ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES Y CONCRETOS – Motivación / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES – El acto que lo determina debe ser motivado. Principio de correspondencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION OFICIAL – No fueron motivados / DERECHO DE DEFENSA – Se vulneró por la falta de motivación de los actos y por la de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial / FALTA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS – Procedencia

 

Según la providencia transcrita, los actos administrativos, de contenido particular y concreto, deben contener una motivación al menos sumaria, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de audiencia de los administrados. La omisión de esta exigencia o la falsa motivación configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de un proceso de determinación del tributo cedido a los departamentos en virtud de la Ley 788 de 2002, artículo 54, la autoridad territorial debe darle aplicación al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En él se exige que antes de expedirse la decisión definitiva, deberá proferirse un requerimiento especial. Por su naturaleza, este acto es preparatorio y, por tanto, no es objeto de control de legalidad, sin embargo, la falta de motivación del mismo afectaría la validez del proceso administrativo. De otra parte, la normativa establece el principio de correspondencia, en virtud del cual el acto liquidatorio debe contraerse sólo a los hechos que hubieran sido analizados en el acto previo, como garantía del derecho de defensa del contribuyente. De la anterior revisión, considera la Sala que en el caso, el Departamento de Cundinamarca no motivó el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico que sustente la modificación que pretende de la declaración privada. En efecto, en el acto previo, la Administración se limitó a sostener que detectó una inexactitud entre el impuesto declarado y el causado, que tiene origen en la diferencia existente entre el número de unidades declaradas con las de la información contenida en la base de datos de la entidad oficial, sin explicación adicional, pues sólo indicó el valor de cada concepto y el del resultado, como se muestra en la página 13 de esta providencia, sin exponer argumento alguno que le permitiera a la contribuyente ejercer una adecuada defensa. De otra parte, en el acto liquidatorio sólo dice que ha evidenciado una inexactitud en la declaración de la contribuyente; que ésta no dio respuesta satisfactoria al requerimiento especial y procedió a liquidar el impuesto a partir de un cuadro comparativo entre la “declaración y liquidación privada” y la “determinación oficial”.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2010, Rad. 17452, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00211-01(18261)

 

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos de determinación oficial del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la primera quincena de octubre de 2004.

 

ANTECEDENTES

 

La actora, el 19 de octubre de 2004, presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, del periodo en cuestión, en la que informó en el renglón 59 “descontables del componente iva (IVA pagado en la producción de bienes gravados)” la suma de $170.770.000 y en el renglón 63 “Impuesto a cargo” un total de $6.026.350.000[1].

 

La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, el 9 de mayo del 2006, expidió el Requerimiento Especial 140-06[2] en el que propuso modificar la declaración, debido a que evidenció “una inexactitud, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base de datos. Por cuanto el impuesto declarado es menor que el impuesto causado”. Indicó que el impuesto causado ascendía a $9.327.089.244, que el declarado fue de $6.197.120.000 y la diferencia resultante de $3.129.969.244.

 

Previa respuesta al requerimiento especial, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental expidió la Liquidación de Revisión 003-07 del 23 de febrero de 2007[3], en la que fijó el valor del impuesto en $6.292.213.376, decisión confirmada por la Resolución N°885A del 14 de abril de 2008[4] de la Directora de Rentas, al desatar el recurso de reconsideración. En este acto se aclaró que la sanción por inexactitud será equivalente al 160% de la diferencia “entre el saldo a pagar o saldo a favor según el caso determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, así mismo se referencia que se deben cancelar los interés (sic) moratorias (sic) legales vigentes …”

 

LA DEMANDA

 

La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la declaración privada.

 

Cita como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política, 54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003.

 

Desarrolla el concepto de violación a partir de los siguientes cargos:

 

  1. Falta de motivación. La liquidación oficial cuestionada es nula por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no expresa los motivos que tuvo la Administración para adoptar la decisión sino que, se limita a desconocer parte del IVA descontable declarado, que fue pagado “por parte de la empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto causado (sic), sin manifestar las razones que fundamentan dicho rechazo”.

 

La actuación de la Administración es arbitraria, al omitir las explicaciones que justifican la liquidación oficial, configurándose una de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. y en el numeral 4° del artículo 393 de la Ordenanza 24 de 1997, omisión en que se incurre, además, en el requerimiento especial.

 

  1. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental, para expedir los actos de determinación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

 

Con fundamento en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y 1° del Decreto 1150 de 2003, afirma que una cosa es que el IVA sobre los productos mencionados haya sido cedido a los departamentos y al Distrito Capital, y otra diferente es que a estas entidades territoriales no se les otorgaron facultades de fiscalización y determinación de este tributo.

 

De conformidad con el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, es competencia de los departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y recaudo del impuesto al consumo, pero esta facultad no es extensiva al impuesto sobre las ventas cedido.

 

Respecto del impuesto sobre las ventas, tales funciones están a cargo de la DIAN, conforme con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999.

 

  1. Derecho a afectar el impuesto al consumo con el IVA descontable, por tratarse de productor oficial de licores.

 

Los artículos 54 de la Ley 788 de 2002 y 6° del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna.

 

La empresa demandante es productor oficial, conforme con el artículo 5° del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa.

 

De otra parte advierte, que “el proceso de producción de los licores conlleva una serie de emolumentos connaturales e inescindibles a su desarrollo, que van desde la adquisición de la materia prima hasta su envase, etiquetamiento y puesta en distribución, pasando por aquellos gastos administrativos, operativos y de personal que son necesarios en cualquier actividad industrial, valga decir, que no son solo ellos que se ven directamente materializados en el producto sino que se suscitan en el quehacer propio de esta actividad y que tienen implicaciones en ella directa e indirectamente”.

 

La única actividad que desarrolla la empresa es la producción de licores, por lo que tiene derecho a descontar todos los IVAs pagados, porque todos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

  1. El IVA cedido no ha perdido su naturaleza, por lo tanto, son aplicables las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.

 

De conformidad con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788/02, el IVA fue cedido a los departamentos y al Distrito Capital y conserva su naturaleza, dado que aunque en la tarifa del impuesto al consumo se incorpora, debe discriminarse su valor.

 

De conformidad con el artículo 488 del E.T., los contribuyentes pueden descontar el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de bienes o servicios que resulten computables como costo o gasto de la empresa, o en la importación.

 

Las partidas que objetó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca son computables como costo o gasto de la empresa, por lo tanto, son descontables del impuesto sobre las ventas.

 

  1. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

 

Existe diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, que hace improcedente la sanción por inexactitud, pues la empresa determinó el impuesto al consumo a su cargo teniendo en cuenta los libros de contabilidad y con la convicción de que por tratarse de productor oficial tenía derecho a los impuestos descontables, tal como los declaró.

 

LA OPOSICIÓN

 

El apoderado del Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, propuso las excepciones de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados” e inepta demanda, porque los hechos no corresponden a las inconsistencias definidas por la Administración, toda vez que la modificación a la declaración correspondiente al periodo acusado se debió a que declaró menos participación de la efectivamente causada y no al IVA descontable de las licoreras oficiales, como lo entendió la actora.

 

Se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que la actuación se ajusta a derecho toda vez que se surtió el trámite legal, garantizando el derecho al debido proceso a la contribuyente, quien “no logró dar explicación de la participación de licores nacionales dejada de declarar a favor del Departamento de Cundinamarca, y se centra en una defensa del IVA descontable que no corresponde a los hechos en que se ha debido sustentar la demanda”.

 

El contribuyente declaró por participación la suma de $6.197.120.000 y oficialmente se determinó en $6.292.218.376. Este valor no fue controvertido, pues los argumentos en que se sustenta la demanda hacen relación al IVA descontable, aspecto no mencionado en el acto liquidatorio.

 

Previa cita de los artículos 202, 203, 204 y 213 de la Ley 223/95, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 788/02, 61 y 63 de la Ley 14/83 y 59, 123 y 126 de la Ordenanza 24 de 1997, el demandado expresó que la contribuyente debió declarar y pagar la participación porcentual causada por concepto de monopolio de licores destilados nacionales, sobre el total del producto terminado. A continuación incluye la relación del movimiento de cada producto y el valor dejado de declarar, para concluir que el periodo arrojaba un saldo a favor del departamento que no ha sido controvertido por la demandante.

 

En cuanto a la alegada falta de competencia, indicó que si bien es cierto que la Administración pretende modificar el denuncio en cuanto a la participación que se causó en el periodo y no al IVA DESCONTABLE, con el fin de dar claridad sobre la competencia, citó parte de la sentencia C-308 de 1994 de la Corte Constitucional para explicar que los ingresos derivados del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares son de carácter territorial y no forman parte del presupuesto general de la Nación.

 

Expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en la comunicación 019767-04 de 3 de junio de 2004, dio respuesta a la consulta formulada en este sentido, en la que con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, manifestó que los departamentos y el distrito capital, están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos.

 

En cuanto a la aducida falta de motivación, precisó que en los actos demandados se indican en forma precisa las deficiencias que encontró la Administración en el denuncio privado; que en la liquidación oficial se presenta un cuadro comparativo que refleja los valores de la participación causada que no fueron declarados en la primera quincena de octubre de 2004.

 

Concluyó que no le asiste razón a la demandante, porque la inconsistencia que presentó esta declaración, “se definió sobre la participación de los licores nacionales declarada. Es decir, se declaró menos participación por licores nacionales de la que efectivamente se causó en la primera quincena del mes de octubre de 2004, máxime cuando la participación se causa sobre producto terminado”.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Explica que los argumentos en que se sustentan “tienen que ver con el fondo del asunto”; además, anuló los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada.

 

En cuanto a la aducida falta de motivación de los actos, luego de referirse al contenido del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, expresó que “hay ausencia de motivación de la liquidación oficial, pues no se encuentran plasmadas las razones que llevaron a la administración a proferir el citado acto, y no contiene una explicación fáctica ni jurídica que sustente las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial”, y que “no es suficiente realizar un cuadro comparativo”, sin explicación alguna de “las razones por las cuales no se acepta el IVA relacionado a (sic) la producción”.

 

Señaló que la actuación desconoce el principio de correspondencia, toda vez que “en el requerimiento especial solo se indica que ‘se presenta inexactitud’ y se realiza un cuadro de los IVA descontados de más sin indicar las razones y no se señala al menos de dónde se deriva la supuesta inexactitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, además, los valores desconocidos son diferentes a los determinados en la liquidación oficial, lo que indica que no hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial”.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

El apoderado del Departamento de Cundinamarca, en la oportunidad legal, interpuso el recurso de apelación.

 

Reproduce in extenso los argumentos de defensa, expuestos al contestar la demanda y con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales hacen referencia a que la actuación se ajustó al procedimiento legal, los actos acusados fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados.

 

En cuanto al fondo del asunto, aduce que la modificación propuesta en los actos acusados hace referencia a que la actora declaró menos participación de la efectivamente causada y no al IVA descontable de las licoreras oficiales como lo entendió la actora.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos a lo largo del proceso.

 

La demandante reitera que los actos acusados son nulos por falta de motivación.

 

El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la decisión recurrida.

 

En su concepto, las consideraciones esbozadas en los actos demandados no son suficientemente claras, precisas, ni determinables las diferentes razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de la Administración.

 

Agrega que, si bien, en el acto liquidatorio se citan normas de competencia para sus actuaciones y de regulación del tributo, no logran vincularse de forma razonada con los hechos constitutivos de inexactitud que la administración censuró y sancionó.

 

Sobre el requisito de la motivación “siquiera sumaria” de los actos administrativos, transcribe apartes de la sentencia del 25 de octubre de 2006, expediente 14651, para concluir que los actos acusados son nulos porque no fueron debidamente motivados.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se demanda la legalidad de la Liquidación de Revisión 003-07 del 23 de febrero de 2007 y de la Resolución 885A del 14 de abril de 2008 expedidas por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por las cuales pretende modificar la declaración del impuesto al consumo o participación de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, correspondiente a la primera quincena de octubre de 2004.

 

El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración privada.

 

En su recurso, la demandada insiste en que los actos acusados se ajustan a derecho, fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados.

 

Dado que la decisión del Tribunal se fundamenta en la falta de motivación de los actos administrativos acusados, debe la Sala en primer lugar analizar si el acto liquidatorio contiene una motivación y, de existir, si ésta es suficiente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la demandante.

 

La motivación de los actos administrativos

 

Sobre el tema, la Sala al decidir asunto similar, entre las mismas partes, por un período diferente, se pronunció en los siguientes términos que nuevamente se reiteran[5]:

 

“De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A.[6]

 

“La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”.

 

“De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos[7], el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.

 

“Este ordenamiento establece la posibilidad de modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión[8], previo requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que pretenda modificar y las razones o motivos que lo justifican[9].

 

“Respecto del requerimiento especial, la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional[10].

 

“Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial[11].

 

“De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración[12].

 

“Este requisito es esencial a los actos administrativos[13], por ser las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión las que el administrado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa puede discutir; su omisión daría lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario”.

 

Según la providencia transcrita, los actos administrativos, de contenido particular y concreto, deben contener una motivación al menos sumaria, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de audiencia de los administrados. La omisión de esta exigencia o la falsa motivación configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

Tratándose de un proceso de determinación del tributo cedido a los departamentos en virtud de la Ley 788 de 2002, artículo 54, la autoridad territorial debe darle aplicación al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En él se exige que antes de expedirse la decisión definitiva, deberá proferirse un requerimiento especial[14]. Por su naturaleza, este acto es preparatorio y, por tanto, no es objeto de control de legalidad, sin embargo, la falta de motivación del mismo afectaría la validez del proceso administrativo.

 

De otra parte, la normativa establece el principio de correspondencia[15], en virtud del cual el acto liquidatorio debe contraerse sólo a los hechos que hubieran sido analizados en el acto previo, como garantía del derecho de defensa del contribuyente.

 

En este marco jurídico y conceptual se revisará la actuación objeto de este proceso. Al respecto, el expediente da cuenta de los siguientes hechos:

 

El 19 de octubre de 2004, la demandante presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional[16], en la que liquidó el impuesto así:

 

Sección D. Liquidación

 

R

d1

Clase

D2

Marca

D3

Unidad de Medida

D4 Base gravable (N° grado Alcoh) D5

Tarifa

D7

Cantidad

D8 Valor del impuesto
1 L Aguardiente Néctar O-50 29 13 7.200 2.714.000
2 L Aguardiente Néctar pet O-230 29 61 5.376 9.510.000
3 L Aguardiente Néctar L1 29 67 589.680 1.145.748.000
4 L Aguardiente Néctar MB 29 100 584.640 1.695.456.000
5 L Aguardiente Néctar pet MB 29 100 120 348.000
6 L Aguardiente Néctar B 29 200 79.560 461.448.000
7 L Aguardiente Néctar L 29 267 139.680 1.081.542.000
8 L Aguardiente Néctar O-2000 29 533 7.200 111.290.000
9 L Aguardiente Néctar azul O-50 29 13 2.880 1.086.000
10 L Aguardiente Néctar azul MB 29 130 47.040 136.416.000
            Subtotales 6.197.120.000 (sic)

 

Sección E. Valores Totales

 

55 Total a cargo por impuestos y sanciones 6.197.120.000
59 Descontables del componente iva (iva pagado en la producción de bienes gravados) 170.770.000
63 Impuesto a cargo 6.026.350.000

 

La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, el 9 de mayo de 2006, expidió el Requerimiento Especial 140-06[17] en el que propuso modificar la anterior declaración. Expresó que “de la verificación y del cruce de información efectuada al interior de la Administración entre la declaración presentada por el contribuyente y nuestra base de datos, se detectó la inexactitud entre el impuesto causado y el impuesto declarado, originada por la diferencia declarada en unidades comparada con la cantidad causada”; la cual planteó, así:

 

Impto causado Impto declrado Diferencia
$9.327.089.244 $6.197.120.000 $3.129.969.244
Sanción: 160% de la diferencia determinada (Mínimo $201.000,00 para el 2006)
Intereses: Tasa vigente 1.6924 hasta 30 de junio 2006

 

La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental consideró que la respuesta de la contribuyente al acto previo no fue satisfactoria por lo que procedió a modificar la declaración mediante la Liquidación de Revisión 003-07 del 23 de febrero de 2007[18], así:

 

Declaración y liquidación privada Determinación oficial
Descripción del producto Unidad de Medida Grado Alcoho

limétrico

cantidad Tarifa % valor del impuesto Unidad de medida Grado Alcoho

limétrico

cantidad tarifa % valor del impuesto
Ron blanco sun dry 0 0 0 0 0 600 35 540 160 3.024.000
Ron santafe añejo tetrapak 1000 35 46.092 267 430.730.000 1000 35 43.200 267 403.704.000
Ron santafe añejo 250 35 70.608 67 165.576.000 250 35 126.000 67 295.470.000
Ron santafe añejo 375 35 114.101 100 399.354.000 375 35 97.608 100 341.628.000
Ron santafe añejo 50 35 7.056 13 3.210.000 50 35 21.456 13 9.762.480
Ron santafe añejo 750 35 37.628 200 263.396.000 750 35 37.440 200 262.080.000
Aguardiente nectar 1000 29 139.697 267 1.081.674.000 1000 29 133.920 267 1.036.942.560
Aguardiente nectar 250 29 589.800 67 1.145.981.000 250 29 569.520 67 1.106.577.360
Ap. Anisado chorrito 0 0 0 0 0 1.000 19 4.224 267 21.428.352
Aguardiente nectar azul 375 29 47.048 100 136.431.000 375 29 60.480 100 175.392.000
Aguardiente nectar azul 50 29 2.880 13 1.086.000 50 29 2.880 13 1.085.760
Aguardiente nectar azul 750 29 21.869 200 126.840.000 750 29 10..920 200 63.336.000
Aguardiente nectar (pet) 230 29 5..376 61 9.510.000 230 29 5..376 61 9.510.144
Aguardiente nectar 375 29 120 100 348.000 375 29 120 100 348.000
Aguardiente nectar 2000 29 7.200 533 111.290.000 2000 29 7.200 533 111.290.000
Aguardiente nectar 375 29 585.000 100 1.696.500.000 375 29 547.680 100 1.588.272.000
Aguardiente nectar 50 29 7.200 13 2.714.000 50 29 7200 13 2.714.400
Aguardiente nectar 750 29 79.767 200 462.649.000 750 29 79.560 200 461.448.000
L. Anisado nectar club (sin az) 1000 24 8.772 267 56.211.000 1000 24 23.760 267 152.254.080
L. Anisado nectar club (sin az) 250 24 35.496 67 57.077.000 250 24 35.280 67 56.730.240
L. Anisado nectar club (sin az) 375 24 18.995 100 45.588.000 375 24 55.440 100 133.056.000
L. Anisado nectar club (sin az) 750 24 152 200 730.000 750 24 11.700 200 56.160.000
Aguardiente nectar azul 1000 29 29 267 225.000 0 0 0 0 0
Impuesto al consumo         6.197.120.000         6.292.213.376
Intereses Interes moratorio legal vigente

 

Además, le advirtió que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud es equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

 

 

 

Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración y fue confirmada por la Resolución 885A del 14 de abril de 2008[19] en la que sostuvo que “de ninguna manera la Administración falta al deber de motivación del acto administrativo por el cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 003-07, toda vez que cumplió discriminando una a una las diferencias encontradas en nuestro sistema o base de datos y la declaración presentada por el contribuyente”; además, que dicho acto “cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma[20] (…)”; y que “a lo largo del proceso de fiscalización adelantado (…), no se ha allegado prueba por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca que permitan (sic) inferir que la información suministrada por el sistema o nuestra base de datos no corresponde a las solicitudes adelantadas por la empresa para el periodo en discusión …”.

 

De la anterior revisión, considera la Sala que en el caso, el Departamento de Cundinamarca no motivó el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión, pues carecen de fundamento fáctico y jurídico que sustente la modificación que pretende de la declaración privada.

 

En efecto, en el acto previo, la Administración se limitó a sostener que detectó una inexactitud entre el impuesto declarado y el causado, que tiene origen en la diferencia existente entre el número de unidades declaradas con las de la información contenida en la base de datos de la entidad oficial, sin explicación adicional, pues sólo indicó el valor de cada concepto y el del resultado, como se muestra en la página 13 de esta providencia, sin exponer argumento alguno que le permitiera a la contribuyente ejercer una adecuada defensa.

 

De otra parte, en el acto liquidatorio sólo dice que ha evidenciado una inexactitud en la declaración de la contribuyente; que ésta no dio respuesta satisfactoria al requerimiento especial y procedió a liquidar el impuesto a partir de un cuadro comparativo entre la “declaración y liquidación privada” y la “determinación oficial”.

 

En el cuadro de la página 14 se observa que los datos incluidos en la primera parte “declaración y liquidación privada” ni siquiera coinciden con los informados por la contribuyente, como se constata con la simple comparación con la declaración que se transcribió en las páginas 12 y 13.

 

De otra parte, no se explica, ni siquiera de manera sumaria, el porqué de la modificación que pretende, indicada en la segunda parte “determinación oficial”, pues no es “razón suficiente” que justifique la modificación el simple registro de cifras, sin explicación clara y completa que permita al administrado controvertirla y desvirtuarla, es decir, ejercer de manera efectiva su defensa.

 

Tal circunstancia puede observarse también en el requerimiento especial en el que no fueron puestas en conocimiento de la contribuyente las razones de la modificación propuesta. Acto que, se insiste, contiene información distinta a la informada en la declaración privada, con lo cual se evidencia la falta de correspondencia entre la declaración privada, el acto previo y el acto liquidatorio que impidieron a la actora ejercer debidamente el derecho a la defensa.

 

No desvirtuada la falta de motivación que sirvió de fundamento al Tribunal para anular los actos demandados, la Sala se releva de analizar los demás argumentos del apelante.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A :

 

Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

Martha Teresa Briceño de Valencia     Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Presidenta de la Sección

 

 

 

 

 

William Giraldo Giraldo                        Carmen teresa Ortiz de Rodríguez

 

 

 

[1] Fl. 44

[2] Fl. 38

[3] Fl. 35

[4] Fl. 29

[5] Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 17452, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en providencia del 10 de febrero de 2011, Ex. 18303.

[6] Sentencia del 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

[7] Ley 788 del 2002, art. 54. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.

A partir del 1o. de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.

El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. [Aparte subrayado fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006]

Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales.”

[8] Art. 702 E.T.

[9] Art. 703 y ss ib.

[10] Sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 15871, C.P. Dr. Héctor Romero Díaz.

[11] Sentencia del 12 de julio de 2007, Exp. 15440, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

[12] Art. 712 E.T.

[13] Art. 35 C.C.A..

[14] E.T. art. 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

[15] E. T. art. 711. Correspondencia entre la declaracion, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

[16] Fl. 44

[17] Fl. 38

[18] Fl. 35

[19] Fl. 29

[20] Se refiere al artículo 712 del E.T. que señala cuál es el contenido de la declaración de revisión.

  • writerPublicado Por: junio 9, 2015