ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la policía por grupo al margen de la ley / TOMA GUERRILLERA - Ocasionó muerte once uniformados / EMBOSCADA GUERRILLERA - Lesiones personales a estudiantes / ATAQUE GUERRILLERO - Docente resultó con lesiones personales / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembros de la fuerza pública, lesiones a estudiantes y docente por grupo guerrillero en ataque a Convoy de la Policía cuando viajaban en bus de servicio público / EMBOSCADA GUERRILLERA - En Vereda Campamento del Municipio de Puracé en Departamento del Cauca
El 2 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 6:20 a.m., miembros de un grupo subversivo, armados con cargas explosivas, cañones de rocket, ametralladoras y otras armas de largo alcance, asaltaron a un convoy de la Policía Nacional que había salido desde la Estación Popayán con la misión de relevar a su personal destacado en una base rural. La emboscada guerrillera se produjo a la altura de la vereda Campamento, pocos kilómetros adelante de Puracé, por la única vía terrestre que desde este casco urbano conduce a la base policial de la estación repetidora del mismo nombre.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Restricciones / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Limitación del juez ad quem para decidir recurso de apelante único
La competencia del superior funcional está delimitada, entre otros, por los principios dispositivo, de congruencia y de la no reformatio in pejus, por cuya virtud en segunda instancia solo se puede conocer de los aspectos que fueron objeto del recurso, en el entendido que cada una de las partes recurre aquello que le resulta desfavorable y que siendo apelante única no será desfavorecida, en todo caso. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala solamente apeló la parte demandante, si se considera que la entidad demandada no cumplió oportunamente con la carga de la sustentación, dando lugar a que se declarara desierto su recurso, como se dispuso por auto del 15 de febrero de 2001.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES - Acreditados
De conformidad con lo expuesto por los recurrentes, su legitimación para demandar, así como el derecho al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales y fisiológico que los mismos pretenden se encuentran acreditados y, en cuanto el a quo los negó, la decisión en este aspecto deberá revocarse. (…) Establecidos como están la legitimación y el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, la Sala revocará la sentencia para ordenar que se indemnice a los actores que promovieron el recurso de apelación, en la forma como se expuso.
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Interés jurídico en la protección de un derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se establece a través de la acreditación del parentesco o vínculo marital con la víctima
La prosperidad de las pretensiones se subordina a que el actor demuestre su legitimación sustancial para demandar, esto es, que le asiste un derecho o interés jurídico que debe serle protegido judicialmente. (…) el parentesco o el vínculo marital dan lugar a establecer la legitimación y demostrada la afectación del derecho a la vida, a la salud o a la integridad del ser querido, asimismo el dolor, la pena, la congoja, en fin, el perjuicio moral, porque las reglas de la experiencia permiten suponer que los abuelos, padres, hijos, cónyuges o los compañeros se afectan con la muerte, discapacidad, en general sufrimiento de sus seres queridos.
Ahora, si faltare la prueba solemne de los hechos constitutivos del estado civil, resulta suficiente la acreditación de la calidad de perjudicado. Hipótesis que apunta a la prevalencia del derecho sustancial, si se considera que en juicios de responsabilidad se trata de indemnizar el daño incluso al margen de la relación de parentesco, conforme a los elementos de convicción que aporte el interesado.
DAÑO MORAL - Afectación que padece una persona en su fuero interno / REPARACION DEL DAÑO MORAL - Con medidas de compensación
El daño moral, como su nombre lo indica, se produce por la afección que padece una persona en su fuero interno, por el menoscabado injusto de su integridad o la de sus seres queridos, de sus vínculos familiares o afectivos, o de sus legítimos ideales o proyectos, en fin, de los derechos fundamentales de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad y que, en no pocas ocasiones, se exterioriza en sentimientos de angustia o congoja, pena, frustración, sensación de impotencia, inferioridad o inseguridad, insomnio, dolor físico, indignación, etc. El reconocimiento de este perjuicio atiende a la reparación integral con medidas de compensación que buscan asistir a los afectados con recursos que les ayuden a mitigar o superar el sufrimiento o afección.
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Tope máximo reconocido en salarios mínimos legales mensuales vigentes
Los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. Y se toma como referencia un tope de 100 de estas mensualidades a reconocer en caso de muerte, por considerarse este evento como el de mayor dolor o pena al que puede enfrentarse el ser humano, sin perjuicio de que, en otros casos, pueda probarse un grado de afección igual o superior. Asimismo, se tiene en cuenta la calidad de víctima directa (lesionado) o indirecta (familiares), así como su proximidad, en consideración al grado de parentesco. NOTA DE RELATORIA: Referente al cambio de gramos oro a salarios mínimos legales en la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp, 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez
DAÑO A LA SALUD - Afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica
Como lo precisó recientemente la jurisprudencia de la Corporación, el perjuicio fisiológico o daño a la salud, proviene de la afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica (corporal, psicológica, sexual, estética, etc.), protegida como derecho fundamental, según el artículo 49 de la Constitución Política y su reconocimiento desplaza las demás categorías de daño inmaterial, distintas del perjuicio moral, como la afectación grave a las condiciones de existencia o el daño a la vida de relación .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
LUCRO CESANTE - Repara pérdida patrimonial por muerte o lesión / LUCRO CESANTE - Presunción de sostenimiento entre cónyuges o compañeros permanentes y entre los padres e hijos menores de 25 años
El reconocimiento del lucro cesante atiende a la necesidad de reparar a las víctimas la pérdida patrimonial que enfrentan en razón de la muerte o la discapacidad de la persona que proveía su sustento económico, o por la merma productiva que sobreviene al incapacitado por la afectación de su integridad. Y, efectivamente, como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Corporación, establecido que la pérdida se produjo por la falla del servicio imputable a la administración, procede su reconocimiento, en tanto se trata de una obligación distinta de aquellas que la ley impone al empleador en caso de muerte o incapacidad del servidor público, por razón de las funciones encomendadas. Conforme a los criterios jurisprudenciales, esta pérdida se presume entre los cónyuges o compañeros y entre los padres y los hijos menores de 25 años, en cuanto las reglas de la experiencia permiten inferir que, en promedio, a partir de esta edad los hijos se independizan de su familia de origen, salvo los casos de discapacidades que les impidan valerse por sí mismos, en los que se da por establecida la subordinación económica durante la expectativa de vida. Siendo así, la dependencia del hijo mayor de 25 años respecto de su padre, o viceversa, deberá ser probada por el actor.
LUCRO CESANTE - Criterios para su tasación
La cuantificación del lucro cesante se rige por los siguientes criterios: i) capacidad productiva; razón por la que se calcula sobre el salario devengado por la víctima al momento de los hechos, debidamente actualizado y que, en todo caso, no podrá ser inferior al mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia; incrementado en un 25% que, en promedio, corresponde a las prestaciones sociales reconocidas en el ordenamiento y descontando sobre el total un 25% que, conforme a las reglas de la experiencia, se tiene como el valor con el que la víctima cubría sus gastos personales; ii) expectativa de vida y deber de manutención, que exige limitar a la menor probabilidad de sobrevivencia entre el benefactor y el socorrido conforme a las tablas adoptadas por la autoridad competente, o a la edad de 25 años en el caso de los hijos y iii) ayuda económica, esto es, lo que percibía el actor de la víctima, que salvo prueba en contrario, se presume por partes iguales para el cónyuge o compañero e hijos, así mismo, para los padres respecto de los hijos entre los 18 y 25 años de edad.
REPARACION CONJUNTA PERJUICIOS MORALES - No excluyente entre cónyuges y compañeros permanentes
La jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado sobre el derecho de los cónyuges y compañeros permanentes de acceder a la reparación conjuntamente, comoquiera que no podría excluirse a uno de ellos en razón del otro, habida cuenta que juntos ocuparon un espacio en la vida de la víctima y uno y otro compartirán su dolor en caso de lesiones permanentes. (…) Podría sostenerse también que, si la víctima compartía la relación, los afectados con la muerte o lesión no tendría derecho a una valoración independiente; empero, sabido es que, el dolor no admite tasación y por lo mismo tampoco duplicidad de la condena, aunque sí su incremento, atendiendo a que las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir la exacerbación del dolor, como lo ha reconocido esta Corporación. De lo que se sigue que la indemnización tampoco podría dividirse entre diferentes damnificados, así se trate de quienes comparten la posición de cónyuge y compañera, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia a cada una la embarga su propio sufrimiento.
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en igualdad de condiciones a familiares de las víctimas con el mismo grado de parentesco respecto de cada lesionado
No encuentra la Sala razón que justifique reconocer a los lesionados y a sus familiares el valor máximo, en igualdad de condiciones con quienes resultaron afectados por la muerte de los agentes, amén de que los actores que acudieron a esta instancia no acreditaron haber sufrido afecciones morales que ameriten un mayor reconocimiento. Empero, considera la Sala más equitativo reconocer un porcentaje igual para cada uno los familiares que se encuentran en el mismo grado de parentesco respecto de cada lesionado. En consecuencia, se revocará la sentencia para reconocer en favor de quienes actúan en calidad de padres el equivalente al 70% de lo reconocido al hijo lesionado y el 30% para cada uno de sus hermanos.
DAÑO A LA SALUD - Acreditado con historias clínicas y certificados de invalidez e incapacidad laboral de los lesionados
El caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra demostrada con las historias clínicas y los certificados de invalidez e incapacidad laboral de los lesionados, que obran en los distintos expedientes.
LUCRO CESANTE - Reconocido a compañeras, cónyuges e hijos de los uniformados fallecidos
Dado que en esta instancia no se discuten las calidades de padres y hermanas acreditadas por los actores José María Muñoz, Segunda Regina Muñoz Muñoz; Adriana y Mónica Muñoz Muñoz y Catalina María Urrutia Navarro respecto de los lesionados Francisco Muñoz Muñoz y Paulo Cesar Navarro, procede en su favor el reconocimiento de los perjuicios morales, en los porcentajes atrás señalados, si se considera que la protección constitucional del núcleo familiar y las reglas de la experiencia permiten inferir la afección moral por las lesiones de quienes están unidos en vínculos filiales y fraternales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 19001-23-31-000-1995-05008-01(19121)
Actor: MIGUEL CAMPOS M Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Sentenció el Tribunal:
1). – Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
2). – Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de la muerte de los miembros de la Policía Nacional: CP. TORRES DÍAZ JHON AUGUSTO; SI. SÁNCHEZ SÁNCHEZ SERVIO MARÍN, Agentes: JIMÉNEZ HOYOS DUMAR HERNÁN; ZULUAGA MACHADO MILTON FABIÁN; AREIZA PALACIOS ROLANDO; MOSQUERA MOSQUERA LUIS A., RENDÓN TORRES JAIRO ALBERTO, CAMPO CHARRY HUMBERTO, RIVERA ORDOÑEZ JHON JAIRO, URREA CARLOSAMA LUIS F. y AGUIRRE AMÓRTEGUI FABER A., de las lesiones de los agentes AGUDELO RIVERA VÍCTOR, LÓPEZ MOSQUERA JEIBER y BENAVIDES LUIS MARTÍN; de las lesiones de los estudiantes LUIS EDUARDO SOLARTE PAZ, FERNEY O. NARVÁEZ MEDINA, LUIS HERNANDO BENAVIDES REINEL, WILMER JAIR URREA PANTOJA, PAULO CÉSAR NAVARRO, RODRIGO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y de la lesión del profesor FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ, en hechos ocurridos el 2 de noviembre 1994 en la carretera que de Puracé conduce a la Estación Repetidora de la Policía Nacional, a la altura de la vereda Campamento del Municipio de Puracé, Departamento del Cauca.
3). - Como consecuencia condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por perjuicios morales, las siguientes cantidades:
Expediente MIGUEL CAMPOS MANRIQUE, AGENTE FALLECIDO HUMBERTO CAMPOS CHARRY.
A MIGUEL CAMPOS MANRIQUE Y OLINDA CHARRY, padres legítimos del fallecido HUMBERTO CAMPOS CHARRY, el equivalente a un mil gramos
oro para cada uno.
A CARMENZA CAMPOS CHARRY; LUZ MARY CAMPOS CHARRY; GABY CAMPOS CHARRY; NELCY CAMPOS CHARRY y MIGUEL CAMPOS CHARRY, hermanos, el equivalente a quinientos gramos oro a cada uno.
A YOLANDA LÓPEZ OLAVE, cónyuge, el equivalente a un mil gramos
oro.
EXPEDIENTE ADOLFO RENDÓN Y OTROS, agente fallecido JAIRO ALBERTO TORRES RENDÓN (sic).
A SOLEDAD TORRES y ADOLFO RENDÓN, padres legítimos de JAIRO ALBERTO RENDÓN TORRES, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
A LUIS ALIRIO RENDÓN TORRES, FABIO BOLÍVAR RENDÓN TORRES, DAMARIS RENDÓN TORRES, DARNELY RENDÓN TORRES, YULY FANEY RENDÓN TORRES, NOREIDA RENDÓN TORRES, JAIRO MAURICIO RENDÓN TORRES, ROGER EMIRO RENDÓN TORRES y DEYANIRA RENDÓN DE BAYUELO, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
A HORTENCIA GRIJALBA ORTIZ, cónyuge, el equivalente a un mil gramos oro.
A sus hijos menores CLAUDIA XIMENA y FRANCISCO JAVIER RENDÓN GRIJALBA, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
A EDWAR ANDRÉS RENDÓN NARANJO, hijo, el equivalente a un mil gramos oro.
Expediente EDA MABEL GALVIS Y OTROS
A RAQUEL CARLOSAMA y LUIS EDUARDO URREA MANRIQUE, padres legítimos de LUIS FERNANDO URREA CARLOSAMA, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
A MARÍA ESPERANZA URREA CARLOSAMA, URIEL URREA CARLOSAMA, OLGA MARIELA URREA CARLOSAMA, LUCY URREA CARLOSAMA, ALIX PIEDAD URREA CARLOSAMA, MAGNOLIA DEL PILAR URREA CARLOSAMA, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
A DAVID EDUARDO URREA GALVIS, hijo extramatrimonial reconocido, el equivalente a un mil gramos oro.
EXPEDIENTE MIGUEL A. MOSQUERA Y OTROS
Por no haber acreditado los demandantes su parentesco con el occiso LUIS ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, no se hace en su favor ningún reconocimiento.
EXPEDIENTE MARÍA CÓRDOBA Y OTROS
Por no haber acreditado los demandantes su relación con el occiso DUMAR HENÁNDEZ JIMÉNEZ, no se hace en su favor ningún reconocimiento.
EXPEDIENTE RUFINA ANGEL Y OTROS
A MARÍA RUFINA ANGEL RODAS, como compañera permanente de JHON JAIRO RIVERA ORDOÑEZ y a INGRID JOHANA RIVERA ÁNGEL, como su hija extramatrimonial reconocida, el equivalente a un mil gramos oro, para cada una.
EXPEDIENTE JULIO E. TORRES Y OTROS.
A LUIS ENRIQUE TORRES FRANCO y GILMA DÍAZ OSSES, padres legítimos de JHON AUGUSTO TORRES DÍAZ, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno.
A TULIO ROBERTO TORRES DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN HELENA TORRES DÍAZ, HERNAND0 LEÓN TORRES DÍAZ, JAIME EDUARDO TORRES DÍAZ y ÁNGEL EFRAÍN TORRES DÍAZ, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE LILIA E. PÉREZ Y OTROS.
A SERVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARGARITA SÁNCHEZ IDROBO, padres de CERBIO MARÍN SÁNCHEZ SANCHEZ, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
A NIYERT LORELY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARLÉN AMPARO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROSA SISNEY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ROISON ELIUD SÁNCHEZ SÁNCHEZ, hermanos del occiso, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
A LILIA EDITH PÉREZ PIAMBA, esposa de la víctima, y al menor JEYSON ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, hijo, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE GRACIANA HOYOS
A MAXIMILIANO JIMÉNEZ CALVACHE Y GRACIANA HOYOS RIVERA, padres de DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
A TEMÍSTOCLES JIMÉNEZ HOYOS; ARBEY MARINO JIMÉNEZ HOYOS, AUGUSTO RAMIRO JIMÉNEZ HOYOS, FERREIRO JIMÉNEZ HOYOS, MARISOL JIMENEZ HOYOS, ALEXANDER JIMÉNEZ HOYOS, hermanos de DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
A CRISPINA RIVERA VDA. DE HOYOS, PATROCINIO TEMÍSTOCLES JIMÉMEZ Y MARÍA FELISA CALVACHE DE JIMÉMEZ, abuelos de la víctima, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE JOSÉ A. ZULUAGA Y OTROS
A JOSÉ UBALDO ZULUAGA Y FLOR ALBA MACHADO, padres de MILTON FABIÁN ZULUAGA MACHADO, el equivalente a un mil gramos oro para cada uno.
A EDER DIOVANY ZULUAGA MACHADO, SARA MARÍA ZULUAGA MACHADO, ROBERT LLAMID ZULUAGA MACHADO, hermanos de MILTON FABIÁN ZULUAGA MACHADO, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
A MANUEL DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ Y ANA SOFÍA MACHADO, abuelos paterno y materno de la víctima, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE IBILIA PALACIOS Y OTROS.
A IBILIA PALACIOS, madre de ROLANDO AREIZA PALACIOS, el equivalente a un mil gramos oro.
A NAZLY ISABEL MOSQUERA GONZÁLEZ, compañera permanente de ROLANDO AREIZA PALACIOS, el equivalente a un mil gramos oro.
A LEYIS YANETH AREIZA MOSQUERA y KEVIN JOE AREIZA MOSQUERA, hijos extramatrimoniales con sentencia judicial ejecutoriada, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno.
EXPEDIENTE DUBEY ENEIDA CORTÉS Y OTROS.
A DUBEY ENEIDA CORTÉS BALANTA, esposa de LUIS ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, el equivalente a un mil gramos oro.
A MARY YESSI MOSQUERA PINO, hija extramatrimonial de la víctima, el equivalente a un mil gramos oro.
EXPEDIENTE MAURA ORDOÑEZ Y OTROS
A JOSÉ RIVERA ZAMBRANO Y MAURA ORDOÑEZ DE RIVERA, padres del agente JHON JAIRO RIVERA ORDOÑEZ, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno.
A ARY RIVERA ORDOÑEZ, hermano, el equivalente a quinientos gramos oro.
EXPEDIENTE LUIS GONZAGA AGUIRRE Y OTRO
A LUIS GONZAGA ELIS FABIO AGUIRRE ALZATE y a MARÍA INÉS AMÓRTEGUI DE AGUIRRE, padres, el equivalente a un mil gramos oro, para cada uno, por el deceso de FABER ALONSO AGUIRRE AMÓRTEGUI.
A LUIS ALBERTO AGUIRRE AMÓRTEGUI, MIGUEL ALCIDES AGUIRRE AMÓRTEGUI y MARÍA ZULEY AGUIRRE AMÓRTEGUI, hermanos, el equivalente a quinientos gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE DIOMELINA LASSO Y OTROS
No habiendo acreditado los demandantes DIOMELINA LASSO Y CARLOS ROLANDO LASSO el supuesto fáctico que fundamenta sus pretensiones deben rechazarse sus pedimentos.
Expediente Ma. SOENER HERRERA Y OTROS
A MARÍA SOENER HERRERA DE AGUIRRE, madre del lesionado, el equivalente a doscientos gramos oro.
A JOSÉ ALDUBAR AGUDELO HERRERA y a NANCY AGUDELO HERRERA, hermanos, el equivalente a cien (100) gramos oro para cada uno.
A VÍCTOR AGUDELO HERRERA, lesionado, el equivalente en pesos quinientos –sic- (500) gramos oro.
A MARÍA HELENA GUTIÉRREZ VARGAS, esposa, y a VÍCTOR DAVID AGUDELO GUTIÉRREZ, hijo, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE LUIS MARTÍN BENAVIDES Y OTROS
A LUIS MARTÍN BENAVIDES, lesionado, el equivalente en pesos seiscientos –sic- (600) gramos oro.
EXPEDIENTE EFIGENIA MOSQUERA Y OTROS
A EFIGENIA MOSQUERA, madre del lesionado, el equivalente a doscientos (200) oramos oro.
A JEIBER OSWALDO LÓPEZ MOSQUERA, lesionado, el equivalente en pesos quinientos –sic- (500) gramos oro.
A BETTY MARÍA PAREDES, esposa, y a las niñas ASTRID LORENA y YINA MARCELA LÓPEZ PAREDES, hijas, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada una.
EXPEDIENTE FRANCISCO JOSÉ SOLARTE Y OTROS
A FRANCISCO ALCIBIADES SOLARTE y GIOVANA PAZ PATIÑO, padres del lesionado, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno.
A LUIS EDUARDO SOLARTE PAZ, lesionado, el equivalente en pesos
cuatrocientos –sic- (400) gamos oro.
A CLAUDIA GIOVANA SOLARTE RAZ, hermana, el equivalente a cien
(100) gramos oro.
A JESÚS MARÍA PAZ RIVERA, TEMILDA PATIÑO, abuelos maternos y a FRANCISCO NOÉ SOLARTE GUEVARA Y HERMILA GARCÉS DE SOLARTE, abuelos paternos, el equivalente a cien (100) gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE RICARDO NARVÁEZ Y OTROS
A RICARDO NARVÁEZ y MARÍA YONNY MEDINA, padres del lesionado, equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno.
A FERNEY ORLANDO NARVÁEZ MEDINA, lesionado, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos oro.
A NANCY JIMENA NARVÁEZ MEDINA, YENI ALEXANDRA NARVÁEZ MEDINA, OLGA ESPERANZA AGREDO MEDINA, LUZ MERY AGREDO MEDINA, CÉSAR ALBERTO AGREDO MEDINA, hermanos, el equivalente a cien (100) gamos oro para cada uno.
A ISABEL MEDINA y FLORESMIRA NARVÁEZ, abuelas materna y paterna, el equivalente a cien (100) gramos oro para cada una.
EXPEDIENTE MANUEL BAYARDO JARAMILLO Y OTROS
A DALIS GRACIELA REINEL RODRÍGUEZ, madre del lesionado y a MANUEL BAYARDO JARAMILLO AYALA, como padre de crianza, el equivalente a trescientos (300) gramos oro para cada uno.
A LUIS HERNANDO BENAVIDES REINEL, lesionado, el equivalente en pesos a seiscientos (600) gramos oro.
A YINA ELIZABETH BENAVIDES REINEL, a JHON JAIRO BENAVIDES REINEL, hermanos, así como a ANGÉLICA PATRICIA JARAMILLO REINEL y a MANUEL ESTEBAN JARAMILLO REINEL, hermanos uterinos del lesionado, el equivalente a ciento cincuenta (150) gramos oro para cada uno.
A ANTONIA RODRÍGUEZ, abuela materna, el equivalente a cincuenta (150) gamos oro.
EXPEDIENTE RAFAEL URREA Y OTROS
A WILMER JAIR URREA PANTOJA, lesionado, el equivalente a OCHOCIENTOS GRAMOS ORO (800) por perjuicios morales y TRESCIENTOS GRAMOS ORO (300) por perjuicios fisiológicos.
A ROSA ELENA PANTOJA BENAVIDES y RAFAEL URREA, padres del lesionado, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro para cada uno.
A EDWIN ANDRÉS URREA PANTOJA Y JONNHATAN RAFAEL URREA PANTOJA, hermanos, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno.
A LUIS AURELIO PANTOJA e IRMA DE JESÚS BENAVIDES DE PANTOJA, abuelos, el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno.
EXPEDIENTE JOSE M. MUÑOZ Y OTROS
A FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ, lesionado, el equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos oro.
24 EXPEDIENTE OLGA NAVARRO Y OTROS
A PAULO CESAR NAVARRO, lesionado, el equivalente en pesos a cien (100) gramos oro.
25 EXPEDIENTE RODRIGO GONZÁLEZ Y OTROS
A RODRIGO ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, lesionado, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS ORO.
Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.
4).- Como consecuencia condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, por perjuicios materiales, las siguientes cantidades totales que incluyen indemnización debida y consolidada:
A VÍCTOR AGUDELO HERRERA $ 57.673.333
En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la incapacidad sufrida por el lesionado, deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado debidamente actualizado.
A LUIS MARTÍN BENAVIDES: $ 83.357.357,39
En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la incapacidad sufrida por el lesionado, deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado debidamente actualizado.
A JEIBER OSWALDO LÓPEZ $ 48.631.902.31
En caso de que la entidad hubiese pagado algún valor como indemnización por la incapacidad sufrida por el lesionado, deberá descontar de la suma resultante el valor de lo pagado debidamente actualizado.
A LUIS EDUARDO SOLARTE PAZ: $ 8.909.004.09
A FERNEY ORLANDO NARVÁEZ MEDINA: $ 12.833.567,00
A LUIS HERNANDO REINEL BENAVIDES: $ 22.344.771.95
A WILMER JAIR URREA P.: $ 36.653.595.51
A PAULO CESAR NAVARRO: $ 4.801.761.68
A FRANCISCO MUÑOZ MUÑOZ $ 10.451.968.90
A RODRIGO ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ $ 7.555.784.21
5).- Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.
6).- La condena se cumplirán (sic) en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
7).- Sin costas (Art. 171 del C.C.A.).
8).- Consúltese si no fuere apelada. (Art. 184 del C.C.A).-
9).- Envíense copias de esta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Hacienda, al Ministro de Defensa, al Director de la Policía Nacional, a la Procuraduría General dele Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación.
La sentencia fue adicionada por el Tribunal, mediante providencia del 18 de julio de 2000, en los siguientes términos:
- Adiciónase mediante SENTENCIA COMPLEMENTARIA, la providencia del 29 de junio de 2000, dictada en el proceso de la referencia.
- Como consecuencia condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a los señores NATALIO SÁNCHEZ y ROSA ELENA PEÑA SALINAS, en su calidad de abuelos paternos y a FRANCISCO SÁNCHEZ GARCÍA y ASCENSIÓN IDROBO LUCIO, en su calidad de abuelos maternos del agente fallecido CERBIO MARÍN SÁNCHEZ, el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno.
Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República.
- Niéganse las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
- ANTECEDENTES
El 2 de noviembre de 1994, un grupo insurgente emboscado desde hacía varios días en cambuches y zanjas construidas a orillas de la carretera, atacó en el ámbito del desplazamiento rutinario de los primeros cinco días de cada mes, con la misión de relevar al personal destacado en la base de su estación repetidora en zona del volcán Puracé, a un convoy de la Policía Nacional.
En el ataque subversivo, perpetrado con explosivos, rockets y otras armas de alto poder de destrucción, perdieron la vida los miembros de la policía Jhon Augusto Torres Díaz, Serbio Marín Sánchez Sánchez, Dumar Hernán Jiménez Hoyos, Milton Fabián Zuluaga Machado; Rolando Areiza Palacios, Luis Antonio Mosquera Mosquera, Jairo Alberto Rendón Torres, Humberto Campo Charry, Jhon Jairo Rivera Ordoñez, Luis Fernando Urrea Carlosama y Faber Alfonso Aguirre Amórtegui; resultaron heridos los agentes Víctor Agudelo Rivera, Jeiber López Mosquera y Luis Martín Benavides y fueron lesionados los estudiantes del Colegio don Bosco de Popayán, Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando Narváez Medina, Luis Hernando Benavides Reinel, Wilmer Jair Urrea Pantoja, Paulo César Navarro, Rodrigo González Sánchez y el docente Francisco Muñoz Muñoz, quienes, en el momento del atentado, viajaban en un bus que acababa de ser rebasado por el primer vehículo de la caravana policial.
Los actores pretenden que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte y lesiones de sus nietos, hijos, padres, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes.
- Primera Instancia
- Lo que se demanda
- Pretensiones
Mediante demandas presentadas a través de apoderado[1], que fueron acumuladas por el Tribunal, los actores en ejercicio de la acción de reparación directa formularon las siguientes pretensiones en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía para que sea declarada administrativamente responsable y condenada a pagar los perjuicios morales, fisiológicos y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que sufrieron a raíz del atentado guerrillero ocurrido el 2 de noviembre 1994, más los intereses que se causaren desde la ejecutoria de la sentencia, así:
- Fundamentos de hecho
Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas:
- El 2 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 6:20 a.m., miembros de un grupo subversivo, armados con cargas explosivas, cañones de rocket, ametralladoras y otras armas de largo alcance, asaltaron a un convoy de la Policía Nacional que había salido desde la Estación Popayán con la misión de relevar a su personal destacado en una base rural. La emboscada guerrillera se produjo a la altura de la vereda Campamento, pocos kilómetros adelante de Puracé, por la única vía terrestre que desde este casco urbano conduce a la base policial de la estación repetidora del mismo nombre.
- Los desplazamientos para relevar a este personal eran conocidos y plenamente predecibles, dado que, si bien en algunas oportunidades la policía había transportado a su personal vestido de civil y con distintas frecuencias, últimamente lo hacía por la única vía terrestre disponible, en los mismos días y horas del mes, a pesar de que contaba con helicópteros y sabía que la región era asediada y hostigada permanentemente por los frentes VI, XII y “Manuel Vásquez Castaño” de las guerrillas de las FARC y del ELN -el último-, al punto de ser considerada “zona roja” de orden público en varios informes de inteligencia rendidos a su superior departamental, por los comandantes de policía de los municipios de Puracé y Coconuco.
- El grupo guerrillero que perpetró el ataque era numeroso, había construido cambuches, preparado el terreno, aprovisionado alimentos obtenidos en los alrededores y llevaba al menos una semana apostado a la orilla de un paso obligado esperando al convoy policial, con tiempo y arsenal destructivo suficientes para planear y ejecutar la emboscada, razón por la que, a pesar de su reacción inmediata y valerosa, nada pudieron hacer para protegerse los miembros de la fuerza pública que perdieron sus vidas y los que resultaron gravemente lesionados.
- El día de los hechos, el mando departamental de la policía del Cauca i) dispuso el desplazamiento sin realizar labores de inteligencia que le hubieran permitido confirmar la presencia de los subversivos en la única vía terrestre de acceso a la estación y planear unas condiciones adecuadas para la seguridad de sus uniformados, ii) no impartió instrucciones de seguridad y prevención al personal de la misión, ni les informó sobre sus riesgos; iii) ordenó el traslado en unas camionetas de estacas abiertas que no ofrecían las condiciones mínimas de seguridad, iii) dispuso la participación de miembros que no eran aptos para el combate, en tanto uno de los que murió en el asalto –Ag. Jhon Jairo Rivera Ordoñez- padecía una limitación de más del 50% en su visión y iv) dotó a cada uniformado únicamente con un fusil y cincuenta proyectiles, además de unas pocas granadas de fragmentación y una ametralladora M-60 que fueron entregadas al grupo en mal estado.
- En el momento en que se produjo el atentado guerrillero el primer vehículo del convoy policial, sin observar elementales medidas de seguridad y protección a la población civil y a ellos mismos, acababa de sobrepasar el bus en que viajaban estudiantes y docentes del Colegio don Bosco de Popayán, convirtiéndolos en un blanco fácil de la subversión, como efectivamente sucedió al quedar atrapado entre la caravana policial atacada.
- En el atentado guerrillero perdieron la vida once uniformados y resultaron heridos de gravedad tres, más siete civiles, todos ellos con secuelas permanentes; hecho luctuoso y penoso que afectó moral y materialmente a los actores.
- Razones de derecho
Con fundamento en los artículos 2º, 6º 87, 89, 90, 218 y 365 de la Constitución Política, 86, 132 y 136 del Código Contencioso Administrativo, 103 del Código Penal, 411, 1613, 2341 y 2347 del Código Civil y 40 del Decreto 2584 –Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional-, los actores sostienen que la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable porque, i) teniendo helicópteros a su disposición, no hizo un reconocimiento previo que le hubiera permitido prevenir el ataque del grupo guerrillero acampado en un paso obligado de la vía; ii) a pesar de los informes de los comandantes de policía de Puracé y Coconuco sobre la presencia de grupos subversivos en la zona, no planeó adecuadamente ni tomó las medidas para que el relevo se efectuara en condiciones tácticas seguras y favorables y iii) no dotó al personal con suficiente armamento de combate, ni le suministró la información completa sobre los riesgos del operativo, como tampoco las instrucciones necesarias. Irregularidades que, a juicio de los actores, constituyen falla del servicio, pues la entidad demandada sometió a los uniformados y a los estudiantes y docentes a riesgos excesivos, que no tenían que soportar.
- Intervención pasiva
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones en cada una de las demandas, aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa adujo, en síntesis, que i) no contaba con helicópteros para el reconocimiento de la zona y el traslado de su personal; ii) dispuso el operativo táctico de relevo de los uniformados destacados en la Estación Puracé mediante el plan de marcha n.° 027 del 1º de noviembre de 1994, acorde con las instrucciones de la Dirección General, según las cuales debía hacerlo periódicamente, con intervalos de 30 a 45 días; iii) el personal que debía hacer el relevo -un oficial, un suboficial y once agentes de la Tercera Zona de Mantenimiento de Telecomunicaciones- iba vestido de civil, en un vehículo que se movilizaba en la caravana con 30 minutos diferencia respecto de la fuerza de avanzada y era escoltado por un grupo entrenado especialmente en acciones contraguerrilla, conformado por un oficial, un suboficial y diecinueve agentes, transportados en vehículos oficiales, dotados con armamento suficiente para este tipo de fuerza (fusiles, ametralladoras, granadas de mano, de fusil y abundante munición), lo que permitió a la policía responder al ataque, estabilizar su posición y provocar la retirada de los bandoleros; iv) el hecho de que el territorio nacional sea susceptible de afectación por acciones de la guerrilla no indica que la región donde debía efectuarse el relevo fuera zona roja de orden público, ni demuestra la presencia previa de la guerrilla en el lugar de los hechos; v) el deber de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos de todas las personas que le impone la Constitución es relativo, razón por la que no puede asumir la responsabilidad proveniente de hechos de terceros y vi) las muertes y las lesiones de los uniformados y de los civiles no fueron ocasionadas por la fuerza pública.
Propuso la excepción del hecho del tercero, por considerar que, en tanto los subversivos que asaltaron el convoy policial fueron los causantes de la muerte y las lesiones de los uniformados y de los civiles, no se da la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, exigida para declarar responsable a la administración.
- Alegatos de conclusión
En esta oportunidad acudieron varios de los actores para reiterar que la entidad demandada expuso injustificadamente a los uniformados y a los civiles a los riesgos de muerte y de lesiones graves en su integridad, que no debían soportar, teniendo en cuenta que la guerrilla consumó el ataque del 2 de noviembre de 1994 por múltiples irregularidades de la policía, consistentes en i) la omisión de operativos de reconocimiento y de medidas técnicas y tácticas para el desplazamiento adecuado, pese a los reiterados informes que daban cuenta de la presencia de los subversivos con intención de atacar a la fuerza pública que periódicamente relevaba el personal de la estación repetidora, ii) la forma rutinaria como la demandada llevaba a cabo el relevo del personal de la estación de Puracé, dentro de los primeros cinco días de cada mes, pese a que contaba con dos helicópteros para el relevo de personal, como lo hizo el mismo día de los hechos en la estación de Santa Ana, municipio de El Tambo; iii) la falta de instrucción y de información al personal sobre las medidas de seguridad y riesgos de la misión; iv) la insuficiente dotación de armamento, dado que a varios de los uniformados se les agotó la munición en pleno combate y la única ametralladora con la que contaban se trabó al disparar la primera ráfaga y v) el comandante de la policía del Cauca que dispuso el operativo en esas precarias condiciones de seguridad, logística y armamento estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas en el casino de suboficiales hasta la hora de salida del convoy, irregularidades que le valieron su retiro de la Institución.
- Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador Judicial 39 para asuntos administrativos rindió concepto solicitando que se despachen favorablemente las pretensiones. A su juicio, si bien no se tenía información del sitio exacto donde se llevaría a cabo, el ataque guerrillero era previsible para los mandos superiores de la policía del departamento del Cauca, quienes recibieron los reiterados informes que les remitió el Comandante de la Estación de Puracé dando cuenta de las actividades de la guerrilla en ese municipio y omitieron adelantar las labores de inteligencia para constatar la información antes del desplazamiento del personal, a pesar de que este se realizaba rutinaria y obligatoriamente dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Enfatiza que con esta falla de inteligencia, sumada a la omisión de las medidas de seguridad para evitar el ataque y a la falta de armas de combate y municiones, en buen estado y suficientes, la entidad demandada expuso a sus miembros y a los civiles a un riesgo excepcional que no debían soportar, razón por la que debe ser declarada responsable a título de falla del servicio, para que indemnice los perjuicios sufridos por los actores.
- Sentencia de primera instancia
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción del hecho exclusivo del tercero y accedió parcialmente a las pretensiones.
Para el efecto encontró acreditadas la muerte de los uniformados Jhon Augusto Torres Díaz, Serbio Marín Sánchez Sánchez, Dumar Hernán Jiménez Hoyos, Milton Fabián Zuluaga Machado, Rolando Areiza Palacios, Luis Antonio Mosquera Mosquera, Jairo Alberto Rendón Torres, Humberto Campo Charry, Jhon Jairo Rivera Ordoñez, Luis Fernando Urrea Carlosama y Faber Alfonso Aguirre Amórtegui y las lesiones, con secuelas permanentes, causadas a los agentes Víctor Agudelo Rivera, Jeiber López Mosquera y Luis Martín Benavides y de los civiles Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando Narváez Medina, Luis Hernando Benavides Reinel, Wilmer Jair Urrea Pantoja, Paulo César Navarro, Rodrigo González Sánchez y Francisco Muñoz Muñoz, por los miembros de la guerrilla que atacaron al convoy policial el día 2 de noviembre de 1994.
Luego de analizar la legitimación de los actores, echó de menos la prueba del parentesco o la calidad de perjudicado invocadas por los demandantes Milton Andrés Campos López; César Alberto Rendón Grijalba; Shirley María Helena Rendón Burbano; Olga Lucy Burbano Rodríguez; María del Socorro Martínez; Edda Mabel Galvis Camayo; Miguel Ángel Mosquera Palacios; María Romelia, Héctor Jhonney, Félix Zamir, Miguel Antonio, Antonio Eulises, Clara Everlides y Luz Maved Mosquera Mosquera; Yeison Armando Jiménez Córdoba; María Laurentina Córdoba; Diomelina y Carlos Rolando Lasso; Magdalena Rivera Yacumal; Luis Eduardo Benavides Rivera; Luis Hernando Paredes Carvajal; Betty Paredes Arcos; Olga Navarro; Catalina María Urrutia Navarro; José María Muñoz; Segunda Regina Muñoz; Adriana y Mónica Muñoz Muñoz. Y dio por acreditado el parentesco y vínculos invocados por los demás actores.
En el caso de los actores María Nelly Sánchez Chamorro; Rodrigo González Ledezma y Claudia Emilse y Sandra María Sánchez González, concluyó el a quo que no acreditaron los perjuicios morales sufridos por las lesiones de su hijo y hermano Rodrigo Alexander González Sánchez. Además, censuró que Claudia Emilse, siendo mayor de edad hubiera utilizado la tarjeta de identidad y no la cédula en el otorgamiento del poder.
En cuanto a la dependencia económica, el tribunal a quo no la encontró acreditada respecto de los padres y hermanos de los policiales Humberto Campos Charry, Jairo Alberto Rendón Torres, Luis Fernando Urrea Carlosama, Jhon Augusto Torres Díaz, Cerbio Marín Sánchez Sánchez, Luis Antonio Mosquera Mosquera y Faber Alonso Aguirre Amórtegui; de los padres, hermanos y abuelos del agente Dumar Hernán Jiménez Hoyos y de Milton Fabián Zuluaga Machado y de la madre del uniformado Rolando Areiza Palacios.
En lo que tiene que ver con la ocurrencia de los hechos, a partir de los informes e investigaciones adelantadas por la Policía y la Fiscalía y de las declaraciones de los sobrevivientes, que obran en el expediente, el Tribunal destacó que el 2 de noviembre de 1994, en cumplimiento del plan de marcha n.° 027 del día anterior, se adelantaba el desplazamiento de 3 camiones con 14 policiales, desde la Estación de Popayán para relevar a los destacados en la repetidora ubicada en la elevación del volcán Puracé, a 4.100 m.s.n.m, acompañados por una fuerza de avanzada conformada por 22 miembros de la Unidad de Apoyo y Reacción, al mando del Capitán John Augusto Torres Díaz, cuando 6 kilómetros adelante de Puracé, y uno después de que el bus que transportaba a los estudiantes fuera alcanzado y quedara entre el primero y el segundo camión, la caravana fue atacada con cinco cargas explosivas dirigidas, ráfagas de ametralladoras calibre 7.62, rocket y nutridos disparos de armas de largo alcance, provenientes de un grupo integrado por varios subversivos que se encontraban emboscados en el lugar desde hacía varios días.
Señaló el Tribunal que los informes y testimonios rendidos por el personal que participó en el operativo dan cuenta de que i) el comando de policía del Cauca impartió instrucciones sobre las medidas de seguridad a observar durante el desplazamiento y asignó tareas a cada uno de los miembros del grupo; ii) los uniformados que relevarían a los policiales de la Estación Puracé eran desplazados con protección del personal de escolta y de avanzada de la Unidad de Reacción Inmediata con mayor adiestramiento, mejores pertrechos e instrucciones precisas; iii) al grupo se le suministró información general sobre la misión a realizar y se le pidió permanecer alerta por dirigirse a una zona de peligro, sin perjuicio de la omisión de detalles que impone la seguridad de estos operativos; iv) el personal fue dotado con armamento en buen estado y suficiente, como lo indica la relación del material de guerra del que se apoderaron los subversivos durante el ataque, amén de que la ametralladora pudo haber sido averiada con las primeras descargas subversivas que también ultimaron al experto en su manejo; v) el desplazamiento del personal se adelantó con la táctica que el mando superior consideró como menos riesgosa, sustituyendo el transporte individual y de civil por el grupo custodiado y protegido con equipos de fuerzas especiales, además de que la base de Popayán no contaba con helicópteros asignados para este tipo de desplazamientos y vi) el personal reaccionó oportuna y valerosamente para repeler a los subversivos.
Seguidamente el Tribunal destacó las siguientes conclusiones y recomendaciones del informe rendido por el Inspector Delegado de la Zona Cuatro de la policía, Coronel Roberto Fajardo Rozo, a quien le correspondió analizar los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 1994 –se destaca-:
CONCLUSIONES
- Labores de inteligencia para el desplazamiento no se realizaron, sencillamente lo que se conoce a nivel de Departamento e información de rutina que se trata en la Junta de Inteligencia.
- No se realizó ninguna coordinación con el personal militar para efectos del desplazamiento.
- El relevo del personal de servicio en la Repetidora se convirtió en rutinario, que se realizaba la primera semana de cada mes, y en los mismos camiones de la policía.
- El personal del UNARE, como el personal de la Estación Popayán, no tenía práctica reciente en tiro.
- Antes de iniciar el desplazamiento faltó mayor instrucción sobre los procedimientos en caso de presentarse un ataque.
- No se cubrió con personal de avanzada y a cubierta (sic) puntos críticos.
- Los agentes de la Estación Popayán que cumplían el relevo les fue entregado (sic) cincuenta cartuchos por unidad, resultando muy escaso para su defensa y para poder sostener el ataque subversivo.
RECOMENDACIONES:
- Para esta clase de relevos es importante intensificar labores de inteligencia en la zona con la debida anticipación.
- Modificación permanente de las fechas en que se efectúen los relevos en las Estaciones, para evitar la rutina.
- Con antelación coordinar con el Ejército apoyos para cubrir áreas de riesgo.
- Cambiar los sistemas de transporte utilizando vehículos particulares.
- Para esta clase de comisiones dotar con suficiente munición al personal de agentes con un mínimo de 200 cartuchos por unidad.
- Solicitar que la seguridad de la Repetidora Puracé quede a cargo del Ejército Nacional en razón a la mayor capacidad operativa que posee para atender y contrarrestar los ataques subversivos.
- Realizar prácticas de tiro y procedimientos antiguerrillas antes de enviar personal a los relevos.
- Con anterioridad al desplazamiento enviar personal suficiente de avanzada y a cubierta para que se tome sitios críticos y estratégicos.
- El relevo del personal de la Repetidora Puracé, debe realizarse en helicópteros que tengan la capacidad para sobrepasar los 10.000 pies de altura (…).
A partir de la valoración del conjunto de los elementos de convicción, el Tribunal concluyó que la entidad demandada incurrió en falla en la planeación del operativo debido a que no realizó labores de inteligencia, acrecentada en razón de que sólo después del ataque constató que los subversivos llevaban de 5 a 8 día acantonados en el lugar donde asaltaron al convoy, hecho indicativo de que efectivamente “…el transporte de los uniformados a la Repetidora se había convertido en una rutina mensual, en consecuencia previsible y detectable, con las consecuencias de aumento de riesgo del personal policivo” –fl. 228, cp-.
Censuró el tribunal, igualmente, que la entidad demandada hubiera omitido incrementar las labores de inteligencia, de coordinación con el Ejército Nacional, de identificación de puntos críticos y estratégicos con suficiente personal de avanzada y de cubierta, de modificación de la rutina y de mejor dotación y entrenamiento del personal, que echó de menos el Inspector Delegado, a pesar de la existencia de 15 informes rendidos a sus superiores por el comandante de la Estación de Puracé, ubicada a menos de 7 kilómetros del lugar del siniestro, que daban cuenta de que los subversivos se desplazaban de manera continua por esa zona y su presencia hacía prever un atentado contra las fuerzas regulares en cualquier momento. Reprochó el a quo que en estas circunstancias la entidad demandada se hubiera limitado a disponer las medidas señaladas en el plan de marcha, que resultaron insuficientes para contrarrestar la presencia de los subversivos y el ataque advertido reiteradamente al mando departamental en el Cauca.
Para el tribunal, con las protuberantes omisiones en que incurrió, la entidad demandada puso al personal que hacía parte del convoy en una situación de riesgo adicional y excepcional, que pudo minimizarse o evitarse si hubiera actuado como se lo exigía el conocimiento previo que tenía de la presencia de la guerrilla en el lugar de los hechos y de lo predecible que resultaba el ataque por la rutina en los desplazamientos; irregularidades constitutivas de “falla particularmente grave” que amerita declararla administrativamente responsable de los daños ocasionados con la muerte y las lesiones de los uniformados durante el ataque del grupo subversivo, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.
Asimismo, se concluyó que, en tanto el previsible ataque subversivo en el que resultaron lesionados los estudiantes y docentes del Colegio don Bosco, iba dirigido contra la institución estatal que nada hizo para evitarlo o minimizarlo, procede condenarla a la indemnización de los daños sufridos por los civiles que simplemente cumplían una labor educativo-recreativa en el lugar de los hechos.
El Tribunal a quo negó el reconocimiento i) de la indemnización a los demandantes respecto de quienes concluyó que no acreditaron su legitimación para demandar, ii) del lucro cesante en los casos en que la entidad demanda acreditó el reconocimiento de la pensión, el auxilio de cesantías e indemnizaciones por la muerte de sus uniformados y iii) de los perjuicios fisiológicos a los lesionados, aquejados de afecciones permanentes menores, según el porcentaje de incapacidad reconocido en cada caso.
- Segunda instancia
- Recurso de apelación
La entidad demandada y la actora Diomelina Lasso no sustentaron los recursos de apelación interpuestos –fl. 325 c.p.-, razón por la que sus impugnaciones se declararon desiertas de conformidad con lo dispuesto por auto del 15 de febrero de 2001 –fl. 452 c.p.-
Por su parte, otros de los demandantes recurrieron en apelación, así:
- Los actores Lilia Edith Pérez Piamba y Jeyson Andrés Sánchez Pérez, cónyuge e hijo del CI. Cerbio Marín Sánchez Sánchez (exp. 950602031); Dubey Eneida Cortez Balanta y Mary Yessi Mosquera Pino, cónyuge e hija del Ag. Luis Antonio Mosquera Mosquera (exp. 950901002); María Rufina Ángel Rodas e Ingrith Johanna Rivera Ángel, compañera e hija del Ag. Jhon Jairo Rivera Ordoñez (exp. 950929005); Nasly Isabel Mosquera González, Leys Yaneth y Kevin Joe Areiza Mosquera, compañera e hijos del Ag. Rolando Areiza Palacios (exp. 961029004) y Graciana Hoyos Rivera, madre del Ag. Dumar Hernán Jiménez Hoyos (exp. 950523025), a través de apoderado, promovieron la alzada para que se les reconozca el lucro cesante a que tienen derecho por la pérdida de su cónyuge, compañero permanente, padres e hijos al servicio de la policía, muertos en el asalto guerrillero del 2 de noviembre de 1994 –fls. 328 a 336, c.p.-
Al efecto aducen que el Tribunal desconoció que está acreditada la dependencia económica en que fundan sus pretensiones, además de que el a quo no tuvo en cuenta que las pensiones y cesantías correspondientes a los uniformados fallecidos se originaron en la vinculación laboral, mientras que la indemnización por el lucro cesante pretendida tiene su fuente en la falla del servicio en que incurrió la demandada, razón por la que el lucro cesante debe reconocérseles, con independencia de la pensión, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación.
- Los demandantes Milton Andrés Campos López y Yolima López Olave, en calidad hijo y cónyuge del Ag. Humberto Campos Charry (exp. 950222013); César Alberto Rendón Grijalba, Shirley María Helena Rendón Burbano, Claudia Ximena y Francisco Javier Rendón Grijalba, María del Socorro Martínez, Olga Lucy Burbano y Hortencia Grijalba Ortiz, quienes aducen la condición de hijos, compañera permanente y cónyuge del Ag. Jairo Alberto Rendón Torres (exp. 950323003); Edda Mabel Galvis y David Eduardo Urrea Galvis, actores que invocan la calidad de compañera permanente e hijo del Ag. Luis Fernando Urrea Carlosama (exp. 950323004); María Laurentina Córdoba y Yeison Armando Jiménez Córdoba, quienes pretenden hacer valer la condición de compañera e hijo del Ag. Dumar Hernán Jiménez Hoyos (exp. 960327004) y Miguel Ángel Mosquera Palacios, María Amelia Roa Mosquera, María Romelia, Héctor Jhonney, Felix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulises y Luz Maved Mosquera, invocando la calidad de padres y hermanos del Ag. Luis Antonio Mosquera Mosquera (exp. 960913005), recurrieron en apelación para que se les tenga como actores debidamente legitimados y se les reconozca los perjuicios morales y el lucro cesante reclamado, incrementando el salario actualizado en un 30%, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998, como lo ha reconocido esta Corporación[2] -fls. 361 a 407, c.p.-.
Al efecto, los señores Milton Andrés Campos López, César Alberto Rendón Grijalba, Shirley María Helena Rendón Burbano, María del Socorro Martínez, Olga Lucy Burbano; Edda Mabel Galvis; María Laurentina Córdoba y Yeison Armando Jiménez Córdoba, Miguel Ángel Mosquera Palacios, María Amelia Roa Mosquera; María Romelia, Héctor Jhonney, Felix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulises y Luz Maved Mosquera, sostienen que el tribunal desconoció el material probatorio que acredita los distintos vínculos y parentescos en que fundan sus reclamaciones, razón por la que tildan de injusta la decisión de negarles el reconocimiento de los perjuicios morales y del lucro cesante, a que tienen derecho por la muerte de sus seres queridos.
Los demás recurrentes aducen habérseles negado sin razón el reconocimiento del lucro cesante a que tienen derecho por estar acreditada la dependencia económica respecto de los agentes fallecidos.
Igualmente, las demandantes Yolima López Olave y Yuly Farney Rendón Torres piden que se corrija su nombre en la sentencia, a quienes equivocadamente se les designó como Yolanda y Yuly Faney.
- También impugnaron la sentencia de primera instancia los actores Víctor Agudelo Herrera (lesionado), María Soener Herrera de Aguirre (madre), María Helena Gutiérrez (cónyuge), Víctor David Agudelo Gutiérrez (hijo) y José Aldubar y Nancy Agudelo Herrera (hermanos) –exp. 950731005-; Luis Martín Benavides (lesionado), Magdalena Rivera Yacumal (cónyuge) y Luis Eduardo Benavides Rivera (hijo) –exp. 961108009-; Jeiber Oswaldo López Mosquera (lesionado), Efigenia Mosquera (madre), Betty María Paredes (cónyuge), Astrid Lorena y Yina Marcela (hijas) –exp. 950901004-; Luis Eduardo Solarte Paz (lesionado), Francisco Alcibíades Solarte y Giovana Paz Patiño (padres), Claudia Giovana Solarte Paz (hermana), Jesús María Paz Rivera, Francisco Noé Solarte Guevara y Hermila Garcés de Solarte (abuelos) –exp. 950523026-; Ferney Orlando Narváez Medina (lesionado), Ricardo Narváez y María Yonny Medina (padres), Nancy Jimena, Yeny Alexandra, Olga Esperanza, Luz Mery Narváez Medina (hermanos), César Alberto Agredo Medina, Isabel Medina y Floresmira Narváez (abuelos) –exp. 960220012-; Luis Hernando Benavides Reinel (lesionado), Manuel Bayardo Jaramillo Ayala y Dalis Graciela Reinel Rodríguez (padre de crianza y madre), Yina Elizabeth y Jhon Jairo Benavides Reinel, Angélica Patricia y Manuel Esteban Reinel (hermanos) y Antonia Rodríguez (abuela) -exp. 950425005-; Paulo Cesar Navarro (lesionado), Olga Navarro (tía y madre de crianza) y Catalina María Urrutia Navarro (hermana) –exp. 960221003-; Wilmer Jair Urrea Pantoja (lesionado), Rafael Urrea y Rosa Elena Pantoja Benavides (padres), Edwin Andrés y Jonnatan Rafael Urrea Pantoja (hermanos), Luis Aurelio Pantoja e Irma de Jesús Benavides de Pantoja (abuelos) –exp. 950611001-; Francisco Muñoz Muñoz (lesionado), José María Muñoz y Segunda Regina Muñoz Muñoz (padres); Adriana y Mónica Muñoz Muñoz (hermanas) –exp. 950623026-, con el fin de que i) se tasen en 1000 gramos oro los perjuicios morales para cada uno de los lesionados, padres, cónyuges, compañeras e hijos y en 500 gramos para quienes ostentan la calidad de abuelos y hermanos; ii) se incremente en un 30% el mayor valor entre el salario histórico actualizado y el salario mínimo legal vigente y se les reconozca el valor que resulte de las fórmulas financieras aplicables para calcular los daños consolidado y futuro y iii) se les reconozca a cada uno de los lesionados el equivalente a 000 gramos oro por concepto de perjuicio fisiológico, de conformidad con lo que por el mismo concepto ha reconocido esta Corporación[3] -fls. 361 a 407, c.p.-.
Al efecto, los actores Magdalena Rivera Yacumal; Luis Eduardo Benavides Rivera; Olga Navarro; Catalina María Urrutia Navarro; José María Muñoz; Segunda Regina, Adriana y Mónica Muñoz Muñoz sostienen que el Tribunal les negó la legitimación y el reconocimiento de los perjuicios que les asiste, sin tener en cuenta el material probatorio que acredita el vínculo o parentesco en que fundan sus pretensiones.
Los demás recurrentes aducen i) que el a quo no podía tasar los perjuicios morales en consideración al porcentaje de la invalidez dictaminada, dado que lo procedente tiene que ver con considerar las situaciones excepcionales de riesgo al que fueron sometidos los lesionados por la entidad demandada y la extrema situación que vivieron durante el ataque guerrillero, así como el dolor, la pena y los padecimientos que sufrieron por las heridas, los tratamientos a que debieron someterse y las secuelas permanentes que los acongojan, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[4]; ii) que al tenor de las disposiciones de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998 al salario mínimo legal debe incorporarse un 30% por concepto de prestaciones sociales y iii) que las secuelas permanentes que padecen los lesionados, acreditan la existencia del perjuicio fisiológico que les debe ser reconocido, según los criterios jurisprudenciales[5].
Adicionalmente, el actor Wilmer Jair Urrea Pantoja señala que, en tanto lo aqueja una incapacidad permanente del 57%, para todos los efectos se le debe indemnizar tomando una invalidez total, al tenor de las disposiciones del artículo 38 ley 100 de 1993.
También, los señores Mila Tulia Benavides y Gregorio, Ery Fabián, Marly Alejandra, Lina Marcela y Cristian Adrián Hurtado Benavides, solicitan que se les tenga como madre y hermanos del lesionado Luis Martín Benavides, dentro del expediente 961108009.
- Los actores Natalio Sánchez, Rosa Elena Peña Salinas, Francisco Sánchez García y Ascensión Idrobo Lucio (exp. 950602031) recurrieron en apelación para que se adicione la sentencia, en tanto el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre sus pretensiones. Al efecto aducen que estando acreditada su calidad de abuelos del fallecido SI. Cerbio Marín Sánchez Sánchez, les asiste el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos.
- Después de admitidos los recursos reseñados, el actor Luis Alexander Aguirre Amórtegui (exp. 950815001) acudió para solicitar que se adicione la sentencia en tanto el Tribunal omitió pronunciarse sobre sus pretensiones que, a su juicio, deben despacharse favorablemente, por estar acreditada su calidad de hermano del agente Faber Alfonso Aguirre Amórtegui, muerto en el ataque guerrillero del 2 de noviembre de 1994 –fl. 460, cp-.
Por auto del 17 de mayo de 2001 se negó la petición, considerando que se trata de un asunto que corresponde a la Sala resolver en la sentencia –fls. 462 y 463, c.p-.
- Alegatos finales
En esta etapa intervino la entidad demandada para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que i) la declaración de responsabilidad se basa en el informe del Inspector Delegado de la Zona Cuatro que legalmente no puede ser valorado como prueba por adolecer de falta de fecha y numeración; ii) el a quo no valoró en su conjunto el material probatorio reseñado en el fallo, pues de haberlo hecho habría concluido que no se configura la falla del servicio alegada y iii) en el extremo de admitirse la responsabilidad de la administración, debe considerarse la participación del grupo guerrillero en el hecho, de modo que la condena no puede superar el 50% de los perjuicios. En adición, sostuvo que dado que los recurrentes no acreditaron los vínculos o parentesco en que fundan sus pretensiones, deben serles negadas sus peticiones –fls. 467 a 471, c.p.-.
- Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación rindió concepto sobre la prosperidad de las pretensiones, en tanto está acreditado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional incurrió en defectuoso funcionamiento del servicio que ocasionó los perjuicios demandados, aunque advierte que solo algunos de los apelantes acreditaron oportunamente la legitimación en que fundan sus pretensiones.
En opinión del Ministerio Público están debidamente probadas la muerte y las lesiones, con incapacidad permanente, que sufrieron los uniformados y los civiles en el atentado consumado por la guerrilla el 2 de noviembre de 1994, así como las graves irregularidades en que incurrió la entidad demandada al omitir las labores de inteligencia y demás acciones que le eran exigibles, de conformidad con los reiterados informes de sus comandantes que daban cuenta de la presencia de la guerrilla de la zona y que hacían prever la posibilidad del ataque en los desplazamientos rutinarios, como igualmente lo concluyó el Inspector Delegado de esa Institución.
Para el señor Procurador Delegado i) los actores acreditaron el parentesco y demás vínculos así como la condición de damnificados que invocaron, con excepción de los señores María del Socorro Martínez; Olga Lucy Burbano; María Laurentina Córdoba Iles; Miguel Ángel Mosquera; María Amelia Roa Mosquera; María Romelia, Héctor Jhonney, Felix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulises y Luz Maved Mosquera; Olga Navarro; José María Muñoz y Jesús Zuluaga López, respecto de quienes el material probatorio es insuficiente para demostrar la condición de abuelos, padres, hijos o hermanos que aducen; ii) las pretensiones no incluyeron el reconocimiento de los perjuicios materiales con el incremento del 30% del salario equivalente a prestaciones; iii) la indemnización por concepto de lucro cesante que tiene su fuente en la responsabilidad por la falla del servicio debe reconocerse con independencia de la pensión y del auxilio de cesantías, otorgados por la entidad demandada a los familiares de los uniformados fallecidos y iv) corresponde al juez tasar el monto de los perjuicios morales.
Finalmente, el Ministerio Público solicitó revocar el reconocimiento de perjuicios a favor de los señores Isabel Medina, Luis Aurelio Pantoja, Irma de Jesús Benavides Pantoja y María Yessi Mosquera Pino, por considerar que no está demostrado el parentesco en que fundamentan el daño –fls. 472 a 519 c.p-.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988[6] para que asuma el conocimiento de una acción de reparación directa en segunda instancia.
- Asunto que la Sala debe resolver
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de junio de 2000, para declarar no probada la excepción del hecho exclusivo del tercero y acceder parcialmente a las pretensiones, por considerar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional incurrió en falla particularmente grave del servicio.
Lo anterior por cuanto los actores insisten en que acreditaron el derecho a que les sean reconocidos los perjuicios morales, fisiológicos y materiales en las cuantías pedidas y la demandada se opone a ese reconocimiento por considerar que los demandantes no probaron la legitimación en que fundaron las reclamaciones.
Para el efecto la Sala acudirá a los distintos elementos de convicción que obran en el expediente, consistentes, entre otros, i) en los documentos que dan cuenta de los informes elaborados por la entidad demandada sobre el ataque de que fue objeto el 2 de noviembre de 1994; ii) los registros civiles; iii) los dictámenes sobre incapacidad o invalidez; iv) las certificaciones sobre salarios y expectativa de vida y v) los testimonios practicados.
- Cuestión previa: alcance de la decisión
Como lo reitera la jurisprudencia de esta Corporación[7], la competencia del superior funcional está delimitada, entre otros, por los principios dispositivo, de congruencia y de la no reformatio in pejus, por cuya virtud en segunda instancia solo se puede conocer de los aspectos que fueron objeto del recurso, en el entendido que cada una de las partes recurre aquello que le resulta desfavorable y que siendo apelante única no será desfavorecida, en todo caso.
En este sentido, prescribe el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala solamente apeló la parte demandante, si se considera que la entidad demandada no cumplió oportunamente con la carga de la sustentación, dando lugar a que se declarara desierto su recurso, como se dispuso por auto del 15 de febrero de 2001.
Corresponde, entonces, a la Sala decidir lo relativo a la prueba del parentesco o condición de perjudicado y al reconocimiento y la tasación de los perjuicios morales, fisiológicos y del lucro cesante, con sujeción a las pretensiones, a los elementos de convicción que obran en el proceso, a los recursos de apelación admitidos y a la solicitud de revocatoria parcial formulada por el Ministerio Público.
Así las cosas, no podrá ocuparse la Sala de los cuestionamientos que formuló la entidad demandada a la sentencia de primera instancia, relativos a la responsabilidad que le fue imputada, dado que resulta contrario a los principios de preclusión y de lealtad procesal pretender revivir, en la etapa de alegaciones finales, la oportunidad para sustentar el recurso declarado desierto.
- El interés para demandar y el reconocimiento de perjuicios
De conformidad con lo expuesto por los recurrentes, su legitimación para demandar, así como el derecho al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales y fisiológico que los mismos pretenden se encuentran acreditados y, en cuanto el a quo los negó, la decisión en este aspecto deberá revocarse.
Procede, en consecuencia, la Sala a exponer los criterios vigentes en la materia, conforme a la jurisprudencia de la Corporación.
- La acreditación de la legitimación
La prosperidad de las pretensiones se subordina a que el actor demuestre su legitimación sustancial para demandar, esto es, que le asiste un derecho o interés jurídico que debe serle protegido judicialmente. En tratándose de daños a la vida, a la salud y a la integridad (moral, física, psicológica o sexual), ese interés le asiste a los miembros de la familia y al lesionado, así como a cualquier otra persona que demuestre una relación afectiva o de dependencia económica que haya resultado afectada.
Lo anterior ya fuere por hechos o actos constitutivos del estado civil, como el nacimiento, matrimonio o adopción, probados según lo preceptuado por el artículo 105 del Decreto ley 1260 de 1970; al igual que la unión permanente y otros vínculos de afecto, demostrados por cualquier medio capaz de formar la convicción del juez, de conformidad con los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil[8].
Como lo reitera la jurisprudencia de la Corporación, el parentesco o el vínculo marital dan lugar a establecer la legitimación y demostrada la afectación del derecho a la vida, a la salud o a la integridad del ser querido, asimismo el dolor, la pena, la congoja, en fin, el perjuicio moral, porque las reglas de la experiencia permiten suponer que los abuelos, padres, hijos, cónyuges o los compañeros se afectan con la muerte, discapacidad, en general sufrimiento de sus seres queridos.
Ahora, si faltare la prueba solemne de los hechos constitutivos del estado civil, resulta suficiente la acreditación de la calidad de perjudicado. Hipótesis que apunta a la prevalencia del derecho sustancial, si se considera que en juicios de responsabilidad se trata de indemnizar el daño incluso al margen de la relación de parentesco, conforme a los elementos de convicción que aporte el interesado.
- El daño moral
El daño moral, como su nombre lo indica, se produce por la afección que padece una persona en su fuero interno, por el menoscabado injusto de su integridad o la de sus seres queridos, de sus vínculos familiares o afectivos, o de sus legítimos ideales o proyectos, en fin, de los derechos fundamentales de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad y que, en no pocas ocasiones, se exterioriza en sentimientos de angustia o congoja, pena, frustración, sensación de impotencia, inferioridad o inseguridad, insomnio, dolor físico, indignación, etc. El reconocimiento de este perjuicio atiende a la reparación integral con medidas de compensación que buscan asistir a los afectados con recursos que les ayuden a mitigar o superar el sufrimiento o afección.
La protección constitucional del núcleo familiar, sumada a las reglas de la experiencia, permiten inferir que el daño a la vida, a la salud o a la integridad de una persona causa daño moral a sus familiares más cercanos, al cónyuge y al compañero permanente, como lo tiene establecido la jurisprudencia.
Ahora bien, la dificultad de establecer parámetros objetivos precisos para su cuantificación, si se considera la naturaleza y el fin de la indemnización del daño moral, exige al juez acudir a criterios razonables de aproximación a la estimación económica, considerando, en cada caso, las circunstancias que rodearon el hecho, capaces de imprimir en una persona miedo, angustia, temor, dolor, aflicción, etc.; la afrenta a la dignidad humana y su incidencia en el estado anímico y la integridad moral de los demandantes, entre otros aspectos.
Para el efecto, tiene en cuenta la Sala que, según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232–15.646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. Y se toma como referencia un tope de 100 de estas mensualidades a reconocer en caso de muerte, por considerarse este evento como el de mayor dolor o pena al que puede enfrentarse el ser humano, sin perjuicio de que, en otros casos, pueda probarse un grado de afección igual o superior. Asimismo, se tiene en cuenta la calidad de víctima directa (lesionado) o indirecta (familiares), así como su proximidad, en consideración al grado de parentesco.
- El daño a la salud
Como lo precisó recientemente la jurisprudencia de la Corporación, el perjuicio fisiológico o daño a la salud, proviene de la afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica (corporal, psicológica, sexual, estética, etc.), protegida como derecho fundamental, según el artículo 49 de la Constitución Política y su reconocimiento desplaza las demás categorías de daño inmaterial, distintas del perjuicio moral, como la afectación grave a las condiciones de existencia o el daño a la vida de relación[9].
- El lucro cesante por daño a la vida, a la salud o a la integridad
El reconocimiento del lucro cesante atiende a la necesidad de reparar a las víctimas la pérdida patrimonial que enfrentan en razón de la muerte o la discapacidad de la persona que proveía su sustento económico, o por la merma productiva que sobreviene al incapacitado por la afectación de su integridad. Y, efectivamente, como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Corporación, establecido que la pérdida se produjo por la falla del servicio imputable a la administración, procede su reconocimiento, en tanto se trata de una obligación distinta de aquellas que la ley impone al empleador en caso de muerte o incapacidad del servidor público, por razón de las funciones encomendadas.
Conforme a los criterios jurisprudenciales, esta pérdida se presume entre los cónyuges o compañeros y entre los padres y los hijos menores de 25 años, en cuanto las reglas de la experiencia permiten inferir que, en promedio, a partir de esta edad los hijos se independizan de su familia de origen, salvo los casos de discapacidades que les impidan valerse por sí mismos, en los que se da por establecida la subordinación económica durante la expectativa de vida. Siendo así, la dependencia del hijo mayor de 25 años respecto de su padre, o viceversa, deberá ser probada por el actor.
Asimismo, la cuantificación del lucro cesante se rige por los siguientes criterios: i) capacidad productiva; razón por la que se calcula sobre el salario devengado por la víctima al momento de los hechos, debidamente actualizado y que, en todo caso, no podrá ser inferior al mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia; incrementado en un 25% que, en promedio, corresponde a las prestaciones sociales reconocidas en el ordenamiento y descontando sobre el total un 25% que, conforme a las reglas de la experiencia, se tiene como el valor con el que la víctima cubría sus gastos personales; ii) expectativa de vida y deber de manutención, que exige limitar a la menor probabilidad de sobrevivencia entre el benefactor y el socorrido conforme a las tablas adoptadas por la autoridad competente, o a la edad de 25 años en el caso de los hijos y iii) ayuda económica, esto es, lo que percibía el actor de la víctima, que salvo prueba en contrario, se presume por partes iguales para el cónyuge o compañero e hijos, así mismo, para los padres respecto de los hijos entre los 18 y 25 años de edad.
Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala abordará el estudio del recurso de apelación, agrupándolo para el efecto según los motivos de inconformidad en que se sustentan.
- La prueba de la legitimación
Los actores Milton Andrés Campos López, en calidad hijo del Ag. Humberto Campos Charry (exp. 950222013); César Alberto Rendón Grijalba, Shirley María Helena Rendón Burbano, María del Socorro Martínez y Olga Lucy Burbano, quienes aducen la condición de hijos y compañera permanente del Ag. Jairo Alberto Rendón Torres (exp. 950323003); Edda Mabel Galvis, quien invoca la calidad de compañera permanente del Ag. Luis Fernando Urrea Carlosama (exp. 950323004); María Laurentina Córdoba y Yeison Armando Jiménez Córdoba, quienes pretenden hacer valer la condición de compañera e hijo del Ag. Dumar Hernán Jiménez Hoyos (exp. 960327004); Miguel Ángel Mosquera, María Amelia Roa Mosquera, María Romelia, Héctor Jhonney, Felix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulises y Luz Maved Mosquera Mosquera, invocando la calidad de padres y hermanos del Ag. Luis Antonio Mosquera Mosquera (exp. 960913005); Magdalena Rivera Yacumal y Luis Eduardo Benavides Rivera, en calidad de cónyuge e hijo del lesionado Luis Martín Benavides –exp. 961108009- y Olga Navarro, fundada en la condición de tía-madre de crianza de Paulo Cesar Navarro –exp. 960221003; sostienen que el Tribunal les negó la legitimación debidamente acreditada y el derecho al reconocimiento de los perjuicios que les asiste.
Asimismo, los señores Mila Tulia Benavides y Gregorio, Ery Fabián, Marly Alejandra, Lina Marcela y Cristian Adrián Hurtado Benavides, solicitan que se les tenga como madre y hermanos del lesionado Luis Martín Benavides, dentro del expediente 961108009.
También, el señor Procurador Delegado sostiene que los señores Isabel Medina, Luis Aurelio Pantoja, Irma de Jesús Benavides Pantoja y María Yessi Mosquera Pino, no acreditaron el parentesco que invocaron al ejercer la acción.
- Los señores Jhon Augusto Torres Díaz, Serbio Marín Sánchez Sánchez, Dumar Hernán Jiménez Hoyos, Milton Fabián Zuluaga Machado; Rolando Areiza Palacios, Luis Antonio Mosquera Mosquera, Jairo Alberto Rendón Torres, Humberto Campo Charry, Jhon Jairo Rivera Ordoñez, Luis Fernando Urrea Carlosama y Faber Alfonso Aguirre Amórtegui, quienes se desempeñaban como miembros de la policía nacional murieron a consecuencia de las heridas recibidas durante el ataque del grupo guerrillero al convoy policial el 2 de noviembre. Así lo acreditan las actas de posesión, sus hojas de vida llevadas en la institución, el informe policial sobre el personal muerto en combate y los registros civiles de la defunción, que obran en los distintos expedientes.
- Asimismo, los agentes de la policía Víctor Agudelo Rivera, Jeiber López Mosquera y Luis Martín Benavides y los civiles Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando Narváez Medina, Luis Hernando Benavides Reinel, Wilmer Jair Urrea Pantoja, Paulo César Navarro, Rodrigo González Sánchez y Francisco Muñoz Muñoz, de la comunidad educativa del Colegio don Bosco, de Popayán, sufrieron heridas, con secuelas permanentes, como dan cuenta las actas de posesión y la hoja de vida institucional de los uniformados, el informe policial sobre las personas heridas durante el mismo ataque guerrillero, las certificaciones emitidas por las autoridades académicas y municipales sobre la pertenencia de los estudiantes y el docente al colegio y su presencia en el bus atacado dentro de la caravana policial, los testimonios de algunos de los sobrevivientes, las historias clínicas y los certificados médicos de incapacidad o invalidez permanente, que obran en los expedientes.
- Se conoce que el señor Milton Andrés Campos López fue denunciado como hijo del fallecido Humberto Campos Charry, porque así consta en el acta de registro civil que el padre suscribió, cuya copia obra a folio 21 del expediente 950222013, razón suficiente para disponer en su favor, como lo hará la Sala, el reconocimiento 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales por la muerte de su progenitor, así como el lucro cesante que se calculará conforme a los criterios señalados.
- Asimismo, se sabe que César Alberto Rendón Grijalba y Shirley María Helena Rendón Burbano fueron denunciados como hijos de Jairo Alberto Rendón Torres, conforme a las actas de registro civil que este suscribió –exp. 950623003, fls. 35 y 39, cp-. razón por la que estando acreditado el parentesco filial se encuentran legitimados para demandar y, asimismo, obtener la indemnización por la muerte del padre, que la Sala tasa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, más el lucro cesante.
En relación con la señora María del Socorro Martínez, quien también invoca la calidad de hija del fallecido Rendón Torres, se sabe que nació el 16 de septiembre de 1976 y que es hija de la señora Luz Alba Martínez, conforme a su registro civil –fl. 38, exp. 950623003-, documento que no ofrece información sobre su padre. Los testigos Luis Fernando Cardona Revelo, Olivia Ruiz, Rubén Américo Bayuelo Latorre, Aida María Chacón, Alba Marina Morales Correa y Salomón Torres, dijeron conocer su calidad de hija de Jairo Alberto Rendón, nacida antes de su matrimonio, quien la reconocía y trataba públicamente como su hija, velaba por su cuidado personal y educación, pues sufragaba los gastos en el colegio de Popayán a donde la había llevado a estudiar, así como de la afectación que sufrió María del Socorro, por la muerte de su padre -exp. 950425005, fls. 999 a 1006-.
Particularmente, esto relató el testigo Luis Fernando Cardona Revelo, quien dijo ser amigo del señor Rendón Torres desde hacía más de 16 años:
Al punto d) MANIFESTÓ: MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ es una niña que tuvo JAIRO ALBERTO RENDÓN TORRES antes de casarse con HORTENCIA GRIJALBA, él respondió por ella siempre hasta el día de su muerte, él la tenía estudiando en Popayán y ella también se ayudaba a sostener con algún trabajo que conseguía, eran unas relaciones buenas como padre e hija, de respeto, cariño, ayuda. El señor Jairo reconocía públicamente a María del Socorro como su hija, ante amigos y familiares, él siempre estuvo pendiente de las necesidades de su hija, que no le faltara nada –fl. 999, vto-.
La señora Olivia Ruiz, quien dijo conocer a Jairo Alberto Rendón Torres desde su nacimiento, testificó:
Al punto d) CONTESTÓ: Sí claro que conozco a MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ como hija de JAIRO ALBERTO RENDÓN pues él siembre la presentaba como su hija, ante amigos y familiares. Era buena pues él la tuvo tiempo (sic) viviendo allí con la abuela, él siempre respondió por ella hasta el día que se murió –fl. 1000 vto-.
Por su parte, la señora Alba Marina Morales Correa, quien dijo conocer a Jairo Alberto Rendón Torres desde niño, relató –se destaca-:
Al punto d) expresa: Sí conozco a María del Socoro Muñoz, era hija de Jairo Alberto Rendón Torres; ellos se llevaban bien iba a la casa del papá, ella vivía en Popayán, pero ella siempre venía donde ellos. El señor Jairo pues siempre (sic) reconoció a María del Socorro como su propia hija, pues el día del caso de Jairo, entonces yo vía una niña que lloraba y se acercó a mí y me dio un beso, pero yo no la recordaba, por eso le pregunté a HORTENCIA que quién era esa niña que lloraba y me dijo que la hija de Jairo. Ella estaba estudiando y él le ayudaba con el estudio, pues él siempre me contaba que él le ayudaba a la hija” –fl. 1005-.
Así, estos elementos probatorios ofrecen convicción a la Sala en cuanto a que el fallecido Jairo Alberto Rendón Torres trataba públicamente a María del Socorro como su hija, velaba por su cuidado personal y había asumido económicamente su educación.
Ahora bien, existe discrepancia en el nombre de la actora María del Socorro Martínez y el apellido (Muñoz) de quien los testigos dicen conocer como hija del fallecido Rendón Torres. Empero, tendrá en cuenta la Sala que María del Socorro Martínez acudió al proceso (exp. 950623003) como integrante del grupo familiar que reclama la indemnización por la muerte del agente Jairo Alberto Rendón Torres, sin que su legitimación hubiera sido objetada por los demás familiares y sin que haya recibido reproche alguno por tratarse de una persona distinta de la hija del fallecido; amén de que, como lo señala una de las testigos, la señora Hortencia Grijalba conocía plenamente a María del Socorro, la hija de su cónyuge.
Así las cosas, para la Sala están acreditados los elementos que permiten concluir que la actora María del Socorro Martínez es hija de crianza del fallecido Jairo Alberto Rendón Torres, razón por la que se revocará la sentencia para reconocer en su favor el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el lucro cesante.
Por su parte la demandante Olga Lucy Burbano sostiene que el Tribunal a quo concluyó, sin fundamento, que la acreditación de la convivencia del fallecido Jairo Alberto Rendón Torres con su cónyuge Hortencia Grijalba Ortiz, desvirtúa los testimonios de los señores Elmer Iván Anacona Cruz, Yolanda Stella Imbachi de Samboni, María Eugenia Garcés Dorado y Gerardo Hernán Aguilar Guerrero, quienes dan cuenta de su condición de compañera permanente del occiso.
Observa la Sala, a folio 22 del expediente 950623003, el registro civil del matrimonio Grijalba Ortiz-Rendón Torres, celebrado el 29 de abril de 1984. Y los testimonios de los señores Luis Fernando Cardona Revelo, Olivia Ruiz, Rubén Américo Bayuelo Latorre, Aida María Chacón, Alba Marina Morales Correa y Salomón Ortega Torres –fls. 999 a 1006, cdn. 4 de pruebas acumuladas- dan cuenta de la convivencia de los cónyuges.
Asimismo, los testigos Elmer Iván Anacona Cruz, Yolanda Stella Imbachi de Samboni, María Eugenia Garcés Dorado y Gerardo Hernán Aguilar Guerrero –fls. 999 a 1006, cdn. 4 de pruebas acumuladas- dijeron conocer de tiempo atrás a la señora Olga Lucy Burbano y a Jairo Alberto Rendón Torres, quienes convivían desde 1988 como marido y mujer sin estar casados, que juntos procrearon y se ocupaban del cuidado personal y la crianza de Shirley María Elena Rendón Burbano y que la muerte de su compañero afectó gravemente a la actora, al punto de tener que recurrir a la asistencia del servicio psicológico.
Valorados en su conjunto, en los testimonios reseñados la Sala no encuentra afirmaciones o elementos que permitan concluir la convivencia exclusiva del señor Rendón Torres con su cónyuge; por el contrario, en sana crítica, sus versiones juramentados le ofrecen convicción respecto de la convivencia simultánea que mantenía el fallecido con las señoras Hortencia Grijalba Ortiz y Olga Lucy Burbano y de las familias que había establecido con cada una de ellas y sus hijos, por quienes velaba económicamente.
Siendo así, se concluye, sin hesitación, el derecho que le asiste a la señora Olga Lucy Burbano para demandar en calidad de compañera del fallecido Jairo Alberto Rendón Torres. Por tanto, se revocará la sentencia para reconocer en su favor el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de los perjuicios morales pedidos.
En este punto vale considerar que ya la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado sobre el derecho de los cónyuges y compañeros permanentes de acceder a la reparación conjuntamente, comoquiera que no podría excluirse a uno de ellos en razón del otro, habida cuenta que juntos ocuparon un espacio en la vida de la víctima y uno y otro compartirán su dolor en caso de lesiones permanentes.
Para el efecto vale traer a colación la sentencia del 26 de septiembre de 1996 de esta Sección[10]:
Despréndese de los anteriores testimonios que Barreto Sandoval hacía vida marital con las tres demandantes quienes le colaboraban en sus quehaceres, que sus relaciones eran de naturaleza tal que con cada una de ellas tenía formada una familia, que la duración de dichas relaciones se extendía en el tiempo si se observa la edad de quienes son señalados como hijos suyos, y que en el momento de los acontecimientos fatales precisamente estaba acompañado por dos de sus consortes… Aunque de la información se tiene conocimiento sobre la solvencia económica del causante, ella no se acreditó debidamente y por consiguiente se tomará como punto de referencia el salario mínimo legal (…) y este rubro se destinará a la satisfacción de los daños demandados por los actores que los solicitaron en la modalidad de daño material. Este se determinará en favor de la Graciliana Barrera Contreras (esposa –sic-), Ubaldina Barrera Contreras y Ma. Yolanda (sic) Rodríguez Chaparro (compañeras), y de los menores de edad Nixon y Aura Nataly (…).
Podría sostenerse también que, si la víctima compartía la relación, los afectados con la muerte o lesión no tendría derecho a una valoración independiente; empero, sabido es que, el dolor no admite tasación y por lo mismo tampoco duplicidad de la condena, aunque sí su incremento, atendiendo a que las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir la exacerbación del dolor, como lo ha reconocido esta Corporación[11]. De lo que se sigue que la indemnización tampoco podría dividirse entre diferentes damnificados, así se trate de quienes comparten la posición de cónyuge y compañera, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia a cada una la embarga su propio sufrimiento y “…la acción para reclamar los perjuicios pertenece a quien los sufra, sin consideración alguna al parentesco o a las reglas de la sucesión”[12].
- Respecto del vínculo de la demandante Edda Mabel Galvis Camayo con el fallecido Luis Fernando Urrea Carlosama, los señores Guillermo León Mera Martínez y Miguel Antonio Cerón Martínez testificaron sobre su convivencia en unión marital permanente y que procrearon a David –exp. 950323004, fls. 294 a 301, cp-, pese a que no precisaron el nombre de la compañera, pues el primero se refirió a Mabel y el segundo a Magnolia. Empero, el registro civil expedido a nombre David Eduardo Urrea Galvis da cuenta de que es hijo de la demandante y el fallecido –fl. 23, c.p-.
El testigo Guillermo León Mera Martínez, quien dijo haber conocido a Luis Fernando Urrea desde su nacimiento, por haber sido vecinos en Popayán, relató –se destaca-:
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si a la muerte del señor Luis Fernando Urrea, él hacía vida marital con alguien, en cuyo caso suministrará el nombre, cuánto tiempo duró esta unión y si tuvieron hijos? CONTESTÓ: El tuvo una compañera, llamada Mabel, o llama, no recuerdo el apellido, y tuvieron un niño que llama David Eduardo, harán unos cinco años antes de la muerte de él. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho cómo eran las relaciones entre Luis Fernando y su compañera Mabel, y entre ellos y el niño David Eduardo?. CONTESTÓ: Las relaciones eran buenas en lo que yo los conocí, al niño lo trataban regular, no como tan bien, porque a ratos los regañaban, le daban el trato de padre e hijo. PREGUNTADO: Sírvase informar cómo pudo manifestarse el sufrimiento padecido por Mabel y su hijo David Eduardo en relación con la muerte de su señor Luis Fernando Urrea?. CONTESTÓ: Esa gente sufrió mucho con la muerte de Luis Fernando. Fue un sufrimiento fatal (…) PREGUNTADO: Diga al Tribunal qué actividad económica realiza la señora Edda Mabel antes y después (sic) de la muerte de Luis Fernando Urrea, y que está haciendo en la actualidad. CONTESTÓ: La actividad de ella es mujer de hogar, ella se lo pasa en la casa, ahora está en la casa en Bello Horizonte –fl. 295, exp. 950323004-.
Por su parte, el señor Miguel Antonio Cerón Martínez, quien dijo conocer al señor Luis Fernando Urrea desde su nacimiento por haber sido vecinos en Popayán, testificó –se destaca-:
PREGUNTADO: De acuerdo con el conocimiento que usted acaba de manifestar, sírvase decir si le consta cómo eran las relaciones familiares y espirituales entre los padres y hermanos con el señor Luis Fernando Urrea y cuál fue el impacto moral que les causó a ellos la tragedia sufrida por la muerte de su hijo y hermano Luis Fernando Urrea?. CONTESTÓ: Las relaciones entre padres e hijos es única, porque es una familia muy unida y se preocupan todos por todos padres e hijos y hermanos, y la muerte de Fernando causó un impacto tremendicimo (sic) en esa familia y considero que existe toda la razón porque yo como padre de familia que soy, que desaparezca un hijo en una forma tan trágica, debe ser muy doloroso. Como vecinos que somos y compartimos las amistades como vecinos es mucha la mortificación que le ha causado a los padres y a los hermanos, porque es una familia muy pobre y el muchacho Fernando con el sueldo que él tenía en la Policía, era la preocupación con los padres y hermanos de él, en las necesidades de ellos, y lo mismo con una amante que él tenía llamada Magnolia y un pequeño hijo llamado David y siguen con ese lamento y es preocupante hasta para los vecinos que tratamos de que ellos tomen una tranquilidad, pero no es posible. Fuimos invitados al aniversario, más que todo fuimos a presencia tristeza, de ver las lamentaciones de esta familia. (…) PREGUNTADO: Sírvase informa si usted pudo darse cuenta del sufrimiento padecido por la compañera de Luis Fernando y el hijo, como consecuencia de su muerte? CONTESTÓ: Todos han sufrido, porque ya faltando quien les brinde el cariño del hogar, es un hecho que tiene que sufrir moralmente. (…) PREGUNTADO: Con quién y en donde vive actualmente la compañera del occiso Luis Fernando? CONTESTÓ: Ahora de lo que él falleció no es mucha la relación que tenemos con ella, por lo tanto no le puedo especificar bien dónde está viviendo. (…) PREGUNTADO por el señor Magistrado: Sírvase informar si usted tiene conocimiento dónde vivían los padres, los hermanos y Luis Fernando Urrea, al momento de su muerte, y en caso afirmativo, si le es posible ubicar la dirección. CONTESTÓ: La dirección no le puedo informar porque poco le tengo cuidado a la nomenclatura de los barrios, pero ellos residían en Bello Horizonte –fls. 298 y 299, exp. 950323004-.
Siendo así, en tanto los testigos coinciden en señalar que la compañera permanente del fallecido es la madre de David Eduardo, con quien este convivía en vida del padre y quien mantenía al tiempo de la declaración la relación filial, no es posible sostener que se hayan referido a dos personas distintas. Huelga concluir, entonces, la acreditación de la calidad invocada por la señora Galvis Camayo; en consecuencia, se revocará la sentencia para reconocer en su favor 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, así como el lucro cesante, por el apoyo económico que, las reglas de la experiencia permiten inferir, percibía del occiso.
- Se conoce que el actor Yeison Armando es hijo de Dumar Hernán Jiménez Hoyos y María Laurentina Córdoba, como da cuenta la copia auténtica del registro civil expedida por el registrador municipal “[h]ay reconocimiento por el padre, señor: DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS” –exp. 960327004, fl. 56, cp-; no obstante, los señores Maximiliano Jiménez Calvache y Graciana Hoyos Rivera, padres del fallecido negaron el parentesco, señalando que el acto de reconocimiento de Yeison Armando carece de validez en cuanto no aparece la firma del funcionario responsable de autorizar y dar fe. Empero, en tanto la copia auténtica aportada por el actor está autorizada por el funcionario competente, procede reconocer el mérito probatorio que la ley le otorga a ese documento público, para acreditar el parentesco y de igual manera el dolor sufrido por la muerte de su padre, amén de que no obra en el expediente prueba de decisión judicial en firme que declare su falsedad o la impugnación de la paternidad que el mismo acredita.
Siendo así, se revocará la sentencia para reconocer en favor de Yeison Armando Jiménez Córdoba el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, más el lucro cesante.
Por su parte, la señora María Laurentina Córdoba, quien demandó en calidad de compañera permanente del padre del menor Yeison Armando, afirma que el tribunal no valoró correctamente los testimonios rendidos por las señoras Emir Enoe Lasso y Mary Yaneth Zemanate Silva, quienes depusieron sobre su convivencia y la afectación por la muerte del señor Jiménez Hoyos, dando por no acreditada su legitimación para demandar.
La primera de las testigos, señora Lasso, quien dijo ser “prima en segundo grado” y conocer al fallecido Dumar Hernán desde niño, por haber sido compañeros de colegio y buenos amigos, relató bajo juramento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, comisionado para el efecto:
PREGUNTADO.- Usted tiene conocimiento si el que en vida se llamó DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS, hacía vida con alguna mujer de manera permanente y si tiene conocimiento que él haya tenido algún un hijo de aquellas (sic) relaciones?. CONTESTÓ.- Cuando DUNMAR HERNÁN HOYOS vivió aquí fue novio con MARÍA LAURENTINA CÓRDOBA, a la que se le dice “LA CHONONA” y de ese noviazgo ella resultó en embarazo y que yo sepa ese hijo es de él y él también la llevaba al otro lado donde viven los papás de él, doña GRACIANA HOYOS y MAXIMILIANO JIMÉNEZ. PREGUNTADO.- Usted tiene conocimiento cómo fue la vida espiritual y relaciones de familia y cuál fue el impacto que causó la trágica desaparición del DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS (sic). CONTESTÓ.- Me consta que en la familia de DUMAR llevaban una vida espiritual y de relación muy bien, sobre todo también con MARÍA LAURENTINA CÓRDOBA cuando tuvo el hijo de DUMAR, también la amistaban bastante. Yo como trabajaba en los hogares de bienestar familiar fui a la casa de MAXIMILIANO y GRACIANA a un paseo, junto con MARÍA LAURENTINA y el menor que se llama YEISON ARMANDO JIMÉNEZ CÓRDOBA y en esa casa los recibieron muy bien y lo trataban como nieto y respondían por él. Recuerdo que en cierta ocasión cuando DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ trabajaba por el HUILA le mandó un vestido completo (…). Cuando sucedió la muerte de DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ se sintió un gran impacto a nivel de familia y a nivel social. En ese tiempo recuerdo que MARÍA LAURENTINA no estaba en éste lugar. PREGUNTADO.- Por su propia cuenta, desea anexar algo más a la presente declaración?. CONTESTÓ.- Sólo que antes de morir y una vez que nos vimos con el finado DUMAR JIMÉNEZ en Popayán y en casa de SOCORRO CERÓN y en presencia de REYNELDA CHICANGANA, CLADYS CUSSI y PATRICIA MENDOZA, todos ellos se dieron cuenta que DUMAR le envió un dinero conmigo para el menor YEISON ARMANADO, eran cincuenta mil pesos (…)” –fl. 277, cdn. pruebas, exp. 960327004-.
Y la señora Mary Yaneth Zemanate Silva, quien dijo haber sido amiga desde la infancia y condiscípula de Dumar Hernán Jiménez Hoyos, testificó:
PREGUNTADO.- Usted tenía conocimiento si el señor DUMAR HERNÁN JIMÉNEZ HOYOS, vivía de manera permanente con alguna mujer, de ser así, decir qué mujer y si de esas relaciones existe algún hijo? CONTESTÓ.- Yo sé que él vivía con MARÍA CÓRDOBA, la que tiene un niño de DUMAR JIMÉNEZ. Yo conozco de eso porque yo les ayudaba cuando eran novios. El niño hijo de los dos se llama YEISON ARMANDO JIMÉNEZ. PREGUNTADO: Por su conocimimiento le consta qué relaciones espirituales y familiares tenían entre los nombrados y cuál fue el impacto moral que le causó a la compañera de DUMA (María Laurentia Córdoba) la muerte trágica de éste el 2 de noviembre de 1994, quien falleció en acción militar?. CONTESTÓ.- Que yo sepa las relaciones espirituales de DUMAR y MARÍA eran buenas. Los papás de María señores PEDRO CÓRDOBA y FLOR DE MARÍA ILES sí como que eran bravos. Los papás de DUMAR JIMÉNEZ sí aceptaban a MARÍA y tenían buenas relaciones porque por allá donde los suegros permanecía. Respecto del impacto de las relaciones familiares y de MARÍA CÓRDOBA por la muerte de DUMAR JIMÉNEZ no doy razón, pues en ese tiempo yo estaba en la ciudad de Popayán (…) –fl. 279, c.prb.-.
Conforme al registro civil y a los testimonios que anteceden, se conoce que el fallecido Jiménez Hoyos y la actora María Laurentina Córdoba establecieron una relación afectiva, de cuya convivencia nació Yeison Armando, el 8 de noviembre de 1989; empero, nada refieren las testigos sobre la permanencia de esa relación para la época de la muerte del agente, ni sobre la afectación de la señora Córdoba por la muerte del padre de su hijo.
En esas circunstancias, habrá de confirmarse la sentencia en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios a la actora María Laurentina Córdoba por falta de acreditación de su legitimación para demandar.
- En lo relacionado con el grupo familiar del agente Luis Antonio Mosquera Mosquera se tiene que los señores Miguel Ángel Mosquera Palacio, María Amelia Roa Mosquera, María Romelia, Héctor Jhonney, Felix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulices y Luz Maved Mosquera Mosquera demandaron en calidad de padres y hermanos y que las copias autorizadas de los registros civiles dan cuenta de que Miguel Antonio y Luis Antonio son hijos de “Miguel Ángel Mosquera Mosquera” y de “Amelia Roa Mosquera” (sic); Clara Everlides y María Romelia lo son de “Miguel Ángel Mosquera Palacios” y de “Nuvia (sic) Gladys Mosquera Mosquera”; que los padres de Antonio Eulices, Héctor Jhonney y Félix Zamir son “Miguel Ángel Mosquera Mosquera” y “Nubia Gladis (sic) Mosquera Mosquera”, en tanto que Luz Maved es hija de “Miguel Ángel Mosquera Palacios” y de “Nubya Gladys (sic) Mosquera Mosquera” –fls. 15 a 21, exp. 960913005-. Para la Sala la simple confrontación de la información que contienen estos documentos pone de manifiesto que la discrepancia en los nombres y apellidos puede originarse en la forma como se asentaron las actas o se autorizaron las copias de estos registros civiles, si se considera, por ejemplo, que siendo Roa el primer apellido de la madre, el nombre del fallecido Luis Antonio se registró seguido de los apellidos Mosquera Mosquera y que si bien existe identidad fonética en el nombre de la madre de Clara Everlides, de María Romelia, de Héctor Jhonney, de Félix Zamir y de Luz Maved, hay multiplicidad de formas en su escritura, hechos que, a todas luces, indican que igualmente la discordancia entre el segundo apellido de Miguel Ángel Mosquera, se pudo originar en situaciones de esta misma naturaleza, como lo sostienen los actores y que no se debe al hecho de que se trate de personas distintas.
Ahora bien, con el recurso de apelación los actores allegaron certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dan cuenta de que, con posterioridad a la muerte de Luis Antonio Mosquera Mosquera, el señor Miguel Ángel Mosquera efectuó nuevamente las inscripciones del nacimiento de sus hijos Luis Antonio, Felix Zamir, Antonio Eulices y Héctor Jhonney, con el fin de corregir el segundo apellido Mosquera del padre, por el de Palacio –fls. 409 a 414, c.p-. Elementos de convicción que la Sala acogerá como lo exige la eficacia de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial.
Estos últimos documentos acreditan que el padre del fallecido Luis Antonio Mosquera Mosquera es el señor Miguel Ángel Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía 11.765.039 de Ibordó Tadó (Chocó), y que los actores Felix Zamir, Antonio Eulices y Héctor Jhonney son hijos del señor Miguel Ángel Mosquera Palacios, portador del documento de identidad citado.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que Miguel Ángel Mosquera Palacio es el padre de María Romelia, Héctor Jhonney, Felix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulises, Luz Maved y Luis Anotnio Mosquera Mosquera y que la madre de este último es la señora María Amelia Roa Mosquera, razón por la que huelga concluir la legitimación de los actores para obtener el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de los padres y 50 de estos mismos salarios para cada hermano, por concepto de perjuicios morales, como lo dispondrá la Sala.
- En relación con la actora Olga Navarro, quien pretende la indemnización de los perjuicios morales ocasionados por las lesiones que sufrió su sobrino el estudiante Paulo Cesar Navarro, nacido el 1º de junio de 1976, obran en el expediente las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindieron el 13 de diciembre de 1995, ante notario, los señores Alma Nelly Camayo Ledezma y Luis Fernando Muñoz Garzón –fls. 15 y 16, c.p, exp. 960221003-, las cuales, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación no pueden ser valoradas probatoriamente en tanto no provienen de persona “…gravemente enferma, con citación de la parte contraria” como lo exigía el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento en que fueron rendidas las versiones[13].
Así las cosas, no es posible concluir que a la actora le asista la legitimación invocada para obtener la reparación de los perjuicios morales por las lesiones que sufrió el joven Paulo Cesar Navarro.
- Los señores Mila Tulia Benavides y Gregorio, Ery Fabián, Marly Alejandra, Lina Marcela y Cristian Adrián Hurtado Benavides, solicitan que se les tenga como madre y hermanos del lesionado Luis Martín Benavides, dentro del expediente 961108009. Empero, en este proceso, además del lesionado, solamente acudieron como actores Magdalena Rivera Yacumal (cónyuge) y Luis Eduardo Benavides Rivera (hijo), razón por la que la Sala encuentra, a todas luces, improcedente la solicitud de adicionar en esta etapa la demanda de reparación directa, para incluir a quienes no concurrieron a la litis, desde sus inicios, como corresponde.
- Reconocimiento y tasación de los perjuicios morales
Los uniformados y los civiles heridos en el ataque guerrillero del 2 de noviembre de 1994 y los actores que integran sus grupos familiares solicitaron tasar en 1000 gramos oro los perjuicios morales para cada uno de los lesionados, padres, cónyuge, compañera e hijos y en 500 gramos para los abuelos y hermanos.
El Tribunal a quo tasó estos perjuicios considerando i) un valor de 1000 gramos oro para la cónyuge, la compañera, los padres e hijos y la mitad para los hermanos y abuelos de los fallecidos y ii) la entidad de las lesiones, según el porcentaje de invalidez permanente dictaminado por el médico a cada uno de los heridos, así:
Lesionado | Incapacidad | Valor reconocido por perjuicios morales
(en gramos oro) |
Víctor Agudelo Herrera (Agente) | 25,50% | 500 |
Luis Martín Benavides (Agente) | 40,75% | 600 |
Jeiber Oswaldo López Mosquera (Agente) | 25,00% | 500 |
Luis Eduardo Solarte Paz (estudiante) | 13,80% | 400 |
Ferney Orlando Narváez Medina (estudiante) | 20,00% | 400 |
Luis Hernando Benavides Reinel (estudiante) | 34,90% | 600 |
Wilmer Jair Urrea Pantoja (estudiante) | 57,00% | 800 |
Francisco Muñoz Muñoz (docente) | 10,00% | 150 |
Paulo César Navarro (estudiante) | 7,50% | 100 |
A partir de este reconocimiento el a quo cuantificó los perjuicios de los familiares de los lesionados en función del vínculo acreditado, fijando sumas que corresponden a porcentajes disímiles para quienes ostentan el mismo grado parentesco, por ejemplo, a unos padres les reconoció valores que equivalen al 50% de lo otorgado al lesionado y a otros el 40%.
No encuentra la Sala razón que justifique reconocer a los lesionados y a sus familiares el valor máximo, en igualdad de condiciones con quienes resultaron afectados por la muerte de los agentes, amén de que los actores que acudieron a esta instancia no acreditaron haber sufrido afecciones morales que ameriten un mayor reconocimiento. Empero, considera la Sala más equitativo reconocer un porcentaje igual para cada uno los familiares que se encuentran en el mismo grado de parentesco respecto de cada lesionado.
En consecuencia, se revocará la sentencia para reconocer en favor de quienes actúan en calidad de padres el equivalente al 70% de lo reconocido al hijo lesionado y el 30% para cada uno de sus hermanos.
Por su parte, los actores Catalina María Urrutia Navarro, hermana de Paulo Cesar Navarro (exp. 960221003) y José María Muñoz, Segunda Regina Muñoz Muñoz y Adriana y Mónica Muñoz Muñoz, padres y hermanos del lesionado Francisco Muñoz Muñoz aducen que a pesar de que el tribunal encontró acreditada su legitimación, les negó el reconocimiento de los perjuicios morales por falta de demostración de la pena o la angustia sufridas por las lesiones de sus familiares, dejando de lado que no es la gravedad de las secuelas, sino la afección moral que se produjo en los demandantes, considerando los vínculos afectivos y las circunstancias que rodearon el hecho, la que debe ser indemnizada.
Dado que en esta instancia no se discuten las calidades de padres y hermanas acreditadas por los actores José María Muñoz, Segunda Regina Muñoz Muñoz; Adriana y Mónica Muñoz Muñoz y Catalina María Urrutia Navarro respecto de los lesionados Francisco Muñoz Muñoz y Paulo Cesar Navarro, procede en su favor el reconocimiento de los perjuicios morales, en los porcentajes atrás señalados, si se considera que la protección constitucional del núcleo familiar y las reglas de la experiencia permiten inferir la afección moral por las lesiones de quienes están unidos en vínculos filiales y fraternales.
En resumen, se reconocerán los perjuicios morales a los lesionados y familiares que promovieron el recurso de apelación, en salarios mínimos legales mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (s.m.l.m.v.), así:
Expediente | Víctima | Demandante | Legitimación | Perjuicios morales (s.m.l.m.v) | |
950731005 | Víctor Agudelo Herrera Ag. Policía herido | María Soener Herrera de Aguirre | madre | 35 | |
José Aldubar Agudelo Herrera | hermano | 15 | |||
Nancy Agudelo Herrera | hermana | 15 | |||
Víctor Agudelo Herrera | lesionado | 50 | |||
María Helena Gutiérrez Vargas | cónyuge | 35 | |||
Víctor David Agudelo Gutiérrez | hijo | 35 | |||
961108009 | Luis Martín Benavides Ag. Policía herido | Luis Martín Benavides | lesionado | 60 | |
Magdalena Rivera Yacumal | cónyuge | 42 | |||
Luis Eduardo Benavides Rivera | hijo | 42 | |||
950901004 | Jeiber Oswaldo López Mosquera Ag. Policía herido | Efigenia Mosquera | madre | 35 | |
Jeiber Oswaldo López Mosquera | lesionado | 50 | |||
Betty María Paredes Arcos | cónyuge | 35 | |||
Astrid Lorena López Paredes | hija | 35 | |||
Yina Marcela López Paredes | hija | 35 | |||
950523026 | Luis Eduardo Solarte Paz Estudiante herido | Francisco Alcibiades Solarte Garcés | padre | 28 | |
Giovana Paz Patiño | madre | 28 | |||
Luis Eduardo Solarte Paz | lesionado | 40 | |||
Claudia Giovana Solarte Paz | hermana | 12 | |||
Jesús María Paz Rivera | abuelo | 12 | |||
Temilda Patiño | abuela | 12 | |||
Francisco Noé Solarte Guevara | abuelo | 12 | |||
Hermila Garcés de Solarte | abuela | 12 | |||
960202012 | Ferney Orlando Narváez Medina Estudiante herido | Ricardo Narváez | padre | 28 | |
María Yonny Medina | madre | 28 | |||
Nancy Ximena Narváez Medina | hermana | 12 | |||
Yeny Alexandra Narváez Medina | hermana | 12 | |||
Ferney Orlando Narváez Medina | lesionado | 40 | |||
Olga Esperanza Agredo Medina | hermana | 12 | |||
Luz Mary Agredo Medina | hermana | 12 | |||
César Alberto Agredo Medina | hermano | 12 | |||
Isabel Medina | abuela | 12 | |||
Floresmira Narváez | abuela | 12 | |||
950425005 | Luis Hernando Benavides Reinel Estudiante herido | Manuel Bayardo Jaramillo Ayala | padrastro | 42 | |
Dalis Graciela Reinel Rodríguez | madre | 42 | |||
Yina Elizabeth Benavides Reinel | hermana | 18 | |||
Jhon Jairo Benavides Reinel | hermano | 18 | |||
Angélica Patricia Jaramillo Reinel | hermana | 18 | |||
Manuel Esteban Jaramillo Reinel | hermano | 18 | |||
Luis Hernando Benavides Reinel | lesionado | 60 | |||
Antonia Rodríguez Ortiz | abuela | 18 | |||
950616001 | Wilmer Jair Urrea Pantoja Estudiante herido | Rafael Urrea | padre | 56 | |
Rosa Elena Pantoja | madre | 56 | |||
Wilmer Jair Urrea Pantoja | lesionado | 80 | |||
Edwin Andrés Urrea Pantoja | hermano | 24 | |||
Jonnatan Rafael Urrea Pantoja | hermano | 24 | |||
Luis Aurelio Pantoja | abuelo | 24 | |||
Irma de Jesús Benavides de Pantoja | abuela | 24 | |||
950623002 | Francisco Muñoz Muñoz Docente herido | José María Muñoz | padre | 11 | |
Segunda Muñoz Muñoz | madre | 11 | |||
Francisco Muñoz Muñoz | lesionado | 15 | |||
Adriana Muñoz Muñoz | hermana | 5 | |||
Mónica Muñoz Muñoz | hermana | 5 | |||
960221003 | Paulo César Navarro Estudiante herido | Paulo César Navarro | lesionado | 10 | |
Catalina María Urrutia Navarro | hermana | 3 |
Igualmente, se modificará la sentencia recurrida para reconocer en salarios mínimos legales el valor de los perjuicios morales, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, conservando la misma proporción tasada por el Tribunal para los familiares de los fallecidos.
- Reconocimiento del daño a la salud
Bajo el rubro de “perjuicios fisiológicos”, los lesionados Víctor Agudelo Herrera, Jeiber Oswaldo López Mosquera, Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando NARVÁEZ Medina y Paulo César Navarro pidieron el pago de $40.000.000, en tanto Luis Martín Benavides, Wilmer Jair Urrea Pantoja, Francisco Muñoz Muñoz y Luis Hernando Benavides Reinel pretenden $30.000.000, para cada uno, debido a las secuelas permanentes que padecen. Sumas que, actualizadas con el índice de precios al consumidor, desde la ocurrencia de los hechos a la fecha del fallo, ascienden a $ 172.236.025 y a $ 129.177.019.
El Tribunal a quo ordenó indemnizar estos perjuicios al lesionado Urrea Pantoja, con el valor equivalente a 300 gramos de oro y concluyó que los demás actores no demostraron el daño a la vida de relación.
Conforme a la jurisprudencia ya reseñada, el perjuicio fisiológico o daño a la salud, se acredita con la afectación funcional o anatómica de la integridad psicofísica (corporal, psicológica, sexual, estética, etc.), que en el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra demostrada con las historias clínicas y los certificados de invalidez e incapacidad laboral de los lesionados, que obran en los distintos expedientes.
Así, se conoce que el agente Víctor Herrera Agudelo, presenta cicatrices de herida por arma de fuego, dificultad leve para la flexión de los dedos primero y cuarto de su mano derecha, con hiposensibilidad leve del arco; cicatriz quirúrgica en cresta ilíaca derecha de más o menos 6 cm con queloides y que, al momento de la evaluación médica con la que se concluyó su incapacidad, se encontraba en tratamiento psiquiátrico por síndrome de stress traumático y depresión reactiva severa. El médico le dictaminó una incapacidad permanente parcial de 25%. En consecuencia, la Sala tasa su daño a la salud en 30 salarios mínimos legales.
El agente Luis Martín Benavides sufrió heridas por arma de fuego en la región lumbar y en la pierna derecha que le redujeron su longitud en 8 mm, con hipertrofia ipsilateral leve, pérdida de tejido y cicatrices irregulares de 6 y de 23 cm. Médicamente se le estableció una incapacidad permanente parcial de 40,75% y se lo declaró no apto para el servicio -fl. 465, c. 3, exp. 951215008-. Por estas afecciones la Sala tasa en 50 salarios mínimos legales, el daño a la salud de este lesionado.
El agente Jeiber Oswaldo López Mosquera presenta secuelas graves por herida de arma de fuego en el miembro superior derecho, con compromiso nervioso importante, afección que le comportó una incapacidad parcial permanente del 25% y la declaración de no apto, conforme al criterio médico -fl. 437, c. 2, exp. 951215008-. En consecuencia, la Sala ordenará que se indemnice con 30 salarios mínimos legales, el daño a la salud sufrido por el señor López Mosquera.
El estudiante Luis Eduardo Solarte Paz sufrió heridas con proyectiles que, a la fecha de la valoración médica efectuada para determinar su discapacidad, se encontraban alojados en la región parietal posterior derecha, con zona de encefelomalacia, post trauma. Su invalidez e incapacidad laboral fue fijada por el médico en 13.80% -fl. 459, c.3, exp. 951215008-, afección a la salud que la Sala ordenará indemnizar con 20 salarios mínimos legales, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
El señor Ferney Orlando Narváez Medina, estudiante del Colegio don Bosco, sufrió herida por arma de fuego en hemitorax derecho, que le dejó cicatriz de 4 cm de diámetro, a 2 cm del ángulo inferior de la escápula y cicatriz postoracostomía, de más o menos 6 cm en línea axiliar superior, que, conforme al criterio médico, genera invalidez e incapacidad del 20% -fl. 304, c. 2, exp. 951215008-. Por esta afección a la salud, la Sala reconocerá al lesionado el equivalente a 25 salarios mínimos legales.
Luis Hernando Benavides Reinel, estudiante que resultó lesionado en el ataque guerrillero del 2 de noviembre de 1994, presenta secuelas motoras definitivas; requiere tratamiento anti-convulsionante constantemente y controles anuales con EEG y TAC, conforme lo dictaminó el médico que le señaló una incapacidad parcial permanente de 34,90% -fl. 483, c.3, exp. 951215008-. La Sala tasa en 50 salarios mínimos legales mensuales la afección a la salud del señor Benavides Reinel.
El menor Wilmer Jair Urrea Pantoja, estudiante del Colegio don Bosco, sufrió amputación del dedo 1°, a nivel de la mitad de la falange proximal, con pérdida de la distal y en el dedo 5°, a mitad de la falange proximal, con pérdida de las falanges distales; presenta cicatrices de 4 cm de diámetro en una pierna, de 14 cm de diámetro en la rodilla y fractura antigua de fémur derecho post-trauma, según dio cuenta el médico que estableció en 57% su incapacidad parcial permanente -fl. 306, c. 2, exp. 951215008-. La Sala ordenará indemnizar esta afección padecida por el señor Urrea Pantoja con el equivalente a 70 salarios mínimos legales.
El estudiante Paulo César Navarro presenta herida de arma de fuego cicatrizada en la región del tercio superior de un omoplato, de más o menos 2 cm de diámetro, con movilidad y fuerza normales. El médico fijó en 7,50% su incapacidad laboral -fl. 482, c.3, exp. 951215008-. La Sala tasa en 15 salarios mínimos legales su afección del derecho a la salud.
El docente Francisco Muñoz Muñoz sufrió heridas con arma de fuego que le dejaron cicatriz hipocrómica de 8 cm de longitud y 2 cm ancho; médicamente se estableció en 10% su incapacidad. La Sala reconocerá en favor del lesionado el equivalente a 15 salarios mínimos legales, por concepto de este daño a la salud.
Resumiendo, se ordenará la indemnización del daño a la salud sufrido por los lesionados, con los siguientes valores:
Lesionado | Por concepto de daño a la salud (s.m.l.v.) |
Víctor Agudelo Herrera | 30 |
Luis Martín Benavides | 50 |
Jeiber Oswaldo López Mosquera | 30 |
Luis Eduardo Solarte Paz | 20 |
Ferney Orlando Narváez Medina | 25 |
Luis Hernando Benavides Reinel | 50 |
Wilmer Jair Urrea Pantoja | 70 |
Paulo César Navarro | 15 |
Francisco Muñoz Muñoz | 15 |
- Reconocimiento y liquidación del lucro cesante
Los actores Lilia Edith Pérez Piamba y Jeyson Andrés Sánchez Pérez, en calidad cónyuge e hijo del SI. Cerbio Marín Sánchez Sánchez (exp. 950602031); Dubey Eneida Cortez Balanta y Mary Yessi Mosquera Pino, haciendo valer su condición de cónyuge e hija del Ag. Luis Antonio Mosquera Mosquera (exp. 950901002); María Rufina Ángel Rodas e Ingrid Johanna Rivera Ángel, invocando la calidad de compañera e hija del Ag. Jhon Jairo Rivera Ordoñez (exp. 950929005); Nasly Isabel Mosquera González, Leys Yaneth y Kevin Joe Areiza Mosquera, como compañera e hijos del Ag. Rolando Areiza Palacios (exp. 961029004); Yolima López Olave, en calidad de cónyuge del Ag. Humberto Campos Charry (exp. 950222013) y Hortencia Grijalba Ortiz y Claudia Ximena y Francisco Javier Rendón Grijalba, quienes aducen la condición de cónyuge e hijos del Ag. Jairo Alberto Rendón Torres (exp. 950323003), aducen que el a quo, a pesar de encontrar acreditada su legitimación, no les reconoció el lucro cesante a que tienen derecho para reparar la pérdida patrimonial que sufrieron por la muerte de sus cónyuges, compañeros y padres, desconociendo que esta indemnización es independiente de la pensión, auxilio de cesantías e indemnizaciones reconocidas por la demandada en razón del vínculo laboral que tenían las víctimas.
Por su parte, la señora Graciana Hoyos Rivera (exp. 950523025) aduce que el Tribunal dejó de lado la prueba que acredita la dependencia económica respecto de su hijo, el agente fallecido Dumar Hernán Jiménez Hoyos, hecho que la legitima como beneficiaria del lucro cesante.
Asimismo, los uniformados y los civiles lesionados aducen que el lucro cesante reconocido debe ser recalculado con el mayor valor entre el salario histórico actualizado y el mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 30% por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Dado que en esta instancia no se discute la legitimación que con fundamento en los elementos de convicción dio por acreditada el Tribunal a quo, la Sala revocará la sentencia para reconocer el lucro cesante resultante de aplicar los criterios expuestos, a las compañeras, cónyuges e hijos de los uniformados fallecidos que promovieron el recurso de apelación.
Respecto de la actora Graciana Hoyos Rivera, el testigo Próspero Rivera Hoyos, vecino de los señores Maximiliano Jiménez Hoyos y de Graciana Hoyos en Santa Rosa (Cauca), expuso que Dumar Hernán Jiménez Hoyos “se dedicaba a estudiar y trabajar en la casa en los ratos que le quedaban libres, no puedo decir cuánto se ganaba mensualmente, alguna platica que conseguía la utilizaba para la manutención de la mamá” –fl. 219 vto-; Beatriz Chingana, vecina, por su parte dijo que “estudiaba, en la casa les ayudaba en los ratos que le quedaban, no se cuánto se ganaba, lo cierto es que les ayudaba a los trabajos de la casa” –fl. 220 vto-; el señor Gabino Chingana Ortiz, también vecino, dio cuenta de que “estudiaba en los ratos libres le ayudaba al papá, después de que se fue para la Policía, sé que les ayudaba a los papás” –fl. 221 vto-; y el señor Manuel Antonio Coral Palma atestiguó que “estudiaba y en los días libres le ayudaba a trabajar al papá. Creo yo que él no conseguía dinero porque trabajaba en la casa” –fl 222 vto-.
Los testigos dan cuenta de que antes de su ingreso a la Policía, el fallecido Dumar Hernán Jiménez en sus ratos libres trabajaba ayudando a sus padres en la casa, sin precisar con cuánto socorría económicamente a su madre; empero, nada refieren los testigos respecto de la dependencia económica de la actora al momento de la muerte de su hijo. Además, observa la Sala que no se trataba de un hijo único, pues acreditado está que los demandantes Arbey Marino, Augusto Ramiro, Ferreiro, Marisol y Alexander Jiménez Hoyos, también son hijos de la actora.
Siendo así, para la Sala el material probatorio no arroja convicción sobre la dependencia económica de la actora Graciana Hoyos Rivera respecto de su hijo Dumar Hernán Jiménez Hoyos, razón por la que se confirmará la sentencia en cuanto le negó el reconocimiento del lucro cesante.
En consecuencia, se reconocerá el lucro cesante a los actores que recurrieron en apelación y que acreditaron su calidad de cónyuge, compañera e hijos de los fallecidos, considerando el último salario devengado, la expectativa de vida y que en el caso de los hijos del fallecido Rendón Torres solicitaron el reconocimiento hasta los 18 años de edad.
Además, observa la Sala que por concepto de lucro cesante los actores pidieron, en conjunto, un valor global de $100.000.000 para los integrantes del grupo familiar con derecho a este reconocimiento, correspondiente al valor total de lo que dejó de percibir el agente fallecido; razón por la que, en virtud del principio de congruencia, la tasación actualizada de este perjuicio no podrá exceder de $430.590.062, que corresponde al valor de la pretensión actualizada con el IPC, desde noviembre de 1994 hasta mayo de 2012, suma reconocida en conjunto a los familiares de cada una de las víctimas.
La liquidación del lucro cesante para los familiares de los agentes fallecidos, es la siguiente:
- Expediente 950222013. Fallecido: Ag. Humberto Campos Charry
De conformidad con la legitimación acreditada, se reconocerá el lucro cesante a su cónyuge Yolima López Olave e hijo Milton Andrés Campos López. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente Charry López fue de $ 133.200,00.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 133.200 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 573.545 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $537.699. Esta suma divida entre dos, arroja un resultado de $ 268.849 (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora Yolima López Olave
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[14] aplicable es de 576,72 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 268.849 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 97.887.369
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 268.849 x (1,004867)366.72 - 1
(0,004867 x (1,004867) 366.72)
Sf = $ 45.928.474
Total indemnización debida a Yolima López Olave por perjuicios materiales (A+B) = $ 143.815.843.
- Liquidación para el menor Milton Andrés Campos López
Conforme al registro civil nació el 7 de agosto de 1993, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 285,60 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 268.849 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 97.887.369
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta los 25 años de edad).
Sf = 268.849 x (1,004867)75,60 - 1
(0,004867 x (1,004867) 75,60)
Sf = $ 16.970.996
Total indemnización debida a Milton Andrés Campos López por perjuicios materiales = $ 114.858.366.
- Expediente 950623003. Fallecido: Ag. Jairo Alberto Rendón Torres
De conformidad con la legitimación acreditada, a las pretensiones y el recurso de apelación, se reconocerá el lucro cesante a su cónyuge Hortencia Grijalba Ortiz y a sus hijos Claudia Ximena, Francisco Javier y César Alberto Rendón Grijalba, Shirley María Helena Rendón Burbano, María del Socorro Martínez y Edwar Andrés Rendón Naranjo. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 149.000.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 149.000 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = 641.579 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 601.480. Esta suma divida entre siete, arroja un resultado de $ 85.951 (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora Hortencia Grijalba Ortiz
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[15] aplicable es de 435,00 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 31.294.709
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 85.951 x (1,004867)225 - 1
(0,004867 x (1,004867) 225)
Sf = $ 11.736.807
Total indemnización debida a Hortencia Grijalba Ortiz por perjuicios materiales = $ 43.031.517.
- Liquidación para la menor Claudia Ximena Rendón Grijalba
Conforme al registro civil nació el 1 de octubre de 1985, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 190.80 meses para cumplir 18 años, edad hasta la que pidió el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)190,8 -1)
0,004867
Sc = $ 26.937.406
Total indemnización debida a Claudia Ximena Rendón Grijalba por perjuicios materiales = $ 26.937.406.
- Liquidación para el menor Francisco Javier Rendón Grijalba
Conforme al registro civil nació el 18 de diciembre de 1990, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 254,40 meses para cumplir 18 años, edad hasta la que pidió el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 31.294.709
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta los 18 años de edad).
Sf = $ 85.951 x (1,004867)44.40 - 1
(0,004867 x (1,004867) 44.40)
Sf = $ 3.424.617
Total indemnización debida a Francisco Javier Rendón Grijalba por perjuicios materiales = $ 34.719.326.
- Liquidación para la menor Shirley María Helena Rendón Burbano
Conforme al registro civil nació el 17 de marzo de 1990, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 244,80 meses para cumplir 18 años, edad hasta la que pidió el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 31.294.709
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta los 18 años de edad).
Sf = $ 85.951 x (1,004867)34.80 - 1
(0,004867 x (1,004867) 34.80)
Sf = $ 2.745.398
Total indemnización debida a Shirley María Helena Rendón Burbano por perjuicios materiales = $ 34.040.108.
- Liquidación para el menor César Alberto Rendón Grijalba
Conforme al registro civil nació el 23 de marzo de 1978, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 102 meses para cumplir 18 años, edad hasta la que pidió el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)102 -1)
0,004867
Sc = $ 11.317.903
Total indemnización debida a César Alberto Rendón Grijalba por perjuicios materiales = $ 11.317.903.
- Liquidación para la menor María del Socorro Martínez
Conforme al registro civil nació el 16 de septiembre de 1976, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 82,8 meses para cumplir 18 años, edad hasta la que pidió el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)82.8 -1)
0,004867
Sc = $ 8.738.669
Total indemnización debida a María del Socorro Martínez por perjuicios materiales = $ 8.738.669.
- Liquidación para el menor Edwar Andrés Rendón Naranjo
Conforme al registro civil nació el 10 de febrero de 1979, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 111,6 meses para cumplir 18 años, edad hasta la que pidió el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 85.951 x ((1,004867)111,6 -1)
0,004867
Sc = $ 12.700.534
Total indemnización debida a Edwar Andrés Rendón Naranjo por perjuicios materiales = $ 12.700.534.
- Expediente 950323004. Fallecido: Ag. Luis Fernando Urrea Carlosama
De conformidad con la legitimación acreditada y las pretensiones, se reconocerá el lucro cesante a su compañera Edda Mabel Galvis Camayo e hijo David Eduardo Urrea Galvis. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 133.200,00.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 133.200 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 573.545 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $537.699. Esta suma divida entre dos, arroja un resultado de $ 268.849 (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora Edda Mabel Galvis Camayo
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[16] aplicable es de 576,72 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 268.849 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 97.887.369
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $268.849 x (1,004867)366.72 - 1
(0,004867 x (1,004867) 366.72)
Sf = $ 45.928.474
Total indemnización debida a Edda Mabel Galvis Camayo por perjuicios materiales = $ 143.815.843.
- Liquidación para el menor David Eduardo Urrea Galvis
Conforme al registro civil nació el 8 de noviembre de 1992, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 277.20 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 268.849 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 97.887.369
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta los 25 años de edad).
Sf = $ 268.849 x (1,004867)67.20 - 1
(0,004867 x (1,004867) 67.20)
Sf = $ 15.378.013
Total indemnización debida a David Eduardo Urrea Galvis por perjuicios materiales (A+B) = $ 113.265.382.
- Expediente 960327004. Fallecido: Ag. Dumar Hernán Jiménez Hoyos
De conformidad con la legitimación acreditada y las pretensiones, se reconocerá el lucro cesante a su hijo Yeison Armando Jiménez Córdoba. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 133.200,00.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 133.200 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 573.545 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $537.699 (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para el menor Yeison Armando Jiménez Córdoba
Conforme al registro civil nació el 8 de noviembre de 1989, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 586,68 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $537.699 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 195.774.738
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta los 25 años de edad).
Sf = $ 537.699 x (1,004867)376,68 - 1
(0,004867 x (1,004867) 376.68)
Sf = $ 92.736.022
Total indemnización debida a Yeison Armando Jiménez Córdoba por perjuicios materiales (A+B) = $ $ 288.510.761.
- Expediente 950602031. Fallecido: SI. Cerbio Marín Sánchez Sánchez
De conformidad con la legitimación acreditada y las pretensiones, se reconocerá el lucro cesante a su cónyuge Lilia Edith Pérez Piamba e hijo Jeyson Andrés Sánchez Pérez. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 383.366,64.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = 383.366,64 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 1.650.738 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $1.547.567. Esta suma divida entre dos, arroja un resultado de $ 773.783, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora Lilia Edith Pérez Piamba
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[17] aplicable es de 577,92 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = 773.783 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 281.732.371
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = 773.783 x (1,004867)367.92 - 1
(0,004867 x (1,004867) 367.92)
Sf = $ 132.343.699
Total indemnización calculada para Lilia Edith Pérez Piamba por perjuicios materiales = $ 414.076.071.
- Liquidación para el menor Jeyson Andrés Sánchez Pérez
Conforme al registro civil nació el 26 de marzo de 1994, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 293,00 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = 773.783 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 281.732.371
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta cumplir 25 años de edad).
Sf = 773.783 x (1,004867)83 - 1
(0,004867 x (1,004867) 83)
Sf = $ 52.731.652
Total indemnización calculada para Jeyson Andrés Sánchez Pérez por perjuicios materiales (A+B) = $ 334.464.023.
Ahora, en tanto la sumatoria del lucro cesante calculado para la señora Lilia Edith Pérez Piamba y el menor Jeyson Andrés Sánchez Pérez asciende a $ 748.540.095, el reconocimiento se limitará al monto de la pretensión actualizada ($430.590.062) que por este concepto se pidió para el grupo familiar, teniendo en cuenta que la suma liquidada para la madre corresponde al 55,32% del valor total y para el hijo equivale al 44,68%.
Aplicando estos porcentajes al valor de la pretensión, se obtiene en $238.193.041 la suma a reconocer a la señora Pérez Piamba y en $192.397.021 el valor que se reconocerá al hijo.
- Expediente 961029004. Fallecido: Ag. Rolando Areiza Palacios
De conformidad con la legitimación acreditada y las pretensiones, se reconocerá el lucro cesante a su compañera Nasly Isabel Mosquera González e hijos Leyis Yaneth y Kevin Joe Areiza Mosquera. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 133.200,00.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 133.200 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 573.545 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $537.699. Esta suma divida entre tres, arroja un resultado de $ 179.053, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora Nasly Isabel Mosquera González
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[18] aplicable es de 624,12 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 179.053 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 65.192.987
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 179.053 x (1,004867)414.12 - 1
(0,004867 x (1,004867) 414.12)
Sf = $ 31.863.133
Total indemnización debida a Nasly Isabel Mosquera González por perjuicios materiales = $ 97.056.121.
- Liquidación para la menor Leyis Yaneth Areiza Mosquera
Conforme al registro civil nació el 23 de septiembre de 1991, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 263,00 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 179.053 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 65.192.987
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta cumplir 25 años de edad).
Sf = $ 179.053 x (1,004867)53 - 1
(0,004867 x (1,004867) 53)
Sf = $ 8.346.895
Total indemnización debida a Leyis Yaneth Areiza Mosquera por perjuicios materiales = $ 73.539.883.
- Liquidación para el menor Kevin Joe Areiza Mosquera
Conforme al registro civil nació el 11 de febrero de 1994, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 292 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 179.053 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 65.192.987
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta cumplir 25 años de edad).
Sf = $ 179.053 x (1,004867)82 - 1
(0,004867 x (1,004867) 82)
Sf = $ 12.082.460
Total indemnización debida a Kevin Joe Areiza Mosquera por perjuicios materiales = $ 77.275.448.
- Expediente 950323004. Fallecido: Ag. Luis Antonio Mosquera Mosquera
De conformidad con la legitimación acreditada y las pretensiones, se reconocerá el lucro cesante a su cónyuge Dubey Eneida Cortez Balanta e hija Mary Yessi Mosquera Pino. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 133.200,00.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 133.200 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 573.545 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $537.699. Esta suma divida entre dos, arroja un resultado de $ 268.849 (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora Dubey Eneida Cortez Balanta
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[19] aplicable es de 576,72 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 268.849 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 97.887.369
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 268.849 x (1,004867)356.60 - 1
(0,004867 x (1,004867) 356.60)
Sf = $ 45.219.247
Total indemnización debida a Dubey Eneida Cortez Balanta por perjuicios materiales = $ 143.106.616.
- Liquidación para el menor Mary Yessi Mosquera Pino
Conforme al registro civil nació el 8 de noviembre de 1992, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 277.20 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 268.849 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 97.887.369
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta los 25 años de edad).
Sf = $ 268.849 x (1,004867)54 - 1
(0,004867 x (1,004867) 54)
Sf = $ 15.378.013
Total indemnización debida a Mary Yessi Mosquera Pino por perjuicios materiales (A+B) = $ $ 110.627.090.
- Expediente 950929005. Fallecido: Ag. Jhon Jairo Rivera Ordoñez
De conformidad con la legitimación acreditada y las pretensiones, se reconocerá el lucro cesante a su compañera María Rufina Ángel Rodas e hija Ingrith Johanna Rivera Ángel. Según la certificación de la entidad demandada, el último salario básico mensual devengado por el agente fue de $ 258.732.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = 258.732 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 1.114.074 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = $1.044.444. Esta suma divida entre dos, arroja un resultado de $ 522.222, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
- Liquidación para la señora María Rufina Ángel Rodas
Conforme a los registros civiles del fallecido y de la actora que obran en el expediente, la menor esperanza de vida[20] aplicable es de 607,68 meses.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 522.222 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 190.139.600
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = 773.783 x (1,004867)397.68 - 1
(0,004867 x (1,004867) 397.68)
Sf = $ 91.737.075
Total indemnización calculada para María Rufina Ángel Rodas por perjuicios materiales = $ 281.876.675.
- Liquidación para la menor Ingrith Johanna Rivera Ángel
Conforme al registro civil nació el 24 de octubre de 1991, razón por la que el 2 de noviembre de 1994 le faltaban 264,00 meses para cumplir 25 años de edad.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 522.222 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 190.139.600
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta cumplir 25 años de edad).
Sf = 773.783 x (1,004867)54 - 1
(0,004867 x (1,004867) 54)
Sf = $ 24.746.048
Total indemnización calculada para Ingrith Johanna Rivera Ángel por perjuicios materiales = $ 207.751.986.
Ahora, en tanto la sumatoria del lucro cesante calculado para la señora María Rufina Ángel Rodas y la menor Ingrith Johanna Rivera Ángel asciende a $ 489.628.661, el reconocimiento se limitará al monto de la pretensión actualizada ($430.590.062) que por este concepto se pidió para el grupo familiar, teniendo en cuenta que la suma liquidada para la madre corresponde al 57,57% del valor total y para la hija equivale al 42.43%.
Aplicando estos porcentajes al valor de la pretensión, se obtiene en $247.888.461 la suma a reconocer a la señora Pérez Piamba y en $182.701.601 el valor que se reconocerá a la hija.
Ahora bien, en sus pretensiones los lesionados Víctor Agudelo Herrera, Luis Martín Benavides, Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando Narváez Medina, Luis Hernando Benavides Reinel, Paulo César Navarro y Francisco Muñoz Muñoz, pidieron el reconocimiento de $100.000.000 para cada uno, en tanto Jeiber Oswaldo López Mosquera solicitó $150.000.000, por concepto de lucro cesante. No probaron los actores que al momento de los hechos devengaran salario integral, razón por la que no procede el reconocimiento del 30% previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990[21], para ese tipo de emolumentos; en consecuencia, se calculará el lucro cesante incrementando en un 25% el salario por concepto de prestaciones sociales. Y establecida, como está, la incapacidad superior al 50% se reconocerá al lesionado Urrea Pantoja el lucro cesante considerando una invalidez total permanente como lo prevé la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se modificará la sentencia para actualizar la liquidación del lucro cesante reconocido por el tribunal, verificando que el salario no sea inferior al mínimo legal vigente y conservando los demás criterios utilizados en la primera instancia.
En consecuencia, la liquidación del lucro cesante para los lesionados es la siguiente:
- Expediente 950731005. Lesionado: Víctor Agudelo Herrera
De conformidad con la certificación de la entidad demandada, al momento de los hechos el lesionado devengaba un salario básico mensual de $ 361.216; su incapacidad es del 25.50% y la esperanza de vida aplicada por el a quo es de 535.42 mes.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 361.216 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ $ 1.555.360 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 1.458.150. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $371.828, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 371.828 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 135.381.583
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 371.828 x (1,004867)325.42 - 1
(0,004867 x (1,004867) 325.42)
Sf = $ 60.661.433 075
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $196.043.016.
- Expediente 961108009. Lesionado: Luis Martín Benavides
De conformidad con la certificación de la entidad demandada, al momento de los hechos el lesionado devengaba un salario básico mensual de $ 321.692; su incapacidad es del 40.75% y la esperanza de vida aplicada por el a quo es de 579.82 mes.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 321.692 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 1.385.174 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 1.298.600. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $529.179, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 529.179 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 192.672.752
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 529.179 x (1,004867)369.82 - 1
(0,004867 x (1,004867) 369.82)
Sf = $ 90.675.275
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $283.348.028.
- Expediente 950901004. Lesionado: Jeiber Oswaldo López Mosquera
De conformidad con la certificación de la entidad demandada, al momento de los hechos el lesionado devengaba un salario básico mensual de $ 310.680; su incapacidad es del 25.00% y la esperanza de vida aplicada por el a quo es de 535,42 mes.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 310.680 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 1.337.757 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 1.254.147. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 313.536, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 313.536 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 114.157.837
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 313.536 x (1,004867)325.42 - 1
(0,004867 x (1,004867) 325.42)
Sf = $ 51.151.552
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $165.309.389.
- Expediente 950523026. Lesionado: Luis Eduardo Solarte Paz
Su incapacidad es del 25.00%; se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y la esperanza de vida de 535,42 meses, conforme a la aplicado por el a quo.
Incrementado el salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700 en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 531.281. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 185.417, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 185.417 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 26.694.434
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 185.417 x (1,004867)492.70 - 1
(0,004867 x (1,004867) 492.70)
Sf = $ 13.686.721
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 40.381.156.
- Expediente 960202012. Lesionado: Ferney Orlando Narváez Medina
Su incapacidad es del 20.00%; se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y la esperanza de vida de 669.10 meses, conforme a la aplicado por el a quo.
Incrementado el salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700 en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 531.281. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 106.256, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 106.256 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 38.687.586
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 106.256 x (1,004867)459.10 - 1
(0,004867 x (1,004867) 459.10)
Sf = $ 19.482.120
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 58.169.706
- Expediente 950425005. Lesionado: Luis Hernando Benavides Reinel
Su incapacidad es del 34.90%; se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y la esperanza de vida de 658.30 meses, conforme a lo aplicado por el a quo.
Incrementado el salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700 en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 531.281. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 185.417, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 185.417 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 67.509.838
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 185.417 x (1,004867)448.30 - 1
(0,004867 x (1,004867) 448.30)
Sf = $ 33.775.547
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 101.285.385
- Expediente 950425005. Lesionado: Luis Hernando Benavides Reinel
Su incapacidad es del 100%; se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y la esperanza de vida de 680.26 meses, conforme a lo aplicado por el a quo.
Incrementado el salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700 en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 531.281. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 531.281, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 531.281 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 193.437.931
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 531.281 x (1,004867)470.26 - 1
(0,004867 x (1,004867) 470.26)
Sf = $ 98.030.283
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 291.468.214
- Expediente 950623002. Lesionado: Francisco Muñoz Muñoz
De conformidad con la certificación del Colegio don Bosco, al momento de los hechos el lesionado devengaba un salario básico mensual de $ 162.814; su incapacidad es del 10.00% y la esperanza de vida aplicada por el a quo es de 613.30 mes.
Valor Presente (VP) = Salario Mínimo Legal x Índice Final
Índice Inicial
VP = $ 162.814 x 110,92 (abril/2012)
25,76 (Nov/1994)
VP = $ 701.061 que es mayor al salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700,00. Incrementado en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 657.244. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 65.724, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 65.724 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc $ 23.930.081
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 65.724 x (1,004867)403.30 - 1
(0,004867 x (1,004867) 403.30)
Sf = $ 11.598.317
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 35.528.398
- Expediente 960221003. Lesionado: Paulo César Navarro
Su incapacidad es del 7.50%; se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y la esperanza de vida de 657.94 meses, conforme a lo aplicado por el a quo.
Incrementado el salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700 en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 531.281. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 39.846, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 39.846 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 14.507.845
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 39.846 x (1,004867)447.94 - 1
(0,004867 x (1,004867) 447.94)
Sf = $ 7.256.731
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 21.764.576.
- Expediente 961108007. Lesionado: Rodrigo González Ledesma
Su incapacidad es del 11.750%; se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y la esperanza de vida de 680.26 meses, conforme a lo aplicado por el a quo.
Incrementado el salario mínimo legal mensual vigente de $ 566.700 en 25% por concepto de prestaciones sociales y deducido en un 25% correspondiente a los gastos personales, VP = 531.281. Esta suma multiplicada por el porcentaje de incapacidad, arroja un resultado de $ 62.426, (Ra) que se tomará para calcular el lucro cesante.
Lucro cesante consolidado (Sc), calculado con la siguiente ecuación:
Sc = Ra x ((1,004867)n -1)
0,004867
Donde:
Sc : la suma que se busca al momento de la condena
Ra : constituye la renta actualizada (mensual)
n : número de meses a indemnizar (desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2012)
i : interés técnico legal mensual (0.004867)
Sc = $ 62.426 x ((1,004867)210 -1)
0,004867
Sc = $ 22.728.957
Lucro cesante futuro (Sf), calculado con la siguiente ecuación:
Sf = Ra x (1,004867)n -1
0,004867(1,004867)n
Donde:
n = número de meses a indemnizar (a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida).
Sf = $ 62.426 x (1,004867)470.26 - 1
(0,004867 x (1,004867) 470.26)
Sf = $ 11.518.558
Total indemnización debida por perjuicios materiales = $ 34.247.515.
En síntesis, la actualización del lucro cesante reconocido a los lesionados arroja los siguientes resultados:
- Adición de la sentencia
La adición de la sentencia solicitada por los actores Natalio Sánchez, Rosa Elena Peña Salinas, Francisco Sánchez García y Ascensión Idrobo Lucio, en calidad de abuelos del fallecido SI. Cerbio Marín Sánchez Sánchez (exp. 950602031), fue dispuesta por el Tribunal a quo mediante providencia del 18 de julio de 2000. En tanto los actores no la objetaron, la Sala confirmará esa adición.
Por su parte, el actor Luis Alexander Aguirre Amórtegui (exp. 950815001) acudió, una vez admitidos los recursos, solicitando la adición de la sentencia con el pronunciamiento sobre sus pretensiones que el Tribunal omitió.
De conformidad con las disposiciones del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación…”.
Y dado que el actor formuló oportunamente su adhesión, si se considera que la presentó el 25 de abril de 2001, esto es, antes de que venciera el término para alegar ordenado por auto del 17 de mayo del mismo año -fl. 464-, como lo exige el artículo 353[22] del estatuto procesal, la Sala adicionará el pronunciamiento pedido.
El señor Luis Alexander Aguirre Amórtegui concurrió, junto con sus padres y hermanos, como demandante en el proceso n.° 950815001, en procura de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la muerte de su hermano el agente Faber Alfonso Aguirre Amórtegui, en monto de 1000 gramos oro. Parentesco del que dan cuenta los registros civiles que obran a folios 29 y 30 del cuaderno principal.
Siendo así, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, despachando las pretensiones del actor Luis Alexander Aguirre, con el reconocimiento en su favor de 100 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales.
- Conclusión
Establecidos como están la legitimación y el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, la Sala revocará la sentencia para ordenar que se indemnice a los actores que promovieron el recurso de apelación, en la forma como se expuso.
No se condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la muerte de los señores Jhon Augusto Torres Díaz, Serbio Marín Sánchez Sánchez, Dumar Hernán Jiménez Hoyos, Milton Fabián Zuluaga Machado; Rolando Areiza Palacios, Luis Antonio Mosquera Mosquera, Jairo Alberto Rendón Torres, Humberto Campo Charry, Jhon Jairo Rivera Ordoñez, Luis Fernando Urrea Carlosama y Faber Alfonso Aguirre Amórtegui y de las lesiones que sufrieron los actores Víctor Agudelo Rivera, Jeiber López Mosquera, Luis Martín Benavides, Luis Eduardo Solarte Paz, Ferney Orlando Narváez Medina, Luis Hernando Benavides Reinel, Wilmer Jair Urrea Pantoja, Paulo César Navarro, Rodrigo González Sánchez y Francisco Muñoz Muñoz.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las siguientes indemnizaciones a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante:
- Expediente 950222013, Ag. Fallecido: Humberto Campos Charry
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Miguel Campos Manrique y Olinda Charry Repiso (padres), Yolima López Olave (cónyuge) y Milton Andrés Campos López (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y cincuenta de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Carmenza, Luz Mary, Gaby, Nelcy y Miguel Campos Charry.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Yolima López Olave (cónyuge), la suma de ciento cuarenta y tres millones ochocientos quince mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($ 143.815.843) y para Milton Andrés Campos López la suma de ciento catorce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 114.858.366)
- Expediente 950623003, Ag. Fallecido: Jairo Alberto Rendón Torres
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Adolfo María Rendón Muñoz y Soledad Torres de Rendón (padres); Hortencia Grijalba Ortiz (cónyuge); Cesar Alberto, Claudia Ximena y Francisco Javier Rendón Grijalba (hijos); Olga Lucy Burbano (compañera); Shirley María Elena Rendón Burbano, María del Socorro Martínez y Edwar Andrés Rendón Naranjo (hijos), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Luis Alirio, Fabio Bolívar, Damaris, Darnely, Yuly Farney, Noreida, Jairo Mauricio y Roger Emiro Rendón Torres y Deyanira Rendón de Bayuelo.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Hortencia Grijalba Ortiz (cónyuge) la suma de cuarenta y tres millones treinta y un mil quinientos diecisiete pesos ($ 43.031.517); para Cesar Alberto Rendón Grijalba (hijo) once millones trescientos diecisiete mil novecientos tres pesos ($ 11.317.903); para Claudia Ximena Rendón Grijalba (hija) veintiséis millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos seis pesos ($ 26.937.406); para Francisco Javier Rendón Grijalba (hijo) treinta y cuatro millones setecientos diecinueve mil trescientos veintiséis pesos ($ 34.719.326); para Shirley María Elena Rendón Burbano treinta y cuatro millones cuarenta mil ciento ocho pesos ($ 34.040.108); para María del Socorro Martínez (hija) ocho millones setecientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($ 8.738.669) y para Edwar Andrés Rendón Naranjo (hijo) doce millones setecientos mil quinientos treinta y cuatro pesos ($ 12.700.534).
- Expediente 950323004, Ag. Fallecido: Luis Fernando Urrea Carlosama
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Edda Mabel Galvis Camayo (compañera), David Eduardo Urrea Galvis (hijo), Luis Eduardo Urrea Manrique y Raquel Carlosama de Urrea (padres), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos María Esperanza, Uriel, Olga Mariela, Lucy, Alix Piedad y Magnolia Del Pilar Urrea Carlosama.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para la señora Edda Mabel Galvis Camayo (compañera) la suma de ciento cuarenta y tres millones ochocientos quince mil ochocientos cuarenta y tres ($ 143.815.843) y para David Eduardo Urrea Galvis ciento trece millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 113.265.382).
- Expediente 960913005, Ag. Fallecido: Luis Antonio Mosquera Mosquera
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Miguel Ángel Mosquera Palacios y María Amelia Roa Mosquera (padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos María Romelia, Héctor Jhonney, Félix Zamir, Clara Everlides, Miguel Antonio, Antonio Eulices y Luz Naved Mosquera Mosquera.
- Expediente 960327004, Ag. Fallecido: Dumar Hernán Jiménez Hoyos
Por concepto de perjuicios morales:
Para Yeison Armando Jiménez Córdoba la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Yeison Armando Jiménez Córdoba la suma doscientos ochenta y ocho millones quinientos diez mil setecientos sesenta y un pesos ($ 288.510.761).
- Expediente 951215008, Ag. Fallecido: Jhon Jairo Rivera Ordoñez
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada una de las actoras María Rufina Ángel (compañera) e Ingrith Johana Rivera Ángel (hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para la señora María Rufina Ángel ( compañera) la suma de doscientos cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 247.888.460), y para Ingrith Johana Rivera Ángel (hija) ciento ochenta y dos millones setecientos un mil seiscientos un pesos ($ 182.701.601).
- Expediente 960603002, Ct. Fallecido: Jhon Augusto Torres Díaz
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Julio Enrique Torres Franco y Gilma Díaz Osses (padres), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Tulio Roberto, María del Carmen Helena, Hernando León, Jaime Eduardo y Ángel Efraín Torres Díaz.
- Expediente 950602031, SI. Fallecido: Cerbio Marín Sánchez Sánchez
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Lilia Edith Pérez Piamba (cónyuge), Andrés Sánchez Pérez (hijo), Servio Sánchez Peña y Margarita Sánchez Idrobo (padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Niyerth Lorely, María del Socorro, Marle Amparo, Rosa Sisney y Roinson Eliud Sánchez Sánchez y para cada uno de los abuelos Natalio Sánchez, Rosa Elena Peña Salinas, Francisco Sánchez García y Ascensión Idrobo Lucio.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para la señora Lilia Edith Pérez Piamba (cónyuge) la suma doscientos treinta y ocho millones ciento noventa y tres mil cuarenta pesos ($ 238.193.040) y para Jeyson Andrés Sánchez Pérez (hijo) ciento noventa y dos millones trescientos noventa y siete mil veintiún pesos ($ 192.397.021).
- Expediente 950523025, Ag. Fallecido: Dumar Hernán Jiménez
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Graciana Hoyos Rivera y Maximiliano Jiménez Calvache (padres), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Temístocles, Arbey Marino, Augusto Ramiro, Ferreiro, Marisol y Alexander Jiménez Hoyos y para cada uno de los abuelos Crispina Rivera Vda. De Hoyos, María Felisa Calvache y Patrocinio Temístocles Jiménez.
- Expediente 950613012, Ag. Fallecido: Milton Fabián Zuluaga Machado
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores José Ubaldo Zuluaga Ospina y Flor Alba Machado (padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Eder Diovany, Sara María y Robert Llamid Zuluaga Machado y para cada uno de los abuelos Manuel de Jesús Zuluaga López y Ana Sofía Machado.
- Expediente 961029004, Ag. Fallecido: Rolando Areiza
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Ibilia Palacios Moreno (madre), Nasly Mosquera González (compañera), Leyis Yaneth y Kevin Mosquera González (hijos) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Nasly Mosquera González (compañera) la suma de noventa y siete millones cincuenta y seis mil ciento veintiún pesos ($ 97.056.121), para Leyis Yaneth Mosquera González (hija) setenta y tres millones quinientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y tres ($ 73.539.883) y para Kevin Mosquera González (hijo) setenta y siete millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($ 77.275.448).
- Expediente 950901002, Ag. Fallecido: Luis Antonio Mosquera Mosquera
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada una de las actoras Dubey Eneida Cortez Balanta ( cónyuge) y Mary Yessy Mosquera Pino (hija) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para la señora Dubey Eneida Cortez Balanta (cónyuge) la suma de ciento cuarenta y tres millones ciento seis mil seiscientos dieciséis pesos ($ 143.106.616) y para Mary Yessy Mosquera Pino (hija) ciento diez millones seiscientos veintisiete mil noventa pesos ($ 110.627.090).
- Expediente 950929005, Ag. Fallecido: Jhon Jairo Rivera Ordoñez
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Maura Ordoñez de Rivera y José Rivera Zambrano (padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de iguales salarios para Ary Rivera Ordoñez (hermana).
- Expediente 950815001, Ag. Fallecido: Faber Alfonso Aguirre Amórtegui
Por concepto de perjuicios morales:
Para cada uno de los actores Luis Gonzaga Elis Fabio Aguirre Alzate y María Inés Amórtegui (padres) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cincuenta (50) de estos mismos salarios para cada uno de los hermanos Luis Alberto, Miguel Alcides, Luis Alexander Aguirre Amórtegui y María Zuley Aguirre Amórtegui.
- Expediente 950731005, lesionado: Víctor Agudelo Herrera
Por concepto de perjuicios morales:
Para Víctor Agudelo Herrera (lesionado) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria esta sentencia, treinta y cinto de iguales salarios para cada una de los actores María Soener Herrera de Aguirre (madre), María Helena Gutiérrez Vargas (cónyuge) y Víctor David Agudelo Gutiérrez (hijo) y quince (15) salarios liquidados a la misma fecha para los hermanos José Aldubar y Nancy Agudelo Herrera.
Por concepto de daño a la salud:
Para Víctor Agudelo Herrera la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Víctor Agudelo Herrera (lesionado) la suma de ciento noventa y seis millones cuarenta y tres mil quince pesos ($ 196.043.015).
- Expediente 961108009, lesionado: Luis Martín Benavides
Por concepto de perjuicios morales:
Para Luis Martín Benavides (lesionado) la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y cuarenta y dos (42) de iguales salarios para los actores Magdalena Rivera Yacumal (cónyuge) y Luis Eduardo Benavides Rivera (hijo).
Por concepto de daño a la salud:
Para Luis Martín Benavides la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Luis Martín Benavides (lesionado) la suma de doscientos ochenta y tres millones trescientos cuarenta y ocho mil veintisiete pesos ($ 283.348.027).
- Expediente 950901004, lesionado: Jeiber Oswaldo López
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Jeiber Oswaldo López Mosquera, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y treinta y cinco (35) para cada uno de las actoras Efigenia Mosquera (madre), Betty María Paredes Arcos (cónyuge) y Astrid Lorena y Yina Marcela López Paredes (hijas).
Por concepto de daño a la salud:
Para Jeiber Oswaldo López Mosquera la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Jeiber Oswaldo López Mosquera (lesionado) la suma de ciento sesenta y cinco millones trescientos nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos ($ 165.309.388).
- Expediente 950523026, lesionado: Luis Eduardo Solarte Paz
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Luis Eduardo Solarte Paz la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y veintiocho (28) de iguales salarios para cada uno de los actores Francisco Alcibiades Solarte Garcés y Giovana Paz Patiño (padres) y doce (12) salarios liquidados a la misma fecha para Claudia Giovana Solarte Paz (hermana) y para cada uno de los abuelos Jesús María Paz Rivera, Temilda Patiño, Francisco Noé Solarte Guevara y Hermila Garcés de Solarte.
Por concepto de daño a la salud:
Para Luis Eduardo Solarte Paz la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Luis Eduardo Solarte Paz (lesionado) la suma de cuarenta millones trescientos ochenta y un mil ciento cincuenta y cinco pesos ($ 40.381.155).
- Expediente 960202012, lesionado: Ferney Orlando Narváez Medina
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Ferney Orlando Narváez Medina la suma de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para los actores Ricardo Narváez y María Yonny Medina (padres) la suma de veintiocho (28) de iguales salarios y para cada uno de los actores Nancy Ximena, Yeny Alexandra, Olga Esperanza, Luz Mary y César Alberto Agredo Medina (hermanos), Isabel Medina y Floresmira Narváez (abuelas) la suma doce (12) salarios liquidados a la misma fecha.
Por concepto de daño a la salud:
Para Ferney Orlando Narváez Medina la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Ferney Orlando Narváez (lesionado) la suma de cincuenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil setecientos cinco pesos ($ 58.169.705).
- Expediente 950425005, lesionado: Luis Hernando Benavides Reinel
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Luis Hernando Benavides Reinel la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para cada un de los actores Manuel Bayardo Jaramillo Ayala y Dalis Graciela Reinel Rodríguez (padres) cuarenta y dos (42) de iguales salarios y para cada uno de los actores Yina Elizabeth y Jhon Jairo Benavides Reinel, Angélica Patricia y Manuel Esteban Jaramillo Reinel (hermanos) y Antonia Rodríguez Ortiz (abuela) la suma de dieciocho (18) salarios liquidados a la misma fecha.
Por concepto de daño a la salud:
Para Luis Hernando Benavides Reinel la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Luis Hernando Benavides Reinel, la suma de ciento un millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos ($ 101.285.385).
- Expediente 950616001, lesionado: Wilmer Jair Urrea Pantoja
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Wilmer Jair Urrea Pantoja la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para cada uno de los actores Rafael Urrea y Rosa Elena Pantoja (padres) cincuenta y seis (56) de iguales salarios y para cada uno de los actores Edwin Andrés y Jonnatan Rafael Urrea Pantoja (hermanos) y Luis Aurelio Pantoja e Irma de Jesús Benavides de Pantoja (abuelos) la suma de veinticuatro salarios liquidados a la misma fecha.
Por concepto de daño a la salud:
Para Wilmer Jair Urrea Pantoja la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Wilmer Jair Urrea Pantoja (lesionado) la suma de ciento sesenta y seis millones ciento treinta y seis mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 166.136.881).
- Expediente 950623002, lesionado: Francisco Muñoz Muñoz
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Francisco Muñoz Muñoz la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; para cada uno de los actores José María Muñoz y Segunda Muñoz Muñoz (padres) la suma de once de iguales salarios y para cada uno de los actores Adriana y Mónica Muñoz Muñoz la suma cinco (5) salarios liquidados a la misma fecha.
Por concepto de daño a la salud:
Para Francisco Muñoz Muñoz la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Francisco Muñoz Muñoz (lesionado) la suma de treinta y cinco millones quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho pesos ($ 35.528.398).
- Expediente 960221003, lesionado: Paulo César Navarro
Por concepto de perjuicios morales:
Para el lesionado Paulo César Navarro la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y tres (3) salarios liquidados a la misma fecha para Catalina María Urrutia Navarro (hermana).
Por concepto de daño a la salud:
Para Paulo César Navarro la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para el lesionado Paulo César Navarro la suma de veintiún millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 21.764.575).
- Expediente 961108007, lesionado: Rodrigo Alexander González Sánchez
Por concepto de perjuicios morales:
Para Rodrigo Alexander González, lesionado, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):
Para Rodrigo Alexander González la suma de treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos quince pesos ($ 34.247.515).
TECERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Expídanse copias de esta sentencia al demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de la Subsección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Magistrada Magistrada
(Con salvamento parcial de voto)
[1] Las últimas demandas, correspondientes a los expedientes 961108007 y 961108009, fueron presentadas el 1º de noviembre de 1996.
[2] Citan las sentencias de la Sección Tercera, del 20 de noviembre de 1998, expediente 11804, y 13 de julio de 2000, expediente 11946.
[3] Cita a la Sección Tercera, en Sentencia del 3 de mayo de 1999, expediente 11169.
[4] Cita las sentencias del 15 de diciembre de 1994, expediente 10036, en la que se reconoció indemnización por el equivalente a 1000 gramos oro por perjuicios morales al lesionado que sufrió una merma laboral permanente del 25.5%; del 28 de febrero de 1995, expediente 10353, que reconoció 1000 gramos oro por los mismos perjuicios, siendo del 20% la incapacidad sufrida por la víctima; del 8 de septiembre de 1994, expediente 9881, que dispuso reconocer 800 gramos oro al lesionado que sufrió una incapacidad del 15% y del 31 de agosto de 1995, expediente 10321, que fijó una indemnización de 750 gramos oro al lesionado que sufrió una incapacidad definitiva de 45 días.
[5] En su apoyo cita a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 1998, expediente 1104.
[6] El 1º de noviembre de 1996, fecha en que fueron presentadas las últimas demandas acumuladas en este proceso, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación era de $ 13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88- y la mayor de las pretensiones fue estimada en la demanda en la suma de $150 000 000.
[7] Cfr., entre otras, sentencia proferida por la Sección Tercera, el 11 de agosto de 2010, radicación 25000-23-26-000-1996-02533-01(18894).
[8] “Artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. // El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”.
“Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
[9] Así lo señaló la Sección Tercera, en sentencia del 14 de septiembre de 2011: “[e]n efecto, es forzoso regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan coherencia en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio del daño fisiológico o a la salud, que es el hilo conductor del daño inmaterial diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el hecho dañoso (…) // De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos (…) // En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”. Expediente 38222, ponente Enrique Gil Botero.
[10] Consejero ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11577.
[11] Cfr. Sección Tercera, sentencia del 27 de julio 2000, Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, expediente 12788, en la que se reiteró: “[a]demás se advierte que la Sala ha admitido la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas [Cita 3: A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750 y del 16 de julio de 1998, exp: 10.916] ” –se destaca-.
[12] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 1985, Consejero ponente Jorge Valencia Arango, expediente 3253.
[13] Disposición que fue modificada por la Ley 1395 de 2010, “[a]rtículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”.
[14] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[15] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[16] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[17] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[18] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[19] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[20] Conforme a la Tabla Colombiana de Mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, allegada al proceso.
[21] Norma que, en lo pertinente, dispone –se destaca-: “[e]n ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía”.
[22] Que, en lo pertinente, establece –se destaca-: “[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”.