RECURSO DE APELACION - Juez de primera instancia lo concede a la parte que no corresponde / CONCESION DEL RECURSO DE APELACION - Es una decisión del operador jurídico competente / ERROR EN LA CONCESION DEL RECURSO DE APELACION A LA PARTE QUE NO CORRESPONDE - No se puede considerar como un lapsus calami / ERROR EN LA CONCESION DEL RECURSO DE APELACION A LA PARTE QUE NO CORRESPONDE - No se puede considerar como un simple error de digitación / ERROR EN LA CONCESION DEL RECURSO DE APELACION A LA PARTE QUE NO CORRESPONDE - Puede conducir a que se decrete la nulidad en lo adelantado en el proceso
Este Despacho no puede compartir las razones que sustentan el recurso de reposición, toda vez que, si bien es cierto que la imprecisión en la que ha incurrido el juez de conocimiento, concediendo el recurso de apelación a la parte actora cuando quien lo interpuso fue la demandada, puede considerarse como una irregularidad o un “lapsus cálami”, como opta por calificarlo el Ministerio Público, se hace necesario precisar que esta equivocación no se puede tener como un simple error de digitación, como quiera que se trata de una decisión del operador jurídico competente, y dentro de las consecuencias que de dicha actuación se pueden derivar, se contempla potencialmente una nulidad que de manera perentoria podría afectar lo adelantado en el proceso, o lo que es peor, ponerle punto final al mismo de manera prematura
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2012, exp. 73319310300220010016101 y sentencia de 12 de julio de 1995, exp. 4439
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Error en la concesión del recurso de apelación a la parte que no corresponde / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No es el competente para conceder el recurso de apelación / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Es el competente para conceder el recurso de apelación
Pero aún así, si fuera de la aceptación del Despacho la tesis del “lapsus cálami”, y en consecuencia se interpretara el yerro en el que incurrió la Magistrada Ponente del Tribunal de origen como una llana incuria en la sustanciación del auto aludido, y se tuviera la equivocación del proveído como una simple irregularidad subsanable, resulta necesario afirmar que la competencia para conceder el recurso de apelación en debida forma no pertenece a esta Corporación; en efecto el artículo 212 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, que a su tenor consagra (…) que corresponde al juez de primera instancia conceder el recurso de apelación, previa observancia del adecuado procedimiento y las formas pertinentes, para remitirlo luego a segunda instancia, donde el superior deberá decidir, primero sobre la admisibilidad del recurso, y, oportunamente y en consecuencia, de fondo sobre las pretensiones del(os) recurrente(s). Mal haría entonces este Despacho en subsanar el error en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concediendo el recurso interpuesto, cuando es de absoluta claridad que no es posible avocar competencias ajenas sin interferir negativamente con los principios de celeridad y economía procesal, por demás invocados tan enfáticamente por el recurrente. (…) En consecuencia, el Despacho no repondrá el auto del 28 de noviembre de 2011, toda vez que el error cometido por el a-quo no puede ser tenido como una simple anomalía o “lapsus cálami”, y esta Corporación no es competente para conceder el recurso, máxime cuando si así lo hiciere, expondría lo actuado a los efectos de una nulidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00371-01(42276)
Actor: SERGIO TOBAR TORRES Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen.
- En auto del 28 de noviembre de 2011 (fl. 83 cuad. ppal), se dispuso lo siguiente:
“Previo a resolver lo que en derecho corresponda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen con el fin de que corrija el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia del 19 de agosto de 2011, toda vez que lo hizo respecto a la parte demandada y quien lo interpuso fue la demandante (fl. 78 del cdno ppal), motivo por el cual se deberá efectuar el pronunciamiento de rigor.”
- El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, interpuso recurso de reposición contra el proveído en cuestión (fls. 84 y 85 cuad. ppal.), pues, en su criterio, la equivocación en la que incurrió el a-quo en la parte resolutiva del proveído del 21 de septiembre de 2011 (fls. 78 cuad. ppal.), es un “lapsus cálami”, tesis aplicada por dicha agencia del Ministerio Público, y soportada en precedentes de otros despachos de esta misma Corporación al momento de resolver problemas jurídicos similares. El Procurador argumenta, también, que tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que, tratándose del trámite del recurso de apelación, el juez de segunda instancia tiene facultad para revisar y corregir los errores, imprecisiones o defectos jurídicos del procedimiento en que hubiera podido incurrir el juez de primera instancia.
- No se repondrá el auto del 28 de noviembre de 2011 por las siguientes consideraciones:
3.1. Este Despacho no puede compartir las razones que sustentan el recurso de reposición, toda vez que, si bien es cierto que la imprecisión en la que ha incurrido el juez de conocimiento, concediendo el recurso de apelación a la parte demandada cuando quien lo interpuso fue la demandante, puede considerarse como una irregularidad o un “lapsus cálami”, como opta por calificarlo el Ministerio Publico, se hace necesario precisar que esta equivocación no se puede tener como un simple error de digitación, como quiera que se trata de una decisión del operador jurídico competente, y dentro de las consecuencias que de dicha actuación se pueden derivar, se contempla potencialmente una nulidad que de manera perentoria podría afectar lo adelantado en el proceso, o lo que es peor, ponerle punto final de manera prematura.
Sobre el particular ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil:
“La nulidad procesal, vicio adjetivo indeseable que supone la ineficacia total o parcial de la actuación judicial, puede en ocasiones ser tan contundente y fatal, que una vez verificada su ocurrencia ya no quepa dispensa o remedio alguno, lo que indefectiblemente obliga a su declaratoria (…).
(…) Es que en principio todos los juzgadores tienen el poder de decir el derecho, pero ello no los habilita para adscribirse el conocimiento de materias por completo heterogéneas, como las que subyacen en las diversas modalidades de los conflictos, máxime cuando una situación tal atentaría francamente contra los postulados de la sociedad moderna que propenden por la división y la especialización del trabajo y, por remate, truncarían la eficiencia, la economía y la prontitud de la administración de justicia, que de no ser así, devuelta se vería a antiquísimas épocas en las que el juez debía saber de toda causa, quizá porque los asuntos debatidos entonces no tenían el volumen, ni la complejidad que ofrecen los de ahora”[1].
Y en otra providencia, se pronuncia en el mismo sentido:
“Sabido es que ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere. La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en el juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado el mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder-deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia”[2]. (Subrayas fuera de texto).
3.2 Pero aún así, si fuera de la aceptación del Despacho la tesis del “lapsus cálami”, y en consecuencia se interpretara el yerro en el que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal de origen como una llana incuria en la sustanciación del auto aludido, y se tuviera la equivocación del proveído como una simple irregularidad subsanable, resulta necesario afirmar que la competencia para conceder el recurso de apelación en debida forma no pertenece a esta Corporación; en efecto el artículo 212 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, que a su tenor consagra:
“Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión (…)”.
3.3 De allí que corresponde al juez de primera instancia conceder el recurso de apelación, previa observancia del adecuado procedimiento y las formas pertinentes, para remitirlo luego a segunda instancia, donde el superior deberá decidir, primero sobre la admisibilidad del recurso, y, oportunamente y en consecuencia, de fondo sobre las pretensiones del(os) recurrente(s). Mal haría entonces este Despacho en subsanar el error en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico concediendo el recurso interpuesto, cuando es de absoluta claridad que no es posible avocar competencias ajenas sin interferir negativamente con los principios de celeridad y economía procesal, por demás invocados tan enfáticamente por el recurrente.
- En consecuencia, el Despacho no repondrá el auto del 28 de noviembre de 2011, toda vez que el error cometido por el a-quo no puede ser tenido como una simple anomalía o “lapsus cálami”[3], y esta Corporación no es competente para conceder el recurso, máxime cuando si así lo hiciere, expondría lo actuado a los efectos de una nulidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
- No reponer el auto proferido por el Despacho el 28 de noviembre de 2011.
- Notifíquese personalmente el Ministerio Público y por estado a las demás partes (inc. tercero Art. 212 C.CA).
Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
DSO/2C
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2010, exp. 73319310300220010016101 ordinario de Álvaro Cardozo Trujillo contra Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de julio de 1995, exp. 4439, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, ordinario de Octavio Escobar Álvarez contra Martha Escobar Álvarez.
[3] Error cometido al escribir.