ACTUACION TEMERARIA - Inexistencia de nuevos hechos como fundamentos de la acción

 

Sería del caso examinar el defecto al que alude la demandante. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es abiertamente improcedente porque la demandante ya había presentado otra acción con identidad de hechos y de pretensiones.  Es evidente, pues, que la conducta de la señora Grazt Pico es temeraria, por cuanto presentó otra tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones. Contra lo dicho por la actora, no es cierto que existan hechos nuevos que justifiquen la presentación de la nueva tutela, pues lo cierto es que el argumento para atacar las providencias judiciales sigue siendo el mismo: el desconocimiento del precedente judicial.

 

FUENTE FORMAL: ARTICULO 83 Y 95 - CONSTITUCION POLITICA

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01511-00(AC)

 

Actor: SONIA PATRICIA GRAZT PICO 

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Patricia Grazt Pico contra la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.

 

 

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

 

La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

 

Primera: Se declaren sin valor ni efecto, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de enero de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad No 25000-23-25-000-2004-07154-01 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, de fecha 1 de septiembre de 2011, Exp 2004-07154, MS doctor Luis Alberto Alvarez Parra (sic), demandante: Sonia Patricia Grazt Pico, demandado: Nación Fiscalía General de la Nación, por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al configurarse una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional.

 

Segunda: Se profiera una sentencia sustitutiva, donde se ordene el reintegro de la accionante al cargo que se encontraba al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.

 

 

  1. Hechos

 

 

De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra  la resolución No.0-1925 del 11 de mayo de 2004, mediante la que el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la actora, que ocupaba el cargo de investigador judicial II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.

 

Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá conoció de la acción y, mediante sentencia del 11 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

 

Que, a instancia del recurso de apelación que formuló la señora Grazt Pico, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Que, el 2 de noviembre de 2011, la actora interpuso acción de tutela para cuestionar las providencias judiciales antes mencionadas porque, según dijo, desconocieron el precedente judicial relacionado con la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera.

 

Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la acción de tutela porque las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación[1].

 

 

Que la demandante presenta una nueva acción de tutela porque las providencias antes mencionadas desconocieron las sentencias SU 917 de 2010 y SU 691 de 2011 de la Corte Constitucional.

 

  1. Intervención de la autoridad judicial demanda (Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca)

 

El magistrado Luis Alberto Alvarez Parra solicitó que se denegara el amparo impetrado porque no se vulneraron los derechos invocados por la demandante. Como argumentos de defensa, expuso, en concreto, los siguientes:

 

Que la norma vigente al momento de la desvinculación de la actora era el Decreto 261 de 2000, que no exigía motivación del acto de insubsistencia de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad.

 

Que las sentencias a las que alude la actora se profirieron en vigencia de la Ley 938 de 2004, norma que sí determinó expresamente la obligación de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos provisionales.

 

Que en la sentencia del tribunal se precisó que “no era dable aplicar la providencia de 23 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve (Exp. 2005-1341), puesto que la misma se refiere a empelados nombrados en provisionalidad sometidos al régimen general de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004, supuesto de hecho diferente al acaecido en el sub lite, ya que los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en la actualidad se encuentran cobijados por la Ley 938 de 2004, la cual estipuló su régimen especial de carrera administrativa”.

 

Que, a pesar de las diversas posiciones que frente a la motivación de actos administrativos tiene el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el tribunal optó por aplicar la que prevé que el nombramiento en provisionalidad en un empleo de carrera no genera fuero de estabilidad y que, por ende, la desvinculación se hace sin motivación.

 

Que, además, en el sub lite, operó el fenómeno de cosa juzgada, habida cuenta de que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, magistrado ponente William Giraldo, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones de la acción de tutela que la señora Grazt Pico presentó por los mismos hechos y pretensiones.

 

  1. Intervención de Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.

 

La juez Luz Nubia Gutiérrez Rueda se opuso a las pretensiones de la demanda y, en concreto, dijo:

 

Que la actuación de la actora es temeraria, toda vez que, en noviembre de 2011, interpuso acción de tutela con pretensiones idénticas y que, de hecho, esta Sección la decidió desfavorablemente en primera instancia[2].

Que, en todo caso, el juzgado analizó detalladamente las normas aplicables al caso y concluyó que la demandante ingresó al cargo de carrera en provisionalidad, el 19 de marzo de 2002, y que, por consiguiente, era procedente que el acto de insubsistencia se profiriera sin motivación, conforme con el Decreto 261 de 2000.

 

  1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (tercero con interés)

 

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones. En general, expuso los mismos argumentos que propusieron las autoridades judiciales, esto es, adujo que la tutela era temeraria y que, en todo caso, para la fecha en que profirió el acto de insubsistencia no era obligatoria la motivación.

 

CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley.

 

Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

 

De la actuación temeraria

 

En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece el propio artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

           

El fundamento de la temeridad son los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar conforme con el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

 

En el sub examine, la señora Sonia Patricia Grazt Pico pidió la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,  al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Estima la demandante que las sentencias del 11 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y del 1º de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en  desconocimiento del precedente judicial que ha fijado la Corte Constitucional en cuanto a la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleo de carrera ocupado en provisionalidad.

 

Sería del caso examinar el defecto al que alude la demandante. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es abiertamente improcedente porque la demandante ya había presentado otra acción con identidad de hechos y de pretensiones.

 

En efecto, esta Sección ya resolvió desfavorablemente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para cuestionar las providencias judiciales que negaron la pretensión de nulidad y de restablecimiento del derecho que formuló contra el acto que declaró insubsistencia del nombramiento[3].

 

Es evidente, pues, que la conducta de la señora Grazt Pico es temeraria, por cuanto presentó otra tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones.

 

Contra lo dicho por la actora, no es cierto que existan hechos nuevos que justifiquen la presentación de la nueva tutela, pues lo cierto es que el argumento para atacar las providencias judiciales sigue siendo el mismo: el desconocimiento del precedente judicial. Por ende, la Sala debe reiterar lo dicho en la sentencia del 13 de diciembre de 2011:

 

Precisa la Sala que al momento de dictarse la Resolución No.1925 del 11 de mayo de 2004, mediante la que se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, no había sido expedida la ley 938 de 2004[4]… y mucho menos la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007… y por lo tanto no existía la obligación de motivar el acto de desvinculación de la señora GRAZT PICO, pues se expidió en ejercicio de la facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación.

 

Ahora bien, si bien (sic) es cierto la Corte Constitucional ha tenido una posición según la cual: ‘pese al carácter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabildiad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de libre nombramiento y remoción’, la Sala considera que para efectos de determinar si se incurrió o no en desconocimiento del precedente jurisprudencial se ha de seguir la línea que frente al particular ha llevado la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en la materia, que establece:

(…)

En estos términos es evidente que en el sublite (sic) no existe defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto los despachos judiciales accionados aplicaron lo dispuesto por esta Corporación frente a un caso similar”.

 

 

Las razones anteriores son suficientes para denegar por improcedente la tutela.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

Deniégase por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sonia Patricia Grazt Pico.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO                       

 

 

  CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

 

 

 

Expediente N° 11001-03-15-000-2012-01511-00

Demandante: Sonia Patricia Grazt Pico

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sentencia de primera instancia

 

 

 

 

[1] M.P. William Giraldo, expediente N° 2011-1529-00.

[2] Se refiere a la sentencia del 13 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-15-29-00, ya citada anteriormente en esta providencia.

[3] Ibid. notas 1 y 2.

“[4] Publicada el 30 de diciembre de 2004”

  • writerPublicado Por: junio 10, 2015