ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por uso de arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – En detención de civil por agentes de la policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas  con arma de dotación oficial a civil detenido

 

La Sala encuentra acreditado que el día 9 de marzo de 1998, el señor Edud Huaza Mina resultó lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego, el cual le fue propinado cuando la víctima se encontraba bajo la custodia de agentes del ente demandado, luego de ser retenido en un establecimiento público. (…)  para la Sala no existe el menor asomo de duda en cuanto a la responsabilidad que le asiste al ente demandado por el daño causado a la parte actora

 

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad

 

A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) para establecer ese hecho y, por ende, eximir de responsabilidad a la Administración, sí se requiere conocer, en forma concreta, la forma en la cual acaeció el daño, aspecto frente al cual, como ya se dijo, no se tiene mayor información, por cuanto lo único que se conoce –con certeza- es que dentro de las instalaciones del comando de la Policía del Municipio de Puerto Tejada, resultó herido el señor Edud Huaza Mina, luego de que hubiere sido retenido por miembros del ente demandado, cuestión que impide estimar la conducta de la víctima como causa determinante y cierta del daño, por la sencilla pero suficiente razón de que los testigos no presenciaron el hecho, porque no se encontraban en el lugar donde aquel ocurrió.

 

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de febrero de 2009  Exp.17145 y sentencia 2 de mayo de 2007, Exp. 24972

 

PERJUICIOS MORALES - Tasación

 

Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá de la gravedad y entidad de las lesiones correspondientes. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual basta, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco para con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. La Sala establece el anterior valor partiendo de que de la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, es de naturaleza compensatoria y le corresponde al juzgador, a partir de su prudente juicio, analizar y determinar el valor que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de las lesiones sufridas, análisis que se realizó en el presente asunto a partir de los medios probatorios allegados al proceso y que permite concluir que la lesión sufrida por la víctima sí tiene la entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida, al igual que sus labores cotidianas.

 

PERJUICIOS MORALES - Parentesco

 

Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la víctima directa como sus padres y hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones ocasionadas al señor Edud Huaza Mina. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres y hermanos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, permite inferir que cada uno de tales peticionarios ha sufrido el perjuicio solicitado.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 42

 

PERJUICIOS FISIOLOGICOS -  Reconocimiento por daño  a la salud

 

La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01703-01(23775)

 

Actor: MARCELIANO HUAZA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 23 de julio de 2002, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente:

 

“1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de las lesiones sufridas por EDUD HUAZA MINA en los hechos en que se contrae esta acción, ocurrido en el área urbana del municipio de Puerto Tejada el 9 de marzo de 1998.

 

  1. Como consecuencia condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagarle los daños y perjuicios causados así:

 

- por PERJUICIOS MORALES, las cantidades que a continuación se indican:

 

EDUD HUAZA MINA, 50 salarios mínimos legales mensuales,

MARCELINO HUAZA, 50 salarios mínimos legales mensuales,

MARÍA ROSINA MINA, 50 salarios mínimos legales mensuales,

YOLANDA HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales,

ORLANDO HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales,

CARLOS HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales,

CARLOS CÉLIMO HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales,

ELIZABETH HUAZA MINA, 25 salarios mínimos legales mensuales

 

Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

 

- por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante se reconoce a EDUD HUAZA MINA la suma de $50’015.595.84.

 

- por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, a favor de EDUD HUAZA MINA, el equivalente a 59.70 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

 

  1. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia.

 

  1. La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.

 

  1. No se condena en costas.

 

  1. Consúltese si no fuere apelada (Art. 184 del C.C.A.).

 

  1. Envíense copias de esta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, al Ministro de Defensa, al Director de la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación”.

 

 

I.- ANTECEDENTES:

 

1.1.- La demanda.

 

El 22 de septiembre de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Marceliano Huaza, María Rosina Mina, Luz Marina Valencia Escobar, Yolanda, Orlando, Carlos Celimo, Elizabeth y Edud Huaza Mina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas al señor Edud Huaza Mina, en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 1998, en la población de Puerto Tejada (Cauca).

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

 

“Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a pagar a los esposos          MARCELIANO HUAZA y MARÍA ROSINA MINA; a sus hijos YOLANDA, ORLANDO, CARLOS CÉLIMO Y ELIZABETH HUAZA MINA; a los compañeros permanentes EDUD HUAZA MINA y LUZ MARINA VALENCIA ESCOBAR; y a sus hijos menores de edad JUAN DAVID LOBOA VALENCIA y CLAUDIA LORENA VIAFARA VALENCIA, los mayores vecinos de Puerto Tejada (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo, hermano, compañero permanente y padre de crianza, señor EDUD HUAZA MINA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:

 

  1. CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000.oo)[1] por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, señor EDUD HUAZA MINA, correspondientes a las sumas que el mismo ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (contratista eléctrico), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (28 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

 

  1. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para logar la recuperación y conservación de la salud del señor EDUD HUAZA MINA, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000.oo).

 

  1. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre de crianza.

 

  1. SETENTA MILLONES DE PESOS ($70’000.000.oo), como indemnización especial a favor del propio incapacitado, señor EDUD HUAZA MINA, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones en su rostro y brazo izquierdo, lo que no le permitirá llevar una vida normal como la que llevaba antes del insuceso.

 

  1. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

 

  1. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”.

 

Respecto de los hechos relevantes de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

 

“(…)

 

  1. el día 9 de marzo de 1998 en horas de la noche, el señor EDUD HUAZA MINA se encontraba departiendo en una discoteca de la población de Puerto Tejada (Cauca), en compañía de unos amigos, en esos momentos miembros de la Policía Nacional entraron al lugar para realizar una requisa de rutina, exigiendo los documentos de identificación a todo el personal que se encontraba en el mencionado establecimiento, orden a la cual el señor HUAZA MINA dio inmediato cumplimiento ya que tenía todos sus documentos en regla, en esos momentos el agente WALTER VIERA MONTAÑO sin razón aparente le arrebata en forma violenta los documentos y los arroja a la calle diciéndole que no le servían para nada, para proceder a esposarlo e introducirlo a patadas y culatazos a la radiopatrulla dirigiéndose a la Alcaldía de la mencionada población junto con dos ciudadanos más y amenazándolo con el fusil de dotación, instantes en los cuales la mencionada arma se disparó produciéndole lesiones de gravedad por lo que tuvo que ser trasladado de urgencias hasta el Hospital Universitario del Valle, lugar en donde permaneció en coma por varios días logrando salvarse milagrosamente, pero quedando con una disminución en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total del goce fisiológico, ya que tuvo pérdida parcial del oído y sufre de constantes mareos y pérdidas de la memoria, además de que el rostro le quedó desfigurado y su brazo izquierdo sufre severas limitaciones”.

 

En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta del servicio”, pues los miembros de la Fuerza Pública que portan armas de fuego deben usarlas con diligencia y prudencia, por manera que al incumplir con esa obligación y causar un daño antijurídico, se genera la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y la consecuente obligación de indemnizar a los demandantes (Fls. 1-8 C. 1).

 

Mediante auto calendado el 27 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (Fls 33, 37, 38 C.1).

 

 

 

 

1.2.- La contestación de la demanda.

 

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones formuladas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la Administración, circunstancia que impide que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado (Fls. 44 - 48 C. 1).

 

1.3. Llamamiento en garantía.

 

El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al Agente de Policía Walter Viera Montaño, comoquiera que resultaba necesario determinar si su actuar fue realizado con dolo o culpa grave y, de esa manera, establecer la posible responsabilidad personal del mencionado agente, en el presente asunto (Fls. 51 - 52 C. 1.).

 

Mediante proveído proferido el 16 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo a quo denegó la petición elevada por el Ministerio Público, por haberse presentado de manera extemporánea (Fl. 54 C. 1.)

 

1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 21 de julio de 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 9 de octubre de 2001 (Fls. 58 - 60, 82 C. 1).

 

Durante la correspondiente etapa procesal, la parte demandante guardó silencio (Fl. 103 C. 1).

 

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que en el presente asunto no estaba llamada a responder por el hecho dañoso, toda vez que a partir  del material probatorio allegado al proceso se podía concluir que se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que la víctima habría tratado de desarmar al agente Viera Montaño, hecho que se encuentra probado a partir de los testimonios rendidos en el proceso (Fls. 84 - 89 C. 1).

 

En su concepto, el Ministerio Público manifestó, por el contrario, que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub judice no se probó causal alguna eximente de responsabilidad, por lo cual señaló que el hecho dañoso se produjo por una falla del servicio, comoquiera que “frente a las personas detenidas por autoridad competente la administración asume una obligación de resultado, que consiste en devolverlos, luego de la detención, en las mismas condiciones de salud o similares a las que tenían cuando ingresaron; y si así no ocurre se presumirá la falla en el servicio, debiendo responder, por consiguiente, por lo perjuicios que se causen a dichas personas o a sus damnificados”.

 

Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el aludido ente de control sostuvo que existe una contradicción entre las pruebas que acreditan la actividad laboral que ejercía la víctima, motivo por el cual no se deben tener en cuenta tales pruebas y, por lo tanto, no reconocerse este rubro (Fls. 93 - 99 C1).

1.5.- La sentencia apelada.

 

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 23 de julio de 2002, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia advirtió que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se hallaban configurados dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, como lo son el daño antijurídico y la relación de causalidad, pues se probó que “el arma que causó la herida a EDUD HUAZA MINA se encontraba en posesión de WALTER VIERA MONTAÑO, Agente de la Policía Nacional, quien estaba en horas de servicio y que fue éste precisamente quien se las causó, razón suficiente para condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados debido a que ésta no demostró ninguna causal de justificación para su exoneración” (Fls. 104 - 118 C. Ppal).

 

1.6.- Los recursos de apelación.

 

1.6.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, a través del cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia y que se contrae a dos argumentos, a saber:

 

“PRIMERO: Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva revocar para reformar, corregir y adicionar el numeral 2) de la parte resolutiva del fallo, en lo atinente a PERJUICIOS MORALES, en el sentido de incluir como beneficiaria de la indemnización por su perjuicio moral a la Sra. LUZ MARINA VALENCIA ESCOBAR; en eliminar del grupo de beneficiarios al Sr. CARLOS HUAZA MINA, quien ocupa el 6° lugar de tal lista; y en fijar en 100 salarios mínimos legales mensuales el perjuicio moral para el directo ofendido, Sr. EDUD HUAZA MINA, para cada uno de sus padres, Sr. MARCELIANO HUAZA y MARÍA ROSINA MINA, para su compañera permanente, Sra. LUZ MARINA VALENCIA ESCOBAR, cuya inclusión se ha solicitado en el grupo de beneficiario[s]; y en 50 salarios mínimos legales mensuales el perjuicio moral sufrido por cada uno de los hermanos del lesionado, Srs. ORLANDO, YOLANDA, CARLOS CÉLIMO y ELIZABETH HUAZA MINA.

 

(…)

 

SEGUNDO: Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva revocar para reformar el numeral 2) de la parte resolutiva de la sentencia, en lo ateniente a PERJUICIOS MATERIALES, en el sentido de liquidar y reconocer en la suma de $95’474.879.61 los perjuicios materiales que por lucro cesante corresponden al directo ofendido, Sr. EDUD HUAZA MINA, en lugar de los $50’015.595.84 que allí se le liquidaron, acogiendo todas las pautas jurisprudenciales existentes para la liquidación de perjuicios materiales, las cuales fueron vulneradas en el fallo recurrido, tales como no haberse acogido el salario mínimo legal vigente al momento de hacerse la liquidación al resultar superior al salario actualizado, no haberse incrementado el resultado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, tal como marca la jurisprudencia, y no haberse tomado en consideración una merma real laboral del 100%, todo ello en desconocimiento del principio de la reparación integral y en equidad consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

 

(…)”

En cuanto al primer argumento, señaló que la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Valencia Escobar sí se encontraba probada a partir de los testimonios rendidos dentro del plenario; por otro lado, indicó que la indemnización reconocida por el Tribunal de primera instancia no resulta proporcional a la disminución de la capacidad laboral de la víctima, la cual fue del 59.07%, situación que lo ubica en una situación de invalidez total, razón por la cual la indemnización a reconocerse debió ser de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado, para sus padres y para su compañera permanente y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

 

En relación con el segundo cargo, la parte actora señaló que el Tribunal a quo incurrió en errores aritméticos al no incluir en la liquidación el 25% por concepto de prestaciones sociales; de igual manera, solicitó efectuar la liquidación del perjuicio material con base en el 100% de la mengua de la capacidad laboral y no el 59.07%, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículo 38), donde se establece que una persona que pierda más del 50% de su capacidad laboral se encuentra en estado de invalidez, a lo cual agregó que “para todos los efectos legales debe estimarse su estado de invalidez, que equivale a un 100% de la merma laboral, lo cual es apenas lógico, pues a quién se le ocurriría contratar para desempeñar determinadas labores a una persona que solo tiene una capacidad laboral del 59.07%” (Fls. 125 - 136 C. Ppal).

 

1.6.2. Por su parte, la Policía Nacional inconforme, igualmente, con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación para reiterar que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Huaza Mina intentó desarmar al Agente de Policía y en el forcejeo se produjo el disparo, hecho que se encuentra probado con los testimonios rendidos en el acervo probatorio del presente asunto (Fls. 145 - 148 C. Ppal).

 

1.6.3. El Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes a través de auto de 22 de agosto de 2002 (Fl. 137 C. Ppal.) y mediante proveído calendado el 14 de noviembre de 2002 se admitieron los aludidos recursos de alzada (Fl. 151C. Ppal).

 

1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2002 se dió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 153 C. Ppal).

 

La entidad demandada insistió en que en el asunto de la referencia operó la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta actuó de manera arbitraria al atacar y agredir al agente de Policía, lo cual llevó al lamentable desenlace, amén de que se encuentra probado que nunca el mencionado agente agredió al señor Huaza Mina, por lo cual había lugar a concluir que el hecho dañoso no le resulta imputable a la Administración (Fls. 161 - 162 C. Ppal).

 

En su concepto, el Ministerio Público señaló que la sentencia proferida por el Tribunal a quo debía confirmarse, comoquiera que el régimen de falla “presunta” del servicio fue aplicado de manera acertada por parte del Tribunal de primera instancia, al tratarse de una actividad peligrosa y, de conformidad con el material probatorio recaudado, se probó el hecho dañoso y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la Administración; por otro lado, en punto a los perjuicios reconocidos, manifestó que la liquidación de los perjuicios morales y fisiológicos se realizó de acuerdo con la jurisprudencia y concluyó, refiriéndose a los perjuicios materiales, que no se debería reconocer el 25% alegado por la parte actora, comoquiera que no se encuentra acreditada ninguna “relación laboral que permitiese asumir las prestaciones sociales como beneficios económicos a favor de EDUD HUAZA MINA tendientes a cubrir los riesgos o necesidades originados en dicha relación” (Fls. 164 - 175 C. Ppal).

 

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio (Fl. 176 C. Ppal).

 

1.8.- Impedimento de Magistrado.

 

En escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, el señor Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de ésta providencia, a través de proveído de fecha 12 de septiembre de 2011, aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión (Fls. 189, 191 - 193 C. Ppal).

 

II.- CONSIDERACIONES

 

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de julio de 2002, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

 

2.1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.

 

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios:

 

- Oficio No. 165-2001 (Fl 454 C. 2), mediante el cual la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca certificó la incapacidad médico laboral, del señor Huaza Mina en un 59.07%.

 

- Copia auténtica del informe sobre los hechos acaecidos el 9 de marzo de 1998, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Tejada, en el cual se consignaron las circunstancias en las cuales resultó herido el señor Edud Huaza Mina:

 

“[A]tendiendo un requerimiento del propietario de un establecimiento abierto al público (discoteca) sin razón social ubicada en la carrera 20 entre calles 17 y 18 relacionado con la presencia de pandillas juveniles que portaban armas de fuego en el citado establecimiento, dispuse el desplazamiento al sitio con el fin de efectuar un registro, utilizando el siguiente recurso humano: SS ARDILA SANCHEZ, ABELARDO, PT. ROSERO BASTIDAS JAIRO, AG MINA CARABALI HERNAY JOSE, AG. PARRA SOTO LUIS FERNANDO, AG. ILLERA MERA LUIS ENRIQUE, y la patrulla motorizada que realizaba cuarto turno de vigilancia integrada por los agentes INSUASTY BURBANO DIEGO Y VIERA MONTAÑO WALTER. Una vez en el lugar el procedimiento arrojó como resultado la incautación de 4 armas blancas y la conducción de los señores (…), y EDUD HUAZA MINA, por irrespeto y agresión a un uniformado, quienes fueron conducidos (…) a las instalaciones de la permanente ubicada en la parte interna del Centro de Administración Municipal, donde se dejaron en el pasillo bajo la custodia del AG. ALBA AVELLA ROMULO, quien se encontraba de servicio en la Registraduría Municipal, esto con el fin de radicarlos.

 

Una vez realizado esto los policiales al mando del suboficial retornaron al establecimiento público cuando ya estaba concluyendo el procedimiento, embarcando a los demás policiales (…), disponiendo que la patrulla motorizada se desplazara a la permanente, cuando nos acercábamos al CAM  se escuchó una detonación en su interior y al ingresar al edificio se observó que el ciudadano EDUD HUAZA MINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.558.456 de Puerto Tejada, 27 años, soltero, comerciante, natural y residente en Puerto Tejada, yacía en el suelo en un pasillo más exactamente en la puerta de ingreso a la Inspección Segunda de Policía, quien presentaba una herida causada con arma de fuego a la altura de la región parietal derecha parte posterior, siendo inmediatamente trasladado al hospital local y posteriormente remitido al hospital universitario con sede en la ciudad de Cali, por su delicado estado de salud (…)” (Fls. 31 - 34 C. 3).

 

- Copia auténtica del poligrama sobre los hechos acaecidos el 9 de marzo de 1998, según el cual:

 

“Permítome informar día ayer 090398 23:50 HRS al interior palacio municipal P. Tejada en dirección al permanente cuando se conducían varios contraventores fue agredido el Sr. Agente Viera Montaño Walter quien realizaba cuarto turno de patrulla accionándosele la subametralladora UZI No. 11001 propinándole [un disparo] al señor Edud Huaza Mina C.C. Nr. 10’558.456 P. Tejada, 27 años, soltero, empleado, natural residente P. Tejada, el cual presenta un impacto con orificio de entrada región parietal derecha parte frontal y salida región parietal derecha parte posterior, siendo trasladado al hospital local P. Tejada y posteriormente remitido a la ciudad de Cali, citada persona fue conducida de discoteca sin razón social ubicada en la calle 20 entre carreras 17 y 18 de P. Tejada (…)” (Fl. 32 C. 3).

 

 

- Oficio No. 0764/KESPT DIDOS DECAU, por medio del cual el Comandante de la  Estación de Policía de Puerto Tejada (Cauca) remitió la minuta de guardia y el libro de población, en los cuales aparecen que para el 9 de marzo de 1998, el agente de Policía Walter Viera Montaño realizó cuarto turno de vigilancia en patrulla motorizada y que salió de la guarnición policial con arma de dotación UZI.

 

- Oficio No. 190 ADAUG 39 de 12 de mayo de 2000, por medio del cual la Dirección Seccional Cauca del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó reconocimiento por lesiones personales a la víctima, en el cual se concluyó:

 

“Determinar incapacidad y secuelas: Resumen de hechos: se revisa RML No. 9803250048 que dice: “examinado hoy encuentro: Paciente en cama lúcido, no focalizado. 1) Cicatriz antigua de 1 X 7 cms en hemitórax anterior izquierdo no relacionado con los hechos. 2) Cicatriz de 0.5 X 6 cms en región retroauricular inferior izquierdo no relacionada con los hechos. 3). Herida suturada semicircular de 22 cms en hemicraneo izquierdo con edema subyacente. 4) Herida redondeada de 0.8 cms con costra hemática en temporal derecho. Se revisa historia clínica No. 1466236 del Hospital U. del Valle a su nombre que su parte pertinente anota: ingreso el 10 de marzo de 1998, por herida en cráneo por arma de fuego, orificio de entrada temporal derecho, orificio de salida occipital derecho, fractura temporal y occipital derecha con desplazamiento, contusión hemorrágica intraparenquimatosa temporal derecha. Esquirlectomia fosa media y posterior, duroplastia. Incapacidad médico legal definitiva: treinta y cinco (35) días.

(…)

 

RESPUESTA: Asumiendo que las heridas recibidas a nivel de cráneo han reparado satisfactoriamente ratifico la incapacidad médico legal de 35 días como definitivos y sin secuelas médico legales.

 

En el día de hoy el ofendido se queja de cefalea y de convulsiones al parecer tónico clónico igualmente dificultad para recordar los hechos remotos, también zumbidos en oído derecho” (Fls. 363 - 365 C. 3).

 

- Testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor James Alfredo Hernández Mina, quien manifestó:

 

“Siendo las 9 de la noche aproximadamente del 9 de marzo de 1998, estando nosotros sentados en un establecimiento público, llegó una patrulla de la policía a pedir una requisa y a pedir los documentos. Nos requisaron, nos pidieron los documentos, un agente de la policía botó los documentos de EDID HUAZA, comenzaron ellos a forcejear y entonces los agentes sólo se lo querían llevar en la patrulla y él se oponía. Llegó un familiar de EDUD y le dijo que se montara, lo esposaron y se lo llevaron. Nos fuimos detrás de la patrulla hasta la permanente, lo entraron, quedamos afuera y cerraron la puerta, cuando escuchamos un disparo. Los agentes de la policía lo sacaron a él herido, lo montaron a la patrulla y lo trasladaron al hospital, nosotros fuimos a avisarle a la familia de él (…) el celador nos dijo que los agentes le habían disparado” (Fls. 479 - 481 C2).

 

- Testimonio del señor Gerson Chara Lasso, quien narró:

 

“Estábamos en un establecimiento público, eran las nueve de la noche, cuando llegó una patrulla de la policía, para una requisa. Después de requisarnos pidieron los documentos de identidad, el agente de la policía le tiró los papeles al señor EDUD HUAZA, él le dijo que por qué se los estaba tirando al piso y recogió sus documentos, y el policía procedió a esposarlo. Seguidamente lo agredió para subirlo a la patrulla, luego llegó un sobrino de él y le dijo al agente de la policía que por qué lo agredía. Cuando lo estaban subiendo a la patrulla lo golpeaban, le daban con el bolillo, entonces nosotros, es decir, los que estábamos con él, nos fuimos detrás de la patrulla y cuando lo bajaron en la permanente únicamente entra el detenido, y pasando tres o cuatro minutos escuchamos un tiro. Entonces nosotros nos regresamos de nuevo a la permanente, y en el momento en que sacaban a EDUD lo sacaban herido hacia el hospital y le preguntamos al celador quién había sido el que disparó, entonces nos dijo el celador que había sido el policía. Nos fuimos al hospital y a EDUD lo trasladaron a Cali (Fls. 486 - 489 C. 2)

 

- Declaración del señor Luis Elenci Cruz Medina, quien informó:

 

“[Y]o estaba en el establecimiento Maradona cuando llegó una patrulla con cuatro o cinco uniformados pidiendo una requisa, pidiendo documentos de identidad, entonces el señor EDUD HUAZA pasó la cédula y la libreta militar, y unos de los agentes le dijo que eso para qué, que él era un sapo, un regalado, y los papeles los tiró al piso. Se oyeron unas voces y se agarraron a maltratarlo y darle bolillo, le decían que se subiera a la patrulla, él no se quería subir entonces lo cogieron y lo esposaron y entonces llegó un familiar de él y le dijo que se subiera, lo subieron y le daban bolillo, y lo llevaron a la Alcaldía donde queda la permanente. Entonces yo y otras personas más nos fuimos detrás de la patrulla cuando llegamos ya lo habían metido a la Alcaldía donde queda la permanente, cuando de repente se escuchó un tiro y después como a los tres o cuatro minutos salieron con él todo ensangrentado y de ahí lo condujeron hasta el hospital. En ese momento me fuí a avisar a los familiares y me fuí para mi casa. Después de ese incidente el muchacho EDUD HUAZA  ha quedado con secuelas, no oye por el oído derecho y por el izquierdo oye muy poco, le toca tomar medicamentos diarios, y su conducta parece como de loco” (Fls 484 - 486 C. 2).

 

De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el día 9 de marzo de 1998, el señor Edud Huaza Mina resultó lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego, el cual le fue propinado cuando la víctima se encontraba bajo la custodia de agentes del ente demandado, luego de ser retenido en un establecimiento público.

 

En efecto, en el proceso se encuentra completamente claro que el señor Edud Huaza Mina se encontraba en un establecimiento de comercio, en horas de la noche, el día 9 de marzo de 1998 y que a ese sitio –por disposición expresa de un mando superior de la Policía de Puerto Tejada (Cauca)- llegaron integrantes del ente demandado, con el fin de ejecutar requisas y restablecer el orden público; sin embargo, se retuvieron varios ciudadanos, entre ellos la víctima directa del daño, quienes fueron conducidos a las instalaciones del lugar en el cual al parecer funcionaba la Estación de Policía –Alcaldía Municipal– y en breves momentos se efectuó dentro de ese lugar un disparo de arma de fuego, por cuya virtud resultó herido el señor Edud Huaza Mina, quien salió de inmediato de ese lugar para un centro asistencial.

 

Así las cosas, para la Sala no existe el menor asomo de duda en cuanto a la responsabilidad que le asiste al ente demandado por el daño causado a la parte actora, de conformidad con el criterio jurisprudencial que a continuación se describe:

 

“En varias oportunidades la Corporación ha sostenido que cuando las autoridades en ejercicio de sus funciones retienen a un ciudadano, adquieren la obligación para con él, de una parte, de velar por su seguridad e integridad personal, y de otra, la de regresarlo al seno de su familia en similares condiciones a las que se encontraba al momento de ser privado de la libertad, todo lo cual implica tratarlo dignamente por su mera condición de persona sin que valga alegar excusa alguna como puede ser el hecho de sus antecedentes delictuales para vulnerar  sin temor a la ley sus derechos fundamentales. Menos puede asumir la fuerza pública dicha conducta con aquellos delincuentes que son sorprendidos en flagrancia, pues su primer deber radica en brindar protección y preservar su integridad personal y en modo alguno aplicar justicia por su propia mano, por cuanto corresponde a los jueces naturales determinar luego de adelantar la respectiva investigación, si es del caso absolver o condenar a la respectiva pena al infractor del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, la fuerza pública no está autorizada para juzgar ni para sancionar al infractor capturado en flagrancia o en otros eventos.

 

Cabe reiterar que las fuerzas estatales, so pretexto de conservar o restablecer el orden público y en cumplimiento de otras tareas afines a sus funciones, no pueden desconocer los derechos fundamentales de quienes obran al margen de la ley. Dichos infractores, también según nuestro ordenamiento jurídico tienen el derecho a que se les enjuicie por los conductos regulares y con plena garantía de los principios que consagran el debido proceso. Nada excusa que las fuerzas estatales actúen por vías de hecho y menos imponiendo ‘penas’ como la desaparición forzada, sanción que por lo demás proscribe la Carta Política, en cuyo artículo 12...’[2].

 

Debe destacarse además, que frente a quien haya sido retenido, la jurisprudencia ha considerado que existe una obligación de resultado. (Subrayas fuera de texto).

 

“En providencia del 21 de agosto de 1981, consideró la Corporación que frente al retenido el Estado adquiere las obligaciones propias de la figura del ‘depósito necesario de personas’...

 

“No obstante, la asimilación de la figura del depósito necesario fue posteriormente rechazada y se consideró que la obligación del Estado con los retenidos era de ‘carácter legal ligada a las garantías constitucionales’. En la sentencia donde se hizo dicha rectificación se afirmó:

 

‘Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica.

 

‘No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la sala en asunto similar al fallado hace algunos años. No, es sólo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna sindicación. No nace con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas’[3].

 

“En síntesis, frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en una situación de particular sujeción, en razón de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad y por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

 

“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

 

“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén relacionados con la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

 

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, inclusive cuando haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.[4]

 

2.2.- El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación[5].

 

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¾ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

 

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.

 

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

 

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»[6].

 

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"[7], toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa­ción"[8], entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invo­car la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

 

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil[9] y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”[10]. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido ima­ginados por el hombre.

 

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

 

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque­llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:

 

(...)

 

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada[11].

 

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.[12]

 

Al respecto cabe precisar que en el caso que ahora se examina la causal exonerativa de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- no está llamada a prosperar, comoquiera que dentro del proceso no hay pruebas que acrediten, en forma clara y unívoca, las circunstancias de hecho en las cuales ocurrió el daño y menos el supuesto ataque de la víctima al agente de Policía, lo cual habría ocasionado un forcejeo entre el miembro de la Fuerza Pública y la víctima, situación que supuestamente habría llevado a que el arma de dotación de uno de los agentes del Estado se hubiese disparado.

 

Ciertamente, de conformidad con los medios de convicción reseñados en precedencia, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado, aspecto que en modo alguno resulta afectado –o mejor– desvirtuado por el hecho de que no se tiene completa claridad de cómo ocurrió dicho daño, de conformidad con la relación de especial sujeción en la cual se encontraba el señor Edud Huaza Mina frente al Estado, tal como se dejó explicado en precedencia.

 

No ocurre lo mismo en punto a la existencia de la culpa exclusiva de la víctima -alegada por la entidad pública a lo largo de todas sus intervenciones-, por cuanto para establecer ese hecho y, por ende, eximir de responsabilidad a la Administración, sí se requiere conocer, en forma concreta, la forma en la cual acaeció el daño, aspecto frente al cual, como ya se dijo, no se tiene mayor información, por cuanto lo único que se conoce –con certeza- es que dentro de las instalaciones del comando de la Policía del Municipio de Puerto Tejada, resultó herido el señor Edud Huaza Mina, luego de que hubiere sido retenido por miembros del ente demandado, cuestión que impide estimar la conducta de la víctima como causa determinante y cierta del daño, por la sencilla pero suficiente razón de que los testigos no presenciaron el hecho, porque no se encontraban en el lugar donde aquel ocurrió.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de julio de 2002, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos materia de este asunto.

 

2.3.- El perjuicio moral a favor de los demandantes.

 

El Tribunal de primera instancia condenó a la entidad pública demandada a pagar, a favor del señor Edud Huaza Mina, la suma de dinero equivalente a 50 SMMLV y a los padres y 25 SMMLV para los hermanos de la aludida víctima, reconocimiento respecto del cual en la apelación la parte actora solicitó elevar esas condenas a 100 y 50 SMMLV, respectivamente, porque a su juicio debe considerarse que la incapacidad dictaminada al lesionado en un 59.07% es de extrema gravedad y lo dejó en un estado legal de invalidez; de igual manera solicitó que este perjuicio le sea reconocido a la compañera permanente de la víctima y se elimine al señor Carlos Huaza Mina, comoquiera que se encuentra repetido y se pretende evitar una doble indemnización.

 

Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá de la gravedad y entidad de las lesiones correspondientes. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta tanto a quien las sufrió directamente, como a terceras personas, por lo cual basta, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco para con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario.

 

En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido.

 

Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco[13], así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la víctima directa como sus padres y hermanos sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones ocasionadas al señor Edud Huaza Mina. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres y hermanos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[14] y de las máximas de la experiencia, permite inferir que cada uno de tales peticionarios ha sufrido el perjuicio solicitado.

 

En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima y para sus familiares.

 

Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, según lo expresado, puede inferirse que tanto el señor Edud Huaza Mina (víctima directa), como sus padres y hermanos sufrieron un daño moral y que el mismo fue de gran intensidad, dado que a partir del material probatorio antes relacionado se impone concluir que el señor Huaza Mina sufrió una lesión a causa de un disparo de arma de fuego en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1998, en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), lo cual le produjo una incapacidad laboral equivalente al 59.07%, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento de una indemnización para la víctima directa equivalente al valor de 80 SMLMV en virtud de los cuidados que requiere de manera constante el lesionado, dado su alto grado de incapacidad, los cuales son prestados por su familia, cuestión que genera un permanente padecimiento moral al ver su situación física y anímica en la cual se encuentra la víctima y el hecho de que esta situación se dará durante toda su vida.

 

La Sala establece el anterior valor partiendo de que de la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, es de naturaleza compensatoria y le corresponde al juzgador, a partir de su prudente juicio, analizar y determinar el valor que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de las lesiones sufridas, análisis que se realizó en el presente asunto a partir de los medios probatorios allegados al proceso y que permite concluir que la lesión sufrida por la víctima sí tiene la entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida, al igual que sus labores cotidianas.

 

Respecto de la señora Luz Marina Valencia Escobar, quien en la demanda alega ser la compañera permanente de la víctima, se observa que en el acervo probatorio no se encuentra acreditada dicha calidad, comoquiera que en los testimonios practicados[15] al interior del presente asunto los declarantes manifestaron no tener conocimiento alguno de dicha relación afectiva, por lo tanto no le será reconocido perjuicio alguno.

 

Así las cosas, habrá lugar a modificar la condena que en este sentido profirió el Tribunal Administrativo a quo y se reconocerá, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación en salarios mínimos mensuales vigentes[16], para cada una de las siguientes personas:

 

 Edud Huaza Mina (Víctima)  80 SMMLV
 Marceliano Huaza (Padre)  70 SMMLV
 María Rosina Mina (Madre)  70 SMMLV
 Yolanda Huaza Mina (Hermana)  40 SMMLV
 Orlando Huaza Mina (Hermano)  40 SMMLV
 Carlos Célimo Huaza Mina (Hermano)  40 SMMLV
 Elizabeth Huaza Mina (Hermana)  40 SMMLV

 

2.4. Perjuicio fisiológico.

 

Al respecto resulta necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación, en la cual se precisó:

 

“[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre[17] (negrillas adicionales).

 

Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007[18], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos:

 

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

 

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

 

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

 

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[19].

 

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[20] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[21] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”[22].

 

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

 

Tal como se analizó anteriormente, la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[23].

 

Finalmente, la Sala cambió nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011, en la cual se puntualizó lo siguiente:

 

se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” [24].

 

En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor Edud Huaza Mina resultó lesionado, como consecuencia de un disparo con arma de fuego mientras se encontraba retenido por un agente del ente demandado, lesión que le ocasionó una incapacidad laboral del 59.07%, de conformidad con el certificado de incapacidad médico legal allegado al proceso, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

2.5.- Perjuicios materiales.

 

Toda vez que en el proceso no se demostraron los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante, establecida por el Tribunal de primera instancia a favor del lesionado.

 

Entonces, se determinará a favor del lesionado el perjuicio material por el ingreso adicional que dejó de percibir a raíz de la invalidez que le produjo el accidente, el cual fue certificado por Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, en un 59.07%. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[25], se liquidará dicho perjuicio material en un porcentaje equivalente al 100% de la invalidez.

 

Ocurre que, entre las pruebas obrantes en el asunto de la referencia, existe contradicción en cuanto a la actividad económica que desarrollaba la víctima, comoquiera que a folio 30 del cuaderno 1, obra una certificación laboral emitida por la sociedad LUXTRONICA LTDA., según la cual el señor Edud Huaza Mina se desempeñaba como técnico eléctrico para dicha empresa, devengando un sueldo de $500.000; sin embargo, dentro de las declaraciones rendidas por los señores Henry Marino Valencia, Irne Filigrana, Juan Bautista Castro González, Simeón Chara Ortiz y Jorge Eliécer Hernández, se indicó que el señor Edud Huaza Mina ejercía una actividad laboral en la galería del Municipio de Puerto Tejada.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que se procederá a cuantificar la indemnización teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente para el año de 1998, el cual correspondía a la suma de $203.826.

 

Ingreso del lesionado al momento de sufrir la lesión:

$203.826

 

Expectativa de vida total de la víctima: 48.16 años (577,92 meses)

Período consolidado: 181 meses

Período futuro: 396.92 meses

Índice final: marzo 2012 (último conocido): 110.76

Índice inicial: marzo de 1998: 48.23

 

Actualización de la base:

 

Ind final (110.76)

RA =  VH     -----------------------

ind inicial (48.23)

 

 

RA =  $ 203.826 x 2.2965 = $ 468.086. Se tomará como base el salario mínimo legal vigente en marzo de 1998, esto es $203.826, suma actualizada a la fecha de la sentencia -año 2012-, es decir $ 468.086, adicionada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado, la cantidad total de $585.108.

 

Consolidado: Desde la fecha en la cual ocurrió la lesión (marzo de 1998) hasta la fecha de esta sentencia (abril de 2012), esto es 181 meses, aplicando la siguiente fórmula:

 

 

(1+i)n -1

S   =  VA        -------------

i

 

(1.004867)181 -1

S   =  VA    ---------------------

0.004867

 

 

S   =  $ 585.108 x 289.292

 

S  =   $ 169’267.064

 

Futuro: Por el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 396.92 meses, aplicando la siguiente fórmula:

 

(1+0.004867)n-1

S   =   VA    ------------------------

i (1+0.004867)n

 

(1.004867)396.92  - 1

S   =   VA    --------------------------

i  (1.004867)396.92

 

5.869722

S   =  VA      ----------------

0.033434

 

S = $ 585.108 X 175.561

 

S = $ 102’722.145

 

Total perjuicios materiales: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($271’989.209).

 

2.6. Condena en costas.

 

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes y, así mismo, comoquiera que la providencia apelada por la parte demandante será confirmada, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de julio de 2002, la cual quedará así:

 

  1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de las lesiones sufridas por el señor EDUD HUAZA MINA en los hechos en que se contrae esta acción, ocurrido en el municipio de Puerto Tejada(Cauca) el 9 de marzo de 1998.

 

  1. Como consecuencia condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagarle los daños y perjuicios causados así:

 

- por PERJUICIOS MORALES, las cantidades que a continuación se indican:

 

EDUD HUAZA MINA, 80 salarios mínimos legales mensuales,

MARCELINO HUAZA, 70 salarios mínimos legales mensuales,

MARÍA ROSINA MINA, 70 salarios mínimos legales mensuales,

YOLANDA HUAZA MINA, 40 salarios mínimos legales mensuales,

ORLANDO HUAZA MINA, 40 salarios mínimos legales mensuales,

CARLOS HUAZA MINA, 40 salarios mínimos legales mensuales,

CARLOS CELINO HUAZA MINA, 40 salarios mínimos legales mensuales,

ELIZABETH HUAZA MINA, 40 salarios mínimos legales mensuales

 

- Por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, se reconoce al señor EDUD HUAZA MINA la suma de $271’989.209.

 

- Por DAÑO A LA SALUD, para el señor Edud Huaza Mina, el equivalente en pesos de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

 

  1. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

 

  1. Sin condena en costas.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA                    MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

[1] Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 22 de septiembre de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).

[2] Sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp.: 11.600. En el mismo sentido, sentencias del 16 de abril de 1993, expediente 10.203, 2 de diciembre de 1996, exp.: 11.798 y del 28 de enero de 1999, exp.: 12.623, entre otras.

 

[3] Sentencia del 6 de diciembre de 1988, exp.: 5187

 

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 septiembre 1997, radicación número: 11.600 y sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación número: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812), actor: Luis Adolfo González Espinosa. En el mismo sentido ver auto de siete de febrero de 2002, radicación número: 25000-23-26-000-1998-2812-01(21266), posición reiterada por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación número 14.997.

 

[5] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.

[6] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.

[7] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

[8] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

[9] Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

[10] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

 

[12] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.

[13] La relación de parentesco entre la vícitima y los demás demandantes sen encuentra acreditada con lo siguiente:

- Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre el señor Marceliano Huaza y María Rosina Mina (Fl. 22 C. 1).

- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Yolanda, Orlando, Carlos Célimo, Edud y Elizabeth, Huaza Mina (Fls. 23 – 27 C. 1), prueba suficiente para tener por acreditada la relación de parentesco existente entre el señor Edud Huaza Mina y las mencionadas personas quienes acuden al proceso en calidad de padres y hermanos de la víctima directa.

 

[14] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.

[15] En el presente Asunto rindieron testimonio los señores Henry Marino Valencia, Irne Filigrana, Juan Bautista Castro González, Simeón Chara Ortiz y Jorge Eliécer Hernández (Fls. 446 – 453 C. 2

[16] Toda vez que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor intensidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. M.P. Alier E. Hernández Henríquez.

[17] Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera.

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval.

[19] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

[20] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

[21] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

[22] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

[23] Cf. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407.

[24] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera . Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp 19031, M.P. Enrique Gil Botero.

[25] Artículo 38.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

  • writerPublicado Por: junio 11, 2015