RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Efectos
El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la institución de la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.
CAUSAL - Articulo 188 numeral 3 código contencioso administrativo / CAUSAL - Requisitos / CAUSAL - Naturaleza
En el caso sub examine se invocó la causal establecida en el numeral 3º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, según la cual constituye motivo para recurrir en revisión “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de los siguientes requisitos: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona; ii) que una vez ocurrido lo anterior, aparezca otra persona con mejor derecho para reclamar (…) respecto de la naturaleza de la causal referida, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la aludida causal hace parte de aquellas que involucran aspectos que aluden a i) la validez de las pruebas o ii) a la insuficiencia de los medios probatorios.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 41
CAUSAL - Improcedencia
La Sala observa que el supuesto fáctico esgrimido por el recurrente no encuadra dentro de la causal alegada, toda vez que quien alega un mejor derecho para reclamar es la señora Lilia Elena Salas Coronel, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo José Miguel Ariza Salas, quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y respecto de quienes la sentencia de única instancia denegó el reconocimiento de la indemnización reclamada comoquiera que no lograron acreditar la calidad de compañera permanente e hijo de la víctima, respectivamente. En virtud de lo anterior, los referidos actores, a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión presentado ante esta Corporación, invocaron la causal 3a del artículo 188 del C.C.A., arguyendo que, con posterioridad a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 16 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), dictó sentencia el día 14 de diciembre de la misma anualidad, por medio de la cual se declaró que el menor José Miguel Salas Coronel era hijo extramatrimonial del señor José Luis Ariza Canova.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00383 01(36316)
Actor: LILIA ELENA SALAS CORONEL Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de las demanda.
- ANTECEDENTES
- Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo de La Guajira se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de todos los daños materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor José Luís Ariza Canova en hechos acaecidos el 17 de junio de 2001 en San Juan del Cesar (Guajira).
Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:
“1. El día 17 de junio de 2001, en horas de la madrugada, siendo aproximadamente la 1:00, el joven JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA se encontraba junto con dos amigos en una fiesta popular que se llevaba a cabo en plena calle, en la calle 10 con carreras 6 y 8 en San Juan del Cesar - La Guajira, ellos estaban presenciando la fiesta, de pie, frente a una casa de familia, de pronto aparecieron tres soldados pidiéndoles documentos de identificación y requisa, a lo cual accedieron; contiguamente a ellos estaban dos jóvenes más, de nombres: SAMUEL ISAAC y JUAN CARLOS MENDOZA MARTÍNEZ a quienes también pidieron documentos los soldados decidieron llevárselo, entonces intervino JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA diciéndole a los soldados que los muchachos no estaban haciendo nada malo, que no se los fueran a llevar, que los dejaran; entonces, sin mediar palabras uno de los soldados se devolvió y lo empujó con el fusil, este intentó defenderse empujando al soldado, pero se cayó al suelo y al ver que venían más soldados manipulando las armas, salió corriendo para defenderse, pero el soldado que lo empujó se fue detrás de él haciéndole disparos, primero al aire y luego al cuerpo; después de haber recorrido dos a tres cuadras el soldado se detuvo, apuntó a JOSÉ LUIS y éste cayó con el cráneo destrozado, en la calle 10, frente a la casa No. 6-108, más o menos a tres cuadras de la fiesta. Eso lo cuenta ELKIN JAVIER VEGA MARTÍNEZ, quien estaba con JOSÉ LUIS en la fiesta y salió corriendo detrás del soldado que le hacía los tiros y quien vio cuando éste se apostó, le disparó al cuerpo a la víctima quien cayó al suelo; entonces ELKIN le dijo al soldado “mataste” el muchacho” y este respondió “aléjese marica porque lo mato a usted también”. Enseguida llegó la gente que también corrió detrás de los soldados, los rodearon y éstos comenzaron a disparar indiscriminadamente y de manera especial a los postes de la energía eléctrica para que se fuera el fluido eléctrico, hasta que intimidaron a la gente que quería linchar el soldado homicida. Finalmente llegó el comandante CARLOS CÁRDENAS BECERRA y sacó dicho soldado llevándoselo para la Estación de Policía de San Juan del Cesar y de allí a las instalaciones del Grupo Rondón.
- Los militares que conformaban la patrulla y el soldado que dio muerte al [señor] JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA eran unidades militares del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Rondón, Unidad Militar ubicada en Buenavista, Municipio de Distracción - Departamento de La Guajira, la patrulla era compuesta por 12 soldados y comandada por el Sargento Segundo CARLOS CÁRDENAS BECERRA quienes se encontraban en cumplimiento de la Orden de Operación No. 15 de junio 15 de 2001 expedida por el Comando de la Fuerza de Tarea “Faro”, firmada por el mayor LEONARDO NÚÑEZ RUIZ, como Comandante de la Fuerza de Tarea “Faro”, y por el SS. FERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO como Sub - oficial de Operaciones de la Fuerza de Tarea “Faro”. El nombre del soldado homicida es RUÍZ ACUÑA EMIL ALFREDO, según información dada por el Grupo Rondón.
- A raíz de la muerte violenta de JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA se abrió investigación penal contra el soldado RUÍZ ACUÑA EMIL ALFREDO por dicho homicidio en el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar; en Buenavista, en el Grupo Rondón y contra quien se abrió la investigación.
Pero en abril 17 de 2002 se presentó al C.T.I. de la Fiscalía en San Juan del Cesar, el señor EMIL ALFREDO RUÍZ ACUÑA y formuló denuncia por falsedad en documento público y uso de documento falso contra GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ quien lo estaba suplantando a él en el Grupo Rondón sirviendo como soldado profesional, pero que realmente él EMIL ALFREDO RUIZ ACUÑA actualmente no era soldado; que el denunciado le falsificó su cédula de ciudadanía y con ella ingresó al Grupo Rondón como soldado. (…)”:
- El fallo objeto de recurso.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de abril 16 de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes razones:
“(…).
Está pues probado que el hecho (disparo) fue realizado por un agente del Estado, por un soldado de sus fuerzas militares, a quien al menos dos testigos vieron en el momento de accionar el arma homicida y quien además, confiesa ante su superior Sargento Carlos Cárdenas Becerra haberlo hecho.
Más de bulto se hace la responsabilidad estatal cuando se observa que la propia Administración no ejerció el debido cuidado y vigilancia sobre su agente, de quien ni siquiera supo su verdadero nombre, pues todo indica que se enroló en las filas de las fuerzas armadas previa falsificación y utilización de documento de identidad apócrifo.
El daño por su parte se halla igualmente acreditado: se segó la vida a un ciudadano inerme, desarmado y por la espalda; ello causó dolor a sus allegados y los privó de la ayuda económica que la víctima otorgaba.
La relación instrumental entre el hecho dañoso y el daño mismo se deriva de la utilización de un elemento propio de la actividad estatal, un fusil de dotación oficial para las fuerzas armadas, amén del uso de uniforme oficial en desarrollo de tareas de la misma índole. (…).
La Sala negará el reconocimiento de perjuicios respecto de quien dijo ser la compañera permanente de JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA, señora LILIA SALAS CORONEL, pues ninguna prueba se arrimó de su vida en común con aquél.
Así mismo se negarán las peticiones respecto del menor JOSÉ MIGUEL SALAS CORONEL, pues no se arrimó al proceso el registro de nacimiento que demostrase que es hijo del fallecido, ni siquiera la sentencia de filiación natural del proceso que se adelantó ante el Juzgado de Familia de San Juan del Cesar.
Se niegan también las pretensiones respecto de MARTHA MARGARITA ARIZA - tía paterna del fallecido - quien aparece como demandante en el proceso 338/2003, pues respecto de ella no se allegó prueba documental del vínculo de parentesco ni prueba alguna del interés que le asistía para demandar. (…)” (Se destaca).
- El recurso extraordinario de revisión.
Al efecto los impugnantes invocaron como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto reza:
“ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:
(…)
- Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor de derecho para reclamar.
(…)”.
El recurso en estudio se sustentó en los siguientes términos:
“(…).
- Consideramos que la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, dictada en única instancia, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, recurrida en revisión, está inmersa en la causal invocada por cuanto, desde la perspectiva de los motivos trascendentes del proceso en la etapa decisoria, incurre en error consistente en incongruencia y contradicciones, como se razonará seguidamente, que llama también a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza, la existencia de falencia en la única instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara.
En nuestra apreciación, como lo sintetizamos en el numeral sexto (6°) de los hechos y del numeral que antecede, las consideraciones de la sentencia que se acusa constituyen el fundamento central de la providencia recurrida, y, así, pasamos a exponerlo y demostrarlo:
- a) En primer término sostiene la sentencia, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios respecto de quien dijo ser la compañera permanente de JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA, señora LILIA SALAS CORONEL, pues ninguna prueba se arrimó de su vida común con aquél.
“Así mismo se negarán las peticiones respecto del menor JOSÉ MIGUEL SALAS CORONEL. Pues no arrimó al proceso el registro civil de nacimiento, que demostrase que es hijo del fallecido, ni siquiera la sentencia de filiación natural del proceso natural que se adelantó ante el Juzgado de Familia de San Juan del Cesar”.
Honorable Consejero de Estado, como se puede observar la prueba del Registro Civil de Nacimiento donde se demuestra que el menor JOSÉ MIGUEL ARIZA SALAS, es hijo extramatrimonial del fallecido JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA y la señora LILIA ELENA SALAS CORONEL, fue ordenado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, prueba esta definitiva y determinante, la cual fue conocida y obtenida por la demandante, después de dictada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, y que de haberla obtenido antes y conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, habría dado lugar a una decisión judicial diferente y que la recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor ajena a su voluntad, por no haber sido proferida antes por la Administración de Justicia, es decir, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, muy a pesar de haberse promovido la demanda por el defensor de familia del I.C.B.F. en el año 2002.
Sean suficientes las consideraciones antes esgrimidas, para predicar que la sentencia impugnada está incursa en la causal de nulidad que se cita por los fundamentos demostrativos expuestos, y que por ser suficientes y determinantes, nos permiten solicitar que la causal invocada sea aceptada como probada, y con respaldo en ella, se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C.A. y las pretensiones de la demanda en lo concerniente al menor JOSÉ MIGUEL ARIZA SALAS” (fls. 1-15 cuad. 1).
Con el recurso aludido, se aportó lo siguiente:
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), el 14 de diciembre de 2007, con el respectivo edicto.
- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento del menor José Miguel Ariza Salas y de la víctima directa, señor José Luis Ariza Canova.
- Contestación a la demanda con que se promovió el recurso extraordinario de revisión.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en la contestación, señaló que los recursos extraordinarios de revisión proceden contra las sentencias ejecutoriadas y, que en el asunto sub examine, una vez revisada la demanda y sus antecedentes, no se allegó ni siquiera en copia informal la constancia de ejecutoria, a efectos de establecer con claridad suficiente la respectiva fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida.
A su turno, señaló que:
“En la demanda inicial para reclamar del Estado la responsabilidad del Estado, en donde se reconoció posteriormente mediante el fallo cuestionado la responsabilidad extracontractual, se tiene que en su momento respecto de la prueba en relación con la legitimación de la citada compañera permanente y del hijo de la víctima, no se solicitó nada al respecto de ellos razón por la cual el Tribunal denegó esas pretensiones.
Ahora bien, es bien sabido que en estos procesos la carga de la prueba le corresponde al actor de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 177 del CPC, oportunidad que por deficiencias probatorias en su momento no pueden a estas alturas complementar y argumentar con esta causal invocada, como una nueva prueba.
En relación con el hijo de la víctima, tampoco se dijo nada sobre este hecho, ni se arrimó ninguna prueba sobre ello, ni se solicitó como prueba trasladada en la demanda, para demostrar que evidentemente este era el hijo de la víctima, tan es así que en la demanda instaurada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar de La Guajira, éste se inicia por la abuela de nombre TERESA DE JESÚS CANOVA, cuando lo propio lo tenía que hacer la señora madre de dicho menor.
La sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia, no puede tenerse como una prueba nueva con el fin de desvirtuar la omisión procesal del actor, con el argumento de que esta acredita el mejor derecho de reclamar y en consecuencia esta prueba lo habilita, para ello, cuando el sentido natural y lógico de esta causal es otro” (fls. 217-220 cuad. 1).
El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario en estudio fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 187 del C.C.A.[1], y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 185[2] de dicho estatuto y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999[3], la Sala tiene competencia para desatarlo.
El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la institución de la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.
En el caso sub examine se invocó la causal establecida en el numeral 3º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, según la cual constituye motivo para recurrir en revisión “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de los siguientes requisitos: i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona; ii) que una vez ocurrido lo anterior, aparezca otra persona con mejor derecho para reclamar.
En relación con la procedencia de esta causal, la doctrina nacional ha reseñado lo siguiente:
“Esta causal, en otros términos, corresponde a la 4ª del art. 165 de la Ley 167 de 1941, sobre la cual el profesor Tascón sostuvo:
“La causal cuarta puede ocurrir no solamente cuando aparezca otra persona de mejor derecho, vgr. cuando se presenta una viuda que excluya a los hijos, en el caso del art. 22 de la Ley 75 de 1925, sino cuando reclama otra persona de igual derecho, vgr. cuando habiendo sido reconocida una pensión a favor de un hijo menor, se presentan otros menores reclamando la cuota que les corresponde a prorrata”.
Como se infiere, el campo de aplicación de esta causal está más cerca del derecho laboral que de cualquiera otra materia. Y su procedencia se explica en el proceso administrativo porque ni siquiera dentro del anterior código la persona que alegaba un mejor derecho podía ejercer una intervención ad excludendum; improcedente dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento que son las que ordinariamente se siguen para el reclamo de derechos laborales de índole oficial.
Así como en cualquier tiempo la administración y los interesados podrán demandar los actos que reconozcan pensiones periódicas (nl. 2 del art. 136 del C.C.A.), así quien se crea con mejor derecho, reconocido a otra persona mediante una sentencia, tendrá dos años para recurrir en revisión en busca de su reconocimiento”[4].
De otra parte, respecto de la naturaleza de la causal referida, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la aludida causal hace parte de aquellas que involucran aspectos que aluden a i) la validez de las pruebas o ii) a la insuficiencia de los medios probatorios; lo anterior, para mayor claridad, lo manifestó en los siguientes términos:
“Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada) o bien, aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).Por otra parte, no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que sólo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7), el cohecho o violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 5) y la nulidad procesal originada en el fallo (numeral 6).El requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que se recobre la prueba no aportada en su oportunidad (numeral 2), que aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3), que la persona beneficiada con la sentencia pierda la condición por la que le fue reconocido el derecho (numeral 4, segunda hipótesis), que penalmente se declare el cohecho o la violencia en que se incurrió al dictar la sentencia (numeral 5) y que se condene penalmente a los peritos que rindieron el dictamen que sirvió de base para la decisión (numeral 7)”[5] (Se destaca).
Así pues, la Sala pasa a considerar si en el presente caso se estructuran, o no, los presupuestos que la ley establece para la configuración de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Sala observa que el supuesto fáctico esgrimido por el recurrente no encuadra dentro de la causal alegada, toda vez que quien alega un mejor derecho para reclamar es la señora Lilia Elena Salas Coronel, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo José Miguel Ariza Salas, quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y respecto de quienes la sentencia de única instancia denegó el reconocimiento de la indemnización reclamada comoquiera que no lograron acreditar la calidad de compañera permanente e hijo de la víctima, respectivamente.
En virtud de lo anterior, los referidos actores, a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión presentado ante esta Corporación, invocaron la causal 3a del artículo 188 del C.C.A., arguyendo que, con posterioridad a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 16 de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), dictó sentencia el día 14 de diciembre de la misma anualidad, por medio de la cual se declaró que el menor José Miguel Salas Coronel era hijo extramatrimonial del señor José Luis Ariza Canova.
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia referido ordenó al señor Registrador del Estado Civil del Municipio aludido que efectuara la respectiva inscripción de la decisión mencionada “debiendo aparecer en la nueva inscripción con el nombre de JOSÉ MIGUEL ARIZA SALAS, hijo extramatrimonial de JOSÉ LUIS ARIZA CANOVA fallecido y LILIA ELENA SALAS CORONEL”.
En ese orden de ideas, dentro del asunto sub judice se tiene que los recurrentes que alegan tener un mejor derecho para reclamar en relación con las personas que sí fueron indemnizadas por la muerte del señor José Luis Ariza Canova dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, también integraron la parte actora en el referido asunto, cuyas pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad comoquiera que no allegaron al proceso prueba alguna -dentro de la oportunidad procesal prevista para ello- que acreditara las calidades de compañera permanente e hijo respecto de la víctima directa del daño, en las cuales decían actuar la señora Lilia Elena Salas Coronel y el menor José Miguel Ariza Salas.
Así las cosas, si bien con las pruebas aportadas con el recurso extraordinario de revisión los recurrentes pretenden el reconocimiento de los perjuicios reclamados dentro del proceso de reparación directa, los cuales, en una primera oportunidad, no le fueron reconocidos por las razones antes citadas, lo cierto es que tal circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 3° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puesto que según la interpretación de la norma aludida, tal precepto hace referencia a la concurrencia, después de dictada la sentencia a favor de determinado actor, de una persona distinta a quienes habrían actuado en el proceso primigenio, con un mejor derecho para reclamar, situación que no ocurrió dentro del asunto de la referencia, como ya se explicó anteriormente, puesto que la parte recurrente –se insiste– también actuó dentro del mismo proceso de reparación directa tramitado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, litis en la cual sus pretensiones fueron despachadas de manera desfavorables a sus intereses.
Así pues, la causal de revisión invocada por la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con las razones anteriormente expuestas, motivo por el cual el recurso extraordinario de revisión será denegado.
- Costas.
En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta desestimado es el recurso extraordinario de súplica[6].
Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”, y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIÉGASE el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el día 16 de mayo de 2007, dentro del proceso promovido por los señores Lilia Elena Salas Coronel y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
CARLOS ZAMBRANO BARRERA MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
[1]“ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.”
[2]“ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 520 de 2009>
[3] Reglamento del Consejo de Estado. “Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así:
(…)
Sección Tercera:
(…)
- El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección.”
[4] BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal editora. 7ª Ed. 2009.
[5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
[6] inciso 4º del artículo 194 del C.C.A. “(…) Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)”