ACCION DE REPARACION DIRECTA - Civil herido en enfrentamiento con subversivos / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a banderillero en plaza de toros por bala perdida con ocasión de enfrentamiento entre miembros de la policía y grupo al margen de la ley.

 

La Sala encuentra acreditado el daño alegado por los actores consistente en las lesiones físicas que sufrió el señor César Augusto Pérez Cadena, quien el día 24 de marzo de 1997 se encontraba en ejercicio de su actividad laboral, como torero en la población de Puerto Lleras (Meta) y recibió un impacto de bala en su cabeza como consecuencia de un hostigamiento armado que perpetró un grupo insurgente en contra de los agentes de Policía que custodiaban esa localidad mientras transcurrían las festividades locales. Como consecuencia del referido impacto de bala, que al parecer quedó alojado en la cabeza de la víctima, ésta afortunadamente sobrevivió, pero sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 21.6%.

 

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17802. M.P. Enrique Gil Botero.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO  POR HERIDAS OCASIONADAS A BANDERILLERO EN PLAZA DE TOROS - Indemnización por lesiones ocasionadas y pérdida de capacidad laboral.

 

A juicio de la Subsección, el referido daño antijurídico, no obstante que se desconoce la procedencia específica del proyectil que hirió al demandante, le resulta atribuible a la parte demandada, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia de la Corporación en cuya virtud se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de enfrentamientos entre miembros de la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley.

 

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por disminución de capacidad laboral / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por sometimiento a tratamiento hospitalario.

 

En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay ocasiones en que las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido.

 

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia 6 de junio de 2012, Exp. 24.543

 

PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Indemnización por alteraciones físicas / PERJUICIOS FILIOLOGICOS - Reconocimiento indemnización adicional.

 

La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. (…) En el presente caso. (…). En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor César Augusto Pérez Cadena resultó lesionado, como consecuencia de un disparo con arma de fuego con ocasión de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y un grupo insurgente, lesión que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 21.6%, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues aunque afortunadamente la víctima sobrevivió a una herida de bala, nada menos que en su cabeza, lo cierto es que no puede desconocerse que ese proyectil se ubicó dentro de su cráneo, sin que el acervo probatorio demuestre que hubiere podido extirpársele, lo cual lleva a entender que el artefacto letal allí quedó y ello afectó, sin dubitación alguna, su salud.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

Bogotá, D.C, julio dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00129-01(23064)

 

Actor: EDGAR PÉREZ Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

 

 

 

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 19 de marzo de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

 

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda.

 

En escrito que se presentó el 4 de mayo de 1998 (fl. 19 c 1), los ciudadanos Edgar Pérez y Diva Cadena de Pérez; Nubia Cecilia, Edgar y Germán Pérez Cadena; César Augusto Pérez Cadena y Susana Torres González, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Lady Carolina Pérez Torres y César Andrés Pérez Varón, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores por las lesiones físicas padecidas por el señor César Augusto Pérez Cadena, en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1997, en la población de Puerto Lleras (Meta), relacionados con un enfrentamiento entre miembros del ente demandado y grupos subversivos (fls. 7 a 19 c 1).

 

A título de indemnización, la parte actora solicitó: (i) por lucro cesante, la suma de $ 300’000.000 a favor de la víctima directa del daño; (ii) por daño emergente, el valor de $ 30’000.000, también a favor del señor César Augusto Pérez Cadena; (iii) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y iv) la suma de $70’000.000, a favor de la víctima directa a título de perjuicios fisiológicos (fls. 9 y 10 c 1).

 

2.- Los hechos.

 

El señor César Augusto Pérez Cadena era banderillero adscrito a la Unión de Toreros de Colombia y el día 24 de marzo de 1997, encontrándose en la plaza de toros de Puerto Lleras (Meta), se produjo un enfrentamiento armado entre agentes del Estado y miembros de la subversión con ocasión del cual resultó herido el actor y ante la gravedad de sus lesiones debió remitirse al Hospital Departamental de Villavicencio y luego a la clínica Bogotá, sin que se le hubiere podido extraer un proyectil de arma de fuego que se alojó en su cráneo y que, por consiguiente, le produjo una disminución de su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje de reducción en su <<capacidad de goce fisiológico>>.

 

A juicio de la parte demandante,

 

<<Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, o configura un daño especial en razón de que el señor CESAR AUGUSTO PEREZ CADENA fue sometido a una carga social excesiva a la que normalmente debe soportar como ciudadano común y corriente, puesto que el ataque estaba dirigido directamente a una institución armada de la Nación como era la Policía Nacional, sin que importe la circunstancia de con cuál de las armas se ocasionó el daño, si con las oficiales o las de la guerrilla, hechos que configuran la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 90 de la C.N.>> (fl. 12 c 1).

 

  1. Contestación de la demanda.

 

Notificada del auto admisorio, la entidad pública demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, pues adujo que el daño lo causó un tercero (fls. 39 a 41 c 1).

 

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

 

4.1.- La parte demandada reiteró que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, dado que el daño fue causado por un tercero (fls. 234 a 236 c 1).

 

4.2.- El Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existe prueba alguna que determine que la lesión provino de un arma de fuego de dotación oficial de los agentes del Estado y, por lo tanto, el daño que alegan los actores devino del ataque insurgente, es decir que lo causó un tercero (fls. 237 a 240 c 1).

 

4.3.- La parte actora no intervino dentro de esta etapa del proceso.

 

5.- La sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 19 de marzo de 2002, denegó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo siguiente:

 

“(…) si se analiza el hecho para estudio, bajo los supuestos de la falla en el servicio, es indispensable que se conozca en el plenario la acción u omisión en la que fue partícipe la fuerza policial, para recibir por este medio, si hubo en su actividad desacato en el deber de vigilancia y protección que le correspondía realizar, además concluir que el daño producido, es el resultado de ese comportamiento.

 

Al estudiar el caso bajo el supuesto de la falla presunta, por la actividad peligrosa que desencadena la manipulación de armas de fuego, sería necesario en principio, al menos acreditar, que la fuerza policial realizó operativos disparando sus armas.

 

Para situar el análisis bajo el régimen del riesgo excepcional, correspondía acreditarse, que el cuerpo de policía puso en peligro, con su actividad dirigida a proteger a la comunidad, a un grupo de personas, o persona en particular, ocasionándose el daño por esa razón.

 

Ninguno de los supuestos fácticos, que las diferentes tesis exigen para su aplicación, se encuentran demostrados en la instructiva, la ausencia de elementos probatorios no le permite al Tribunal encontrar medios de juicio que lo conduzcan a una valoración del comportamiento del organismo armado, acá, en el haz probatorio, no obra ningún elemento que permita conocer de manera concreta y objetiva cuál fue la actividad de la policía en ese acontecimiento, que conlleve a una declaración de responsabilidad de la Nación – Policía Nacional, por las heridas y secuelas sufridas por el banderillero César Augusto Pérez Cadena, en los desafortunados hechos”. (fls. 253 y 254 c ppal).

 

6.- El recurso de apelación.

 

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que sí le asiste responsabilidad patrimonial al Estado, ora por falla en el servicio, ora por régimen objetivo de responsabilidad, mediante la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, habida cuenta que el ataque subversivo se dirigió contra la Fuerza Pública, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 264 a 279 c ppal).

 

7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

Los sujetos procesales guardaron silencio dentro de esta etapa del proceso (fl. 284 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

Corresponde a la Subsección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el día 19 de marzo de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

 

1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.

 

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

 

- Historial clínico del señor César Pérez Cadena, en cuyo resumen y transcripción mecanográfica se lee:

 

“PACIENTE REMITIDO DE VILLAVICENCIO, EL 240397 RECIBIO HAF [herida con arma de fuego] EN REGION FRONTAL IZQDA, SIN ORIFICIO DE SALIDA, SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO, SIN PERDIDA DE CONOCIMIENTO.

HOSPITALIZADO Y SE INICIO MANEJO CON (ilegible) + PNC.

“…………………..

DIAGNOSTICO DEFINITIVO: Herida por arma de fuego frontal

ESTADO GENERAL DEL PACIENTE AL SALIR: BUENO

CAUSA DE SALIDA: MEJORIA

“…………………..

Paciente de 43 años con herida por arma de fuego en región frontal con exposición de masa encefálica”. (fls. 86 a 109 c 1).

 

- Declaración del señor Julio López Lara (fls. 146 a 148 c 1), quien señaló:

 

“Eso fue el 24 de marzo de 1997. Nosotros estábamos, varios compañeros, dos cómicos, Mario Arias, él y yo, estábamos en traje de luces, en la Plaza de Toros en Puerto Lleras Meta. Más o menos llegamos a la plaza de toros a las cuatro de la tarde, esperando que comenzara la corrida ocurrió una balacera entre la Policía y la guerrilla. Cuando voltié (sic) a mirar el compañero –César Pérez– estaba caído en el piso, agonizando, se le había incrustado una bala en la cabeza. Enseguida lo recogimos, lo llevamos al primer servicio de salud del pueblo, pero allí no lo atendieron porque allí no tenían los suficientes servicios necesarios para ello, y allí lo remitieron al hospital de Villavicencio y estando allí, tarde en la noche y era tan grave que lo tuvimos que traer a Bogotá, a la clínica Bogotá (…)”.   

 

- Testimonio del señor Mario Alberto Aristizábal Arias (fls. 149 y 150 c 1), quien indicó:

 

“Eso fue el 24 de marzo de 1997. Nosotros estábamos en la plaza de toros de Puerto Lleras Meta, sobre las cuatro de la tarde, hubo fuego cruzado entre la Policía y la guerrilla, una bala perdida [le] dio en la cabeza al banderillero César Pérez. De allí de la plaza de toros lo trasladaron al puesto de salud, ahí no habían los suficientes aparatos para atenderlo y lo remitieron a Villavicencio, allí no lo pudieron atender porque era muy delicado el accidente, lo trasladaron a la clínica Bogotá (…)”.

 

- Declaración del señor Rómulo Torres (fls. 151 y 152 c 1), quien expresó:

 

“Nosotros, mi señora y yo, estábamos en unas actividades de ferias y fiestas en Puerto Lleras Meta, eso fue el 24 de marzo de 1997, por ahí entre cuatro y cuatro y media, porque no había empezado la actividad taurina, en esos momentos comenzó a escucharse una balacera y estando en la puerta de cuadrillas fue cuando vimos que el compañero César estaba herido. Yo estaba al pie de César, esperé a que se calmara la situación, ví al compañero y al verlo lo recogí para llevarlo al hospital, de ahí de la plaza de toros lo llevamos al hospital, allí estaba congestionado por los heridos que habían, bregué mucho para lograr que lo vieran y le brindaran los primeros auxilios, ya después de un poco de problemas, lo entraron y había que esperar que uno de los médicos se desocupara y lo atendieran, la enfermera me dijo que había que esperar, yo le dije que mi compañero tenía un tiro en la cabeza. Es más, salió el doctor y me dijo que había que trasladarlo porque no tenía cómo atenderlo, Duró como dos horas en el centro asistencial hasta que llegó una ambulancia de Puente de Oro que es un pueblo vecino de Puerto Lleras. Allí yo estuve hasta que lo subieron a la ambulancia y otro compañero se vino con él para traerlo a Villavicencio, de allí la comunicación fue sólo por teléfono (…)”.    

 

- Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fechado el 24 de octubre de 2000, por medio de la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor César Augusto Pérez Cadena en un 21.6%, para cuyo propósito tuvieron en cuenta la historia clínica y los exámenes paraclínicos practicados al paciente. También se indicó: “DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION: Secuelas de herida por arma de fuego en cráneo”; exámenes:

 

  1. Resonancia magnética cerebral, la cual arrojó: <<fractura paramediana izquierda. Cuerpo extraño alojado en lóbulo frontal izquierdo. No evidencia de lesiones>>.
  2. Rx cráneo: <<proyectil a la altura de la silla turca>>. (fls. 187 a 191 c 1)

 

- Original del oficio No. 0647 de diciembre 20 de 2000, por medio del cual el Comandante de Policía del Distrito San Martín (Meta), señaló:

 

<<revisados los archivos que reposan en la unidad acerca de los acontecimientos en la localidad de Puerto Lleras para el pasado 240397, donde una patrulla de la Institución fue objeto de un hostigamiento por parte de supuestos miembros de las FARC. Y como consecuencia del hecho resultaron heridas algunas personas de la localidad (…)>>. (fl. 211 c 1).

 

- Copia simple, pero aportada por la Policía Nacional, del oficio 067 de fecha marzo 25 de 1997, a través del cual el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Lleras Meta le informó al Comandante del Departamento de Policía del Meta, lo siguiente:

 

“Respetuosamente me permito informar a mi Coronel los hechos sucedidos el día 240397 aproximadamente a las 16:30 cuando la patrulla de la Policía de esta jurisdicción conformada por 1-1-8 la cual se encontraba cubriendo el servicio de ferias o fiestas de Puerto Lleras (Meta) a la altura del Parque Principal fue hostigada al parecer por guerrilleros pertenecientes al frente 43 de las FARC que operan en esta jurisdicción … donde resultaron heridas las siguientes personas: CESAR PEREZ de 43 años de edad, profesión torero el cual presenta orificio región frontal y se encuentra en mal estado de salud (…)”.

 

El personal propio no sufrió ninguna clase de novedad, al igual que el armamento, esto debido a las medidas de seguridad que se habían tomado anteriormente y de la capacidad de reacción que se tuvo en ese momento”. (fls. 212 y 213 c 1). (Se destaca).

 

2.- Responsabilidad de la parte demandada.

 

De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los actores consistente en las lesiones físicas que sufrió el señor César Augusto Pérez Cadena, quien el día 24 de marzo de 1997 se encontraba en ejercicio de su actividad laboral, como torero en la población de Puerto Lleras (Meta) y recibió un impacto de bala en su cabeza como consecuencia de un hostigamiento armado que perpetró un grupo insurgente en contra de los agentes de Policía que custodiaban esa localidad mientras transcurrían las festividades locales. Como consecuencia del referido impacto de bala, que al parecer quedó alojado en la cabeza de la víctima, ésta afortunadamente sobrevivió, pero sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 21.6%.

 

A juicio de la Subsección, el referido daño antijurídico, no obstante que se desconoce la procedencia específica del proyectil que hirió al demandante, le resulta atribuible a la parte demandada, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia de la Corporación en cuya virtud se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de enfrentamientos entre miembros de la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley[1]:

 

“Como se aprecia, el daño especial constituye un título jurídico de imputación que sirve para atribuir la responsabilidad en cabeza de la administración pública cuando el daño irrogado tiene su origen en una actividad lícita del Estado, sin que tenga que provenir directamente de la concreción de la actividad pública, es decir, es posible que en el plano material (ser) el daño haya sido producido por un tercero (v.gr. delincuentes o terroristas), pero en la dimensión de la imputación (deber ser) sea atribuido en cabeza de la administración pública, en tanto que fue producido dentro de la prestación o ejecución de una actividad lícita por parte del Estado que rompió las cargas públicas.

 

No quiere significar lo anterior, en modo alguno, que en los eventos de atentados terroristas o de daños producto de la lucha contra la delincuencia no operen las causales eximentes de responsabilidad, sólo que en estos supuestos habrá que analizar con especial sindéresis las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quiera que será posible que el daño devenga imputable tanto fáctica como jurídicamente en cabeza de la organización pública, tal y como se explicó en los párrafos anteriores.

 

Por lo tanto, si bien la muerte de la señora Palacio de Rendón no hubiese acontecido si el ataque guerrillero no se hubiera perpetrado, lo cierto es que el mencionado análisis causal resulta insuficiente en el plano de la imputación, ya que el daño y los perjuicios irrogados a los demandantes son el producto de una concreción de la actividad compleja que supone la actividad legítima de repeler la violencia que impera en nuestro país, razón por la que los daños que se originan en este tipo de enfrentamientos o ataques rompen el principio de las cargas públicas de quienes lo padecen, como quiera que el ordenamiento jurídico no establece el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado.

 

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada ya que consulta los recientes lineamientos adoptados por la Sala, en relación a la imputación de perjuicios inflingidos a civiles ajenos al conflicto en aquellas circunstancias en que el daño tiene su origen en una confrontación bélica entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley.

 

Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración –falla en la prestación del servicio– de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo[2][3].

 

Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado por razón de las heridas que padeció el señor César Augusto Pérez Cadena, en los hechos acaecidos el 24 de marzo de 1997.

 

3.- Indemnización de perjuicios.

 

3.1.- Perjuicios morales.

 

En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay ocasiones en que las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido[4].

 

Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima[5].

 

En este caso se probó que el actor César Augusto Pérez Cadena sufrió una lesión como consecuencia de un impacto de bala en su cabeza, lo cual le produjo una disminución de su capacidad laboral del 21.6% y además le significó al demandante tener que someterse al consiguiente tratamiento hospitalario, motivo por el cual se acreditó el perjuicio moral por él padecido, el cual será cuantificado en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Ahora bien, respecto del grupo familiar que demandó por las lesiones del señor César Augusto Pérez Cadena, integrado por sus padres, hermanos, compañera permanente e hijos, se allegaron los siguientes medios de prueba: i) copia auténtica del registro civil de nacimiento del lesionado (fl. 21 c 1), en el cual consta que es hijo de los actores Edgar Pérez y Diva Cadena; ii) copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de los señores Nubia Cecilia Pérez Cadena (fl. 22 c 1), Edgar Pérez Cadena (fl. 23 c 1) y Germán Pérez Cadena (fl. 24 c 1), por medio de los cuales se acredita que son hermanos de la víctima directa del daño; iii) el certificado del registro civil de nacimiento del actor César Andrés Pérez Varón (fl. 26 c 1) y iv) la copia autenticada del registro civil de nacimiento de la demandante Lady Carolina Pérez Torres, en los cuales consta que estos dos últimos accionantes son hijos del señor César Augusto Pérez Cadena.

 

En relación con la señora Susana Torres González, en el proceso obran las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mario Alberto Aristizábal Arias (fl. 149 c 1), Rómulo Torres (fl. 151 c 1), Rosa Tulia Cadena González (fl. 154 c 1) y María Ofelia Cadena Aranzález (fl. 156 c 1), quienes, entre otros aspectos, sostuvieron que conocían a la víctima directa del daño de tiempo atrás, así como a su grupo familiar; refirieron, además, la actividad laboral  la cual se dedicaba el actor; también dentro de sus declaraciones expresaron en forma clara y coherente que la aludida demandante Susana Torres González es la compañera permanente del señor Pérez Cadena.

 

A lo anterior se adiciona que la demandante Lady Carolina Pérez Torres, según se vio, es hija de la víctima directa del daño y de la señora Susana Torres González, tal como lo acredita la copia autenticada del registro civil de nacimiento de la primera, lo cual corrobora la condición de compañera permanente de la referida demandante Torres González.

 

Las anteriores pruebas resultan suficientes para tener por configurado el perjuicio moral frente a todos los actores, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la inesperada lesión que sufrió César Augusto Pérez Cadena, les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido de la siguiente manera: para cada uno de los padres, hijos y compañera permanente, la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., y para cada uno de los hermanos, un monto equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.

 

3.2.- Perjuicios materiales. 

 

3.2.1.- Daño emergente.

 

Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento por este concepto en una cifra de $ 30’000.000, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que acredite su existencia, razón por la cual no se reconocerá indemnización por daño emergente.

 

3.2.3.- Lucro cesante.

 

Por este concepto se solicitó a favor de la víctima directa del daño el monto de $ 300’000.000 “… correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Banderillero de Toros) - (…)”.

 

La Sala estima procedente reconocer la indemnización por este rubro, desde luego no en los términos en los cuales se solicitó en la demanda, puesto que la víctima directa del daño no perdió, por fortuna, la totalidad de su capacidad laboral, sino que se redujo en un 21.6%, tal como se probó en el proceso, a través del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

 

Se acreditó en el proceso, a través de los testimonios de las personas antes descritas, que la víctima directa del daño ejercía su labor productiva en el campo de la tauromaquia y precisamente en desarrollo de ésta sufrió la lesión física por cuya virtud se demandó al Estado. Se determinó, además, que el señor César Augusto Pérez Cadena pertenecía a la Unión de Toreros de Colombia <<EN CALIDAD DE BANDERILLERO DE TOROS PRPFESIONAL>>, según certificación emitida por esa organización gremial el 27 de noviembre de 1997 (fl. 158 c 1).

 

Dentro de la referida constancia se indicó que el señor Pérez Cadena obtuvo entre el 1° de enero de 1996 al 24 de marzo de 1997, ingresos mensuales de $ 800.000.

 

La Subsección no acogerá la suma que certificó la Unión de Toreros de Colombia como ingreso base de liquidación, por cuanto se trata de una suma que no proviene de un salario fijo, amén de que los testigos del proceso refirieron a valores distintos, sin cabal coincidencia, lo cual lleva a que la liquidación se deba efectuar con base en el salario mínimo legal mensual vigente, el cual, para la época de los hechos (1997) era de $ 172.005. Dado que este valor, actualizado a valor presente, arroja el monto de $ 473.067[6], esto es una suma inferior al salario mínimo legal vigente para el presente año 2012, la Sala tomará este último como base de la liquidación.

 

El salario mínimo actual de $ 566.700, según la Jurisprudencia de la Sala, se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($141.675), lo cual arroja un ingreso de $ 708.375; la incapacidad dictaminada al actor fue de 21.6%, razón por la cual el salario base de liquidación será de $153.009 (Ra).

 

  • Indemnización debida:

 

Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (24 de marzo de 1997) y la fecha de expedición de la presente sentencia (192 meses), para cuyo efecto se utilizará la siguiente fórmula:

 

S = Ra x (1+ i)n - 1

i

 

Entonces:

 

Ra = $ 153.009

 

I = Interés puro o técnico: 0.004867

 

 

N = Número de meses que comprende el período indemnizable (192).

 

 

 

S = $ 153.009 x (1+ 0.004867)192 - 1

0.004867

 

 

S =  $ 48’417.256.oo

 

  • Indemnización futura:

 

Para la fecha de ocurrencia de los hechos el demandante tenía 41 años[7] de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 26.83 años[8], equivalentes a 321.96 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (192), lo cual arroja un total de 129.96 meses.

 

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

 

S = Ra x (1+ i)n - 1

i (1+ i)n

 

En donde,

 

S = Es la indemnización a obtener

 

Ra = $ 153.009

 

I = Interés puro o técnico: 0.004867

 

N = Número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la sentencia y hasta el límite de la vida probable del demandante César Augusto Pérez Cadena (129.96 meses).

 

Reemplazando, se tiene que:

 

 

S =  $ 153.009 x (1+ 0.004867)129.96 - 1

0.004867 (1+ 0.004867)129.96

 

 

S = $ 14’710.822.oo

 

$ 48’417.256.oo

Total indemnización por perjuicios materiales: sesenta y tres millones ciento veintiocho mil setenta y ocho pesos ($ 63’128.078).

 

4.- Perjuicio “fisiológico”.

 

Al respecto resulta necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación, en la cual se precisó:

 

“[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre[9] (negrillas adicionales).

 

Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007[10], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos:

 

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

 

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

 

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

 

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[11].

 

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[12] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[13] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”[14].

 

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

 

Tal como se analizó anteriormente, la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[15].

 

Finalmente, la Sala cambió nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011, en la cual se puntualizó lo siguiente:

 

“se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”[16].

 

En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor César Augusto Pérez Cadena resultó lesionado, como consecuencia de un disparo con arma de fuego con ocasión de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y un grupo insurgente, lesión que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 21.6%, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues aunque afortunadamente la víctima sobrevivió a una herida de bala, nada menos que en su cabeza, lo cierto es que no puede desconocerse que ese proyectil se ubicó dentro de su cráneo, sin que el acervo probatorio demuestre que hubiere podido extirpársele, lo cual lleva a entender que el artefacto letal allí quedó y ello afectó, sin dubitación alguna, su salud.

 

5.- Condena en costas.

 

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

PRIMERO: Revócase la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 19 de marzo de 2002 y, en consecuencia, se dispone:

 

1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones padecidas por el señor César Augusto Pérez Cadena, en hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Lleras – Meta, el día 24 de marzo de 1997.

 

2.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, las siguientes sumas:

 

A favor del señor César Augusto Pérez Cadena, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.

 

A favor de los actores Edgar Pérez, Diva Cadena, César Andrés Pérez Varón, Lady Carolina Pérez Torres y Susana Torres González, el monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno, a título de perjuicios morales.

 

Para los señores Nubia Cecilia Pérez Cadena, Edgar Pérez Cadena y Germán Pérez Cadena, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales.

 

A favor del señor César Augusto Pérez Cadena, la cantidad de sesenta y tres millones ciento veintiocho mil setenta y ocho pesos ($63’128.078), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

 

A favor del señor César Augusto Pérez Cadena, el monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la salud.

 

3.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

 

4.- Sin condena en costas.

 

5.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

 

 

HERNAN ANDRADE RINCON                                MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

[1] Se trató de las heridas causadas a la señora Nora Esther Palacio de Rendón, como consecuencia de una confrontación entre una columna guerrillera de las FARC y miembros de la Policía Nacional. En este asunto –como el que ahora ocupa la atención de la Subsección– no existió prueba de que el proyectil hubiese sido disparado con un arma de fuego de la Fuerza Pública.

 

[2] Consejo de Estado. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Exp: 15793. MP: Myriam Guerrero de Escobar.

 

[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. exp. 17802. M.P. Enrique Gil Botero.

 

[4] Así ha discurrido la Sala, mediante sentencias dictadas el 29 agosto de 2007, exp. 16.052. y de septiembre 2 de 2009, exp. 17.827, reiterada por esta Subsección en sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24.543, entre muchas otras.

 

[5] En tal sentido, ver sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2009, exps. 18.011, 17.729 y 17.801, entre otras.

 

[6] $ 172.005 x IPC final (Junio/12 – 111.25)

IPC Inicial (Marzo/97 – 40.45)

 

[7] Según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, el actor nació el 6 de julio de 1956 (fl. 21 c 1).

 

[8] Resolución No. 497 de 1997, expedida por la Superbancaria.

[9] Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera.

 

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval.

[11] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

 

[12] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

 

[13] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

 

[14] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

 

[15] Cf. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407.

 

[16] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19.031, M.P. Enrique Gil Botero.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015