CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00648-00(AC)
Actor: IRIS MARIA FERIA RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela promovida por IRIS MARÍA FERIA RIVERA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
La mencionada ciudadana promovió la acción de tutela, por cuanto consideró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en el auto de 3 de febrero de 2011, mediante el cual negó la suspensión provisional que pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Los hechos que sirven de fundamento a esta acción son, en síntesis, los siguientes:
El 23 de marzo de 2010 se promovió la referida acción, por conducto de apoderado, en la que se solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1049 del 6 de abril de 2005, mediante la cual, entre otras disposiciones, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del Sargento Marco Fidel Pérez Salas a favor de Carmen Camacho de Pérez, en su calidad de cónyuge sobreviviente.
Por auto del 15 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, se corrigió la demanda y se solicitó, con fundamento en la Ley 1204 de 2008, que reconoce los derechos de la compañera permanente, que se suspendiera el pago de la pensión que se efectuaba a favor de Carmen Camacho de Pérez, hasta que se decidiera judicialmente quién convivía con el causante al momento de su fallecimiento.
El Tribunal negó la suspensión provisional, a través de proveído del 3 de febrero de 2011, con el argumento de que existía un conflicto sobre las beneficiarias de la sustitución, que constituía el punto de debate en el proceso, además de que, bajo la regla de presunción de legalidad de los actos, no podía, prima facie, aventurarse en una decisión de suspensión, con la tesis de la conveniencia, hasta que no se dirimiera tal conflicto.
Según el apoderado de la accionante, en dicha decisión se incurrió en una falsedad, en cuanto se sostuvo que, de conformidad con el artículo 152 [1] del C.C.A., la medida se debe pedir de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de que sea admitida, lo cual, aunque atiende las normas legales, no consulta la realidad “toda vez que si se analiza el cuerpo de la demanda, la solicitud […] se hizo de modo expreso en la demanda, concepto de la violación y argumentación de las razones jurídicas de la petición”.
A lo que agregó que los Magistrados del Tribunal “confunden la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con la deprecación de ordenar al ente demandado, que hasta tanto no se produzca definición de a quien se entregará los dineros y reconocer los derechos que le asisten a mi mandante, se suspenda la cancelación de la pensión a la señora CARMEN ROSA CAMACHO DE PEREZ” (sic).
Señaló, que la fundamentación de la Resolución 1049 del 6 de abril de 2005 es contraria a la Constitución Política, en la medida en que privilegia a la cónyuge en detrimento de la compañera permanente, razón por la cual estima que contra ella procedía la medida cautelar y que, por ende, la tesis del Tribunal la haría nugatoria para todos los casos, con el desacertado criterio de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Adujo que el 15 de marzo de 2011, una vez recibió la declaración de uno de los testigos, a quien, aseveró, no se le exigió el juramento ni se le previno sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso, situación que, dijo, también se presentó respecto de otros testimonios recibidos el 29 de marzo, la Magistrada Ponente del Tribunal le manifestó que se iba a pensionar “lo más pronto posible, para no presenciar el espectáculo de dos mujeres disputándose la pensión del marido”, situación que estima desobligante, grosera y prejuzgadora, así como reaccionaria y troglodita, en la medida en que la Magistrada no acepta los avances de la Constitución de 1991, que reconoce las diversas formas de constituir una familia
El 29 de marzo de 2011 se solicitó la revocatoria del auto de 3 de febrero de 2011, petición que se rechazó por extemporánea en proveído del 1° de abril (fl. 300 cdno. anexo), del que, afirmó el apoderado, se enteró en forma poco ortodoxa, a través de internet, “porque si el proceso se estaba tramitando en otra ciudad diferente a donde el suscrito tiene su domicilio, la notificación del auto debió ser más específica, ya que no teníamos el expediente en nuestras manos para poder saber a qué se referían las solicitudes aludidas en dichos folios. Igualmente es censurable el obrar del Tribunal […], ya que el día en que se profirió el Auto (30 de marzo de 2011) me acerqué a la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “C”, solicitando el expediente y me lo negaron bajo el argumento de que se encontraba al despacho” (sic).
En consecuencia, pidió que se ordene a los Magistrados del Tribunal accionado que se pronuncien sobre la solicitud de suspensión provisional, de acuerdo con la sentencia T-1028 de 2010, en la que la Corte Constitucional protegió el derecho a la sustitución pensional de una compañera permanente.
OPOSICIÓN
La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actúa como Ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010 00259 01, en el que la aquí accionante es demandante, a pesar de que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con el argumento de que el auto de 3 de febrero de 2011, objeto de controversia, se ajustó a derecho, pidió que se revisara exhaustivamente esa decisión.
Adujo que el apoderado de la accionante busca, por medio de esta acción, suplir su “inanición” (sic) en el proceso, toda vez que solicita la suspensión provisional de un acto administrativo que no obra en el expediente y que se le pidió aportar al mismo, mediante auto del 13 de agosto de 2010, para que de esa forma fuera allegado en la oportunidad debida, obligación que no acató.
Indicó, que el auto de 3 de febrero de 2011 era susceptible del recurso de apelación, que la parte actora no interpuso dentro de los términos de ley, razón por la cual no ejerció los mecanismos de que disponía para proteger sus intereses, falta de diligencia que no puede ser subsanada con la acción de tutela.
Manifestó, que el proceso se ha desarrollado con plena garantía de los derechos de las partes y que las audiencias de testimonios se rigieron por las reglas procesales pertinentes y que en ellas se respetó el derecho a la defensa de los intervinientes, a lo que agregó que la omisión secretarial en que se incurrió al no hacer constar en el acta el juramento rendido por los testigos, no implica que tal diligencia no se haya surtido en presencia de los apoderados de las partes, quienes, al percatarse de cualquier posible irregularidad, debieron haberlo alegado en la misma audiencia.
Como pruebas de la actuación del Tribunal, pidió tener en cuenta el expediente del proceso ordinario que, en su concepto, muestra fielmente que esa Corporación ha actuado en derecho y que, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó que se rechazara la tutela por improcedente, por cuanto la decisión judicial objeto de controversia no se expidió en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción a la normativa aplicable al caso.
Al respecto, indicó que la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en el que se fundamente la labor interpretativa del juez impide su discusión en sede de tutela, pues, ello atentaría contra el principio de autonomía judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.
Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas.
No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).
En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre[1].
Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.
En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, la accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en vía de hecho en la providencia de 3 de febrero de 2011, mediante la cual negó la suspensión provisional de la Resolución 1049 del 6 de abril de 2005, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, entre otras disposiciones, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del Sargento Marco Fidel Pérez Salas a favor de Carmen Camacho de Pérez, en su calidad de cónyuge sobreviviente.
En consecuencia, pretende que se ordene a los Magistrados del Tribunal accionado que se pronuncien sobre tal solicitud, de acuerdo con la sentencia T-1028 de 2010, en la que la Corte Constitucional protegió el derecho a la sustitución pensional de una compañera permanente.
Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque la actora no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra dicha decisión.
En efecto, en los términos del artículo 155 [2] del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional en primera instancia, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mecanismo del que la actora no hizo uso oportunamente, comoquiera que el memorial que su apoderado presentó el 29 de marzo de 2011 con el fin de que se revocara dicha decisión, la cual se notificó por anotación en estado del 8 de febrero del mismo año, fue presentado por fuera del término legal para recurrir, razón por la cual el Tribunal lo rechazó por extemporáneo en proveído del 1 de abril de 2011 (fls. 253 vto., 285 a 287 y 300 del cuaderno de anexos).
Es más, contra este último proveído también procedía el recurso de queja, conforme lo dispone el artículo 182 del C.C.A., medio de impugnación que tampoco interpuso la interesada, circunstancia que refuerza aún más la improcedencia de esta acción.
Ahora bien, en cuanto a las supuestas irregularidades en que, según el apoderado de la accionante, se incurrió en las diligencias en las que se recibieron los testimonios decretados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hace notar que tales hechos han debido ser puestos de presente por el mencionado profesional del derecho dentro del respectivo proceso, con el fin de que se adoptaran los correctivos del caso en las mismas audiencias, dado que la acción de tutela no es el escenario propicio para el efecto.
Y, en lo que tiene que ver con la alegada “poco ortodoxa forma de notificación del auto de 30 de marzo de 2011” a que se refiere el apoderado de la actora, se advierte, en primer lugar, que el proveído que negó por extemporánea la solicitud de revocación del auto que negó la suspensión provisional se dictó el 1° de abril y no el 30 de marzo, como erradamente lo afirma ese mandatario judicial, razón por la cual en esta última fecha no era posible que pudiera revisar el expediente, como dice haberlo pedido a la Secretaría del Tribunal, porque el mismo estaba al Despacho para adoptar dicha decisión.
A lo anterior se agrega que es carga de los representantes judiciales de las partes, cualquiera que sea el lugar de su domicilio, asumir la revisión de los procesos judiciales en los que actúan como apoderados, por cuanto la información que de las actuaciones judiciales se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial, constituye solo un medio de información que no sustituye los mecanismos previstos por el legislador para notificar las decisiones judiciales que, en el caso del proveído de 1° de abril, se surtió debidamente, por anotación en estado del 7 de abril, según consta a folio 300 vuelto del cuaderno de anexos.
Por lo demás, resta anotar que la decisión del Tribunal accionado objeto de controversia, se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que esa Corporación consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra.
En efecto, no hay prueba de que dicha decisión judicial comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural.
Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
En ese orden de ideas, procede negar la presente acción de tutela, por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
1.- DENIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por IRIS MARÍA FERIA RIVERA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
[1] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero.