ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

 

Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable. La Sala no encuentra que, en este caso existan razones que justifiquen la inactividad del demandante para presentar la acción de tutela

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 1100103150002012-00990-00(AC)

 

Actor: JOSE LUIS MIRANDA NUÑEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA  

 

 

 

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Miranda Núñez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

 

El señor José Luis Miranda Núñez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba porque denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento que presentó contra UNIAGUAS S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte – Barranquilla.

 

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

 

PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución política (sic) de Colombia y se le ordene a la empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P, a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, en relación a las pretensiones legales, contenidas en la acción de cumplimiento y concedidas en el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior se me reinstale el servicio de Agua a mi residencia a la brevedad posible, suspendido ilegalmente por más de 5 años sufriendo y padeciendo del mismo.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad y se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Segunda de Decisión del honorable Tribunal Administrativo de Córdoba.”

 

 

Los hechos relatados en la tutela son realmente confusos. No obstante, de la información que se encuentra en el expediente, la Sala precisa como hechos relevantes los siguientes:

Que, mediante Resolución 213 del 6 de enero de 2006, la empresa UNIAGUAS S.A. liquidó el consumo del servicio de acueducto y alcantarillado a cargo del señor José Luis Miranda Núñez.

 

Que, contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero UNIAGUAS S.A. no los resolvió. Que, por ende, solicitó el reconocimiento de los efectos positivos del silencio administrativo. Que, sin embargo, dicha empresa, mediante oficio del 11 de julio de 2008, negó la petición.

 

Que el actor interpuso acción de cumplimiento contra UNIAGUAS S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que reconocieran los efectos positivos del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por la falta de respuesta a los recursos interpuestos.

 

Que la demanda la conoció el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones del actor y ordenó a UNIAGUAS S.A. que reconociera los efectos del silencio administrativo positivo.

 

Que la sociedad UNIAGUAS S.A. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia y que, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento porque la empresa demandada no incumplió los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995 ni 9 del Decreto 2223 de 1996. Que tampoco incumplió la circular 8 de 1999, “en lo referente a reconocer a favor del demandante los efectos y beneficios jurídicos  del acto administrativo ficto positivo”. Que, por otra parte, ordenó que se remitiera fotocopia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que determinara si el Juez Primero Administrativo de Montería incurrió en alguna falta disciplinaria por la mora en enviar el proceso al tribunal para resolver la segunda instancia.

 

Que el tribunal no valoró las pruebas del proceso y que, por ende, incurrió en un defecto fáctico que hace procedente la acción de tutela.

 

  1. La intervención del demandado y del tercero con interés

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba y la empresa UNIAGUAS S.A. E.S.P. no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fueron notificados.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas, en los casos en que así se permite.

 

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

 

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 2006[1], la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

 

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

 

En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales.

 

Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

 

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].

(…)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].

(…)

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
  2. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

 

 

Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

 

  1. Violación directa de la Constitución.”

 

Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico.

 

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

 

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 

  1. Del caso concreto

 

El señor José Luis Miranda Núñez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que revocó la providencia del 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, que había accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento que presentó contra UNIAGUAS S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Norte – Barranquilla.

 

La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, desde la fecha en que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la decisión de segunda instancia (12 de noviembre de 2010) hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela (25 de mayo de 2012) trascurrió un año y seis meses, lo que, sin duda, desconoce el tiempo razonable que debe pasar entre el momento en que se conoce de la amenaza o violación de un derecho fundamental y la presentación de la solicitud de amparo.

 

Ante la violación o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada, según el demandante, por la sentencia del 12 de noviembre de 2010, lo pertinente era que presentara sin demora la acción de tutela para obtener la protección de tal derecho. El interesado en obtener la protección de derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales.

 

La inmediatez no es, pues, un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.  Justamente, porque la acción de tutela es un medio judicial excepcional para la protección pronta y efectiva de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable y prudencial.

 

En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que debe trascurrir un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda[10], en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

 

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.”

 

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la procedencia de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.[11]

 

En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido que (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[12], la acción de tutela es oportuna, así, en principio, pareciera que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

 

La Sala no encuentra que, en este caso, existan razones que justifiquen la inactividad del demandante para presentar la acción de tutela. Esto es, no hay prueba de que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifiquen que la acción de tutela se hubiera presentado después de un año y medio desde el momento en que se produjo la aparente violación o amenaza del derecho fundamental invocado.

 

Como la demanda no cumple con el requisito de inmediatez no hay lugar a examinar el cargo formulado frente a la sentencia del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Deniégase la tutela pedida por el señor José Luis Miranda Núñez.

 

Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO                       

 

 

 

 

 

  CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Diaz.

[2]  Sentencia 173/93.

[3] Sentencia T-504/00.

[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[6] Sentencia T-658-98

[7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[8] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”

[9] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre”

[10] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007

[11] T-123 de 2007, ibídem.

[12] Corte Constitucional, sentencia T- 684 de 2003

  • writerPublicado Por: junio 9, 2015