ACCION DE NULIDAD ELECTORAL  - No se agotó el requisitos de procedibilidad  / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL  - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum

 

Examina la Sala la decisión asumida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, con fallo datado el 19 de abril de 2012, por medio del cual se declaró probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda “por falta de integración de requisitos formales y falta de integración del petitum”, y por ende profirió fallo inhibitorio. Para cumplir dicha labor es necesario determinar si en este caso era necesario agotar el requisito de procedibilidad y en caso de ser así, si efectivamente se acreditó su agotamiento; igualmente debe establecerse si como lo afirmó el a-quo, la demanda pretendió expresamente la nulidad de los actos administrativos que se ocuparon de decidir las solicitudes elevadas por la demandante frente a las irregularidades denunciadas. Lo dicho en el capítulo anterior permite colegir que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse, aunque con algunas diferencias argumentativas. De una parte, porque se demostró que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a las irregularidades alegadas en los escrutinios; y de la otra, porque se acreditó que no se integró correctamente el petitum, al no haberse demandado expresamente la nulidad de los actos proferidos respecto de las causales de reclamación.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00214-01

 

Actor: DERELVIS BRITO IBARRA

 

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 19 de abril de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, por medio del cual se declaró probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda “por falta de integración de requisitos formales y falta de integración del petitum”, y por ende profirió fallo inhibitorio.

 

I.- DEMANDA

 

1.- Pretensiones

 

Con la demanda se pidió:

 

“PRIMERA: Que son nulos los actos de declaración de elección de los candidatos al concejo electos por el partido AFROVIDES del municipio de RIOHACHA, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora General delegada en el municipio de Riohacha, declaró la elección de REINALDO ANTONIO DELUQUE DIAZ (sic) OLIMPO GABRIEL NUÑEZ (sic) DE ARMAS como Concejales ELECTOS por el Municipio de Riohacha Departamento de la (sic) Guajira por el partido o movimiento político AFROVIDES para el periodo 2012 a 2015 , (sic) como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.

 

SEGUNDA: Que también son nulos los registros electorales, o actas de escrutinios, de jurados de votación, que más adelante se acusan y que se hubieren computado durante el proceso de escrutinios con violación del sistema electoral determinado en la Constitución y leyes de la República; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene practicar y efectivamente se practique por el Honorable Tribunal Administrativo un nuevo escrutinio por la circunscripción electoral del municipio de Riohacha para el periodo de 2012 a 2015 únicamente para el partido afrovides, escrutinio que deberá practicarse solamente con base en los registros y pliegos que no se declaren afectados de nulidad en virtud de este proceso, correspondientes a las elecciones realizadas el día 30 de octubre de 2011 de la citada circunscripción electoral, y previa rectificación de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente o exclusión de los registros o actas que, conforme a la ley no debieron computarse.

 

TERCERA: Que, con base en los resultados de los nuevos escrutinios, se haga una nueva declaración de elección de Concejales, elegidos por la circunscripción electoral del municipio de Riohacha Departamento de la (sic) Guajira y para el periodo 2012 a 2015, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Concejales en reemplazo de las anteriores que deben ser canceladas y anuladas, y que las anteriores novedades se comuniquen a quienes deben conocerlas, mediante oficios que deberán dirigirse y enviarse al presidente del Concejo (sic) Nacional Electoral, al registrador nacional del estado civil (sic), a sus delegados para el departamento de la (sic) Guajira, al registrador del municipio de Riohacha y demás.”

 

2.- Fundamentos de Hecho

 

Con los hechos de la demanda se afirma que:

 

1.- El actor se inscribió como candidato (5) al concejo de Riohacha por el partido Afrovides.

 

2.- Esas elecciones se cumplieron el 30 de octubre de 2011.

 

3.- Los escrutinios municipales de Riohacha comenzaron a partir del 31 de noviembre de 2011. Interpuestas reclamaciones por errores aritméticos, tachones y enmendaduras en los formularios E-14, la comisión respectiva se abstuvo de declarar la elección de concejales.

 

4.- El 1º de noviembre de 2011 comenzaron los escrutinios por parte de la Comisión Escrutadora Departamental.

 

5.- Dicha comisión, mediante Resoluciones 047 y 060 de 11 de noviembre de 2011, resolvió las reclamaciones.

 

6.- La Comisión Escrutadora Departamental, en el auditorio del ICBF, declaró la elección de concejales de Riohacha, de suerte que la caducidad para interponer esta acción corrió entre el 11 de noviembre y el 13 de diciembre de 2011.

 

7.- La elección está viciada de nulidad porque “…se incurrió en errores aritméticos que deben ser corregidos; se omitió practicar el recuento de votos que eran (sic) obligatorio y se cometieron otras irregularidades…”, que se concretan así:

 

7.1.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 01 puesto 02 mesa 07 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 197 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras y “…el E14 de la totalidad de la mesa fue entregado en blanco,..”. En el E-14 publicado en internet respecto de Afrovides hay tachones y enmendaduras, frente al candidato 5 no se logra establecer si son 5 ó 6 votos.

 

7.2.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora sobre la zona 01 puesto 03 mesa 05 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 184 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras y “…el E14 de la totalidad de la mesa fue entregado con total votos191 (sic) y se encuentra con tachón,..”. En el E-14 publicado en internet respecto de Afrovides hay un error aritmético porque en total figuran 9 votos, pero al sumar son 10. Además, un ejemplar presenta un total de 191 votos, mientras el otro 184 votos.

 

7.3.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora sobre la zona 01 puesto 03 mesa 18 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 226 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras y “…el E14 de la totalidad de la mesa fue entregado con total votos 230,..”. En el E-14 publicado en internet respecto de Afrovides hay tachones, enmendaduras y error aritmético, porque el candidato 6 figura con 22 votos pero al sumar da en verdad 24 votos, y en cuanto a la votación total difiere del otro porque éste registra 226 votos.

 

7.4.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora sobre la zona 01 puesto 03 mesa 21 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 197 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides cuenta con tachaduras y enmendaduras. En el E-14 publicado en internet respecto de Afrovides hay tachones y enmendaduras, registra en total 13 votos, pero corresponde a 14 votos.

 

7.5.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 01 puesto 04 mesa 10 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 152 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras y aparecen 2 votos por el candidato 5, pero en el otro ejemplar le figura 1 voto.

 

7.6.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 01 puesto 05 mesa 06 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y se dejó constancia sobre los verdaderos votos de los candidatos de Afrovides; el total de votos 272. El E-14 de delegados del Registrador contiene la misma nota  “pero sin la firma de los jurados” y en el acta no está el cuadro de la modificación de votos por la corrección de los votos de los candidatos.

 

7.7.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 01 puesto 05 mesa 07 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 272 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras, pero en la copia obtenida de internet Afrovides presenta tachones, enmendaduras y error aritmético porque respecto al candidato 1 no es claro si es 1 ó 2 votos.

 

7.8.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 01 puesto 05 mesa 12 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 240 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras y en el ejemplar de la delegación el total del E-14 aparece en blanco.

 

7.9.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora sobre la zona 01 puesto 05 mesa 16 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento y registra 181 votos en total. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides presenta tachón o enmendadura respecto al candidato 5 y en el total figuran 183 votos.

 

7.10.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 02 puesto 01 mesa 05 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11, no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides tampoco tiene tachaduras ni enmendaduras, pero la copia publicada en internet sí tiene tachones, enmendaduras y error aritmético.

 

7.11.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 02 puesto 01 mesa 08 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides a pesar del recuento practicado “…solo se modificó la votación del partido, corrigiendo la casilla ‘voto solo por el partido’ de 23 votos a un (1) voto, pero es evidente que antes de esa corrección la casilla ‘total votación’ aparece con 43 votos, donde el resultado final debió ser 49 votos.”.

 

7.12.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 02 mesa 03 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides se encuentra tachón y enmendadura respecto al candidato 8.

 

7.13.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 02 puesto 02 mesa 07 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador Afrovides se observa tachón y enmendadura frente al candidato 1 y en la casilla votación total.

 

7.14.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 02 mesa 08 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación total de Afrovides se presenta error aritmético porque figuran 22 votos, pero en realidad son 32 votos.

 

7.15.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 02 mesa 14 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides aparece corrección firmada por los jurados, pero la copia obtenida de internet está sin la firma de jurados.

 

7.16.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 02 mesa 18 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides aparece un error aritmético porque le figuran 30 votos en total, cuando lo correcto es 28.

 

7.17.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 03 mesa 06 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides sí hay tachones y enmendaduras en cuanto al candidato 1, y en el ejemplar publicado en internet se presenta la misma irregularidad en la casilla total de la votación.

 

7.18.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 03 mesa 09 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides aparecen 5 votos para el candidato 5, pero en el otro ejemplar figura 1 voto.

 

7.19.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 03 mesa 12 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides no hay tachones ni enmendaduras, pero en la que se publicó en internet sí los hay en cuanto al candidato 2.

 

7.20.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 04 mesa 16 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides no hay tachones ni enmendaduras, pero en la que se publicó en internet sí los hay en cuanto al candidato 5.

7.21.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 04 mesa 22 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides a pesar de que hubo recuento únicamente se modificó la votación del partido, pasando de 15 a 0 votos, “…pero es evidente que antes de esa corrección la casilla ‘total votación’ aparece con tachones y enmendaduras.”.

 

7.22.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 02 puesto 04 mesa 26 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y no hubo recuento. En la copia de los delegados del Registrador respecto de la votación de Afrovides hay tachones y enmendaduras en cuanto al candidato 4 “…lo que arroja error aritmético.”.

 

7.23.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora respecto a la zona 02 puesto 06 mesa 10 el E-14 no presenta tachaduras ni enmendaduras, tiene 6 firmas de jurados en E-11 y hubo recuento. La copia del E-14 publicada en internet tiene tachones y enmendaduras en cuanto a la votación del candidato 5 de Afrovides.

 

7.24.- Según constancia dejada por la comisión escrutadora frente a la zona 99 puesto 43 mesa 02 Afrovides obtuvo 2 votos, pero en el E-14 de los delegados del Registrador respecto de ese partido se aprecia error aritmético porque en votos sólo por el partido tiene 2, votos por el candidato 1 igualmente 2, y en el total de la votación 2 votos.

 

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

 

Como normas violadas invocó el actor el artículo 223 numerales 2 y 3 del C.C.A., y manifestó que frente a los concejales Reinaldo Antonio Deluque Díaz y Olimpo Gabriel Núñez de Armas “…se puede evidenciar la existencia de un error aritmético que hay que rectificar.”. Agrega que no hubo recuento de votos y que por ello “…debe irse a la fuente de la votación examinando uno por uno, para totalizarlos, los formularios E-14,… de todas las mesas que funcionaron en todo el municipio de Riohacha…”, únicamente en cuanto a los mismos.

 

II.- CONTESTACIÓN

 

El concejal Reinaldo Antonio Deluque Díaz, asistido por profesional del derecho, se opuso a las pretensiones de la demanda. A los hechos se refirió así: El primero, que se pruebe. El segundo, es cierto. El tercero, que se pruebe. El cuarto, que se pruebe. El quinto, falta el requisito de procedibilidad, se debió presentar el contenido completo de las Resoluciones 047 y 060, así como lo que se pretendió. El sexto, es cierto. El séptimo, no es un hecho. Además, en cuanto a las 24 irregularidades que denuncia en igual número de ítems, sostuvo el apoderado que no se aportaron todos los formularios E-14 y no se acreditó que se haya agotado el requisito de procedibilidad.

 

Formuló la excepción de Falta de Requisitos Formales de la Demanda, en atención a que no se acreditó por el actor que en cumplimiento de la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, expedida por el CNE, y ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras zonales, municipales y departamentales, se haya “…presenta[do] reclamación administrativa”.

 

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Es el fallo proferido el 19 de abril de 2012 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante el cual se declaró probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de integración de requisitos formales y falta de integración del petitum, y en consecuencia se inhibió para dictar sentencia de mérito.

 

Como fundamento de lo decidido el a-quo comenzó por retomar lo dicho en la parte resolutiva de las Resoluciones 047 y 060 del 11 de noviembre de 2011, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, para enseguida sostener que no bastan para determinar cuáles son los actos objeto del examen de legalidad, “…pues no solo no los demanda de manera expresa, en la demanda inicial, sino que ni siquiera los señala para saberse cuales son los que somete a juicio.”.

 

Además, las mencionadas resoluciones tampoco permiten establecer que se agotó el requisito de procedibilidad, como así se advirtió en la parte motiva de esos actos, en que se destacó el carácter genérico, vago e impreciso de los errores aritméticos denunciados.

 

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

 

Con escrito radicado el 27 de abril de 2011 la demandante formuló recurso de apelación. Sostuvo que las irregularidades fueron expuestas dentro de las peticiones que se formularon al respecto, y que con las 24 irregularidades mencionadas en el hecho 7º de la demanda se hace claridad sobre el fundamento de esta. Así, la demanda contiene “…una relación folio a folio de los actos administrativos nulos,…”, y le incumbe al juzgador el deber de interpretarla para fijarle su alcance.

 

El requisito de demanda en forma se cumple porque en este caso se invocan las normas violadas y a lo largo de los hechos se explican y precisan las circunstancias que llevaron a su transgresión, representadas en la ocurrencia de errores aritméticos. Reitera que en el hecho 7º está especificado por qué es irregular la elección de los demandados, con lo cual se violó el debido proceso y se le vulneró su derecho a ser elegido como concejal de Riohacha, puesto que ese habría sido el resultado electoral de haberse anulado las mesas de votación solicitadas.

 

Luego de citar lo dicho por el agente del Ministerio Público, relativo a que en caso de prosperar la demanda se debe practicar nuevo escrutinio con exclusión o corrección de las irregularidades probadas, sostuvo el actor que las actas de escrutinio están viciadas de nulidad  “…ya que tal sumatoria de votos de elección, contiene aquellos que aparecen en [el] formulario E-14 con tachones, enmendaduras y errores aritméticos,…”. En fin, que la elección sólo puede declararse con fundamento en votos válidos y no en votos irregulares, pues “…en el caso que nos ocupa su señoría y tal como lo muestra el cuadro explicativo plasmado con antelación, al existir una sumatoria de actas previstas (sic) de tachones y enmendaduras, arroja un resultado, totalmente contrario al resultado que daría la sumatoria de los votos que serían válidos en el caso a tratar.”. Concluye, entonces, que debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

 

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

 

La demandante radicó su alegato final el 19 de junio de 2012, que luego de examinado coincide con lo dicho en el recurso de apelación. Transcribió otra vez la totalidad del 7º hecho y se refirió a la tabla presentada en el recurso de apelación, en la que según él se aprecia que al corregir los errores aritméticos se obtiene un resultado totalmente distinto. Pide verificar cada una de las irregularidades denunciadas en la demanda y no tomar en cuenta la votación de las mesas afectadas con los errores aritméticos.

 

Señala que según el E-14 de la zona 02 puesto 06 mesa 10, enviado por la Registraduría, se logra advertir una enmendadura en el total de votos, pues antes existía el número 241 y sobre él se escribió 243.

 

Considera que en la demanda sí se establece con claridad lo pretendido, puesto que la elección se produjo con las irregularidades señaladas. Y, que debe procederse, como lo sugiere el agente del Ministerio Público, a la realización de nuevo escrutinio “…excluyendo de él o corrigiendo parcialmente, las actas de escrutinio viciadas de nulidad, y expedir las credenciales a los que resulten elegidos.”.

 

Por último, pide tener en cuenta lo argumentado en la demanda, en los alegatos de conclusión en primera instancia, en el recurso de apelación y en lo alegado con este documento, para que se revoque el fallo impugnado.

 

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN SEGUNDA INSTANCIA

 

El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado pidió confirmar el fallo de primera instancia.

 

Considera el colaborador fiscal que si bien el a-quo sostuvo que al plenario se aportó copia de los actos que decidieron las reclamaciones, con los mismos no se puede establecer cuáles son los que para la demandante son los actos a estudiar “…pues no sólo (sic) no los demanda de manera expresa en la demanda inicial, sino que ni siquiera los señala para saberse cuales son los que somete a juicio.”. Tampoco está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad en cuanto a las irregularidades denunciadas en la demanda, como así lo advirtieron los actos allegados.

 

Esos defectos son insuperables mediante la interpretación y los documentos allegados permiten concluir la configuración de la excepción de inepta demanda, tanto porque no se agotó el requisito de procedibilidad como porque no se integró debidamente el petitum.

 

Posteriormente se refirió a los términos en que el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009 concibió el requisito de procedibilidad, atinente a poner en conocimiento de las autoridades electorales, antes de declararse la elección, las irregularidades ocurridas durante las votaciones y los escrutinios. De ello pueden surgir varias hipótesis. En primer lugar, que la autoridad electoral solamente se pronuncie frente a algunas irregularidades y no lo haga frente a las demás, caso en el cual el requisito se acredita con copia de la petición; y, en segundo lugar, que la autoridad electoral haya resuelto sobre la totalidad de las irregularidades denunciadas, caso en el cual es necesario demandar el acto respectivo, que se constituye en un acto de carácter definitivo, como así lo determinó la Sección con auto de 13 de diciembre de 2010 (Exp. 110010328000201000076-00) y con sentencia de 25 de agosto de 2011 (Exp. 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00).

 

Por último, y luego de transcribir las pretensiones de la demanda, argumentó el Procurador:

 

“Del texto de las pretensiones de la demanda, se encuentra que, la demandante, omitió peticionar a demás (sic) de la nulidad del acto que declara la elección de los Concejales de Riohacha, La Guajira, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales las respectivas comisiones escrutadoras, le resolvieron las reclamaciones presentadas, esto es, no se demandó las resoluciones 047 de noviembre 11 de 2011, ni la 060 de la misma fecha, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de la (sic) Guajira, por medio de las cuales se confirmó la decisión de la Comisión escrutadora Municipal de Riohacha, en cuanto declaró infundada la reclamación presentada por la señora Darelvis (sic) Brito Ibarra, y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de verificación del acta solicitada por la misma peticionaria, respectivamente.

 

Es decir, conforme a lo anterior, la demanda incoada por la ciudadana Darelvis (sic) Brito Ibarra, se torna en inepta, pues no demandó como era su obligación, los actos administrativos por medio de los cuales la autoridad administrativa electoral correspondiente, le resolvió las reclamaciones presentadas. Actos Administrativos que en rigor, constituyen verdaderas decisiones definitivas, las cuales deben y debieron ser demandadas, para efectos de que el operador judicial pudiera abordar el examen de fondo respecto de las irregularidades deprecadas.”

 

VII.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Con auto de 29 de mayo de 2012 se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el expediente en secretaría por 3 días para que el escrito de sustentación de la alzada quedara a disposición de la parte contraria; igualmente se dispuso fijar el proceso en lista por 3 días y correr traslado por 3 días más para que las partes alegaran de conclusión, para que al cabo de ello corriera el término de 5 días, dentro del cual el agente del Ministerio Público debía emitir concepto de fondo.

 

Presentado el alegato por parte del apelante y rendido el concepto de fondo por cuenta del colaborador fiscal, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de segundo grado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.- Competencia

 

La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo emitido el 19 de abril de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

 

2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado

 

Con copia auténtica del formulario E-26 CO, con fecha de impresión de 11 de noviembre de 2011, se acreditó que resultaron elegidos como Concejales de Riohacha – La Guajira, período constitucional 2012-2015, las siguientes personas: Partido Liberal Colombiano: Brian de Jesús Rodríguez León y José Ramiro Bermúdez Cotes; Partido Conservador Colombiano: Ciro Andrés De Luque Vergara y Oscar Iván Peralta Bravo; Partido de Integración Nacional: José Gregorio Mejía Herrera; Partido Cambio Radical: Iler Enrique Acosta Mejía y Nelvis Josefina Ojeda López; Partido Verde: Aloima Rafael Miranda Arregocés y Jorge Mario Ureche Moscote; Partido Alianza Social Independiente: Juan Carlos Suaza Móvil y Gandhi Eder Romero Epinayu; Partido Social de Unidad Nacional: Amilcar Hernando Gómez Toro; Polo Democrático Alternativo: Rafael Hidalgo Pérez Nieves; Movimiento Político Afrovides: Reinaldo Antonio Deluque Díaz y Olimpo Gabriel Núñez de Armas; Movimiento de Inclusión y Oportunidades: Eriberto Antonio Ibarra Campo y Luis Antonio Ojeda Gil.[1]

 

3.- Asunto de fondo

 

Examina la Sala la decisión asumida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira, con fallo datado el 19 de abril de 2012, por medio del cual se declaró probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda “por falta de integración de requisitos formales y falta de integración del petitum”, y por ende profirió fallo inhibitorio. Para cumplir dicha labor es necesario determinar si en este caso era necesario agotar el requisito de procedibilidad y en caso de ser así, si efectivamente se acreditó su agotamiento; igualmente debe establecerse si como lo afirmó el a-quo, la demanda pretendió expresamente la nulidad de los actos administrativos que se ocuparon de decidir las solicitudes elevadas por la demandante frente a las irregularidades denunciadas.

 

3.1.- Del agotamiento del requisito de procedibilidad

 

Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2009 se condicionó el ejercicio de la acción de nulidad electoral a la previa satisfacción del requisito de procedibilidad, como así lo deja ver su artículo 8º, que incorporó el siguiente parágrafo al artículo 237 Constitucional:

 

“PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.

 

Las notas más sobresalientes de este requisito pueden recogerse en las siguientes características: Se trata de un requisito de rango constitucional, concebido como presupuesto de procedibilidad para poder activar la justicia electoral, que ante su ausencia obliga a los operadores de la justicia a inadmitir la demanda para que se subsane en el sentido de aportar el documento que acredite su satisfacción; y, en caso de pasarse por alto al proveer sobre la admisión, da lugar a emitir fallo inhibitorio porque por decisión del constituyente el acceso a la administración de justicia pende de esa intervención previa.

 

Solamente se exige frente a los procesos en que la nulidad se apoye “…en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio,…”. Se advierte que no opera en cuanto a las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, y que en cambio sí aplica respecto de las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 ibídem, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, que pueden calificarse como irregularidades en la votación y los escrutinios, como sin duda lo es la circunstancia estipulada en el numeral 2º sobre falsedad o apocrificidad en los registros electorales.

 

Por lo mismo, no se puede exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad en cuanto a los eventos constitutivos de cualquiera de las causales de reclamación previstas en los artículos 122, 163, 164 y 199 del C.E., debido a que el constituyente expresamente lo concibió única y exclusivamente para que las irregularidades presentes en las elecciones o los escrutinios, con alcance anulatorio, se dieran a conocer a las autoridades electorales para que con su intervención se depure la elección de las anomalías que alteran la autenticidad de la voluntad expresada en las urnas. En otras palabras, ese presupuesto constitucional no opera en cuanto a las causales de reclamación reguladas en el Código Electoral, como así lo verificó la Sala en reciente pronunciamiento:

 

 

“Ahora, si las anomalías giraron en torno a causales de reclamación, como así lo afirma en sus peticiones el apoderado del candidato…, el requisito de procedibilidad adoptado con el Acto Legislativo 01 de 2009 no podía invocarse con tal fin, puesto que su objeto son las “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, constitutivas de causales de nulidad, mas no esas causales de reclamación, que siguen rigiéndose por las normas del Código Electoral.”[2]

 

De otro lado, el requisito en cuestión debe ponerse en conocimiento de las autoridades electorales, a cuya cabeza está el Consejo Nacional Electoral, antes de que se declare la elección, lo cual resulta razonable porque si el propósito de ese presupuesto es depurar las elecciones de las irregularidades constitutivas de nulidad, ello sólo puede hacerse hasta ese momento.

 

A lo dicho se suma el hecho de que la denuncia que los interesados hagan ante las autoridades electorales sobre irregularidades en la votación y los escrutinios, debe contener un mínimo de precisión, como igual se exige determinación de cargos en sede jurisdiccional. Ello se traduce en que, en sede administrativa, las irregularidades que se dan a conocer deben identificarse por el fenómeno de que se trate y por el lugar de su ocurrencia.

 

Es decir, que si corresponde a falsedad en los registros por alteraciones injustificadas en los votos contenidos en los formularios electorales, la denuncia de irregularidades debe ser clara en cuanto a la opción política frente a la cual se produjo la falsedad, para lo cual se debe decir si ello tuvo lugar en la votación de la lista o del candidato, o si ocurrió respecto a la votación en blanco; de igual forma, se debe especificar en qué consistió la adulteración, identificando la votación original y la que en su lugar se puso injustificadamente; y, por último, debe precisarse donde tuvo lugar el fenómeno, con la individualización de la mesa de votación por su número, el número de la zona y el puesto, así como por el municipio y departamento.

Con los mismos elementos deben individualizarse, en sede jurisdiccional, los cargos por falsedad, ya que en su labor de verificación el operador jurídico debe contar con los elementos suficientes para que pueda entrar a establecer la veracidad de los señalamientos  efectuados con la demanda, precisión que además contribuye a la plena realización del debido proceso, pues así podrá el demandado ejercer cabalmente la defensa del acto que lo eligió. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección:

 

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4º del C.C.A., y en la necesidad de salvaguardar el debido proceso, así como la garantía del derecho a la defensa de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal, se ha dicho por esta Sala que los procesos electorales, basados en causales objetivas de nulidad o en irregularidades ocurridas en las votaciones y en los escrutinios, deben tener una determinación cuantitativa y cualitativa, o un mínimo de precisión en los señalamientos o imputaciones que se formulan.

 

La determinación cuantitativa alude al número de casos que frente a cada fenómeno o irregularidad se produjeron durante la respectiva elección; y la precisión cualitativa hace referencia a los elementos identificadores de cada una de las anomalías que son puestas en conocimiento de esta jurisdicción.

 

Así, por ejemplo, la cualificación en las suplantaciones, se cumple si el actor identifica su número, la zona, el puesto y la mesa donde ocurrieron, así como el cupo numérico frente al que se produjo, su titular y el nombre del suplantador, si es que la caligrafía permite su identificación; o como podría ser también, la alteración que de ordinario se hace en cuanto a la votación de los candidatos, como en la demanda anterior, donde algunas modificaciones injustificadas experimenta la votación al pasarla de un formulario al otro, evento en el cual recae en el actor la carga de individualizar la mesa de votación, así como la votación registrada en cada documento electoral.”[3]

 

Luego de estas precisiones entra la Sala a determinar si en este caso debió agotarse el requisito de procedibilidad.

 

En las 24 mesas de votación identificadas en el hecho 7º de la demanda se denuncian irregularidades como: tachones, enmendaduras, errores aritméticos, diferencia en los votos consignados en los dos ejemplares del formulario E-14 y falta de firma de jurados de votación en formularios E-14.

 

De lo anterior, únicamente constituye irregularidad durante los escrutinios las diferencias existentes entre los votos que figuraban en el formulario E-14 publicado en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los que aparecían en el documento físico. Las demás anomalías, como tachones, enmendaduras, errores aritméticos y falta de firmas de jurados en el acta de escrutinio de jurados de votación, corresponden a causales de reclamación, que así aparecen tipificadas en los artículos 122, 163, 164 y 192 del C.E.

 

Por consiguiente, el requisito de procedibilidad sí debió agotarse, pero únicamente en cuanto a lo primero, valga reiterarlo, sobre las diferencias en las votaciones que según la demandante existían entre el ejemplar que en medio magnético se publicó en la página Web de la Registraduría y el respectivo documento físico.

 

Ahora, luego de examinar los diferentes documentos que componen el acervo probatorio, constató la Sala que no se agotó el requisito de procedibilidad sobre la mencionada irregularidad. Si bien se invocaron y aportaron algunos actos administrativos, de ellos no logra inferir la Sala que ante las autoridades electorales se puso en conocimiento la irregularidad que según la accionante se produjo en las mesas citadas.

 

En efecto, con la Resolución 047 de 11 de noviembre de 2011, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, se confirmó la Resolución 015 de 4 de noviembre de 2011 dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha, con fundamento en lo siguiente:

 

“Leída la solicitud de reclamación, se corrobora que la misma adolece de los requisitos de procedibilidad, por cuanto es genérica, vaga e imprecisa confirmando la postura de la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha.”[4] (Negrillas de la Sala)

 

Con la Resolución 060 de 11 de noviembre de 2011, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, se rechazó de plano, por improcedente, la solicitud de verificación presentada por la candidata Derelvis Brito Ibarra, con fundamento, entre otros, en el siguiente razonamiento:

 

“Leída la solicitud de reclamación, se corrobora que la misma adolece de los requisitos de procedibilidad, por cuanto es en primer lugar de la corporación Concejo Municipal de Riohacha y en segundo lugar, genérica, vaga e imprecisa confirmando la postura de la (sic) Consejo Nacional Electoral, sobre el particular y así se declara.”[5] (Resalta la Sala)

 

Y, con la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2011, el apoderado de la demandante formuló reclamación por las siguientes circunstancias:

 

“Segundo.- Realizado el proceso electoral, se observa en el corregimiento de camarones, que el formulario E-14 de la meza 1 (sic), de la zona 09, puesto 03, figura una diferencia superior al diez por ciento (10%) entre los votos por la lista del candidato número nueve de Afrovides, para el concejo municipal de Riohacha, situación que se convierte en causal de recuento de votos para ese partido.

 

Tercero.- Realizado el proceso electoral, se observa en el corregimiento de camarones, que en el formulario E-14 de la meza 4 (sic), de la zona 99, puesto 03, figura una diferencia superior al diez por ciento (10%) entre los votos por la lista del candidato número nueve de Afrovides, para el concejo municipal de Riohacha, situación que se convierte en causal de recuento de votos para ese partido.”[6]

 

Así, ni las Resoluciones 047 y 060 del 11 de noviembre de 2011, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, ni la petición de 3 de los mismos, se refieren a la irregularidad denunciada con la demanda y frente a la cual debió agotarse el requisito de procedibilidad. Es más, la petición trata de otros asuntos, y del contenido de las resoluciones se entiende que la vaguedad e imprecisión en las respectivas solicitudes impidió que las autoridades electorales pudieran pronunciarse sobre el particular. Por último, no obra en el plenario ningún otro documento que lleve a establecer que esas irregularidades sí fueron dadas a conocer a las autoridades electorales, antes de declararse la elección.

 

De lo dicho concluye la Sala que no se agotó el requisito de procedibilidad en lo relativo a la irregularidad por disparidad de datos entre los diferentes ejemplares del formulario E-14, lo cual permite confirmar el fallo impugnado en esta parte, aunque por razones un tanto disímiles.

 

3.2.- De la falta de integración del petitum

 

El fallo apelado igualmente se sustenta en que si bien la accionante denunció algunas irregularidades constitutivas de causales de reclamación, y que sobre ellas se pronunciaron los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, a través de las Resoluciones 047 y 060 del 11 de noviembre de 2011, éstos actos no fueron expresamente demandados o no se pretendió su nulidad.

 

Como ya lo estableció la Sala, buena parte de las inconsistencias denunciadas en la demanda, que aluden a tachones, enmendaduras, errores aritméticos y falta de firma de jurados en los formularios E-14, configuran causales de reclamación que regula en distintas normas el Código Electoral.

 

Desde que se profirió la Ley 62 de 1988, con cuyo artículo 17 se modificó el artículo 223 del C.C.A., en que se consagran las causales especiales de nulidad del proceso electoral, quedó claro que por disposición del legislador las causales de reclamación perdieron la calidad de causales de nulidad y por lo mismo no pueden invocarse directamente y con esos fines en el proceso electoral.

 

Sin embargo, esta Sección advirtió que las causales de reclamación mantenían su vigencia como mecanismos para controlar durante los escrutinios la pureza de los procesos de elección, de modo que los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales podían seguirlas alegando y las autoridades electorales tenían el deber de pronunciarse sobre esas peticiones.

 

Así, aunque las causales de reclamación ya no pueden invocarse directamente como causales de nulidad, dentro del contencioso de nulidad electoral resulta viable acudir a las causales generales de nulidad del artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, para impugnar la legalidad de las decisiones administrativas asumidas por las autoridades electorales al respecto, para lo cual es preciso que además de pretenderse la nulidad del acto de elección por voto popular, también se pida expresamente la nulidad de los actos administrativos emitidos en sede administrativa para atender las reclamaciones formuladas. La Jurisprudencia de la Sección ha dicho sobre el particular:

 

“En lo que respecta al primero de los señalamientos, esto es al deber [de demandar] los actos administrativos que resolvieron causales de reclamación, observa la Sala que el planteamiento sólo es cierto en lo jurídico mas no en lo fáctico. La jurisprudencia de esta Sección precisó que desde la reforma efectuada al artículo 223 del C.C.A., con el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, las causales de reclamación, que hasta ese entonces constituían a su vez causales de nulidad, dejaron de tener éste alcance, de modo que en el proceso electoral no se pueden conocer directamente las anomalías previstas como causales de reclamación, lo que no obsta para que si así lo decide el actor, impugne el acto que las resolvió concediéndolas o negándolas, junto con el acto de elección[7].

 

Por ello, cuando el proceso electoral se funda en hechos constitutivos de causales de reclamación, que si bien fueron sometidos a consideración de las autoridades electorales, no fueron igualmente demandadas sus decisiones administrativas ante la jurisdicción, la jurisprudencia ha dicho que en esos casos no se puede practicar examen de legalidad a esas resoluciones, en atención a que el juicio de legalidad debe pasar primero por el control jurídico de las decisiones que hayan expedido las comisiones escrutadoras para dar respuesta a esas peticiones; y, si ello no ocurre, la consecuencia jurídica para tal omisión es un fallo desestimatorio, ante la imposibilidad que tiene el juez electoral para abordar tales situaciones[8].”[9]

 

Significa lo expuesto hasta ahora, que la aptitud formal de la demanda, en que se cuestionen las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras, está sujeta, entre otras cosas, a que además de pedirse la nulidad del acto de elección, igualmente se solicite la nulidad de los actos administrativos proferidos por las comisiones escrutadoras para responder las reclamaciones elevadas, con la precisión que según las circunstancias de cada caso habrá de aplicarse lo normado en el artículo 138 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, según el cual “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.”.

 

La demandante admite en el 5º hecho de la demanda que las causales de reclamación que a su vez constituyen la causa petendi de esta acción, fueron despachadas por las autoridades electorales mediante las Resoluciones 047 y 060 de 11 de noviembre de 2011. La Sala pudo constatar que ello es cierto, que con el primer acto los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira confirmaron la Resolución 015 de 4 de noviembre de 2011 dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha, y que con el segundo acto los mismos Delegados rechazaron de plano, por improcedente, la solicitud de verificación presentada por la candidata Derelvis Brito Ibarra.

 

Sin embargo, al volver sobre las pretensiones de la demanda, transcritas al comienzo de esta providencia, se evidencia que la señora Derelvis Brito Ibarra no pretendió la nulidad de las Resoluciones 047 y 060 de 11 de noviembre de 2011, mucho menos pidió la nulidad de la Resolución 015 de 4 de los mismos, que fue confirmada con el primero de esos actos.

 

En su apelación la accionante pide acudir a la hermenéutica para entender que esos actos fueron en efecto cobijados con la pretensión de nulidad, a pesar de que expresamente no se mencionaron en ese capítulo. Aunque la Sala reconoce que la hermenéutica no es solamente una herramienta para el correcto entendimiento de las normas jurídicas, ya que también sirve al propósito de desentrañar el verdadero sentido de las demandas para de esa forma asegurar la plena realización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ese instrumento no puede emplearse para introducir reformas a las mismas, en especial en cuanto a sus pretensiones, porque esa posibilidad implicaría desplazar al actor en una de sus atribuciones como es reformar la demanda, y por darse al final del curso procesal, comprendería una verdadera sorpresa para la contraparte, quien por lo mismo no podría ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

 

Además, la interpretación no permitiría superar los serios obstáculos existentes para poder abordar de fondo la demanda. A la falta de individualización como actos demandados de las Resoluciones 047 y 060 de 2011, se suma el hecho de no haberse pedido la nulidad de la Resolución 015 del mismo año, acto que tampoco se allegó al plenario, cuya ausencia física impide al operador jurídico conocer las anomalías denunciadas y las razones jurídicas esgrimidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha para desestimarlas.

 

De igual forma, del breve contenido de las Resoluciones 047 y 060 del 11 de noviembre de 2011, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, no se logra determinar cuáles fueron las causales de reclamación presentadas por la candidata Derelvis Brito Ibarra, y como tampoco se allegó copia de la petición o peticiones que con ese fin radicó, no es posible hacer claridad sobre el particular. Este cúmulo de incertidumbres no permite afirmar, con la seguridad que se requiere, que las causales de reclamación invocadas en la demanda son las mismas que fueron expuestas ante las autoridades electorales y que se desestimaron con las citadas resoluciones.

 

Corolario de lo dicho, es que al recaer los reparos formulados por la demandante sobre las Resoluciones 047 y 060 del 11 de noviembre de 2011 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, e igualmente sobre la Resolución 015 de 4 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Municipal de Riohacha, la debida presentación de la demanda, según lo prescrito en los artículos 137.2, 138 y 229 del C.C.A., dependía de que efectivamente se pidiera la nulidad de esas decisiones administrativas, dado que los supuestos de hecho y de derecho en que se basan no pueden ser removidos sin que previamente se les despoje de la presunción de legalidad que los acompaña.

 

Es decir, el petitum no se integró correctamente.

 

 

 

 

4.- Conclusiones

 

Lo dicho en el capítulo anterior permite colegir que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse, aunque con algunas diferencias argumentativas. De una parte, porque se demostró que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a las irregularidades alegadas en los escrutinios; y de la otra, porque se acreditó que no se integró correctamente el petitum, al no haberse demandado expresamente la nulidad de los actos proferidos respecto de las causales de reclamación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira dentro de la Acción Electoral promovida por Derelvis Brito Ibarra.

 

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

 

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO TORRES CUERVO            ALBERTO YEPES BARREIRO

 

[1] Folios 20 y 21.

[2] Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expedientes: 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00. Demandante: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá.

[3] Sentencia del 25 de agosto de 2011. Expedientes acumulados: 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00. Actor: Sandra Liliana Ortiz Nova y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Al respecto también pueden consultarse las siguientes providencias: Fallo de Agosto 27 de 2009. Expediente: 440012331000200700246-01. Actor: María de los Remedios García Arpushana y otra. Demandado: Alcalde Municipal de Uribia. C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Y Fallo de mayo 6 de 2010. Expediente: 050012331000200703351-01. Actor: Darío de Jesús Preciado Zapata y otro. Demandado: Alcalde Municipal de Bello. C.P. Da. Mauricio Torres Cuervo.

[4] Folios 16 y 17.

[5] Folios 18 y 19.

[6] Folios 265 y 266.

[7] Al efecto pueden consultarse, entre muchas más, las siguientes sentencias de la Sección: 1.- Abril 29 de 2010 Exp. 2007-00239; 2.- Febrero 23 de 2007 Exp. 3972 y 4025; 3.- Abril 19 de 2007 Exp. 3976 y 3977; 4.- Mayo 4 de 2007 Exp. 4013; 5.- Diciembre 14 de 2001 Exp. 2765; 6.- Diciembre 7 de 2001 Exp. 2001-01441; 7.- Septiembre 19 de 2008 Exp. 4027 y 4028; 8.- Marzo 27 de 2009 Exp. 2007-00523; 9.- Agosto 4 de 2009 Exp. 2008-00007, y 10.- Julio 9 de 2009 Exp. 2007-00132.

[8] Así lo reiteró esta Sección en reciente pronunciamiento, que dijo:

“En el asunto en estudio, examinadas las pretensiones de las demandas presentadas por los señores Ibo Ardila Pico y Julio César Guerra Tulena, constata la Sala que en ninguna de ellas se solicitó que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones.

Huelga decir que con la demanda se fija el marco jurídico del litigio a resolver  determinante de la actividad que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez; en consecuencia, en virtud del principio de justicia rogada, cuando no se acusa la nulidad de determinados actos administrativos, como ocurre en este caso con las Resoluciones 01, 02, 04, 010, 012, 013, 016, 019, 020, 021, 022, 025, 026, 028, 029, 030, 032, 033, 035, 036, 038, 044, 046, 047, 050, 052, 055 y 066 de 7 de noviembre de 2007, no le es dable al juez alejarse del tenor de la demanda, ni suplir las eventuales omisiones de los actores porque estaría obrando de oficio o extra petita.

En conclusión, no es procedente realizar pronunciamiento judicial respecto de la legalidad de las resoluciones que rechazaron las reclamaciones porque estos actos administrativos no fueron demandados; y en consecuencia, respecto de ellos no procede control vía jurisdiccional.” (Fallo de Agosto 26 de 2010. Expediente: 2007-00245. Actor: Ibo Ardila Pico y otro. Demandado: Gobernador de Sucre).

[9] Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expedientes: 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00. Demandante: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá.

  • writerPublicado Por: junio 7, 2015