ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / RECURSO DE APELACION - Objeto / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - El juez de segunda instancia solo debe pronunciarse respecto de lo que fue objeto de apelación / RECURSO DE APELACION - Juez ad quem solo se pronuncia frente perjuicios morales y materiales controvertidos

 

Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo delimitan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos para determinar la competencia del juez en el recurso de apelación, consultar sentencia C-583 de 1997, MP. Carlos Gaviria Díaz.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

 

RECURSO DE APELACION - Sustentación / RECURSO DE APELACION - Presupuestos / RECURSO DE ALZADA - Se entiende interpuesto solo frente a aquello en que el fallo resultare perjudicial

 

Cuando la ley lo exija, el recurrente no sólo debe señalar los asuntos que considere lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre ─artículo 212 C.C.A.─; también cabe señalar que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación tiene como fin adicional el de limitar su abuso y, consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, cuestión que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia ─artículo 229 Constitución Política. (…) la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

 

NO REFORMATIO IN PEJUS - Garantía constitucional que limita la competencia del juez cuando ha de resolver un recurso de alzada interpuesto contra una sentencia

 

Limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta jurídicamente válido que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia; dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración en el artículo 31 de la Carta Política. (…), el alcance de esta garantía que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

 

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Resuelve puntos específicos desfavorables invocados por el apelante como juez de segunda instancia

 

En el asunto sub examine, aún cuando el apelante expresa al inicio del escrito contentivo de la impugnación que depreca la “revocatoria plena” de la sentencia de primera instancia, en realidad no formuló cuestionamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, sino que lo hizo exclusivamente en punto de la negativa del a quo a imponer condena alguna por concepto de perjuicios materiales, por concepto de costas y en torno a la cuantía de la indemnización que en lo atinente a los perjuicios morales ordenó la sentencia de primera instancia; así pues, para el apelante ─y, por consiguiente, también para la Sala─ resulta claro que el fallo cuestionado sólo le resulta desfavorable en relación con estos últimos aspectos ─no con la declaratoria de responsabilidad de la accionada─ y sólo a lo relacionado con los mismos se contraen sus ataques, por manera que la competencia de la Sala se circunscribe, exclusivamente, a pronunciarse sobre lo relativo a los mencionados extremos.

 

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos para su procedencia. Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo

 

Los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada por curador ad litem, y 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.

 

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Del Consejo Superior de la Judicatura al resolver proceso disciplinario / ERROR JURISDICCIONAL - En proceso disciplinario contra abogado que actuó en proceso judicial / PROCESO DISCIPLINARIO - Contra profesional del derecho que actuó ante el Tribunal Superior de Santa Marta / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación del derecho a ejercer la profesión de abogado durante cinco meses y veinticuatro días por suspensión en el ejercicio de la profesión / DAÑO ANTIJURIDICO - Al ser suspendido de la profesión de abogado con sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria / SUSPENSION PROFESION DE ABOGADO - Por actuar en proceso judicial ante jurisdicción ordinaria / PERJUICIOS MATERIALES - Acreditada su existencia mas no su cuantía

 

El examen del material probatorio referido, particularmente en lo atinente a la prueba testimonial recaudada, conduce a la Sala a concluir que si bien es verdad que se encuentra demostrada satisfactoriamente en el expediente la existencia de los perjuicios materiales cuya indemnización reclama el demandante, no es menos cierto que los elementos de prueba acopiados resultan insuficientes para establecer la cuantía de tales perjuicios y, por consiguiente, el monto de la indemnización que debe ser decretada en favor del accionante. (…) No hay en el presente encuadernamiento, entonces, prueba suficiente de la cuantía o del monto de los perjuicios derivados del daño material cuya reparación depreca el accionante, si bien la existencia del mismo, por lo antes expuesto, sí se encuentra suficientemente acreditada. Se trata, por tanto, de una dificultad que carece de la virtualidad de impedir al Juez que disponga que el perjuicio de cuya ocurrencia se tiene certeza, sea efectivamente resarcido.

 

EQUIDAD - Principio / DERECHO DE DAÑOS - Valoración de perjuicios con base en el principio de equidad

 

La equidad (…) constituye uno de los principios que gobierna el derecho de daños en la medida en que, atendiendo a lo normado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Jurisdicción, la valoración de los daños irrogados a las personas "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (…) los jueces, quienes, sin duda, al adoptar decisiones en equidad, gozan de mayores márgenes de discrecionalidad que los que pudieren existir cuando las determinaciones se profieren en Derecho, lo cual no puede significar, de todos modos, que el fallo correspondiente pueda apoyarse en el mero subjetivismo o prescindir de la consideración del contexto fáctico del caso concreto y de las singularidades propias de los individuos comprometidos en él, quizás de los más importantes referentes a tener en cuenta por parte del decisor en equidad.

 

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

 

PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto por falta de material probatorio que demostrará la cuantía de los mismos / CONDENA EN ABSTRACTO - Incidente liquidación de perjuicios

 

Demostrada como está la causación de un perjuicio material al accionante a raíz de los efectos surtidos por la sanción disciplinaria que le fue impuesta, pero constatada asimismo la ausencia de pruebas que permitan cuantificar en concreto el monto de la indemnización que por dicho concepto debe ordenarse en favor del actor, ora con fundamento en la identificación de las cantidades que efectivamente salieron o de las que definitivamente nunca ingresaron ─o ingresarán─ al patrimonio del demandante como consecuencia del hecho dañino, ora con apoyo en la utilización de parámetros o de referentes objetivos que posibiliten la valoración del quantum de la indemnización en equidad, atendido lo anterior ─se reitera─, en criterio de la Sala en el presente caso se hace evidente la procedencia de proferir una condena en abstracto habida consideración de que, en los términos de lo normado por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, la cuantía de los perjuicios, que sin duda se produjeron, no fue establecida ni lo puede ser en el proceso, de suerte que habrá de ser precisada en trámite incidental posterior.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172

 

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Para establecer el monto de indemnización por perjuicios el afectado debe aportar pruebas idóneas para su reconocimiento

 

El demandante deberá aportar elementos probatorios idóneos ─documentales, periciales, etcétera─ para establecer la existencia de los procesos judiciales, administrativos o de las actuaciones extrajudiciales que se encontraba adelantando o se aprestaba a desarrollar en el momento en el cual le fue impuesta la sanción disciplinaria que dio origen al presente litigio y que por cuenta de dicha medida punitiva se vio imposibilitado para continuar y/o iniciar.Dichas pruebas deberán expresar cuál es(era) el monto económico de los intereses agenciados por el abogado Manuel Miranda Avendaño, la cuantía precisa y cierta de los honorarios que hubiere pactado percibir, así como las probabilidades de éxito que habría tenido en el desarrollo de las gestiones que lo correspondía adelantar para, con base en ellas, calcular el monto de los ingresos que dejó de percibir y establecer, sobre dicha base, la cuantía de la correspondiente indemnización.

 

PERJUICIOS MORALES - Tasados en moneda legal colombiana

 

Estima la Sala que la cuantificación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales llevó a cabo el Tribunal Administrativo de primera instancia debe ser incrementada al equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para que se ajuste a los criterios y directrices que en esta materia ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y para que consulte tanto las especificidades del contexto fáctico del caso como la intensidad del daño infligido al accionante en el asunto sub examine, pues el señor Manuel Miranda Avendaño, durante el período a lo largo del cual se vio privado de la posibilidad de ejercer su profesión, tuvo que afrontar múltiples angustias y penurias, al punto que algunos de sus allegados ─según se desprende de la prueba testimonial recaudada─ tuvieron que regalarle dinero para adquirir alimentos o elementos necesarios para la mínima subsistencia, más allá de los reproches y de la afectación que a su imagen fueron causados por la imposición de la sanción disciplinaria tantas veces mencionada en el presente pronunciamiento.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá., D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05985-01(21198)

 

Actor: MANUEL MIRANDA AVENDAÑO

 

Demandado: RAMA JUDICIAL

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:

 

“1. Declarar no probadas las excepciones de “cosa juzgada constitucional” y “falta de competencia” propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas.

 

  1. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, del daño causado a MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. Condénase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO, por las consideraciones expresadas en este proveído.

 

El precio del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

  1. Para el cumplimiento de esta providencia expídase a las partes, por intermedio de su apoderado judicial, copia de la presente providencia, con las constancias de ejecutoria, conforme a lo preceptuado en los artículos 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

 

  1. No hay lugar a condena en costas” (fls. 150-161, c. 2; mayúsculas sostenidas en el texto original).

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1 Lo que se demanda.

 

Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 1998, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial en Santa Marta, el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, formuló demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por la causación del daño antijurídico sufrido por el actor como consecuencia de la expedición de las providencias que ordenaron la exclusión del accionante del ejercicio de la profesión de abogado.

 

Como corolario de lo anterior, el actor solicitó que se condenara a la demandada a repararle los perjuicios materiales que le ocasionó “la exclusión que se me hizo del ejercicio de mi profesión de abogado, desde el día siete (7) de agosto de 1997 hasta el treinta y uno (31) de enero de 1998, dejando de devengar honorarios y obligado a abandonar pleitos que me produjeron un descalabro económico que estimo en cincuenta millones de pesos ($50’000.000,oo); adicionalmente, pidió el demandante que se condenara a la accionada a repararle los perjuicios morales “representados en la “mala imagen” que la comunicación de tal sentencia a las autoridades públicas y al público en general que me hace aparecer como abogado deshonesto y que estimo en cincuenta millones de pesos ($50’000.000,oo)”; reclamó, finalmente, el accionante, que respecto de las anotadas cantidades de dinero le fuere “pagada la corrección monetaria que se de desde el día en que cesó el daño (enero 22 del presente año) hasta cuando se me pague la indemnización” (fl. 2, c. 1).

 

1.1 Los hechos.

 

La demanda dio cuenta de que con fundamento en la queja que en su contra formuló el señor Lucas Pineda, de quien el aquí accionante fungió como apoderado en un proceso judicial, le fue iniciado a éste una investigación disciplinaria que culminó con la providencia del 1 de octubre de 1996 proferida por el “Tribunal de la Judicatura del Magdalena”, posteriormente confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 26 de junio de 1997, mediante las cuales se impuso al señor Manuel Miranda Avendaño la sanción consistente ─según se expresa en el mismo libelo inicial─ en “la privación del ejercicio de mi profesión por un año”; expresó a continuación el demandante que en contra de las aludidas decisiones instauró una acción de tutela que fue fallada por el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de enero de 1998, la cual “reconoció la injusticia y el error de derecho que en mi contra se había cometido y, tutelando mis derechos, declaró la nulidad de las sentencias infamantes”.

 

Sin embargo ─indicó el actor─, “durante el tiempo que estuvo en firme mi condena, me tocó someterme a ésta y así estuve privado del ejercicio de mi profesión desde el día 7 de agosto de 1997 hasta ayer”, lapso dentro del cual expresó el demandante que hubo de rechazar todos los negocios que llegaron a su oficina, incluidos algunos contratos que le fueron ofrecidos por las alcaldías de los municipios de Fundación y El Retén (Magdalena), así como también se vio precisado a desprenderse de algunos otros negocios que se encontraban iniciados ya; de igual modo, indicó el accionante que el despliegue publicitario tanto local como nacional que se le dio a la imposición de la sanción en su contra le generó la imagen negativa de abogado tramposo y deshonesto, lo cual le afectó gravemente no sólo a él mismo sino también a su familia (fls. 2-4, c. 1).

 

  • Trámite de la primera instancia.

 

La demanda fue contestada oportunamente, a través de apoderado judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones elevadas por el accionante por considerar que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional sólo puede derivarse de una providencia abiertamente ilegal, pues por mandato constitucional los funcionarios judiciales gozan de autonomía, libertad e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, al igual que las normas constitucionales o legales que estimen pertinentes para resolver el correspondiente litigio.

 

Además, señaló la apoderada de la entidad demandada que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al practicar el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 270 de ese mismo año, dejó claro que las providencias emanadas de los máximos Tribunales de cada ramo de la Jurisdicción ─como es el caso de las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en materia disciplinaria─ no están sometidas a revisión o a control posterior por parte de autoridad alguna, por manera que en el caso del aquí accionante, dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra aquél ejerció los recursos que le otorgaba la ley para llevar a cabo su defensa, luego “si la tutela consideraba que se le había violado el debido proceso, era ella la llamada a resarcir los posibles perjuicios, pero sólo se limitó a declarar la nulidad de lo actuado. Por lo tanto, no hay posibilidad de acudir a esta jurisdicción para resarcir unos perjuicios que en su momento la tutela no consideró”.

 

Adicionalmente, indicó la apoderada de la accionada que “[E]n la demanda no encontramos probado el ingreso económico que hubiese tenido en el año inmediatamente anterior, por lo tanto solicito al Honorable Tribunal negar esta pretensión”; culminó la contestación del libelo introductor del litigio con la proposición de las excepciones que fueron denominadas, por una parte, “cosa juzgada constitucional”, consistente en que “[P]or ser la Corte Constitucional la encargada de la supremacía e integridad de la Carta Política y en diferentes fallos es ella quien dice que los fallos de las diferentes jurisdicciones no pueden ser revocados por sus iguales, es que se solicita sea probada (sic) esta excepción”; por otra parte, “falta de competencia”, la cual se hizo consistir en que “[P]or mandato expreso del art. 111 de la Ley 270/96, las providencias aquí acusadas hacen tránsito a cosa juzgada y no es ésta la jurisdicción competente para dirimir un conflicto, que la tutela si consideraba que se debía resarcir un perjuicio, ella tenía que estimarlo así”; y, finalmente, la excepción que se llamó “la innominada” y se explicitó como “[L]a que el Honorable Magistrado encuentre probada” (fls. 34-40, c. 1).

 

Mediante proveído calendado el 24 de agosto de 1998 se abrió el proceso a pruebas (fl. 51, c. 1); una vez terminó el período probatorio, se citó a la audiencia pública de conciliación la cual, luego de constituida, culminó fallidamente debido a la manifestación de la parte demandada respecto de su falta de ánimo conciliatorio (fl. 113, ídem); seguidamente, mediante providencia del 27 de marzo de 2000 se corrió traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 117, ibídem). En esta etapa procesal intervinieron las partes actora y demandada; el Ministerio Público guardó silencio.

 

 

El accionante reiteró tanto el recuento fáctico como los pedimentos que formuló en el escrito inicial del litigio y subrayó que la prueba testimonial acopiada en el expediente brinda soporte acreditativo suficiente a los argumentos contenidos en la demanda, razón por la cual deben ser despachadas favorablemente todas y cada una de las pretensiones elevadas con la misma (fls. 118-131, c. 1); la parte demandada, a su turno, insistió en que las pretensiones elevadas por el actor carecen de vocación de prosperidad comoquiera que el juez disciplinario no incurrió en error jurisdiccional al imponer la sanción ─que luego sería privada de efectos en sede de tutela─ al señor Manuel Miranda Avendaño, pues la actuación del juzgador disciplinario no constituyó un proceder subjetivo, caprichoso, arbitrario o flagrantemente violatorio del debido proceso sino que, por el contrario, se produjo de conformidad con las pruebas aportadas y con su razonable criterio; reiteró que no se hallan demostrados en el expediente los daños materiales cuya reparación se reclama en el sub lite y, en relación con los perjuicios morales alegados por el accionante, expresó la parte demandada que “estos no se podrán tener en cuenta porque se salen del contexto legal y jurisprudencial, ahora si hablamos de sanciones disciplinarias, en el fondo todas constituyen impedimento para ejercer la profesión” (fls. 136-138, c. 1).

 

1.4 La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, después de relacionar y de valorar las pruebas allegadas al plenario, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y la declaró administrativamente responsable del daño causado al accionante, razón por la cual la condenó al pago de la suma de dinero equivalente a 300 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, sin que se accediera a las demás pretensiones de la demanda.

 

Para arribar a la adopción de las aludidas determinaciones, el Tribunal a quo explicó que en el proceso sub examine no se propende por la revocatoria de providencia judicial alguna sino por el resarcimiento de los perjuicios que el accionante aduce le fueron causados como consecuencia de la actuación disciplinaria en la cual se dispuso su exclusión del ejercicio de la abogacía, sanción que posteriormente quedó sin efecto en virtud de una decisión de tutela; así pues, comoquiera que se trata de estudiar si las providencias que impusieron una sanción al aquí demandante incurrieron en un error jurisdiccional, resultan aplicables los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, los cuales autorizan analizar si las decisiones de los jueces causan daños antijurídicos, sin que se afecte la intangibilidad de las providencias a las cuales se atribuye la producción de los correspondientes perjuicios.

 

Para el Tribunal Administrativo a quo la certificación expedida por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que se arrimó al plenario da cuenta de que, efectivamente, el actor estuvo suspendido del ejercicio de la profesión de abogado por el término de cinco meses y veinticuatro días como consecuencia de lo decidido en providencias judiciales que posteriormente fueron dejadas sin efecto por un fallo proferido dentro de un proceso que se inició en ejercicio de la acción de tutela por el señor Manuel Miranda Avendaño, fallo éste que dispuso volver a decidir la investigación disciplinaria que cursó en contra del aquí demandante, cuestión que dio lugar que en la nueva sentencia que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se absolviera disciplinariamente al abogado Miranda Avendaño, de suerte que “por los mismos hechos investigados, antes se había excluido y suspendido y se termina posteriormente absolviendo, configurándose así claramente el error jurisdiccional”.

 

 

Dicho yerro, en criterio del Tribunal de primera instancia, causó al actor un daño antijurídico que le debe ser reparado, consistente en la privación del derecho a ejercer la profesión de abogado durante cinco meses y veinticuatro días; en cuanto a los perjuicios en los cuales dicho daño se tradujo, el a quo consideró que si bien es verdad que el accionante estima que por concepto de perjuicios materiales le debe ser pagada la suma de cincuenta millones de pesos y que la prueba testimonial acopiada en el proceso efectivamente refiere que el medio de subsistencia del accionante lo constituía el ejercicio de la abogacía, no es menos verídico que en el expediente no se demostró fehacientemente la existencia de los procesos, de los negocios o de las propuestas de contrato que el demandante adujo adelantar como apoderado o recibir cuando le fue impuesta la sanción disciplinaria, circunstancias éstas para cuya demostración resultan insuficientes los testimonios recaudados.

 

En lo atinente a los perjuicios morales cuya indemnización pidió el demandante, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la accionada al pago del equivalente a trescientos (300) gramos de oro “teniendo en cuenta el tiempo durante el cual estuvo suspendido el actor (6 meses aproximadamente), además fue perjudicado desde el punto de vista profesional, teniendo en cuenta que perdió credibilidad en una profesión donde esta se hace necesaria para su ejercicio”. Y por cuanto respecta a la petición de condena en costas, el a quo se abstuvo de decretarla por considerar que la parte demandada no asumió dentro del proceso una conducta fraudulenta o temeraria, sino que se limitó a asumir su defensa de manera razonada y dentro de los parámetros normales, por manera que no concurren los requisitos para acceder a dicho pedimento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (fls. 150-161, c. 2).

 

 

1.5 El recurso de apelación.

 

Ante su desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó “no la final extremaunción (sic), sino el bautizo reconocedor de la indemnización que tanto ansío, mediante la REVOCATORIA PLENA de la sentencia apelada”; en el extenso escrito que contiene la impugnación, el demandante Manuel Miranda Avendaño plantea los argumentos que, en sus principales apartes, se opta por transcribir a continuación antes que sintetizarlos para no modificar su contenido y alcance:

 

 “1. En cuanto a la no condenación en costas a la demandada.

 

En este punto, gentil magistrado, no puede ser más grande el abismo entre el pronunciamiento judicial y la voluntad del Legislador Patrio. Tanto que no parece el juez de la causa, sino el defensor de oficio del imputado, en cuanto SUBORDINA la condenación en costas a la observancia “… de una conducta que pudiera estimarse fraudulenta … ” de la parte que es vencida en juicio …”

(…)

Por el contrario, amable magistrado, la CONDUCTA de la demandada en la contestación de la demanda, si bien no toca los parámetros de la fraudulencia penal, tampoco cae en el “dolo bueno” civil, tan usado en el comercio para exaltar las virtudes de las cosas, sino que ─como el péndulo de un reloj─ va y viene, sin tocar los extremos. La conducta de la demanda (sic) no es la que corresponde a su “alta investidura” cuando, declarado por el Honorable Consejo de Estado Patrio y confirmado por nuestra Corte Constitucional, que había cometido un error al sancionarme, no acata la suprema voluntad jurisdiccional, sino que propone excepciones para no ser juzgada, para ignorar los daños y para no pagar…

(…)

LAS LESIONES EXISTIERON gentil magistrado, y se causaron por culpa de la demanda (sic) que, hecho el daño, no llamó para reparar (como era su deber jurídico-moral) sino que se necesitó de un profesional que demandara y que gastara pasajes Fundación-Santa Marta-Fundación, por más de dos años, para obtener este fallo, y falta los viajes Fundación-Bogotá-Fundación.

(…)

  1. En cuanto al no reconocimiento de perjuicios materiales.

(…)

Pretendo, pues, gentil magistrado, por ESTA APELACIÓN, que el HONORABLE CONCEJO (sic) DE ESTADO REVOQUE la providencia EN ALZADA y, en su lugar, demostrada como está la existencia del perjuicio, se proceda a TASARLO por una cualquiera de las siguientes rutas:

 

  1. a) Por la senda que brinda la prueba testimonial recepcionada y que conduce a demostrar que mi profesión es mi único peculio. De ella vivo y es mi única fuente de ingresos: con ella me sostengo a mí mismo y a mi familia. Se mirará a sí mismo (sic), el tiempo que estuve imposibilitado para laborar. Cuánto cuesta sostener un hogar? Los pagos que se hace de servicios y alimentación? Por lo menos, afirmo en mi alegato de conclusión de la primera instancia, merezco el salario de un juez de circuito en propiedad, mes por mes y por todo el tiempo que duró la agresión. Y más allá de tal tiempo pues, en verdad, me tocó comenzar de nuevo a buscar clientela y a despejar toda duda sobre mi nombre. Eso no es cosa de un día. De derecho estuve suspendido un tiempo. De hecho este tiempo se multiplica porque los negocios no están a la vuelta de la esquina, esperándonos. Volver a “levantar” clientela es toda una tarea; y

 

  1. b) en subsidio, si el Honorable Concejo (sic) precisa más información, comprobado como están ─itero─ los perjuicios, para no perpetuar la denegación de justicia del a quo, ruego una sentencia reconocedora de su monto “ingeneris” (sic), lo cual es apenas un justo reconocimiento al derecho que me brinda el artículo 172 C.C.A., en armonía con el artículo 56 de la Ley 446/98. La condenación EN ABSTRACTO, gentil magistrado fue la lógica jurídica que, ni siquiera, se le vino a la cabeza el Honorable Tribunal. No tiraré la primera piedra para “calificar” el por qué de este “olvido” … pero “toco madera”.

 

  1. En cuanto a la condena por perjuicios morales.

(…)

Gentil Magistrado: La injuria fue grave. La reparación debe demostrar grandeza. La “cicatería” se opone a la grandeza de espíritu, corrompe el alma y nos aleja del ser racional que justifica nuestra existencia.

 

Por esta apelación busco, pues, que REVOCADA la condena en perjuicios morales, sea elevada ésta hasta sus juntas (sic) proporciones de equidad integral; en fin, demando se me concedan los cincuenta millones de pesos que fueron rogados en la demanda” (fls. 163-169, c. 2; mayúsculas sostenidas y subrayas en el texto original).

1.6 Trámite de la segunda instancia.

 

Mediante providencia del 11 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación (fl. 172, c. 2), el cual fue admitido por el Consejo de Estado mediante auto calendado el 3 de octubre de 2001 (fl. 180, ídem). Se corrió traslado tanto al Ministerio Público para rendir concepto de fondo ante el ad quem como a las partes para alegar de conclusión, a través de proveído de fecha 1 de noviembre de 2001 (fl. 195, ibídem) y dentro de esta oportunidad sólamente intervino el Ministerio Público; el accionante había presentado un escrito, antes de que se corriera el traslado para alegar, en el cual reiteró los argumentos que expresó al interponer y sustentar el recurso de apelación (fls. 184-192, c. 2).

 

El Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad por no encontrarse demostrados en el proceso los presupuestos que posibilitarían la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en la medida en que éste accedió parcialmente a las súplicas elevadas por el accionante.

 

Fundamentó su parecer la Vista Fiscal en que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se reclama en el sub judice ─según lo entiende el Delegado de la Procuraduría General de la Nación─ requiere para su estructuración, de un lado, el incumplimiento de un deber por parte de los empleados o funcionarios judiciales y, de otro, que el afectado demuestre que interpusieron los recursos de ley, pero en el presente caso “el error judicial generador de responsabilidad estatal no fue ni siquiera expresado por el actor como fundamento de la demanda”, pues en ella  sólamente se indicó que el actor fue excluido de la profesión de abogado desde el 7 de agosto de 1997 y hasta el 31 de enero de 1998, sin que siquiera obren en el plenario copias de las providencias a las cuales se achaca el yerro al cual el accionante imputa los daños que manifiesta haber sufrido. Esta circunstancia, plenamente conocida por el demandante, no constituyó óbice, sin embargo, para que éste, de manera insistente, deprecara el cierre del período probatorio.

 

Tales falencias probatorias, en criterio del Ministerio Público, imposibilitan tener por demostrado el error judicial ─el cual implica que se hubiere proferido una providencia constitutiva de actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, según lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional─ o que el aquí demandante hubiere ejercido los recursos de ley (fls. 199-210, c., 2).

 

En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1 Lo que se debate.

 

Tomando como punto de partida el recuento que se realizó en el acápite anterior, en criterio de la Sala deben ser abordados los siguientes problemas jurídicos con el propósito de desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión, en el presente proceso:

 

(i) Precisar el alcance de la competencia de esta Corporación para conocer de los diversos extremos que plantea el litigio que mediante el presente pronunciamiento se dirime;

 

(ii) Establecer, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, si resultan atendibles los argumentos que esgrime la parte actora en su recurso de alzada y, por consiguiente, si debe accederse a las pretensiones de la demanda conectadas con el objeto del referido recurso de alzada.

 

2.2 La competencia de la Sala para conocer de los diversos extremos planteados dentro del presente litigio.

 

Según se refirió en el acápite de antecedentes dentro del presente pronunciamiento, el Ministerio Público, al rendir su concepto de fondo ante el ad quem, solicitó la revocatoria de la totalidad de las decisiones adoptadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de primera instancia dentro del presente proceso para que, en su lugar, sean despachadas desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda; sin embargo, el mencionado fallo proferido por el a quo solamente fue apelado por la parte actora y no por la entidad demandada o por el propio Ministerio Público.

 

Tales circunstancias conducen a la Sala a concluir y a puntualizar que, pese a lo solicitado por la Vista Fiscal, en el caso sub judice esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de asuntos distintos al reconocimiento de los distintos rubros del perjuicio cuya indemnización depreca el demandante, razón por la cual no puede adentrarse en el examen sobre la concurrencia, o no, de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, pues éste extremo de la litis quedó fijado con el pronunciamiento de primera instancia, el cual, en cuanto no fue recurrido en este asunto, hizo tránsito a cosa juzgada y deviene en inmodificable por el Juez de segunda instancia. Las siguientes consideraciones sustentan la anotada conclusión:

 

  1. Aún cuando de manera antitécnica e incongruente con sus intereses el accionante manifestó en el escrito contentivo de su impugnación que solicita “la REVOCATORIA PLENA de la sentencia apelada”, debe la Sala entender, en aplicación de los principios constitucionales y legales que se referirán a continuación, que la parte actora controvirtió y sólo podía controvertir el fallo de primera instancia tan sólo en aquellos aspectos que le resultan desfavorables en cuanto no se accedió a la totalidad de las pretensiones elevadas con la demanda.

 

Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

 

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …)” (negrillas adicionales).

 

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de su competencia lo delimitan las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[1] de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”[2].

 

Evidentemente, la Sala advierte que la exigencia de la sustentación del recurso de apelación no es otra cosa que la materialización del “principio dispositivo”, el cual informa y orienta la legislación procesal colombiana ─artículo 2° del C. de P. C.─, principio que ha sido definido por la doctrina como

 

“[L]a facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin[3]”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso[4].

 

Son características de esta regla las siguientes:

(…)

El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado[5] (negrillas adicionales).

 

Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente no sólo debe señalar los asuntos que considere lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez[6]. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre ─artículo 212 C.C.A.─; también cabe señalar que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación tiene como fin adicional el de limitar su abuso y, consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, cuestión que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia ─artículo 229 Constitución Política─. Por tales, entre otras razones, la Sección Tercera de esta Corporación ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones:

 

“Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”[7].

 

En la misma dirección, en otra oportunidad la Sección Tercera sostuvo lo siguiente:

 

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”[8].

 

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta jurídicamente válido que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia; dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor:

 

“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

 

Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado:

 

“Ese principio ínsito en dichas disposiciones [se refiere a los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del C. de P. C], de no agravar la condición del apelante único, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, por la jurisprudencia y la doctrina.

(…)

Couture expresa que “La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario” y agrega que dicho principio, en primer término, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente señalados en la ley y, segundo término, dicho principio también lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelación[9].

 

Viene de lo dicho, de una parte, que como los demandantes no apelaron la sentencia en lo que les fue desfavorable y, de otra parte, que como al demandado no se le puede agravar su situación –por ser apelante único– el fallo se confirmará”[10].

 

En otra oportunidad, la misma Sala en mención precisó sobre la materia:

 

“En efecto, la no reformatio in pejus, o prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos[11]:

 

“Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (se resalta y subraya)

 

La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones.

 

De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”[12].

 

Pues bien, el alcance de esta garantía que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en virtud de la cual [l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos.

 

Lo expuesto determina que, en el asunto sub examine, aún cuando el apelante expresa al inicio del escrito contentivo de la impugnación que depreca la “revocatoria plena” de la sentencia de primera instancia, en realidad no formuló cuestionamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, sino que lo hizo exclusivamente en punto de la negativa del a quo a imponer condena alguna por concepto de perjuicios materiales, por concepto de costas y en torno a la cuantía de la indemnización que en lo atinente a los perjuicios morales ordenó la sentencia de primera instancia; así pues, para el apelante ─y, por consiguiente, también para la Sala─ resulta claro que el fallo cuestionado sólo le resulta desfavorable en relación con estos últimos aspectos ─no con la declaratoria de responsabilidad de la accionada─ y sólo a lo relacionado con los mismos se contraen sus ataques, por manera que la competencia de la Sala se circunscribe, exclusivamente, a pronunciarse sobre lo relativo a los mencionados extremos.

  1. Cabría pensar que al no haber sido apelado el fallo de primera instancia por la entidad demandada, podría tener lugar la necesidad de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en protección de los intereses generales y del patrimonio público, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal a quo impuso una condena en contra de la accionada.

 

El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo es la norma legal que establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia:

 

«ARTICULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...)».

 

Del tenor de la norma recién transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes:

 

  1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo;

 

  1. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada por curador ad litem, y

 

  1. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.

 

La segunda de las exigencias en cuestión no concurre en el sub lite, comoquiera que la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial en el fallo de primera instancia no supera la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; adicionalmente, tampoco el tercero de los aludidos presupuestos tiene lugar en el presente caso, pues no resulta procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta si se tiene en cuenta que en el sub examine fue interpuesto, debidamente sustentado y admitido, el recurso de alzada por parte del extremo demandante, con lo cual debe reiterarse la postura que en ocasión anterior ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de que cuando la providencia en cuestión ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En la antedicha dirección, se ha expresado lo siguiente[13]:

 

«Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.

 

Vale la pena anotar que esta situación no puede presentarse, en ningún caso, en los procesos regidos por la Ley 446 de 1998, dado que, según lo dispuesto en su artículo 57, que modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo, sólo deberán consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera que la interposición del recurso de alzada por cualquiera de las partes excluye el trámite de la consulta. Cosa distinta sucede con los procesos que, como éste, se rigen por la norma anterior, según la cual la consulta procedía siempre que la sentencia respectiva no hubiere sido apelada por la administración[14]» (énfasis añadido).

 

La posición que se deja expuesta fue reiterada por esta Sala, mediante sentencias de 2012[15].

 

2.3  El caudal probatorio obrante en el expediente y su análisis a la luz tanto de los argumentos planteados en el recurso de apelación como de las pretensiones elevadas con la demanda a las cuales no accedió la sentencia recurrida.

 

2.3.1 El caudal probatorio recaudado en el plenario.

 

A continuación se presenta el conglomerado de pruebas que resulta menester valorar con el fin de determinar si hay lugar, o no, a que, como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en la primera instancia dentro del presente proceso, se condene a la Nación-Rama Judicial a reparar los perjuicios materiales que el demandante afirma le fueron causados con ocasión de los hechos en los cuales tiene su origen el presente litigio; a que se incremente el monto de la condena que por concepto de perjuicios morales impuso el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, en el asunto sub lite y, finalmente, a que se condene en costas a la accionada:

 

  1. Certificación remitida con destino al presente proceso por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual se incluye la siguiente información:

 

“La suscrita secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena certifica:

 

  1. Que la investigación preliminar disciplinaria en contra del doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO iniciada por queja del señor Lucas Pineda Balaguera por posibles faltas contra la ética profesional cursó inicialmente en el Tribunal Superior de Santa Marta.

 

  1. Por auto de fecha 17 de febrero de 1993 el Tribunal Superior inició proceso disciplinario contra el citado abogado.

 

  1. Al entrar en vigencia el nuevo orden constitucional, el Tribunal Superior remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena toda la actuación, el día 17 de noviembre de 1993, correspondiéndole en reparto al despacho del Magistrado doctor Joaquín Escorcia Silva.

(…)

  1. Con fecha 1 de octubre de 1996 la Sala Disciplinaria dicta sentencia e impone sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado por violación a la norma contenida en el numeral segundo del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

 

  1. Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1997 el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia y en su defecto (sic) impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO por el término de un año.

 

  1. Con circular número (ilegible) de agosto 4 de 1997 se comunicó la sanción impuesta al abogado.

(…)

  1. Con providencia de fecha 12 de marzo de 1998 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Sala Disciplinaria de esta Seccional proferir sentencia, atendiendo lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela de fecha 22 de enero de 1998, que declaró la nulidad de las decisiones proferidas por los consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura para lo cual remitió con oficio número (ilegible) de 3 de abril de 1998 toda la actuación a esta seccional.

 

  1. Con fecha 17 de junio de 1998 el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió sentencia absolutoria a favor del doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO; en firme la providencia se comunicó el fallo mediante circular número (ilegible) de 7 de julio de 1998” (fls. 147-148, c. 1).

 

  1. Testimonio rendido en el presente encuadernamiento por el abogado Rafael Aaron Urbina, quien interrogado acerca de lo que le constara en relación con los hechos sobre los cuales versa el presente litigio, expuso lo siguiente:

 

“Conozco al doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO de vista, trato y comunicación de quince (15) años o más y por ello puedo afirmar que es un abogado honesto y de gran capacidad más o menos ese mismo tiempo, ejerciendo con éxito y rectitud ajeno a triquiñuelas y fraude en el Distrito Judicial de Santa Marta, Barranquilla, Valledupar, Cartagena, no posee bienes de fortuna, pero siempre ha vivido con una condición económica rentable que le dan (sic) para vivir cómodamente debido al ejercicio de su profesión, ya que tiene bastante clientela y es muy buscado, su profesión es su única fuente de recursos de ella vive él, su esposa y sus cuatro hijos, y entiendo que socorre a su señora madre, eso fue tremendo sobre todo por la gran publicidad que se le dio a la sanción, en ciudades donde él es más conocido como Aracataca y Fundación, era tildado como un delincuente y en los lugares de reuniones sociales no era de buen recibo ni él ni su familia, convirtiéndose en algo así como el comodín de las tertulias, moralmente pues estaba destrozado, y cuando se le acabó lo ahorrado daba lástima mirarlo, algunas personas, entre ellas el señor Juez, el señor Fiscal Seccional de Fundación doctor BENJAMIN MORENO y varios abogados entre ellos el suscrito mil veces le regalamos el pan de cada día, vestidos, unos pesos, ya que quedó arruinado moral y económicamente, estaba anonadado y parecía loca (sic), con respecto a sus negocios es poco lo que sé; el doctor CALEB era bastante reservado, sin embargo para la fecha de la suspensión de 1997, el doctor CALEB MIRANDA se encontraba muy contento que le habían caído tres negocios que lo iban a dejar holgado por mucho tiempo, el más importante era la sucesión de la señora HILDA FERNÁNDEZ TERNERA los bienes ascendía (sic) a un monto de $500’000.000 millones de pesos y él los (sic) habían arreglado todo a un 15%, la demanda la había iniciado en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación-Magdalena, pero le fue rechazada y estaba preparando todo para presentarla de nuevo, cuando le llegó la sanción y no pudo seguir, tengo entendido que el negocio se lo dieron a otro abogado, el segundo negocio era contra B Y V Estructuras Metálicas Ltda., que se tramitó ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, el monto ascendía a unos $50’000.000,oo y había arreglado sus honorarios al 15%, y el último y tercero tiene que ver que el doctor como liberal, ayudó en la campaña en la que presidía el doctor DARIO PABÓN, para ese entonces Alcalde de esa ciudad y ellos habían acordado que durante el último semestre de su gobierno se le daría la gestión como abogado externo, es decir, a partir de agosto de 1997, todo estaba arreglado, el nombramiento no se efectuó por la sanción, el sueldo entiendo que era de $1’000.000,oo; así mismo dada la hermandad del suscrito del Alcalde de Bosconia Cesar, que como abogado externo la iba a realizar (sic) en ese mismo municipio, por las circunstancias de tal sanción no se pudo realizar; respecto a las utilidades del doctor CALEB pudo devengar de su profesión, en los tiempos de profesión (sic), pienso que pudieron ser altas, y así mismo puedo asegurar que dejó de devengar aproximadamente como unos cien millones de pesos ($100’000.000) y sufrir tal perjuicio económico, en cuanto a los morales (…) En cuanto a los perjuicios morales y materiales, pues no han terminado, pues el Estado no le ha dado publicidad a la exoneración de cargos como si se le dio a la sanción” (fls. 72-75, c. 1).

 

  1. Testimonio recaudado dentro del presente proceso y rendido por el abogado Saúl Arrieta Morón, quien en relación con los hechos materia de la controversia que con este pronunciamiento se dirime, manifestó lo que se transcribe a continuación:

 

“Sobre los hechos que se me preguntan, tengo bastante conocimiento, ya que la familia mía vive frente de la suegra del doctor MANUEL CALEB MIRANDA, desde hace más de treinta años y tengo conocimiento también como colega de él de las necesidades y penurias por las que atravesó desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de marzo de este año, cuando le levantaron la sanción, ya que nos encontrábamos en contraparte (sic) para la fecha de suspensión entrabados en una litis donde yo era apoderado de la parte demandante en el proceso radicado bajo el número 2618 donde él representaba a la parte demandada B Y V Estructuras Metálicas, luego presentaron un memorial en ese proceso, le llegó la suspensión en los primeros días de agosto, de tal forma que le fue revocado el poder, en agosto de 1997, un proceso cuya cuantía era superior a $50’000.000,oo; también tengo conocimiento de un proceso de sucesión que no se lo dieron, corrijo, que se lo quitaron porque ya él había presentado la demanda de la señora HILDA FERNÁNDEZ TERNERA, ya que él es abogado de los TERNERA desde hace bastantes años y por motivo de la suspensión le quitaron ese proceso que actualmente cursa en la Notaría de El Copey Cesar un negocio que supera los $500’000.000,oo en bienes, por los bienes sucesorales, en estos negocios él pactó el 15% sobre el valor de los mismos por concepto de honorarios profesionales, también tengo conocimiento de que la administración del doctor CRISTÓBAL PABÓN PÉREZ en el año 1997 para el mes de agosto que había dejado encargada como Alcalde (sic) a la doctora FERNÁNDEZ habían planeado darle un contrato de prestación de servicios profesionales al doctor CALEB MIRANDA AVENDAÑO por valor de $1’000.000,oo mensuales, ya que él había participado activamente en la elección del Alcalde antes mencionado; también sé y me consta de que (sic) él litiga en Pivijay, Aracataca, Fundación, Valledupar y Barranquilla, en donde perdió también algunos negocios debido a la suspensión, debido a esto también sufrió daños morales como lo es que le devolvían a los hijos de los distintos planteles de universidad por falta de pago y que a mi en varias oportunidades me tocó regalarle dinero para el diario, porque como él es el único que trabaja y el único oficio que tiene es el de abogado, y al serle suspendida la tarjeta no tenía cómo llevar comida a su casa, entonces tengo entendido que como eran otros colegas lo mismo que yo le regalaban a veces en especie, a veces en dinero para llevar a su casa, hasta ahí (…) PREGUNTADO: Diga el testigo a qué clase de proceso corresponde cuando se refiere al negocio radicado bajo el número 2618 contra B Y V Estructuras Metálicas como parte demandada? CONTESTO: A un proceso ejecutivo de DIEGO JIMÉNEZ contra B Y V Estructuras Metálicas de mayor cuantía en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación-Magdalena. PREGUNTADO. Diga si tiene algo más que agregar. CONTESTO: Sí tengo algo más que agregar. El Alcalde de Bosconia en el mes de agosto del año inmediatamente anterior, por intermedio de un hermano de llamarse RAFAEL AARON URBINA, le iba a dar un contrato también de prestación de servicios profesionales por $1’000.000,oo mensual según lo había manifestado unos días antes de la sanción” (fls. 76-79, c. 1).

 

  1. Testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor Luis Fernández Ternera, ganadero, quien respecto de los hechos materia del litigio sub judice expuso lo siguiente:

 

“CONTESTO: Yo estaba pendiente de haberle dado o le di la sucesión de mi hermana HILDA FERNÁNDEZ y se la di, pero a raíz de que lo suspendieron a él no pudo continuar para hacer la sucesión: no pudo continuar la sucesión en la que él iba con un porcentaje del diez por ciento (10%) el monto tenía que ver con una finca de 32 hectáreas casi todas en construcción de casa, lotes que en su mayoría no han pagado todavía y que le hubiere reportado a él una buena suma de dinero; así mismo íbamos a darle a él cobro judicial de la cartera vencida de la Agencia Bavaria de FERNÁNDEZ Y MOLINA, en la cual también se hubiera ganado una buena suma de dinero, por cuanto esa cartera era bastante elevada; la sucesión tiene un costo de quinientos millones de pesos ($500’000.000,oo) para arriba, el cobro de la cartera a Bavaria era más o menos de unos cuarenta y siete millones ($47’000.000,oo) esto en cuanto a mi, en el Juzgado de Familia se estaba ventilando la sucesión aquí en Fundación, pero como ya él no podía litigar por estar suspendido se lo quitamos, lo mismo pasó con el otro de Bavaria, él se desmoralizó y tiró la toalla, muchas veces me tocó ayudarle económicamente” (fls. 85-87, c. 1).

 

2.3.2 Análisis del acervo probatorio referenciado.

 

2.3.2.1 El examen del material probatorio referido, particularmente en lo atinente a la prueba testimonial recaudada, conduce a la Sala a concluir que si bien es verdad que se encuentra demostrada satisfactoriamente en el expediente la existencia de los perjuicios materiales cuya indemnización reclama el demandante, no es menos cierto que los elementos de prueba acopiados resultan insuficientes para establecer la cuantía de tales perjuicios y, por consiguiente, el monto de la indemnización que debe ser decretada en favor del accionante, por las siguientes razones:

 

  1. La jurisprudencia de esta Corporación tiene bien averiguado, de tiempo atrás[16], que el daño, para que pueda ser resarcido, debe ser cierto, por manera que aquél que resulta indemnizable es el perjuicio que cumple dicha condición de certeza ─más allá de que revista la naturaleza de actual o futuro─, esto es que no se trate de un perjuicio puramente eventual, hipotético, fundado en meras suposiciones o en conjeturas; en otros términos, para que el perjuicio resulte indemnizable, se hace necesario que no exista duda alguna en relación con su ocurrencia. Adicionalmente, resulta claro que la carga de la prueba respecto de la existencia tanto del daño como del perjuicio indemnizable debe ser asumida, en principio, por el interesado en su resarcimiento, vale decir por el demandante.

 

Ahora bien, resulta claro para la Sala que no debe confundirse la existencia del perjuicio con la identificación de su cuantía; lo que resulta indispensable para que aquél pueda ser indemnizado es la prueba de su existencia, pues una vez constatada ésta se abren paso diversas alternativas orientadas a cuantificar el monto de la indemnización, por manera que la extrema dificultad, incluso la imposibilidad real de establecer la cuantía exacta del mencionado perjuicio en modo alguno constituye óbice para que el juez ordene el correspondiente resarcimiento.

 

En el asunto sub examine, precisamente, lo que se echa en falta es la demostración de la cuantía o del monto de los perjuicios materiales que el accionante aduce haber sufrido, pues la prueba testimonial acopiada no resulta idónea con el propósito de acreditar cuáles fueron los negocios o las actividades concretas y específicas que el abogado Miguel Miranda Avendaño se vio imposibilitado para atender o para desplegar como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria de la cual fue objeto. Empero, los dos profesionales del derecho que declararon en el proceso coincidieron en afirmar que el aquí demandante derivaba su subsistencia del ejercicio de su profesión y que, de modo puntual, la imposición de la sanción en comento habría impedido al señor Miguel Miranda continuar adelante o recibir el poder ─no queda claro exactamente cuál de las dos cosas en mención fue la que ocurrió, no sólo porque los dos testigos abogados aludidos no lo precisan con claridad, sino en atención a que el supuesto poderdante tampoco supo aclarar si pensaba conferir el mandato o lo había otorgado ya─ para adelantar un proceso de sucesión, para fungir como apoderado de la parte demandada en un proceso ejecutivo o para asumir unos supuestos contratos de prestación de servicios profesionales que le habrían sido ofrecidos por algunos alcaldes para asesorar a los respectivos municipios.

 

Así pues, los testimonios en comento resultan coincidentes y suficientes para concluir que el daño material cuya reparación depreca el demandante tuvieron existencia real, habida consideración de que se trata de la situación a la cual se vio abocado un profesional del Derecho que derivaba su subsistencia única y exclusivamente del ejercicio de su profesión, a quien se privó precisamente, por cuenta de las decisiones judiciales que posteriormente fueron dejadas sin efecto, de la posibilidad de desplegar las actividades inherentes al oficio que le permitía obtener lo necesario para la subsistencia propia y la de su familia, al punto que los deponentes expresaron que en más de una ocasión se vieron precisados a salir en auxilio del abogado Manuel Miranda Avendaño quien, habida cuenta de su precaria situación económica derivada de la imposición de la sanción disciplinaria aludida, por esa época no tuvo recursos suficientes siquiera para llevar comida a su casa.

 

 

Sin embargo, de lo que no existe evidencia alguna en el plenario es de la cuantía de los perjuicios derivados del mencionado daño material, pues el dicho de los precitados testigos abogados no resulta suficiente a efectos de establecer que tales declarantes hubieren tenido conocimiento directo respecto de la efectiva contratación del profesional del Derecho aquí demandante para atender los referidos asuntos, ni respecto de las condiciones que rodearon los correspondientes acuerdos entre el apoderado y sus pretendidos clientes, cosa que se hace notoria cuando se coteja el dicho de los abogados testimoniantes en cuanto al supuesto porcentaje que hipotéticamente se habría convenido o se pensaba convenir entre el accionante y el cliente interesado en que el señor Miranda Avendaño adelantara un proceso de sucesión (15%) de un lado y, de otro el porcentaje que, ese mismo concepto, el mencionado posible cliente manifiesta que pudo reconocer al actor (10%).

En ese orden de ideas, brilla por su ausencia en el expediente elemento demostrativo alguno que permita tener certeza respecto del monto al cual habrían podido ascender los ingresos que hubiere percibido el accionante en caso de haber podido atender los aludidos negocios, culminar las gestiones adelantadas o los procesos judiciales o extrajudiciales por él promovidos en relación con los mismos, comoquiera que no se allegó prueba idónea respecto del contenido y de los alcances de los contratos de mandato que ciertamente hubieren sido celebrados entre el actor y sus alegados clientes o respecto de las ofertas de contratación o de algún procedimiento o actuación administrativa iniciada o adelantada con miras a vincular como contratista de prestación de servicios al abogado Miranda Avendaño con alguna entidad territorial.

 

En relación con este último extremo, esto es con el atinente a que los testimonios acopiados en el proceso relatan que algunos Alcaldes de la región habrían manifestado su interés en vincular como contratista de prestación de servicios al abogado Manuel Miranda Avendaño a manera de una especie de “retribución” por las actividades que éste habría desarrollado con ocasión de las campañas políticas desplegadas por aquellos para acceder a los correspondientes empleos de elección popular, lo cierto es que los aludidos testimonios mal podrían sustentar una sentencia condenatoria en favor del demandante comoquiera que tales declaraciones podrían evidenciar la realización de procederes contrarios al ordenamiento jurídico en la medida en que la contratación estatal no puede ser manejada con el propósito de que se remunere o se compensen prestaciones propias del quehacer proselitista que deben ser retribuidas ora con el propio peculio de los candidatos o partidos, ora con cargo a los recursos que la ley prevé que pueden ser destinados al efecto, pero no afectando los rubros del erario que deben ser ejecutados con plena observancia y acatamiento tanto de los principios como de los procedimientos y exigencias que gobiernan la actividad contractual del Estado, con fundamento en lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal.

 

Mal podría, entonces, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acceder a pretensiones de resarcimiento de perjuicios materiales derivados de la afectación de situaciones jurídicas contrarias a Derecho como la que se configuraría, de resultar cierto, aquello declarado por los testigos dentro del presente proceso en relación con la hipotética contratación ofrecida al señor Manuel Miranda Avendaño por parte de los representantes legales de algunas entidades territoriales. Cualquier indemnización derivada del daño causado a una persona como consecuencia de haberla privado de la oportunidad de celebrar un contrato estatal sólo puede desprenderse de la acreditación, mediante el aporte de elementos demostrativos idóneos, de que se han iniciado o desarrollado de manera veraz y formal los correspondientes procedimientos administrativos de selección del futuro contratista, con total apego a la normatividad vigente en la materia.

 

 

  1. No hay en el presente encuadernamiento, entonces, prueba suficiente de la cuantía o del monto de los perjuicios derivados del daño material cuya reparación depreca el accionante, si bien la existencia del mismo, por lo antes expuesto, sí se encuentra suficientemente acreditada. Se trata, por tanto, de una dificultad que carece de la virtualidad de impedir al Juez que disponga que el perjuicio de cuya ocurrencia se tiene certeza, sea efectivamente resarcido.

 

El demandante solicitó que se acudiera a la equidad como herramienta a través de o con fundamento en la cual se dispusiere la indemnización de los perjuicios materiales que alega le fueron causados, en el evento en el cual el Consejo de Estado considerare que el material probatorio acopiado resultare insuficiente con dicho propósito.

 

La equidad, además de constituir uno de los más importantes criterios teleológicos que orienta la Administración de Justicia en tanto que parámetro a tener en cuenta para la interpretación de la ley por parte del operador judicial, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 32 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887, constituye uno de los principios que gobierna el derecho de daños en la medida en que, atendiendo a lo normado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Jurisdicción, la valoración de los daños irrogados a las personas "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

 

Así las cosas, en tratándose del derecho de daños la equidad puede tener la utilidad de morigerar la exigencia que en virtud del principio de carga de la prueba ─consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil─ se le formula a la parte actora en orden a que despliegue una actividad probatoria sumamente acuciosa en orden a arrimar al expediente los elementos acreditativos que permitan valorar el perjuicio indemnizable con base en criterios técnicos y científicos; empero, de un lado, la equidad en manera alguna autoriza al fallador para adoptar su decisión con base en meras intuiciones, caprichos, prejuicios o pareceres estrictamente subjetivos, sino que, al contrario, le faculta para proyectar en el caso concreto los criterios de justicia que resulten identificables en el contexto social correspondiente y, de otro, dicha posibilidad de cara a la cuantificación del daño presupone que se haya establecido plenamente, que se haya demostrado de modo satisfactorio, la existencia del daño a reparar, pues la certeza respecto de la ocurrencia del daño, ofrecida por el material probatorio que debe obrar en tal sentido en el expediente, no puede ser suplida con la sola invocación o con el empleo del principio de equidad.

 

En relación con los dos anotados límites que no pueden ser soslayados por el operador de Justicia al acudir a la equidad, se ha pronunciado tanto la jurisprudencia constitucional como la emanada de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, al ocuparse de precisar cuáles son los rasgos distintivos de dicha institución y, al propio tiempo, cuáles son los límites a ser tenidos en cuenta para su utilización por parte de los jueces, quienes, sin duda, al adoptar decisiones en equidad, gozan de mayores márgenes de discrecionalidad que los que pudieren existir cuando las determinaciones se profieren en Derecho, lo cual no puede significar, de todos modos, que el fallo correspondiente pueda apoyarse en el mero subjetivismo o prescindir de la consideración del contexto fáctico del caso concreto y de las singularidades propias de los individuos comprometidos en él, quizás de los más importantes referentes a tener en cuenta por parte del decisor en equidad. En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

 

“No resulta pertinente al caso detenerse en estos aspectos históricos, doctrinarios e institucionales de la equidad. Basta con subrayar que en todos ellos se puede apreciar que quien decide en equidad dispone de una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto sin que ello signifique que la confianza que se le ha depositado le permita ser arbitrario, ya que su función es, precisamente, la de brindar justicia, lo cual le impide fundar sus dictámenes en su capricho, puesto que su misión es razonar en equidad consultando el contexto fáctico del caso.

 

De tal manera, que la equidad permite superar las limitaciones de la ley pero encuentra sus límites en la justicia que la orienta. Estos límites varían según la institución que administra equidad”[17] (subrayas fuera del texto original).

 

También el Consejo de Estado, incluso con bastante antelación a la consagración del principio de equidad como uno de los que deben informar la reparación de daños de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, había reconocido ya la necesidad de abrir las puertas a la equidad como elemento corrector de las eventuales injusticias a las cuales pudiere conducir una rigurosa e inflexible aplicación de los preceptos jurídicos, resaltando que en el razonamiento en Derecho ─y, por supuesto, en especial en el derecho de daños─ resulta imposible trabajar con la lógica de las ciencias exactas, toda vez que se impone, por sobre cualquier otra consideración, la búsqueda de la justicia; en este sentido, razonó en los siguientes términos la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“Casos como el que se estudia son los que más alcanzan relievar que un prurito de exactitud numérica puede resultar lo más reñido con la justicia. Suele ocurrir que los rigorismos seudojurídicos conduzcan a las más flagrantes violaciones de la equidad, y a que se desconozca el derecho por pretender trabajar con el espíritu propio de las ciencias exactas en un campo donde no existen ni fórmulas algebraicas, ni instrumentos de precisión, ni máquinas que proporcionen la imagen fiel de las verdades jurídicas. Es lo que expresa el antiguo adagio al decir que exagerar el derecho es producir la injusticia, y lo que se significa hoy al afirmar que con el espíritu de la geometría no puede trabajar el que administra justicia”[18].

 

Por su parte, recientes pronunciamientos de la Corte Suprema Justicia han destacado lo inicuo que resultaría en la actualidad que el juez se negare a cuantificar los daños cuya reparación ha de ordenar, excusándose a tal efecto en la insuficiencia del material demostrativo obrante en el proceso; empero, siempre se ha dejado claro que la procedencia del recurso a la equidad con miras a cuantificar la indemnización que habrá de ser reconocida a la víctima del daño, presupone, inexorablemente, que dicho daño se encuentre previa y suficientemente demostrado en el proceso y que se halle asimismo acreditado algún referente objetivo que permita al juzgador establecer una prudente valoración del perjuicio que esté exenta de incurrir en arbitrariedad. Los alcances de la equidad, por tanto, no comprenden la sustitución del material acreditativo imprescindible con el propósito de probar que el perjuicio cuyo resarcimiento se depreca, efectivamente tuvo ocurrencia y que se cuenta con algún parámetro objetivo que abra paso a la cuantificación de la indemnización:

 

“No obstante, la deficiencia probatoria respecto a la cuantía del lucro cesante no impide su tasación, en virtud de que habiéndose causado el daño resultaría abiertamente contrario a la equidad negar su reconocimiento en el caso concreto, en el que quedó claro que el señor Patiño Montes es abogado y que en ejercicio de dicha profesión obtenía un ingreso que le permitía atender sus propias necesidades y las de su familia.

 

La Jurisprudencia con sustento en el principio de la equidad ha pregonado que pese a las consecuencias inherentes a la carga probatoria impuesta al perjudicado, hay eventos en los que sería injusto no concretar la cuantía de la indemnización, pretextando que aunque está demostrada la existencia del agravio no ha sido posible cuantificarlo en su exacta dimensión, puesto que el juzgador cuenta con distintas y muy variadas facultades enderezadas a tal finalidad, sin prescindir, claro está, de los criterios de equidad que impiden soslayar los derechos de los afectados, en el momento de realizar su tasación.

 

De manera, pues, que el juez puede evitar la iniquidad de sus fallos, y bien puede acudir a diferentes mecanismos que le permitan valuar la dimensión del perjuicio, con miras a dejar indemne a la víctima.

 

Así lo ha entendido esta Corporación, conforme lo puso de presente en la sentencia de 7 de noviembre de 2008  (Exp.No.1999 000403 01), en la que trajo a colación algunos de los fallos en que para tasar la indemnización acudió a referentes que le permitían concretarla, citando entre ellos, por vía de ejemplo, el proferido el 8 de julio de 1964, en el que consideró que debía condenarse al pago de los frutos dejados de producir por un predio rural por hechos atribuibles al demandado, pese a las dificultades probatorias que el litigio presentaba, y para esa tasación tuvo en cuenta la utilidad que reportó una cosecha anterior  (CVIII, pág.292); también rememoró aquellos en que ha estimado que el lucro cesante generado por la destrucción o deterioro de un vehículo podía determinarse indagando cuál es la ganancia que en el medio local produce otro carro de similares características (sentencias de 1º de septiembre de 1959, XCI pág.666; 26 de febrero de 1962, XCVIII pág.293). Aun más, recordó que en litigios en que no fue demostrada la existencia del lucro cesante, ni se aportaron elementos comparativos que contribuyeran a inferirlo, ha condenado al pago del interés corriente que habría rentado el capital inmovilizado a causa del daño (sentencias de 1º de junio de 1957, LXXXV pág.584; 22 de julio de 1959, XCI Pág.283; 16 de agosto de 1963, CLL CIV pág.628).

 

En ese orden de ideas, tal como lo asentó la Corte en el fallo que recapituló las decisiones reseñadas, el juez, estando acreditado el daño, ante las deficiencias probatorias para cuantificar un lucro cesante efectivamente causado  (pasado) o con un alto grado de posibilidad de producirse (futuro), debe echar mano de los métodos de evaluación que permitan determinarlo, ya sea por analogía o comparación, o por proyección o modelización. En el primero se impone la adopción de un referente que proyecte la afectación de la actividad a causa del daño, como acontece con el índice de negocios celebrados con anterioridad, en una situación análoga a la existente al momento de su ocurrencia; y con el otro método, se busca describir cómo hubiere funcionado la empresa de no haberse presentado el perjuicio, comparándolo con la situación realmente afrontada por ella, sistema aplicable cuando no es factible la confrontación con modelos anteriores, tal como sucede en los casos de fabricación frustrada de productos novedosos” [19] (énfasis añadido).

 

Y en otra ocasión, en relación con este mismo extremo, expresó la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

 

“En adición a lo explicado con antelación, conviene destacar que -con miras a evitar que su fallo sea blanco de censura por iniquidad- el juez cuenta a su haber con una multiplicidad de mecanismos, bastante eficaces por cierto. Cítase así, por vía de ejemplo, el deber de decretar pruebas de oficio, cuando ellas sean indispensables o por lo menos reporten alguna utilidad. En ese orden de ideas, baste con tener presente que en armonía con el artículo 307 del C. de P. C., la condena al pago de perjuicios, cuando quiera que éstos estén plenamente demostrados, "se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados", pero si el juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, "decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin".

(…)

Ciertamente, en múltiples ocasiones en que establecida la existencia del daño y su naturaleza, no es factible precisar su cuantía (como con alguna frecuencia ocurre tratándose de la indemnización por lucro cesante y daño futuro), la Corte ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir, ni de lejos, que esta Corporación se haya permitido cuantificar tal concepto con soporte en simples suposiciones o fantasías. Muy por el contrario, en las oportunidades en que ha obrado en estos términos, la Sala ha sido por demás cautelosa en su labor de verificación de los elementos de juicio requeridos para dar por ciertas las bases específicas de los cálculos por ella deducidos.

 

En ese orden de ideas, se recuerda que en su fallo de 12 de marzo de 1937, ante la necesidad de definir el lucro cesante causado con ocasión de la muerte de una persona que estaba cesante para la época de su desaparición, pero que, según se acreditó fehacientemente, poco tiempo antes contaba con un empleo, remunerado a razón de $80.oo mensuales, la Sala concluyó que no obstante la terminación de la respectiva relación laboral, "es prudente pensar que ella estaba en aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual no menor de $70.oo (XLV-I, pág. 361), apreciación que guarda armonía con la contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 1943, de conformidad con la cual, "el que tiene una profesión u oficio: abogado, médico, agricultor, mecánico, etc., ejerce una actividad productiva cuyos rendimientos actuales se conocen más o menos exactamente. Muerta la persona o inutilizada total o parcialmente para seguir trabajando y explotando la ocupación en que vivía, la ganancia o utilidad futura de la víctima o del lesionado es susceptible de cálculo y por ende de evaluación, teniendo por base cierta la utilidad actual" (LVII, págs. 238 y ss.).

 

Por igual, en muchos casos que así lo han ameritado, para sortear la misma dificultad de tipo probatorio en torno al quantum del lucro cesante, se ha acudido a similares patrones, v. gr. al salario mínimo. Fue así como, acudiendo a las pautas someramente reseñadas, es decir, atendiendo la asistencia económica prodigada periódicamente por el occiso; su efectiva capacidad de producción económica; la posición social del núcleo familiar al que pertenece y la vida probable de la víctima indirecta, esta Corporación ha sostenido que el monto de la indemnización será impuesto, entre otros factores, atendiendo el valor mensual de la contribución familiar frustrada, que será establecido, "a falta de otra prueba categórica sobre el particular", sobre la base del salario mínimo por mensualidades (sent, de 10 de mamo de 1994, retomada más recientemente el 7 de octubre de 1999, exp. 5002).

 

Es más, en su fallo de 8 de julio de 1964, cuando encontró que había de disponerse una condena por los frutos que dejó de producir un predio rural por hechos atribuibles a la parte demandada, ante la imposibilidad de acreditar con exactitud su cuantía dadas las particulares dificultades probatorias que allí se verificaron, la Sala tuvo como tal, el monto de la utilidad que reportó una cosecha anterior (CVIII pág. 292, pág. 296).

 

Lo anterior sin contar con otros pronunciamientos en que esta misma Corporación ha efectuado o corroborado condenas concretas, por lucro cesante, no obstante la pluricitada dificultad de tipo probatorio, acudiendo, en todos estos eventos, al principio de la equidad (LVII, pág. 244; XLVI, pág. 676; LVII, pág. 771; LVIII, pág. 841 y 842; LXVIII, pág. 496; XCI, pág. 666; XCVIII, pág. 57; 30 de enero de 1964)” [20].

 

Descendiendo al presente caso concreto, los planteamientos traídos a colación en relación con los alcances del principio de equidad como herramienta a utilizar por el juez en materia de derecho de daños evidencian que la ausencia de elementos demostrativos allegados al expediente con el propósito de acreditar la cuantía de los perjuicios materiales cuya indemnización solicita el accionante, no puede ser suplida con la sola invocación o deprecando la adopción de una decisión en equidad, la cual, como se ha dejado expuesto, puede abrirse paso única y exclusivamente con fundamento, de un lado, en la plena demostración de la existencia del daño y, de otro, en la presencia en el expediente de elementos probatorios que brinden al juez referentes objetivos con base en los cuales apoyarse en la equidad para establecer, sustentadamente a pesar de los amplios márgenes de valoración discrecional que ésta le brinda, la cuantía de la indemnización a ordenar.

 

En el asunto sub examine si bien es verdad que, por lo antes expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el daño material irrogado al demandante efectivamente existió ─como se desprende tanto de la prueba testimonial como de la documental acopiada─, no resulta menos verídico que brilla por su ausencia en el encuadernamiento medio demostrativo alguno encaminado a establecer la cuantía de dicha afectación, al punto que ni siquiera se dispone de material probatorio que brinde al juez parámetros objetivos que le sirvan de referencia para acudir a la equidad como criterio con base en el cual establecer el monto de la indemnización a la cual tiene derecho el demandante Manuel Miranda Avendaño.

 

En ese orden de ideas, demostrada como está la causación de un perjuicio material al accionante a raíz de los efectos surtidos por la sanción disciplinaria que le fue impuesta, pero constatada asimismo la ausencia de pruebas que permitan cuantificar en concreto el monto de la indemnización que por dicho concepto debe ordenarse en favor del actor, ora con fundamento en la identificación de las cantidades que efectivamente salieron o de las que definitivamente nunca ingresaron ─o ingresarán─ al patrimonio del demandante como consecuencia del hecho dañino, ora con apoyo en la utilización de parámetros o de referentes objetivos que posibiliten la valoración del quantum de la indemnización en equidad, atendido lo anterior ─se reitera─, en criterio de la Sala en el presente caso se hace evidente la procedencia de proferir una condena en abstracto habida consideración de que, en los términos de lo normado por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, la cuantía de los perjuicios, que sin duda se produjeron, no fue establecida ni lo puede ser en el proceso, de suerte que habrá de ser precisada en trámite incidental posterior, el cual deberá ser promovido por el interesado y en él serán tenidas en cuenta las siguientes bases:

 

  1. El demandante deberá aportar elementos probatorios idóneos ─documentales, periciales, etcétera─ para establecer la existencia de los procesos judiciales, administrativos o de las actuaciones extrajudiciales que se encontraba adelantando o se aprestaba a desarrollar en el momento en el cual le fue impuesta la sanción disciplinaria que dio origen al presente litigio y que por cuenta de dicha medida punitiva se vio imposibilitado para continuar y/o iniciar.

 

Dichas pruebas deberán expresar cuál es(era) el monto económico de los intereses agenciados por el abogado Manuel Miranda Avendaño, la cuantía precisa y cierta de los honorarios que hubiere pactado percibir, así como las probabilidades de éxito que habría tenido en el desarrollo de las gestiones que lo correspondía adelantar para, con base en ellas, calcular el monto de los ingresos que dejó de percibir y establecer, sobre dicha base, la cuantía de la correspondiente indemnización.

 

En el evento en el cual el tipo de asuntos cuya existencia se pretenda poner de presente en el trámite incidental lo constituya la posible celebración de contratos estatales por parte del abogado Manuel Miranda Avendaño, deberá aportarse la prueba idónea de la existencia de las correspondientes actuaciones o procedimientos administrativos de selección de contratistas adelantado(s) por la autoridad pública respectiva, con estricto apego a la normativa para entonces vigente en materia de contratación estatal.

 

  1. En defecto y/o como complemento del precitado material probatorio, el accionante deberá allegar elementos demostrativos idóneos para establecer cuál fue el monto de los ingresos que mensualmente obtuvo, en ejercicio de su profesión, durante ─al menos─ los dos años anteriores a la fecha de la imposición de la sanción disciplinaria en mención, por ejemplo, a través de declaraciones de renta o certificados de ingresos y retenciones, entre otros, de suerte que con referencia a tales cantidades y en aplicación del principio de equidad, se pueda reconocer una suma igual durante el período a lo largo del cual el abogado Manuel Miranda Avendaño fue privado de la posibilidad de ejercer su profesión y por 35 semanas más ─8.75 meses─, tiempo éste que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según lo ha expresado el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje ─SENA─ y lo ha acogido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores ocasiones[21].

 

  1. En ausencia de y/o como complemento de los medios de prueba a los cuales se ha hecho alusión en las dos letras precedentes, deberá el accionante aportar al expediente las pruebas idóneas para acreditar cuáles eran tanto la formación académica como la experiencia profesional con las cuales contaba el abogado Manuel Miranda Avendaño para el momento en el cual le fue impuesta la sanción disciplinaria en la cual se halla el origen del presente litigio, por manera que se establezca el ingreso mensual que percibía un empleado público con el mismo nivel de formación y experiencia profesional en la misma época ─circunstancias éstas cuya prueba igualmente habrá de ser allegada al expediente─ en el municipio donde tenía domicilio principal el demandante para la época de los hechos y se reconozca ─con fundamento en el principio de equidad─ el equivalente a dicho ingreso mensual al aquí demandante, por el período a lo largo del cual fue privado de la posibilidad de ejercer su profesión y por 35 semanas más ─8.75 meses─, por las razones precedentemente expuestas.

 

  1. Si no se logra efectuar una sola de las alternativas expuestas en precedencia, se reconocerá un ingreso mensual equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor.

 

2.3.2.2 En relación con la petición elevada por el apelante en el sentido de que se revise, para incrementarla, la cuantía de la indemnización que por concepto de perjuicios morales ordenó el Tribunal a quo, recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada y uniforme en señalar, a partir del año 2001[22], que en la medida en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a los dictados del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y en que existen múltiples razones tanto de orden práctico como de naturaleza jurídica que así lo aconsejan, resulta innecesario e improcedente invocar la analogía para aplicar el Código Penal a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral, especialmente en lo relativo a la cuantificación del mismo con observancia del patrón-oro; así pues, “[S]e afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral”[23].

 

Dicha autonomía e independencia del Juez de lo Contencioso Administrativo, encuentra, no obstante, como parámetro de referencia a tomar en consideración para la valuación del perjuicio moral, los criterios que de manera orientativa ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado, según se explicó en la misma providencia en cita:

 

“Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia.

 

Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción.

 

Sin duda, la afirmación de la independencia del juez implica la asunción, por parte de éste, de una responsabilidad mayor. Deberá ponerse especial esmero en el cumplimiento del deber de evaluar los diferentes elementos que, en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral, sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares imaginables[24] (énfasis añadido).

 

En el anterior orden de ideas, estima la Sala que la cuantificación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales llevó a cabo el Tribunal Administrativo de primera instancia debe ser incrementada al equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para que se ajuste a los criterios y directrices que en esta materia ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y para que consulte tanto las especificidades del contexto fáctico del caso como la intensidad del daño infligido al accionante en el asunto sub examine, pues el señor Manuel Miranda Avendaño, durante el período a lo largo del cual se vio privado de la posibilidad de ejercer su profesión, tuvo que afrontar múltiples angustias y penurias, al punto que algunos de sus allegados ─según se desprende de la prueba testimonial recaudada─ tuvieron que regalarle dinero para adquirir alimentos o elementos necesarios para la mínima subsistencia, más allá de los reproches y de la afectación que a su imagen fueron causados por la imposición de la sanción disciplinaria tantas veces mencionada en el presente pronunciamiento.

 

2.4 Costas.

 

Habida cuenta de que para el momento en el cual se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

 

Toda vez que este constituía otro de los extremos del fallo de primera instancia, cuestionado por el apelante, baste con subrayar que mal podría sostenerse que, en el presente caso, los argumentos expuestos por la entidad demandada y las actividades que desplegó a lo largo del trámite procesal, pueden catalogarse como manifiestamente infundados o temerarios si se tiene en cuenta que, por el contrario y como el propio sentido de la presente decisión lo pone de presente, de manera razonable estuvieron encaminados a defender, como le correspondía, los intereses de la Rama Jurisdiccional, así como el patrimonio público.

En la medida en que la normatividad vigente en materia de costas procesales se sustenta en un criterio eminentemente subjetivo, consistente en que sólo se impondrá condena por este rubro en los eventos en los cuales el comportamiento de las partes dentro del litigio encuadre en las características de la temeridad y ésta última, se insiste, no fue la particularidad que identificó el actuar de la entidad demandada en el presente proceso, procede igualmente confirmar en este aspecto la decisión de primera instancia atacada.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: Confírmanse los numerales 1, 2, 4 y 5 de la sentencia apelada, esto es de la proferida el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.

 

SEGUNDO: Modifícase el numeral 3 de la sentencia apelada y, en su lugar, dispónese lo siguiente:

 

“3. Condénase en abstracto a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO la suma que resulte demostrada al culminar el trámite del incidente que deberá ser promovido por el señor MIRANDA AVENDAÑO, en los términos del artículo 172 del C.C.A. y de conformidad con las bases fijadas en la parte motiva del presente pronunciamiento.

 

Condénase a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, a MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones expresadas en este proveído”.

 

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCON                                MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

[1] En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó:

 

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

 

[2] Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997; Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz.

 

[3] Nota original de la sentencia citada: Podetti J. Ramiro, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, Buenos Aires, Ediar, 1963, pág. 113.

 

[4] Nota original de la sentencia citada: Couture Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, Pág. 248.

 

[5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, p. 106.

[6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente: 26.261.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008; Expediente: 14.638.

 

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Expediente: 32.800.

[9] Nota original de la sentencia citada: Eduardo J. Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. Pág. 367 y ss.

 

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000; Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 12.648.

[11] Nota original de la sentencia citada: Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.

 

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002; Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19.700).

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Expediente: 15.170 (R-00292); Actor: Jorge Alberto Vargas Buitrago y otros.

[14] Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.898, actor: José Francisco Montero Ballén, C.P: Alier Eduardo Hernández Henríquez.

 

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 47001233100019975278 – 01 (19.907); Demandante: Gabriel de Jesús Batista y otros; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 70001233100019966098 – 01 (21.862); Demandante: Marisol Jiménez Franco y otros.

[16] A este respecto pueden ser traídos a colación, por vía de ejemplo, los siguientes pronunciamientos, todos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia del 2 de junio de 1994; Radicación: 8998; Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta; sentencia del 23 de septiembre de 1994; Radicación: 9458; Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta; sentencia del 27 de octubre de 1994; Radicación: 9763, Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2002; Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Consejo de Estado, sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de noviembre de 1967, Anales del Consejo de Estado, T. LXXIII, pp. 272-273. Más recientemente, respecto de la utilidad del principio de equidad en la valoración de daños, la Sección Tercera de esta Corporación expresó:

 

“En conclusión, las entidades demandadas deberán garantizar el pago de una indemnización que se traduzca en una “pensión de invalidez”, la cual deberá ser cancelada desde el momento en que cumpla 18 años (7 de junio del año 2015), hasta que suceda el desafortunado momento de su fallecimiento, pensión que corresponderá a un (1) SMMLV, y que refleja una obligación de dar a la cual quedan vinculadas las entidades demandadas de forma solidaria. Y, si bien, no existe en el expediente un medio probatorio del que se desprenda la valoración del citado daño, ni su cuantificación monetaria precisa, lo cierto es que el juez cuenta con el principio de equidad para la ponderación y valoración del daño, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:…” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Expediente: 27268.

 

 

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de enero de 2009; Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena; Expediente No.: 170013103005 1993 00215 01.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2004; Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena; Expediente No.: 6975.

[21] Cfr. URIBE G., José Ignacio y GÓMEZ R., Lina Maritza, «Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003», en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006); Radicación: 25000-23-26-000-1994-09817-01; Expediente: 13.168.

 

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez,; Actor: Belén González y otros - William Alberto González y  otra; Demandado: Nación - Ministerio De Transporte - Instituto  Nacional De Vías - Invías-.

[23] Idem.

[24] Ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015