ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez
Observa la Sala, en relación con el requisito de inmediatez, que este no se cumplió en el caso de la referencia, por cuanto las providencias atacadas son de 30 de junio de 2010 y 13 de junio de 2012 y esta última fue notificada por edicto fijado el 6 de julio de 2012 y desfijado el 10 de julio de 2012, mientras que la solicitud de tutela se presentó hasta el 22 de febrero de 2013, esto es, más de 7 meses después de que se verificó la actuación que se dice contrario a los derechos fundamentales de la entidad accionante. Ahora bien, el municipio de Hispania, en su escrito de impugnación, manifestó que ejerció la acción en un término razonable, el cual contó a partir del momento en que el demandante en el proceso ordinario requirió el cumplimiento de las sentencias que cuestiona en sede de tutela. La anterior argumentación no es de recibo, porque el requisito de inmediatez hace referencia a la actualidad de la lesión a los derechos fundamentales, en ese orden, es evidente que tratándose de providencias judiciales, la vulneración se produce desde el momento en que se da a conocer la decisión por los medios idóneos para el efecto. Por tanto, si la entidad accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se vulneraron con las decisiones de los jueces de instancia, no podía esperar a que el beneficiado de ellas solicitara su cumplimiento para entender consolidado su derecho a ejercer la acción constitucional… En consecuencia, la Sala modificará la sentencia objeto de impugnación que negó la solicitud de tutela impetrada, para en su lugar declararla improcedente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00356-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE HISPANIA ANTIOQUIA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISION - SUBSECCION LABORAL - SALA DE DESCONGESTION
La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Hispania-Antioquia-
contra el fallo de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta “negó por improcedente” la solicitud de tutela.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
El municipio de Hispania, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2013, presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, Subsección Laboral, Sala de Descongestión, a efecto de que se ampararan sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad”, vulnerados con las sentencias de 30 de junio de 2010 y 13 de junio de 2012, respectivamente, que acogieron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Efar de Jesús Cortes Ochoa contra el municipio accionante.
.2. Hechos
- La Gobernación del departamento de Antioquia, mediante Convenio interadministrativo No. 065 de 05 de marzo de 1997, delegó en el municipio de Hispania funciones en cuanto a la nominación y administración del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos ubicados en su jurisdicción.
- El municipio de Hispania en uso de las atribuciones conferidas por el mencionado convenio, profirió las Resoluciones No. 001 de 25 de septiembre de 2001, 023 de 12 de octubre de 2001 y la 024 de 27 del mismo año, por las que sancionó con destitución al docente Efar de Jesús Cortés Ochoa, quien laboraba en la Institución Educativa Aura María Valencia, por abandonó del cargo sin causa justificada.
- El señor Efar de Jesús Cortés Ochoa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Hispania ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que declarara la ilegalidad de las Resoluciones No. 001 de 25 de septiembre de 2001, 023 del 12 de octubre de 2001 y 024 de 17 de octubre de 2001, porque la razón para no comparecer a su sitio de trabajo fue el cese de actividades decretada por los sindicatos de maestros, de manera que la ausencia al trabajo estuvo justificada en el ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido como el de la huelga.
- El Tribunal ordenó la vinculación del departamento de Antioquia por auto de 10 de junio de 2005, y, posteriormente, en auto de 4 de octubre de 2006, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.
- El Juzgado Primero Administrativo de Medellín en sentencia de 30 de junio de 2010, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando como docente, así como el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro, al considerar que la ausencia del accionante estaba justificada en el ejercicio del derecho a la huelga.
Como fundamento de su decisión señaló que: “al momento de la ocurrencia de los hechos, no existió declaración de ilegalidad de la huelga, no se encontraba reglamentada mediante Ley en sentido estricto la calidad de Esencial (sic) del servicio público de Educación, por lo que la situación es la siguiente aún no existe una ley que defina este servicio como esencial”.
Por tanto, concluyó que el actor fue desvinculado sin que mediaran los requisitos de los artículos 56 de la Constitución Política y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990 que señalan el procedimiento para la declaratoria de huelga.
- El municipio de Hispania y el departamento de Antioquia apelaron la decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, Subsección Laboral, Sala de Descongestión, en sentencia de 13 de junio de 2012 confirmó la decisión del A quo.
- Fundamento de la solicitud de amparo
A juicio del municipio de Hispania, la ausencia del docente no se hallaba justificada en el ejercicio del derecho de huelga porque el servicio de educación es esencial y por tanto, el cese de actividades estaba proscrito. En se consecuencia, las decisiones son contrarias a sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad.
- Trámite de la acción de tutela
Por auto de 24 de abril de 2013, la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, a saber: Juzgado Primero Administrativo de Circuito Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, Subsección Laboral, Sala de Descongestión, asimismo vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al departamento de Antioquia y al señor Efar de Jesús Cortés Ochoa, como terceros interesados en las resultas del proceso.
- Contestación de la demanda
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante.
Indicó que al momento de fallar aplicó la jurisprudencia vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Adujo que la destitución del demandante no tuvo en cuenta la reglamentación del derecho de huelga.
Señaló que la razón por la que declaró la nulidad del acto demandado se debió a que el actor fue retirado sin que se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Constitución Política y artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que señalan el procedimiento para la huelga en servicios públicos no esenciales como la educación.
Asimismo, manifestó que la solicitud carecía del requisito de inmediatez, por cuanto trascurrieron más de 6 meses desde la fecha de notificación del fallo de segunda instancia hasta la fecha en que adelanto la presente acción.
5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, Subsección Laboral, Sala de Descongestión, solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque su actuación no configuró una vía de hecho.
Señaló que obró conforme con los principios constitucionales y procesales, pues encontró probado que el abandono del cargo fue justificado, pues el actor demostró en el proceso ordinario que se apartó de sus labores en ejercicio del derecho fundamental a la huelga.
- Alegatos de los terceros vinculados
6.1 El señor Efer de Jesús Cortés Ochoa por conducto de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
Alegó que la acción de tutela no era una tercera instancia en la que se pudieran entrar a cuestionar los criterios argumentativos del juez.
Sostuvo que el fundamento jurídico presentado en el escrito de tutela debieron ser propuestos en los debidos momentos procesales ante la jurisdicción, y no ante el juez de tutela.
Advirtió la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez en razón a que fue ejercida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del fallo de segunda instancia.
6.2 El departamento de Antioquia indicó que coadyuva los planteamientos propuestos por la entidad demandante en razón a que consideraba que la educación era un servicio esencial frente al cual el derecho a la huelga tenía restricciones, por tanto la ausencia del demandante al trabajo no se hallaba justificada y era merecedor de la sanción impuesta.
Sostuvo, además, que las decisiones adoptadas por el Tribunal atentaban contra el principio de la seguridad jurídica por lo que debía ser revocada.
6.3 El Ministerio de Educación Nacional manifestó su intención de coadyuvar la demanda de tutela. En ese sentido, afirmó que el municipio de Hispania actuó conforme a la ley, y que los accionados incurrieron en vía de hecho pues fallaron en forma contradictoria dos procesos basados en los mismos hechos y las mismas pretensiones.
- Fallo de instancia
La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 24 de abril de 2013 negó la solicitud de tutela.
Consideró que la acción no atendió al requisito de inmediatez, pues la última de las providencias atacadas fue de 13 de junio de 2012, notificada por edicto de 10 de julio de 2012, mientras que la solicitud de amparo fue formulada el 25 de febrero de 2013. Es decir, transcurrieron más de 7 meses desde que se verificó el hecho vulnerante.
- Impugnación
El municipio de Hispania, inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentó escrito de impugnación en razón a que consideró que: “solo el 15 de septiembre de 2012, el señor EFAR DE JESUS CORTÉS OCHOA solicita el cumplimiento de la decisión judicial. Entre aquel instante y el momento de interposición de la tutela transcurren un poco más de cuatro (4) meses, lo cual, abiertamente, no es un período de tiempo extenso y contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, es un interregno (sic) apenas regular para acudir al Juez de tutela y más aún, se reitera cuando el estado de cosas de aquella época, del momento de presentación de la tutela y del ahora, sigue siendo el mismo”.
Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al denegar la acción por el incumplimiento del requisito de la inmediatez vulneró sus derechos.
Dijo que la presentación de la demanda de tutela fue oportuna porque el término para su interposición debía contarse a partir de que el señor Cortés Ochoa solicitó el cumplimiento de la decisión judicial.
Sostuvo que la responsabilidad sobre el reintegro y liquidación de los derechos salariales y prestacionales a favor del señor Cortés Ochoa recaía en el departamento de Antioquia y no en el municipio de Hispania, situación que en su criterio justificaba dos cosas “lo primero el hecho de no haberse cumplido la sentencia judicial hasta ahora y, lo segundo, el tener a la entidad municipal frente a la existencia de un perjuicio irremediable”.
Adujo que “en los términos de la Ley 715 de 2001, el Municipio (sic) de Hispania no es una entidad certificada en educación, razón, que el manejo y administración, entre otras cosas, del personal docente vinculado a la educación en la municipalidad le corresponde al Departamento de Antioquia, ente condenado solidariamente con el Municipio de Hispania y a quien le corresponde, inicialmente la atribución de reintegrar al educador y liquidarlos conceptos salariales y prestacionales que deben ser satisfechos; en otras palabras, el quehacer (sic) administrativo del Municipio (sic) a fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial, se encuentra condicionado a lo que haga el Departamento de Antioquia, de ahí que, no pueda hablarse, en modo alguno, de una inactividad de parte del Municipio (sic) de Hispania frente a la posibilidad de acudir en tutela, toda vez que, entre el momento de notificación de la decisión judicial y aquel en el que presenta la solicitud de amparo, transcurre un prudente período de tiempo en el cual la municipalidad solicita al Departamento de Antioquia cumplir con lo que en derecho le corresponde”.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, Subsección Laboral, Sala de Descongestión de 12 de febrero de 2010 y 23 de abril de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Efer de Jesús Cortés Ochoa contra el municipio de Hispania, en cuanto consideraron ilegal el acto de destitución del citado señor habida cuenta que hallaron que la ausencia del sitio de trabajo estaba justificada, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente[1], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].
En la parte motiva se dijo sobre el particular:
“se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto)
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, debe estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
- Requisito de inmediatez
La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
A partir de la declaratoria de inexequibilidad[7] del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así:
“Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.”
La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
Igualmente, el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 2005[9] expuso al respecto:
“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”
De acuerdo con lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público.
Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[10], que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, que en el caso de providencias judiciales desde la notificación de las mismas, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.
- Examen de los presupuestos adjtivos
Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[11], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[12]; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurar -con la mayor diligencia posible- la solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica.
Observa la Sala, en relación con el requisito de inmediatez, que este no se cumplió en el caso de la referencia, por cuanto las providencias atacadas son de 30 de junio de 2010 y 13 de junio de 2012 y esta última fue notificada por edicto fijado el 6 de julio de 2012 y desfijado el 10 de julio de 2012, mientras que la solicitud de tutela se presentó hasta el 22 de febrero de 2013, esto es, más de 7 meses después de que se verificó la actuación que se dice contrario a los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Ahora bien, el municipio de Hispania, en su escrito de impugnación, manifestó que ejerció la acción en un término razonable, el cual contó a partir del momento en que el demandante en el proceso ordinario requirió el cumplimiento de las sentencias que cuestiona en sede de tutela.
La anterior argumentación no es de recibo, porque el requisito de inmediatez hace referencia a la actualidad de la lesión a los derechos fundamentales, en ese orden, es evidente que tratándose de providencias judiciales, la vulneración se produce desde el momento en que se da a conocer la decisión por los medios idóneos para el efecto. Por tanto, si la entidad accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se vulneraron con las decisiones de los jueces de instancia, no podía esperar a que el beneficiado de ellas solicitara su cumplimiento para entender consolidado su derecho a ejercer la acción constitucional.
Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a la acción de tutela en un término razonable, la Sala considera que el amparo de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, que lo hace improcedente.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia objeto de impugnación que negó la solicitud de tutela impetrada, para en su lugar declararla improcedente.
III. DECISIÓN
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÙDEZ BERMÚDEZ
ALBERTO YEPES BARREIRO
[1] Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela.
[2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
[3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[4] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
[5] Ídem.
[6] Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño