ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción

 

En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de seguridad jurídica y de juez natural.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

 

ACCION DE TUTELA - Improcedente ya que no se cuestiona  causales para su procedencia sino simple inconformidades de la actora

 

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

 

Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-01129-00 (AC)

 

Actor: JOSE ALVARO SANCHEZ ORTIZ

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA

 

 

 

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Alvaro Sánchez Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

 

El demandante formuló la siguiente pretensión:

 

“Con el debido respeto, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se digne tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso Legal y Probatorio a favor, por concurrir los presupuestos para derruir la Decisión Judicial que se aparta de la legalidad, restableciendo el ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como premisa Constitucional y Legal”. (f. 45).

 

 

  1. Hechos

 

 

De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes:

Que ejerció acción de reparación directa contra el municipio de Manizales, el Instituto Nacional de Vivienda Urbana - INURBE y la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas.

 

Que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000, declaró administrativamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, por los hechos ocurridos en el barrio San Cayetano, el 28 de noviembre de 1993, día en el que perdieron la vida varios habitantes y fueron destruidas doce viviendas.

 

Que la providencia fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 21 de septiembre de 2011, a pesar de que encontró probado el nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y la inactividad de la administración.

 

Que la decisión fue proferida con fundamento en las declaraciones que obraban en el proceso, declaraciones que fueron apreciadas sin aplicar las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

 

Que, por los hechos que ocurrieron en el barrio San Cayetano, se vio obligado a vivir en España por largo tiempo. Añadió que su señora madre padece de una enfermedad degenerativa que afecta su calidad de vida física y mental, tal y como se puede verificar en la historia clínica.

 

Que la decisión del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por una indebida  apreciación de la prueba. Que, por ende, la tutela es procedente.

 

  1. Intervención de la autoridad demandada (Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado)

 

El magistrado Enrique Gil Botero solicitó que se despacharan en forma desfavorable las pretensiones de la acción de tutela y, para el efecto, se refirió a los argumentos que se expusieron en la sentencia y que estaban relacionados con “la configuración de la causa extraña, en la modalidad de fuerza mayor”.

 

Manifestó que el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa demostró la estructuración de la eximente de responsabilidad de la administración y que, por lo tanto, las pretensiones del actor no prosperaron.

 

Sostuvo que la sentencia cuestionada fue expedida conforme a derecho y a la jurisprudencia reiterada de dicha Sección en asuntos similares.

 

  1. Intervención del PAR —PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES— DEL INURBE EN LIQUIDACION (tercero interesado)

 

El coordinador jurídico del PAR INURBE EN LIQUIDACION sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar sentencias, máxime si se tiene en cuenta que al actor se le garantizó el derecho a la doble instancia.

 

Solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por el actor porque no se configuró ninguno de los defectos que ha identificado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

 

  1. Intervención de CORPOCALDAS - tercero interesado

 

La apoderada de CORPOCALDAS se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela y solicitó que se absolviera a esa entidad de toda responsabilidad, con el argumento de que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.

 

Manifestó que el actor le atribuye a la sentencia un defecto fáctico, sin indicar de manera expresa en qué radica dicha deficiencia. Que el actor debió identificar plenamente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.

 

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

 

Según la posición reiterada, adoptada mediante auto del 13 de junio de 2006[1], la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

 

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales.

 

Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

 

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].

(…)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].

(…)

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

  1. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ” 

 

 

Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede concederla siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

 

  1. Violación directa de la Constitución.”

 

Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico.

 

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 

  1. El caso concreto

 

El señor José Alvaro Sánchez Ortiz pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia de 21 de septiembre de 2011, en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de septiembre de 2000 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas y el INURBE.

 

Advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se dirige contra una decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, por lo que deviene improcedente.

 

En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de seguridad jurídica y de juez natural.

 

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la presente acción de tutela.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

 

DENIEGASE por improcedente la tutela presentada por el señor José Alvaro Sánchez Ortiz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

 

Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS    MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

                                                                                                

 

 

        WILLIAM GIRALDO GIRALDO                  CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

                                                                                              Aclaro el voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Diaz.

[2]  Sentencia 173/93.

[3] Sentencia T-504/00.

[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[6] Sentencia T-658-98

[7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[8] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”

[9] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre”

  • writerPublicado Por: junio 9, 2015