CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

 

AP1532-2015

Radicado N° 45597.

Aprobado acta No. 110.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

 

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de RPV, en contra de quien se siguió proceso penal por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento agravado, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 300 meses de prisión, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de marzo de 2009.

 

 

H E C H O S

 

El Tribunal los resumió de la siguiente forma:

 

Los hechos materia del proceso se circunscriben a que desde el mes de octubre de 2004 hasta diciembre de 2006, en el primer piso del inmueble ubicado en la transversal (…) #(…), barrio (…) de Bogotá, RPV, en varias ocasiones, mediante el uso de la fuerza, accedió carnalmente a LC, hija de su compañera permanente.

 

 

LA  DEMANDA

 

El representante del condenado, acude a las causales 3 y 7, consignadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. CAUSAL SÉPTIMA

 

En primer lugar, desarrolla lo concerniente a la causal séptima, referida a que “Mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

 

Luego de detallar los que en su sentir fueron fundamentos probatorios de los fallos de primero y segundo grados, el demandante concluye que, en suma, la sentencia se basó “exclusivamente en el testimonio de la menor, la entrevista psicológica practicada por la Dra. Susana Rodríguez Chaparro, que fue considerada por las dos instancias como prueba pericial y la testigo de referencia, Señora GRG, tía de la menor”.

 

A renglón seguido, el defensor del condenado recuerda que en lo referido al testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, la Corte ha producido fecunda jurisprudencia desde 2008, cuando se sentenció a su representado judicial, detallando la necesidad de realizar con él una entrevista adecuada.

 

Destaca de todo ello, que si bien, la atestación del menor víctima no puede ser desestimado, es necesario verificar su credibilidad a partir del examen del conjunto probatorio “principalmente pruebas periciales, que sin convertirse en tarifa legal, pueden llegar a una certeza, más allá de toda duda razonable sobre la veracidad de los hechos…”.

 

A continuación, cita jurisprudencia de la Sala referida a cómo esos dictámenes periciales sirven para corroborar lo dicho por el menor.

 

Después, advierte que en el caso concreto la condena se sustentó en la declaración de la víctima y la entrevista rendida por esta ante una profesional de la psicología.

 

Sin embargo, acota, no tuvieron en cuenta las instancias que la Corte reclama en su jurisprudencia la estandarización de protocolos o valoraciones sometidas a rigor científico y, además, que el acervo de respaldo debe obedecer a un plan metodológico de investigación.

 

A renglón seguido, se ocupa de detallar por qué, en su criterio, la pericia no comportó criterios científicos estandarizados, razón por la cual no puede ser tomada en cuenta como base de condena.

 

Hecho ello, concluye que solo queda en pie, en soporte del fallo, el testimonio de la menor, pero como este no cuenta con prueba de respaldo –se ocupa de desnaturalizar los criterios utilizados por los falladores para darle credibilidad, al tiempo que destaca las supuestas omisiones investigativas de la Fiscalía- “a la luz jurisprudencial actual…no hubiese tenido la fuerza probatoria suficiente para llegar a establecer la culpabilidad de RPV más allá de toda duda, por lo que si su sentencia hubiera sido emanada más recientemente, muy seguramente había (sic) primado el indubio (sic) Pro Reo, pues un análisis ponderado de las pruebas hubiera llevado al Ad Quem perfectamente a otra conclusión”.

 

  1. CAUSAL TERCERA

 

Referida la causal a que luego de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas de este tenor que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado, el demandante asevera que en tratándose de delitos sexuales en los cuales por lo general solo se cuenta con la versión de la víctima y el victimario, se hace necesario no solo “examinar científicamente” el testimonio de la primera, sino contar con el “perfil sicológico” del segundo.

 

En soporte de su tesis cita lo dicho por algunos tratadistas, para después sostener que su representado judicial se sometió “voluntariamente” a exámenes y test psicológicos, que describe en su naturaleza y finalidades, resumiendo también la forma en que se desarrolló la prueba.

 

Destaca, igualmente, que por consecuencia del examen en cuestión, la profesional en psicología concluyó que el acusado “posiblemente no presenta riesgo o bien presenta un riesgo muy bajo de cometer actos de violencia sexual”, ni posee trastorno de personalidad.

 

De cara a los resultados en cita, el demandante advierte que erigiéndose en única prueba de responsabilidad penal la declaración de la víctima y visto lo que del perfil del condenado se tiene, apenas puede concluirse en que se robustece la duda.

 

Por ello, solicita que se anulen las sentencias de condena y de inmediato sea dispuesta la libertad del condenado.

 

A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias; constancia de su ejecutoria; informe pericial psicológico forense; y, concepto del Colegio Colombiano de Psicólogos, referido a la pertinencia del examen practicado al sentenciado.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.

 

Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.

 

Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron al acusado RPV, como autor de varios delitos de acceso carnal violento, dado que, además, las sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así lo desprende de la certificación emanada del Juzgado de Ejecución de Penas encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.

 

Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 193 de la Ley 906 2004-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el acápite de anexos.

 

Verificados los requisitos formales, abordará la Sala de manera independiente el examen de las causales propuestas por el demandante, a fin de precisar sus singularidades y efectos,

 

  1. CAUSAL SÉPTIMA

 

Es evidente para la Sala que lo propuesto por el demandante apenas constituye su pretensión de controvertir el análisis probatorio realizado por las instancias para soportar la condena que pretende derrumbar, sin que lo suyo represente, siquiera por vía adjetiva, la causal propuesta.

 

Ya suficientemente ha decantado la Corte que la circunstancia prevista en la causal alegada debe manifestarse objetiva, a la manera de definir sin discusiones que efectivamente la Corte varió diametralmente su postura en un asunto trascendente y no solo lo dijo expresamente, sino que ello incide directamente en la condición del condenado, ora para absolver, ya en aras de morigerar su compromiso penal.

 

Nunca ello ha sucedido, huelga anotar, en el campo de la valoración probatoria y los factores que inciden en la determinación de la credibilidad de los testigos, pues, en tratándose de menores víctimas de delitos sexuales, la tesis de la Corte permanece incólume, solo que en las decisiones citadas establece necesarias precisiones que de ninguna manera influyen en el compromiso del funcionario judicial de analizar las pruebas dentro de los presupuestos de la sana crítica.

 

Basta verificar el contenido de las sentencias traídas a colación por el recurrente, para advertir cómo allí jamás se presentan, expresa o tácitamente, criterios contrapuestos o disímiles, ni mucho menos, la Corte manifestó que cambiaba algún tipo de concepto valorativo.

 

Se trata apenas de una sucesión de precisiones que, en seguimiento de las pautas de la sana crítica, propende porque el testimonio del menor víctima no sea deslegitimado de entrada, para lo cual se ofrecen bases sicológicas de soporte, pero tampoco superlativizado, y es allí que con posterioridad se advierte sometido a las reglas generales de verificación de credibilidad lo atestiguado por los menores.

 

En suma, como los jueces en la valoración probatoria solo están sometidos a las reglas de la sana crítica, y ninguna de las decisiones jurisprudenciales de la Corte revoca o modifica ese apotegma, carece de soporte la discusión planteada por el accionante.

 

Mucho más, si de la verificación del examen probatorio realizado por la instancias, se advierte un muy claro apego a lo postulado por la Corte, pues, la declaración de la víctima no se determinó creíble por sí misma, sino que se evaluó en su contenido intrínseco y de frente a la prueba de respaldo, hasta llegar a la conclusión que se ataca.

 

Evidente que el demandante busca revivir momentos procesales agotados –la discusión atinente a la prueba recogida y sus efectos-, apenas debe señalársele que ello no es propio de la acción de revisión, sino del recurso extraordinario de casación, agotado por la presentación extemporánea del mismo.

 

En consecuencia, no es factible admitir la demanda fundada en la causal séptima, dado que la misma carece de soporte fáctico y jurídico.

 

  1. CAUSAL TERCERA

 

Una adecuada interpretación de la causal tercera de revisión, sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se allegue o referencie en la demanda que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

 

Cuando la norma referencia obligatorio que el nuevo elemento de juicio establezca la inocencia del procesado, remite, es necesario destacarlo, a una prueba de tal talante que con solo su verificación objetiva se permite advertir la necesidad de modificar la decisión, ante su contundencia y trascendencia.

 

Nunca el nuevo elemento de juicio puede representar un enfoque distinto de temas ya suficientemente tratados y resueltos, ni tampoco la pretensión de continuar ad infinitum con la discusión de autoría y responsabilidad, evidente como se hace que siempre será posible, en el plano de lo hipotético, traer a colación evidencias, testimonios, documentos o peritajes que establezcan nociones diferentes o planteen otras rutas de controversia.

 

Sobre lo concreto, para la Sala se evidencia completamente artificioso lo propuesto por el accionante en el cargo, pues, pretende que con una valoración psicológica privada, que habla específicamente de la personalidad del condenado y, más precisamente, de cómo su perfil no se corresponde con el de un abusador sexual, se derrumbe la valoración probatoria de las instancias y, con mayor acento, la credibilidad que encierra el testimonio de la víctima, por lo demás, tamizado a partir de la evaluación que del mismo hizo otra profesional en la Psicología.

 

Sobra señalar que en un plano lógico, de simple criterio jurídico probatorio, el nuevo elemento de juicio asoma completamente especulativo de cara a lo dicho por la menor y reafirmado por la profesional, pues, para decirlo en términos comunes, que el procesado se advierta padre amoroso o de comportamiento y perfil ajeno al propio de un abusador sexual, nunca puede desprenderse que en el caso concreto, con prueba directa corroborada con indirecta del mismo tenor, no haya ejecutado la específica conducta que se le atribuye.

 

Entonces, si dentro del proceso penal –como debió hacerlo la defensa en caso de entender tan valioso el medio en reseña-, se hubiese allegado el dictamen, o mejor, informe sin verificación o contradicción, en cuestión, ello, conocidas las razones por las cuales se otorgó pleno valor a la prueba testimonial directa, no hubiese modificado la decisión de condena, por mucho que se ahonde en los pergaminos de la profesional que practicó el examen, o en la justeza de su conclusión, evidente, se repite, que lo dicho por la Psicóloga apenas emerge aproximativo y nunca sirve por sí mismo para desvirtuar los efectos de la prueba de cargos.

 

Lo aportado, cabe agregar, no representa factor suficiente para adelantar el trámite de la acción de revisión bajo el entendido que se presentó elemento novedoso suficiente para desvirtuar el soporte del fallo, en tanto, la admisión del elemento de prueba apenas representaría tesis contraria a la que se estimó adecuada de otros profesionales de la psicología –que entendieron veraz lo dicho en contrario por la menor- y buscaría también prolongar una controversia ya suficientemente decantada por las instancias, así no se comparta su postura.

 

Así las cosas, como el demandante desarrolló un alegato propio del recurso extraordinario de casación o presenta elementos de juicio que no poseen la característica de novedad, o cuando menos no contienen la fuerza suasoria que él dice comportan, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

R E S U E L V E

 

        INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado en el proceso que se siguió en contra de RPV, por varios delitos de acceso carnal violento agravado.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: mayo 17, 2015