ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que negó llamamiento en garantía / APELACION LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De juez de la república / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requiere de prueba sumaria

 

Se observa que el tribunal a quo negó el llamamiento en garantía, solicitado por la Nación-Rama Judicial en virtud de que se debía allegar al expediente prueba siquiera sumaria de que la Jueza a quien se pretende convocar actuó de manera dolosa o gravemente culposa, la que echo de menos. Decisión que con fundamento en la jurisprudencia unificada de la Sección, que deberá reiterarse, habrá de ser confirmada. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para llamar en garantía al agente estatal, consultar sentencia de 12 de octubre de 2011, Exp. 40833, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Definición

 

El llamamiento en garantía es una figura procesal que, dada la existencia de una relación legal o contractual previa, entre el demandado y un tercero, permite vincularlo a éste con el propósito de definir, de una vez, su obligación de responder por la condena que llegase a sufrir el llamante. Se trata de una relación de carácter sustancial que subyace a la principal del proceso, sin entidad suficiente para enervarla, de ahí las exigencias para la vinculación en orden a impedir que, con pretexto del llamamiento, se entorpezca la definición de la litis.

 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / SOLICITUD LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requiere de prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave del servidor público / PRUEBA SUMARIA - Requisito del llamado en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Negado por falta de requisito

 

Para su procedencia, en orden a garantizar la seriedad que toda convocatoria a juicio demanda, el llamante deberá exponer los hechos en que se apoya el llamado y los fundamentos de derecho que lo sustentan, también acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria. Esto con el propósito de que el juez pueda establecer los extremos de la nueva relación procesal, fundado en supuestos fácticos y jurídicos mínimos, empero suficientes para apoyar el llamamiento. En lo que concierne a esta jurisdicción, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo prevé para los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa el llamamiento en garantía, conforme a las precisiones del Código de Procedimiento Civil, en la materia.(…) Siendo la antes trascrita la jurisprudencia vigente, en lo que tiene que ver con los alcances de los artículos 90 constitucional, 71 de la Ley 270 de 1996 y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, con la necesidad de acompañar a la solicitud del llamamiento prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave del servidor público, se observa que aunque en el expediente obran diferentes actuaciones del llamado, ellas no cumplen con la exigencia señalada, de donde la providencia será confirmada.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00163-01(45372)

 

Actor: JESUS HUMBERTO DELGADO ORTIZ

 

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, contra el auto del 25 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria, que niega el llamamiento en garantía formulado por la Nación-Rama Judicial-Administración Judicial al doctor Fernando Coral Chávez[1].

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Los señores Jesús Humberto Delgado Ortiz y Rosa Mélida Caratar directamente y en representación de sus hijos menores Yovana Yoreli, Hugo Arley, Cielo Vanesa, Fernanda Elizabeth, Daniel Albeiro y Yeseth Yesenia Delgado Caratar; Binklinton Jesús y John Jairo Delgado Caratar, a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se las declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, a raíz de “la detención preventiva causada en la integridad de JESÚS HUMBERTO DELGADO ORTIZ”, por la conducta punible de lesiones personales, por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2000.

 

  1. El 26 de septiembre de 2011, con la contestación de la demanda[2], la Nación-Rama Judicial solicitó llamar en garantía al doctor Fernando Coral Chávez, “quien funge como Juez Promiscuo Municipal de Santacruz (N) y quien podrá ser ubicado en el Despacho Judicial de esa municipalidad”. Para el efecto, pone de presente que el funcionario llamado actuó como juez de conocimiento en el proceso penal n.° 2003-0002 y emitió decisiones que generaron perjuicios para la parte demandante. Además, respecto de la demostración del llamado sostiene que “aunque el Art. 19 de la Ley 678 de 2001, exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”, esta exigencia resulta innecesaria frente al llamamiento en garantía que le formula el Estado a sus agentes, por cuanto su derecho a formularlo no necesita ser acreditado mediante prueba, ya que se trata de un imperativo de rango constitucional (deberá repetir, dice el art. 90 inciso 2)[3].

 

  1. Mediante la providencia del 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño no aceptó la solicitud antes referida, fundado en que “es exigible del escrito de llamamiento en garantía, la prueba, aunque sea sumaria, del actuar doloso o gravemente culposo del agente o ex agente estatal convocado, de la cual pueda verificar el juez, la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad que fundamente la vinculación del tercero al proceso, como salvaguardia del principio del debido proceso”; esto es, que se allegue al expediente, como obligación legal, prueba de que el doctor Coral actuó de manera dolosa o gravemente culposa; requisito que por no haberse cumplido impone negar la petición.

 

  1. El 31 de julio de 2012, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. Para el efecto sostiene que I) los hechos narrados y descritos en la demanda sirven de fundamento para su solicitud; II) “la facultad y deber de formular llamamiento en garantía de los servidores públicos, se encuentra expresa y puntualmente previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo mismo que en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo” y II) la jurisprudencia se ha detenido en la exigencia de una prueba sumaria del dolo o culpa grave de la responsabilidad para puntualizar que “no es aplicable como requisito de procedencia del llamamiento en garantía, sino tan solo como presupuesto para determinar al final del proceso la responsabilidad o no del agente llamado en tal condición y para decretar medidas cautelares[4].

 

  1. Destaca, además la demandada que la exigencia dirigida a que se acompañe al llamamiento prueba, cuando menos sumaria, de la responsabilidad del servidor de la que se vislumbre su actuación dolosa o gravemente culposa, “resulta innecesaria frente al llamamiento en garantía que le formula el Estado a sus agentes, por cuanto su derecho a formularlo no necesita ser acreditado mediante prueba, ya que se trata de un imperativo de rango constitucional (deberá repetir, dice el art. 90)[5]. Finalmente sostiene que esta Sección, en sentencia del 27 de abril de 2006, consideró que cuando el llamamiento tiene su origen en una relación legal o contractual, se hace necesario acompañar la prueba sumaria en mención; pero no cuando el título que respalda el llamamiento “hace referencia a la relación legal existente entre parte y llamado en garantía, toda vez que el nexo que hace procedente el llamamiento en garantía de los agentes estatales citados por la parte accionada, se funda en normas constitucionales y legales. Específicamente, en el asunto objeto de apelación se deben aplicar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 678 de 2001”[6].

 

  1. Mediante auto del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió, en efecto suspensivo, el recurso que corresponde resolver.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre el llamamiento en garantía (artículos 129 del Código Contencioso Administrativo, 56 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley 1395 de 2010), en un asunto de doble instancia, como quiera que las pretensiones superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

  1. Del llamamiento en garantía

 

El llamamiento en garantía es una figura procesal que, dada la existencia de una relación legal o contractual previa, entre el demandado y un tercero, permite vincularlo a éste con el propósito de definir, de una vez, su obligación de responder por la condena que llegase a sufrir el llamante. Se trata de una relación de carácter sustancial que subyace a la principal del proceso, sin entidad suficiente para enervarla, de ahí las exigencias para la vinculación en orden a impedir que, con pretexto del llamamiento, se entorpezca la definición de la litis.

 

Esta figura ha sido instituida en aras del principio de economía procesal el cual enseña que, en un mismo juicio, puede resolverse, además, el llamado derecho de “reversión”, entre quien podría sufrir una condena que otro estaría obligado a soportar y su garante, legal o contractualmente obligado a asumir la primera.  Procede cuando, entre la parte convocada y un tercero en la contienda, existe una relación de garantía, de modo que bien pueden resolverse, de una vez, las obligaciones de quien fuera primeramente demandado y las de éste con aquel que podría verse obligado a afrontar las resultas del juicio.

 

Para su procedencia, en orden a garantizar la seriedad que toda convocatoria a juicio demanda, el llamante deberá exponer los hechos en que se apoya el llamado y los fundamentos de derecho que lo sustentan, también acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permite formular la convocatoria. Esto con el propósito de que el juez pueda establecer los extremos de la nueva relación procesal, fundado en supuestos fácticos y jurídicos mínimos, empero suficientes para apoyar el llamamiento.

 

En lo que concierne a esta jurisdicción, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo prevé para los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa el llamamiento en garantía, conforme a las precisiones del Código de Procedimiento Civil, en la materia. Señala al respecto el artículo 55:

 

REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener:

  1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
  2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
  3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
  4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”.

 

En este orden de ideas esta Corporación ha establecido que:

 

(…) ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada [*].

 

Es por ello que, desde hace tiempo se ha sostenido que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir (…)[7].

 

Adicionalmente se ha señalado que “existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial[8].

 

En igual sentido, la Sección Tercera de  esta Corporación en sentencia del 13 de marzo de 2006, Exp. 28298, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, señaló:

 

El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo "quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia... ", caso en el cual, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...".

Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo, con fundamento en la obligación que le asiste, en virtud de aquel vínculo, al tercero citado, de responder por los perjuicios que sufra dicha parte procesal, o de efectuar el reembolso de lo que ella tenga que pagar como resultado de una sentencia.

Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía”.

 

En otras palabras, “el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena[9].

 

 

1.1 Llamamiento en garantía a los servidores públicos con fines de repetición

 

La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone en el artículo 19 que en los procesos de reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanten contra el Estado, la entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán efectuar el llamamiento en garantía del agente “frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que i) solo podrá llamarse en garantía a quien esté obligado, por disposición legal o contractual, a compartir con el demandado a soportar íntegramente la carga que le pueda imponer la sentencia -arts. 90 C. P. y 57 C. P. C.- y ii) cuando se llama en garantía al servidor o ex servidor causante del hecho que generó el daño, por el cual se demanda al Estado, su vinculación tiene sustento en los artículos 90 de la Constitución Política y 2 inciso segundo y 19 de la Ley 678 de 2001, disposiciones que parten del supuesto de la antijuridicidad de la conducta, en cuanto dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía.

 

De manera que no es posible efectuar la convocatoria cuando la entidad demandada propuso en la contestación de la demanda las excepciones de hecho de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, esto último siempre que el daño se atribuya, de manera exclusiva a una causa extraña.

 

En consecuencia, no basta que la entidad pública demandada formule el llamado; se requiere, también, que demuestre el fundamento del mismo.

 

  1. Caso concreto

 

En el presente caso, se observa que el tribunal a quo negó el llamamiento en garantía, solicitado por la Nación-Rama Judicial en virtud de que se debía allegar al expediente prueba siquiera sumaria de que la Jueza a quien se pretende convocar actuó de manera dolosa o gravemente culposa, la que echo de menos. Decisión que con fundamento en la jurisprudencia unificada de la Sección, que deberá reiterarse, habrá de ser confirmada.

 

2.1 Estado de la jurisprudencia. Al llamamiento debe acompañarse prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave que se endilga al servidor

 

El despacho reitera la jurisprudencia de la Sección sobre los requisitos que deberán cumplirse para llamar en garantía al agente estatal. Se sostiene al respecto:

 

En providencia de 13 de junio de este año, la Sala Plena de esta Sección, dando alcance a las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en esa normativa, aplicable al sub exámine, por cuanto los hechos que motivan el llamamiento ocurrieron con posterioridad a su vigencia, señaló:

 

“…En virtud del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 54 del C. de P. Civil, la entidad pública perjudicada o el Ministerio Público, si desean formular llamamiento en garantía deberán acompañar con el escrito correspondiente la prueba sumaria del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el agente público, para lo cual, se advierte, deben tener en cuenta lo previsto en los artículos 5 y 6 de esa ley, así como lo señalado en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), si se trata de la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales y de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional.[10]

 

(…)

 

Con otras palabras, la Sala concluye que al escrito de llamamiento en garantía con fines de repetición debe acompañarse prueba siquiera sumaria de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se basa la vinculación del tercero, esto es, prueba indicativa del hecho de la culpa grave o el dolo que se le imputa al servidor o ex servidor público, o según se anotó, del supuesto de hecho en que se fundan las denominadas presunciones establecidas, si se invoca la aplicación de las mismas, existiendo en todo caso el derecho que le corresponde al llamado durante el debate probatorio de contradecirla o desvirtuarla a efectos de exonerarse de responsabilidad”.”[11].

 

 

 

Siendo la antes trascrita la jurisprudencia vigente, en lo que tiene que ver con los alcances de los artículos 90 constitucional, 71 de la Ley 270 de 1996 y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, con la necesidad de acompañar a la solicitud del llamamiento prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave del servidor público, se observa que aunque en el expediente obran diferentes actuaciones del llamado[12], ellas no cumplen con la exigencia señalada, de donde la providencia será confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, el despacho

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria, el 25 de julio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal  de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

                                                                                    

 

 

  STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Con Aclaración de Voto

 

 

[1] Cabe resaltar que, a pesar de que los apellidos del llamado en garantía se encuentran inversos, esta Corporación tiene plena claridad de la identidad del mismo, razón por la cual se entiende que “Fernando Coral Chávez” y “Fernando Chávez Coral” es la misma persona.

[2] Folio 599 del cuaderno del tribunal.

[3] Pie de página original n.° 10 “…al Estado le asiste un derecho de carácter constitucional a ejercer en ese caso la acción de repetición y por ello, nada de extraño tiene que la ley ponga a su disposición un instrumento de carácter procesal para el efecto” [El llamamiento en garantía] Corte Constitucional, sentencia C-484 25 de junio de 2002.

[4] Pie de página original n.° 3. Ibídem.

[5] Pie de página original n.° 10 “…al Estado le asiste un derecho de carácter constitucional a ejercer en ese caso la acción de repetición y por ello, nada de extraño tiene que la ley ponga a su disposición un instrumento de carácter procesal para el efecto” [El llamamiento en garantía] Corte Constitucional, sentencia C-484 25 de junio de 2002.

[6] Folio 641 del cuaderno del tribunal.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de noviembre de 2002, radicación número 25000-23-26-000-2001-0931-01 (22643), Consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, 12 de octubre de 2011, radicación número 13001-23-31-000-2008-00356-01 (40833), Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de septiembre de 2004, Exp. 27396, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina.

[10] Pié de Página citado dentro de la providencia 40833.1. Normas sustanciales aplicables en el caso concreto por tratarse de hechos ocurridos en los años 2002 y 2004, esto es, en vigencia de la Ley 678 de 2001 y de la Ley 270 de 1996, y referirse a actuaciones de miembros de la Fiscalía General de la Nación que hacen parte de la Rama Judicial. Obsérvese que, en primer lugar, el parágrafo 3º del artículo 2 la Ley 678 de 2001 señaló: “La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia”; y que, en segundo lugar, ya la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 65 a 74, estableció la posibilidad de perseguir mediante la acción de repetición la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado”.

[11] Providencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011) – Consejo de Estado - Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00356-01 (40833) - Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

[12] Para el caso el Juez de Conocimiento del proceso penal n.° 2003-0002.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015