CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a petición
Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-31-000-2011-01860-01(AC)
Actor: JHON OSWAL MURILLO PALACIOS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El señor JHON OSWAL MURILLO PALACIOS, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de buena fe.
- Hechos y fundamentos
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, publicaron la Convocatoria No. INV/11-016 del 29 de mayo de 2011, para proveer el cargo de Director de INVIAS Regional Chocó.
En desarrollo del proceso de selección el señor JHON OSWAL MURILLO PALACIOS superó las pruebas del concurso. Sin embargo, mediante escrito del 4 de agosto de 2011, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública reevaluar los antecedentes aportados y en consecuencia asignar una puntuación más alta a la prueba de análisis de antecedentes.
Por medio de oficio No. 2011206009375-2 del 5 de agosto de 2011, la entidad accionada resolvió en forma desfavorable la petición del actor, al considerar que los estudios acreditados en Ingeniería Civil y maestría en Ingeniería-Infraestructura y Sistemas de Transporte fueron debidamente puntuados como requisitos mínimos dentro del proceso de selección.
- Pretensiones:
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“…se ordene al DAFP que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, realice las actuaciones necesarias por medio del cual se tomen las siguientes medidas:
2.1.1 Que mi título de maestría al proceso no sea tenido en cuenta como requisito mínimo de inscripción sino como logro académico adicional, en la medida que la convocatoria lo que exige es el requisito de postgrado en la modalidad de especialización y estos no son homologables en razón de la especificidad de la convocatoria.
2.1.2. Que se tenga en cuenta la equivalencia de 24 meses de experiencia total de 78.84 que poseo, por el título de postgrado en la modalidad de especialización tal como se estipula como requisito en la convocatoria.
2.1.3. Que los 14.84 meses que exceden a los 40 meses de experiencia exigidos en la convocatoria se le sean asignados el valor que corresponde de acuerdo a la tabla de análisis de antecedentes.
2.1.4. Que el DAFP le asigne los puntos de conformidad con las horas de cada uno de los cursos, seminarios y diplomado de manera individual como lo establece el manual de análisis de antecedentes y no de manera global.
2.1.4- Como resultado de todo lo anterior se disponga que la suma total del análisis de antecedentes en la modalidad de educación y experiencia corresponda a la sumatoria de dichos valores como lo contempla el referido manual”
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 11 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 59-64).
- Oposición
El Departamento Administrativo de la Función Pública por intermedio de la Directora Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor MURILLO PALACIOS, toda vez que esa entidad aplicó en debida forma el procedimiento establecido en la Convocatoria INV/11016 de 2011.
Adujo que de conformidad con las normas y criterios que establece la entidad, se debe cumplir primero con los requisitos necesarios y mínimos para acceder al concurso, y en el evento en que el aspirante no acredite la formación de postgrado, se podrá aplicar la equivalencia señalada en el manual de funciones y requisitos, de reemplazar ese título por experiencia profesional, por tanto, en el caso bajo estudio “no era viable aplicar las equivalencias teniendo en cuenta que el accionante tiene un postgrado con título de maestría el cual suple el de especialización”.
- Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia del 25 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que en la convocatoria que rige el citado concurso público se señaló como equivalencia para suplir el requisito mínimo de especialización dos años de experiencia profesional relacionada, y el accionante al momento de la inscripción acreditó 78.84 meses de experiencia, lo que indica, que a la luz de esa normatividad, era procedente puntuar 40 meses como experiencia mínima exigida y 24 meses como equivalentes a la especialización requerida.
Argumentó que “el accionante acreditó los requisitos mínimos en materia de educación con el título de ingeniero y con 24 meses de experiencia equivalente a la especialización exigida, tal como lo señala la convocatoria INV/11-06, requisitos acreditados idóneamente por el participante, y los cuales debieron ser valorados por el Departamento Administrativo de la Función Pública desde esta perspectiva al momento de la calificación de los antecedentes de la hoja de vida del señor MURILLO PALACIOS”.
- Impugnación
La accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda de tutela y agregó que existe “una carencia actual de objeto tutelable” comoquiera que actualmente no hay vulneración ni amenaza de ninguno de los derechos fundamentales del señor MURILLO PALACIOS.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JHON OSWAL MURILLO PALACIOS pretende que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA validar su experiencia laboral y estudio de maestría acreditados, y en consecuencia modificar la puntuación que le fue asignada en la admisión para la convocatoria No. INV/11-016 de 2011.
Observa la Sala que en cumplimiento del fallo de primera instancia, el Departamento Administrativo de la Función Pública, publicó el 7 de septiembre de 2011 en la página web de esa entidad una nota de “Aclaración de resultados prueba de análisis de antecedentes” suscrita por la Dra. Elizabeth Rodríguez Taylor, directora de esa entidad, y señaló:
“Una vez hecha la revaloración de Antecedentes del aspirante identificado con la cédula de ciudadanía número 11.802.077, se corrige el puntaje, el cual quedó calculado en:
RESULTADO ANTECEDENTES | ||
Cédula | Puntaje/100 | Porcentaje 10% |
11.802.077 | 60.00 | 6.00% |
…”
En vista de lo anterior, es claro que desde el 7 de septiembre de 2011 se revaloró el análisis realizado a la hoja de vida del señor JHON OSWALL MURILLO PALACIOS, respecto de la educación formal y la experiencia laboral acreditada, de conformidad con el Manual de Análisis de Antecedentes que rige la Convocatoria INV/11-016 DE 2011.
Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)
Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
(…)[1]”
Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto.
En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
- REVÓCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, declárase terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
[1] Sentencia T-170/09