afirmaciones de entidad suficiente para impedir la materialización de varias de las excepciones que podía proponer la ejecutada, entre ellas la prescripción, como efectivamente hubiera ocurrido sin la alteración la que sin duda es de entidad suficiente para modificar el sentido del juicio del juez y por tanto, una maniobra engañosa que se adecúa perfectamente en los elementos objetivos del tipo de fraude procesal, por ser un delito de peligro[8].

(…)

Pero además de lo anterior se probó en el plenario que previo a la presentación del documento en el Despacho Judicial, la procesada fue advertida en reiteradas ocasiones, tanto por la señora EVA MARTÍNEZ como por su propio abogado, doctor VICTOR DANIEL FAJARDO, de la existencia de la adulteración y enmendaduras que tenía la letra de cambio, así una y otra vez se lo hicieron saber. Por consiguiente el error sobre la existencia de los presupuestos de la conducta punible que pretende la defensa no existió o simplemente era deber de ella actualizar su conocimiento, puesto que lo afirmado por las dos personas mencionadas era más que suficiente para insertarle la duda acerca de que su conducta podía estructurarse dentro de un tipo penal, incluso así textualmente se lo expresó su abogado.[9]

 

La magistratura fue enfática en sostener que no se estaba ante una causal de ausencia de responsabilidad:

 

No puede predicarse entonces el error invencible establecido en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 puesto que fueron terceras personas las que le previnieron a la procesada que la letra había sido alterada, y por ello, resulta razonable concluir que la duda acerca de la existencia del elemento engaño fue conocida por la procesada, y a pesar de ello, direccionó con el pleno conocimiento en el sentido lesivo a la recta administración de justicia.

 

Lo expuesto pone de manifiesto que el impugnante se equivocó al elegir el motivo de casación, pues es evidente su inconformidad con los hechos declarados y con la valoración probatoria adelantada por el sentenciador. Su discurso no refleja una discrepancia en temas de pleno derecho, sino frente a asuntos probatorios, su examen y apreciación, aunque bajo una estructura crítica ausente.

 

Es que, si quería atacar las inferencias lógicas extraídas, pudo intentar controvertir el fallo por falso raciocinio, pero no bajo la escueta tesis que se infirió algo contrario a lo por él querido, sino demostrando cómo con el juicio crítico hecho del sentenciador se infringió una máxima de la experiencia, una regla de la lógica o un postulado de la ciencia.

 

Nada de lo anterior hizo el actor.

 

Su descuido se extiende hasta el punto que, apoyado en argumentos no ciertos, desacredita el fallo cuando se ocupó sobre el móvil de su prohijada para actuar. Ello porque el soporte legal traído a colación en el libelo es afín con el ofrecido por el sentenciador; quien, además, no pasó desapercibido que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año, conforme al artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, solo que, al respecto, la magistratura anotó que «no había acaecido para el 08 de octubre de 2010 la interrupción de la prescripción puesto que al menos para algunos de los ejecutados no se había practicado la notificación»[10].

 

En consecuencia, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.

 

  1. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014[11].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María Estela Cipamocha Álvarez.

 

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Información extraída del escrito de acusación.

[2] Folios 1 a 6 de la carpeta.

[3] Folios 41 a 43 Id.

[4] Sesiones del 28 de noviembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 (folios 196 a 198, 271 y 272 de la carpeta).

[5] Folios 292 a 314 Id.

[6] Folios 23 a 38 del cuaderno del Tribunal.

[7] Folio 82 Id.

[8] Folio 11 del fallo.

[9] Folio 13 Id.

[10] Folio 14 de la providencia.

[11] Radicado 42597.

  • writerPublicado Por: marzo 16, 2015