ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por ausencia de relevancia constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01005-01(AC)
Actor: HAROLD HEBERTH SANCHEZ LOZANO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CARTAGO Y OTRO
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Harold Heberth Sánchez Lozano contra la providencia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
- ANTECEDENTES
El señor Harold Heberth Sánchez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Hechos
De los hechos narrados por el apoderado del actor, se advierten como relevantes los siguientes:
El señor Harold Heberth Sánchez Lozano mediante Resolución No. 0407 de 22 de agosto de 2009, proferida por la Policía Nacional fue retirado del servicio de acuerdo con lo establecido en la Ley 857 de 2003.
Contra la referida resolución el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda la conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda.
El señor Sánchez Lozano inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 14 de marzo de 2012, confirmó la decisión del juzgado.
El actor consideró que las anteriores providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión, por lo que se incumplió con los parámetros jurisprudenciales determinados en la sentencia C-197 de 1999.
Adujo que no se analizó de fondo el Decreto 1800 de 2000 y que el acto administrativo demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de legalidad.
Señaló que si bien es cierto, la decisión de retirar a un miembro de las fuerzas militares es una facultad discrecional, no podía desconocerse la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se ha establecido que dichos actos administrativos deben tener una mínima motivación.
Petición
El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la providencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o que se le ordenara al tribunal revisar de nuevo los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación.
Trámite previo
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se ordenó notificar a las partes y, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas de esta acción (Fls. 18-19).
Oposición
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.
Intervenciones de los terceros interesados
- El secretario general de la Policía Nacional manifestó que las decisiones judiciales atacadas fueron proferidas sin desconocer el debido proceso y que, por el contrario, se tuvieron en cuenta la Constitución Política y las normas jurídicas que regulan el tema.
Afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos para que proceda contra providencias judiciales y que el actor tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo en otras instancias judiciales.
Providencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2012, negó el amparo solicitado.
Consideró que las providencias de 6 de octubre de 2011 y de 14 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, fueron producto del estudio juicioso de las pruebas que obraban en el expediente, mediante las que no fue posible desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
También sostuvo que las decisiones judiciales acusadas aplicaron el precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha desarrollado en casos similares al del actor.
Por lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de manera arbitraria o caprichosa, por lo que el análisis jurídico se hizo de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el asunto y las pruebas allegadas al proceso.
Impugnación
El apoderado del señor Heberth Sánchez Lozano inconforme con la anterior decisión, la impugnó con los mismos argumentos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial.
Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1].
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3].
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.
Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.
Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.
Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [4] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[5]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa).
No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”.
En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
- Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
- Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Caso Concreto
El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la providencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o que se le ordenara al tribunal revisar de nuevo los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación.
El señor Harold Heberth Sánchez Lozano interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0407 de 2009, por medio de la que fue retirado del servicio de la Policía Nacional.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 14 de marzo de 2012.
Del estudio del expediente, la Sala observa que las autoridades judiciales demandadas hicieron un análisis de cada una de las pruebas que obraban en el expediente y encontraron que no había elementos suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo.
También aplicaron la jurisprudencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha proferido respecto de la discrecionalidad de las directivas de la Policía Nacional para retirar el personal de la institución.
Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales[6].
En el sub examine, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado unas decisiones groseras, arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela.
Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes.
En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una providencia que se adoptó conforme a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley.
Las decisiones del Juzgado Segundo de Descongestión de Cartago y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no comportan per se la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando se observa que el proceso ordinario se llevó a cabo de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley.
En el caso sub examine no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.
Por las razones expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- CONFIRMASE la providencia de 19 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección B - del Consejo de Estado, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
- Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia
Tema: Tutela contra providencia judicial –no constituye vía de hecho - no relevancia constitucional.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso y defensa.
Hechos: El señor Harold Heberth Sánchez Lozano mediante la Resolución No. 0407 de 22 de agosto de 2009, proferida por la Policía Nacional fue retirado del servicio de acuerdo con lo establecido en la Ley 857 de 2003.
Contra la referida resolución el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda la conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, que mediante sentencia de 6 de octubre de 2001, negó las pretensiones de la demanda.
El señor Sánchez Lozano inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 14 de marzo de 2012, confirmó la decisión del juzgado.
El actor consideró que las anteriores providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión, por lo que se incumplió con los parámetros jurisprudenciales determinados en la sentencia C-197 de 1999.
Adujo que no se analizó de fondo el Decreto 1800 de 2000 y que el acto administrativo demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de legalidad.
Señaló que si bien es cierto, la decisión de retirar a un miembro de las fuerzas militares es una facultad discrecional, no podía desconocerse la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se ha establecido que dichos actos administrativos deben tener una mínima motivación.
Petición: El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la providencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o que se le ordenara al tribunal revisar de nuevo los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación.
Primera Instancia: La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado, porque la providencia impugnada no incurre en vía de hecho.
Proyecto: Confirma por las mismas razones.
Apoderados:
- Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago
- Apoderado del actor: Luis Alfonso Benavides Alvarado.
- Secretario General de la Policía Nacional: Pablo Antonio Criollo Rey
[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo.
[2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz.
[3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 2008- 00720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero.
[4] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
[5] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994.
[6] Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.