TUTELA - Requisito de inmediatez. Aspectos / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - Demora injustificada en el ejercicio de la acción. Incumplimiento del principio de inmediatez

 

En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, la demora en la interposición de la tutela no se puede excusar con la espera de una unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, dado que el asunto debatido era de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido, el Tribunal de cierre competente para interpretar, dar alcance y unificar la jurisprudencia frente a las normas aplicables es el Consejo de Estado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00055-00(AC)

 

Actor: PEDRO PASTOR HUERTAS PESTANA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D”

 

 

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Pastor Huertas Pestana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juez Octavo Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Pedro Pastor Huertas Pestana instauró acción de tutela, pues, en su sentir, las Autoridades Judiciales mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

 

  1. PETICION Y FUNDAMENTOS

 

El accionante solicitó que se protegieran los aludidos derechos fundamentales, en consecuencia, pidió que se dejaran sin valor ni efecto las sentencias del 4 de junio de 2008 y 18 de junio de 2009, proferidas por el Juez Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, respectivamente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.

 

La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos:

 

- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 0-1877 del 24 de septiembre de 2003 del Fiscal General de la Nación, por medio de la que fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.

 

- El Juez Octavo Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 4 de junio de 2008, negó las pretensiones de la demanda.  Estimó que el funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa no cuenta con la estabilidad laboral propia de aquellas personas designadas mediante concurso público de méritos.

 

- El demandante apeló dicha decisión y, por medio de sentencia del 18 de junio de 2010, la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia.  Consideró que, como el demandante no estaba inscrito en el régimen de carrera judicial, la Administración, en uso de la facultad discrecional, podía declarar insubsistente el nombramiento sin necesidad de motivación, toda vez que no hay norma que exija motivar dicho acto.

 

-  Pedro Pastor Huertas Pestana interpuso acción de tutela, pues, a su juicio, en las providencias de instancia se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de personal provisional que ocupa cargos de carrera administrativa.

 

Frente a la inmediatez de la acción, indicó que esperó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU 917 del 18 de noviembre de 2010, unificara el criterio aplicable en cuanto a la necesidad de motivación de los actos que retiran personal nombrado en provisionalidad en cargos de carrera.

 

  1. OPOSICION

 

- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechazara por improcedente la petición de amparo de tutela, pues, las sentencias atacadas no pueden enmarcase dentro de ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

Adujo que las decisiones controvertidas están acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado en asuntos similares.

 

-  El Juez Octavo Administrativo de Bogotá pidió que se declarara improcedente la tutela, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales e, incluso, de aceptársela su excepcionalísima procedencia, no se dan los supuestos previstos por la Corte Constitucional.

 

Agregó que en el fallo del 4 de junio de 2008 se realizó un estudio detallado de material probatorio que obraba en el expediente.

 

-  El doctor Luis Alberto Alvarez Parra, Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que la normatividad aplicable al momento del retiro del accionante sólo señalaba la necesidad de motivación cuando la insubsistencia se producía antes del vencimiento del término de la provisionalidad.

 

Explicó que el accionante no puede pretender que se le otorguen los mismos derechos del personal que ingresó mediante concurso público de méritos.

 

Señaló que en este caso no es procedente la acción de tutela, toda vez que no se dan los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, dado que la providencia atacada no contiene una decisión arbitraria, caprichosa, carente de fundamento o irrazonable.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

La Sala analizará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.

 

En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:

 

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

 

  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

 

  • Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

 

  • Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

 

  • Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

 

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

 

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.

 

En el caso bajo examen el accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 4 de junio de 2008 y 18 de junio de 2009, proferidas por el Juez Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, respectivamente, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el acto administrativo mediante el que se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación.

 

Al respecto, la Sala advierte que el accionante interpuso la acción de tutela dieciocho (18) meses después de proferida la providencia que finalizó el proceso ordinario[1], por ende, no se cumplió con el requisito de inmediatez.

 

En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[2], en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

 

Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

 

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3]

 

Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

 

Asimismo, la demora en la interposición de la tutela no se puede excusar con la espera de una unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, dado que el asunto debatido era de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese sentido, el Tribunal de cierre competente para interpretar, dar alcance y unificar la jurisprudencia frente a las normas aplicables es el Consejo de Estado.

 

En todo caso, las providencias atacadas están acorde con la posición fijada, en casos como el presente, por la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en asuntos contencioso - laborales, en el sentido de la no necesidad de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

 

En ese orden de ideas, la Sala negará por improcedente el amparo solicitado.

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

 

 

F A L L A

 

1.- NIEGASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Pastor Huertas Pestana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Juez Octavo Administrativo de Bogotá.

 

2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA       HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

                            Presidenta

 

 

 

 

 

        WILLIAM GIRALDO GIRALDO                      CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

 

 

[1] La demanda fue radicada el 18 de enero de 2011 en la Secretaría General del Consejo de estado

[2] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007

[3] T-123 de 2007, ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 7, 2015