REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 17001-33-31-002-2009-01834-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción Popular de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- La Demanda
1.1.- Las pretensiones
El señor Javier Elías Arias Idárraga ejerció acción popular contra el Banco Agrario de Colombia, y en la demanda solicitó:
“1. Declárese que el accionado, representado por el Señor Gerente o por quien haga sus veces al momento de ser notificado, ha vulnerado o esta (sic) vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero donde se indique que son Servicios Públicos (…)
- (…) [Ordénese] adecuar y construir la ventanilla preferente de que hablan las leyes 1091 de 2006[1] y la ley (sic) 1171 de 2007, en su artículo 9[2], (…).
- Condénese al pago (…) del incentivo previsto en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998[3].
- Condénese al demandado al pago de costas (…)” (fl.2 -Cuad. 1).
1.2.- Hechos
Manifestó que el inmueble donde funciona el Banco Agrario de Colombia en el Municipio de Aranzazu - Caldas, no tiene: (i) servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía en especial para las personas con discapacidad física; y (ii) que no existen ventanillas preferentes para éstos.
Afirmó que lo anterior “…constituye barreras arquitectónicas que discriminan a quienes son un grupo que goza de especial protección por parte del Estado debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta” (fl. 1 - Cuad. 1).
2.- Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales con sentencia de 26 de octubre de 2010 (fls.120 a 129 - Cuad. 1), resolvió:
“1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “RIESGO A LA SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO BANCARIO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR PARA EL CASO CONCRETO, AUSENCIA DE VIOLACION AL DERECHO COLECTIVO SEÑALADO y FALTA DE PRUEBAS” formuladas por el Banco Agrario.
- DECLARAR que el Banco Agrario de Colombia, viola el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
- En consecuencia se ordena al Señor Gerente del Banco Agrario de Colombia para que en el término de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la providencia, adecue en la sede del Banco Agrario del Municipio de Aranzazu un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, de acuerdo con las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial. Así mismo para que adecue una ventanilla de atención preferencial para las personas mayores de 62 años.
- Hacer extensivo el fallo a todos y cada uno de los inmuebles donde funcionen oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de ordenar la construcción de un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, según las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial. Así como la adecuación de una ventanilla de atención preferencial para las personas mayores de 62 años.
- CONFORMAR EL COMITE DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia (…).
- NEGAR el incentivo (…)” (fls. 128 a 129 - Cuad. 1).
La anterior decisión, se tomó con fundamento en lo siguiente:
Analizó las disposiciones normativas y la jurisprudencia referente a (i) la seguridad, salud y bienestar de las personas con discapacidad física; y, (ii) la implementación de ventanillas preferentes. Con fundamento en lo anterior, así como en las pruebas que obran en el expediente concluyó que el Banco Agrario de Colombia violó el derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio a la calidad de vida de los habitantes”, y en consecuencia le ordenó no sólo llevar a cabo las adecuaciones en la sede del Municipio de Arazanzu, sino además en todas las oficinas de atención al público de todo país.
Examinó los presupuestos acogidos por la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Caldas[4] referente al derecho al incentivo y determinó que el actor popular no satisfizo a cabalidad sus obligaciones procesales ya que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, resaltó que si bien el actor presentó memorial con documentos justificando su inasistencia de manera anticipada, de éstos “no se desprende que el actor popular hubiere sido objeto de alguna medida de protección que le impidiera físicamente presentarse al Juzgado, pues los mismos son apenas las solicitudes para el inicio del estudio de seguridad” (fl. 128 - Cuad.1). Por lo anterior, negó el incentivo.
3.- Impugnación
Tanto el actor popular como el demandante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
En ese sentido el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó: (i) revocar la sentencia frente a la orden impartida al Banco Agrario de Colombia para que éste haga las adecuaciones en todas las oficinas de atención al público del país cuando sólo había presentado tal solicitud para la sede del Municipio de Aranzazu - Caldas; (ii) reconocer el incentivo en cuantía a 10 SMLV; y, (iii) en caso de no revocar la decisión enviar a revisión la presente acción popular ante Consejo de Estado.
Por su parte, el Banco Agrario de Colombia pidió “revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia [deprecar] las pretensiones del accionante” (fl.135 - Cuad. 1), ya que de confirmarse el fallo del Juzgado se afectaría al Municipio de Aranzazu, que por ser el dueño del inmueble donde funciona la sede del Banco Agrario y en razón a la cláusula décimo novena del contrato de arrendamiento en la que se estableció “que el arrendador efectuará en el inmueble las reparaciones y mejoras necesarias indispensables para el funcionamiento de la oficina bancaria”, éste sería el responsable de realizar las adecuaciones necesarias para la creación de unidades sanitarias en dicha oficina.
4.- Fallo de segunda instancia
Con sentencia de 22 de septiembre de 2011 (fls. 28-45 Cuad. 4), el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el (6) de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
SEGUNDA: RECHAZAR por inoportuna, la petición de enviar el expediente al H. Consejo de Estado para la eventual revisión conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” (fl. 45 Cuad. 4).
Para llegar a esta decisión el Tribunal confrontó las disposiciones normativas que regulan la materia con las pruebas que obran en el expediente y concluyó que si bien el Banco Agrario de Colombia con sede el Municipio de Aranzazu cuenta con servicio sanitario, no ha demostrado que tenga las adecuaciones para la accesibilidad de personas con limitaciones físicas y por tal razón vulnera el derecho colectivo invocado por el actor.
Manifestó que sí es posible hacer extensiva la orden de adecuar todas las sedes del Banco Agrario de Colombia, porque de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] “…no amerita realizar un desgaste mayor de la administración de justicia, presentando más acciones por la vulneración de derechos o intereses colectivos, que pueden ser resarcidos con la presente, so pena de vulnerar también la primacía del derecho sustancial sobre el formal…” (fl. 39 - Cuad. 4).
Respecto a ordenar al Municipio de Aranzazu a realizar las respectivas adecuaciones por ser el dueño del inmueble donde funciona el Banco Agrario de Colombia, consideró que “la mencionada relación contractual no puede ser objeto de estudio en [este] proceso, pues el tipo de acción constitucional no da lugar a que se realice el análisis de este tipo de controversias, las cuales bien pueden ser ventiladas a través de un proceso ordinario” (fl. 39 - Cuad. 4).
Negó el reconocimiento del incentivo en razón a que al momento de proferir la sentencia ya estaba vigente la Ley 1425 de 2010[6] que derogó la norma que consagraba este estimulo para los actores populares.
En aplicación del artículo 38 del C.P.C y de la sentencia del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2010[7], rechazó la petición de revisión eventual por haber anticipado el actor la solicitud a la decisión del Tribunal
II.- SOLICITUD DE REVISION
El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó el 11 de octubre de 2011 dos escritos (fls. 48 a 51– Cuad. 4), en el primero de ellos, solicitó la revocatoria de los numerales 4° y 6° de la sentencia de primera instancia de 26 de octubre de 2010; en el segundo, la revisión de la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le reconozca el incentivo, en razón a que la obligación del juez de fijar ese monto sigue vigente porque el legislador con la Ley 1425 de 2010 sólo derogó lo que tiene que ver con el límite y la destinación del estímulo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, emitida por Tribunal Administrativo de Caldas, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996[8], como el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”.
2.- El Caso Concreto
Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se puso en práctica el novedoso Mecanismo de Revisión Eventual de acciones populares y de grupo. Su consagración figura, más exactamente, en su artículo 11, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, el cual dispone:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)’”
Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por disposición de la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 2008[9].
La Corte sostuvo que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta jurisdicción, sigan tales precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática.
Pues bien, como el propósito del nuevo mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención del Consejo de Estado seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto se dijo:
“Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:
.- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
.- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
.- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
.- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo.
Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”[10]
Además, como el objetivo primordial del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque frente a esa presunción iuris tantum surge para los interesados y legitimados, la carga de exponer las razones que, en su opinión, evidencian la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las hipótesis sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte razonablemente aceptable.
Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia.
Dentro de este contexto, y en relación con la presentación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo, advierte la Sección que la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, fue notificada por edicto fijado el 4 de octubre de la misma anualidad a las 8:00 a.m., y desfijado el 6 de octubre a las 6:00 p.m. (fl. 47 - Cuad. 4), cumpliéndose el término para solicitar la revisión eventual el 18 de octubre de 2011, por tanto, la solicitud fue oportunamente formulada.
Quedan demostrados, igualmente, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las partes o del Ministerio Público, por haberla solicitado precisamente el actor; que la providencia ponga fin al proceso, ya que la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segunda instancia, con la que se terminó el proceso de la acción popular; y que la misma haya sido dictada por el Tribunal Administrativo; situación que también aconteció en razón a que la sentencia objeto de revisión eventual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas.
Sin embargo, observa la Sala que no puede seleccionarse el fallo de la referencia por lo siguiente:
Porque la primera solicitud fue formulada por el actor a manera de recurso ordinario en atención a que pretende la revocatoria de los numerales 4° y 6° del fallo de 26 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales decisión contra la cual, en su oportunidad, el autor interpuso apelación que fue precisamente decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas con sentencia de 22 de septiembre de 2011. Así, como se estableció en precedencia, que la finalidad del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares es la de unificación de jurisprudencia y no, como lo pretende el solicitante, que se acceda a sus pretensiones, no se seleccionará para revisión este asunto.
Tampoco será escogido para definir la procedencia del incentivo, porque con auto proferido el 23 de febrero de 2011, dentro de la acción popular Nº 17001-33-31-001-2009-01566-01, promovida por el mismo señor Arias Idárraga contra el Municipio de Chinchiná - Casa de la Cultura, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuyo proyecto de fallo está en elaboración, a fin de unificar la jurisprudencia sobre la vigencia o no del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, luego de ser derogados sus artículos 39 y 40 por la Ley 1425 de 2010.
Así, no se justifica la selección de este caso porque ya fue seleccionado otro fallo de acción popular con el propósito de unificar la jurisprudencia[11] sobre el tema aludido por el peticionario, como lo es, si el incentivo económico pervive o no pese a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010 que dejó incólume la vigencia del articulo 34 de la misma Ley 472.
Por tanto, no es del caso escoger otro caso análogo al que está en revisión para efectuar la misma labor que ya se viene adelantando, porque de realizarse se estarían contrariando los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Agrario de Colombia Sucursal de Aranzazu - Caldas.
Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias respectivas por parte de la Secretaría General.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO
[1] “Por medio del cual se reconoce al colombiano y colombiana de oro”.
[2] “Por medio del cual se establecen uno beneficios a las personas adultos mayores”
Artículo 9°. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
[3]Artículo 39 (Derogado por el Ley 1425de 2010). Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
[4] El Juzgado acogió y compartió las siguientes pautas establecidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 6 de noviembre de 2008, dentro de la Acción Popular promovida por César Agudelo contra el Municipio de Manizales:
- La amenaza o vulneración efectiva de un derecho colectivo.
- Que mediante la presentación de la demanda la entidad haya cesado en la vulneración o amenaza del interés colectivo,
- Que una vez presentada la demanda la entidad haya comenzado las labores necesarias para detener la afectación.
- Que la entidad no había realizado obra o labor alguna tendiente hacer cesar dicha vulneración o amenaza, con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.
- Que el accionante haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones procesales.
[5] Radicado No. 2004-00293-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
[6] “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
[7] Radicado No. 2008-00862-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.
[8] “Estatutaria de la Administración de Justicia”
[9] En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)”
[10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
[11] Además de la sentencia mencionada, se han seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre la vigencia o no del incentivo económico entre otras las siguientes:
- Con auto de 30 de junio de 2011, la Sección Segunda seleccionó el fallo de 15 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción Popular 170013331003200901558-01
- Con auto de 13 de octubre de 2011, la Sección Primera seleccionó el fallo de 10 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción Popular 170013331004201000249-01.
- Con auto de 23 de marzo de 2011, la Sección Tercera seleccionó el fallo 11 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.