ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 7 de julio de 1996 en la ciudad de Cúcuta resultó lesionado menor por impacto de arma de fuego accionada por agente de la policía en persecución que realizaba para retenerlo por hurtar dinero de bolsillo de un transeúnte, abrieron fuego contra autoridad policial / ARMA DE FUEGO - De Dotación oficial accionada por miembro de la Policía

 

De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el día 7 de julio de 1996, el señor Jairo Rodríguez Miranda resultó lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego, el cual fue propinado por un agente de la Policía Nacional, quien accionó en contra del primero su arma de fuego de dotación oficial, porque aquél luego de haber sido sorprendido realizando un atraco emprendió la fuga y, en momentos en que era perseguido por los uniformados, abrió fuego contra éstos, produciéndose el intercambio de disparos, con las infortunadas consecuencias ya conocidas.

 

USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL POR RAZON DEL SERVICIO - Al realizar patrullaje en el Canal Bogotá de la ciudad de Cúcuta por comisión de ilícito / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación

 

Las lesiones causadas al mencionado señor Rodríguez Miranda se ocasionaron en virtud del uso de una arma de fuego de dotación oficial por parte de agentes de la Policía Nacional, con ocasión y por razón del servicio, toda vez que los agentes de Policía mientras realizaban un patrullaje por el sitio conocido como “canal Bogotá”, de la ciudad de Cúcuta, se percataron de la comisión de un ilícito, por lo cual procedieron a perseguir y neutralizar al responsable, de modo que el estudio de imputación del daño irrogado a la parte actora será analizado con base en el título de riesgo excepcional.

 

RIESGO EXCEPCIONAL - Responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del uso de arma de fuego / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por riesgo excepcional

 

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido (…) Dado que en el caso que ahora se examina, el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

 

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se requiere que conducta de la víctima sea causa y raíz determinante del daño

 

A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2006, Exp. 16530

 

CONCAUSA - Conducta temeraria de la víctima produjo el daño al obligar al agente de la policía accionar su arma de dotación oficial / CONCAUSA - Al huir víctima obligando persecución de Policía / CONCAUSA - Al atacar el joven con su arma de fuego al agente de la policía que lo perseguía

 

En los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que si bien es cierto que el señor Rodríguez Miranda resultó lesionado como consecuencia de un impacto de arma de fuego que le fue propinado por un agente de policía, mientras se encontraba en servicio activo y utilizando para ello el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación oficial, no lo es menos que en el presente asunto se acreditó que la participación o conducta temeraria desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo. En efecto, tal como se consideró anteriormente, si bien es cierto que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa –utilización de armas de fuego- que produjo el daño en el presente asunto, dicha circunstancia no impide que en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en su propio resultado dañoso–, se deba dar aplicación a la concurrencia de culpas pues quedó acreditado que en el momento en que se desarrollaba la persecución al entonces joven Jairo Rodríguez Miranda, éste abrió fuego contra los agentes de la Policía, produciéndose el intercambio de disparos, circunstancia que permite suponer que efectivamente ocurrió la agresión por parte de tal sujeto.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por uso de arma de dotación oficial contra menor que huía de hurto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por obviar procedimientos miembros de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Por actuación irregular al disparar arma de fuego de dotación oficial en respuesta al ataque del menor impactándolo por la espalda / CULPA COMPARTIDA - Entre agentes de la policía y menor víctima disminuye la indemnización en un 70 por ciento

 

Destaca la Sala que si bien el actor disparó primero su arma de fuego contra los agentes de la Policía, lo cierto es que la responsabilidad de la administración se vio comprometida pues tal y como se constató uno de los agentes también disparó contra el menor Rodríguez Miranda y dicho tiro le entró por la espalda mientras huía, causándole con ello una grave lesión en el cráneo lo cual evidencia que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones al obviar los procedimientos para los cuales han sido preparados, puesto que los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en situaciones como la ocurrida. En ese sentido se tiene que las lesiones del demandante se produjeron por cuenta de unos agentes de Policía, quienes si bien accionaron sus armas de fuego de dotación, como respuesta al disparo que inicialmente realizó el aquí demandante, lo cierto es que actuaron sin el profesionalismo y el rigor que su delicada labor exige en cuanto decidieron dispararle a la víctima mientras huía, de lo cual de cuenta el hecho de que el proyectil correspondiente hubiere impactado al demandante por la espalda. Ahora bien, el acervo probatorio que obra en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que aunque en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrada la entidad demandada, también resulta cierto que en la producción de tal hecho dañoso también tuvo participación directamente la propia víctima. Así pues, se impone concluir que tal resultado dañoso resulta jurídicamente imputable tanto a la Administración como a la propia víctima. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de noviembre de 2001 y se declarará la responsabilidad de la entidad demandada pero reducirá el monto de la indemnización que debe asumir, en un 70%, en virtud de la participación directa que tuvo la víctima en el hecho dañoso y, en consecuencia, analizará el monto de los perjuicios solicitados en la demanda sobre la base de dicha disminución de la condena.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-03222-01(22668)

 

Actor: JAIRO RODRIGUEZ MIRANDA Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

 

“SEGUNDO: Absolver al llamado en garantía de los cargos que le fueron imputados por la entidad demandada”.

 

 

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

 

En escrito presentado el 26 de septiembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jairo Rodríguez Miranda, José de la Rosa Rodriguez Miranda y Dionisia Miranda Serrano, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Deyanira, María del Carmen, Oliva y José Ramón Rodríguez Miranda, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones ocasionadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 7 de julio de 1996, en la ciudad de Cúcuta.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante; por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $ 41’997.509 para el señor Jairo Rodríguez y, finalmente, por concepto de perjuicios fisiológicos, se deprecó el monto equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro[1] a favor de ese mismo demandante.

 

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

 

“El día 7 de julio de 1996, a eso de las seis y media de la tarde resultó con gravísimas lesiones el menor Jairo Rodríguez Miranda, causadas con arma de dotación oficial, accionada por miembros de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en la avenida 8ª con calle 5 de la ciudad de Cúcuta, Departamento de Santander.

 

Los Agentes de la Policía Nacional que dispararon contra el menor Jairo Rodríguez Miranda se desplazaban por el mencionado lugar en la patrulla 02 y sin ninguna agresión verbal o física de la víctima le propinaron dos disparos ocasionándole graves lesiones en su cabeza y en el hombro izquierdo.

 

El menor Jairo Rodríguez Miranda transitaba por el lugar a veloz carrera habida cuenta de que la patrulla lo venía persiguiendo, sin embargo dicha circunstancia no habilita a la Policía para actuar en forma salvaje como lo hizo.

 

Posteriormente, los miembros de la Policía Nacional, para justificar su error, afirmaron que el menor Jairo Rodríguez Miranda, minutos antes había hurtado dinero a un ciudadano y que además hostigó a la patrulla con un arma de fuego. No obstante, tal afirmación, al menor sólo se le encontró una pequeña navaja y no el arma que según los agentes portaba.

 

“(…).

 

“El menor en el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, y con motivo de las lesiones experimenta una incapacidad del 90%, lo que se traduce a partir de su mayoría de edad, en la merma de sus ingresos en igual proporción” (fls. 2 a 17 C. 17).

 

 

 

1.2.- La contestación de la demanda.

 

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones consagradas en ella, como argumento de su defensa se limitó a sostener que en el presente asunto debían acreditarse los elementos de la responsabilidad de la Administración respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó (fls. 36 a 37 C. 2).

 

1.3.- El llamado en garantía.

 

Con el escrito de contestación la entidad pública demandada solicitó que se citara al proceso al Teniente Mauricio Javier Villalba Ospina, en calidad de llamado en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 27 de marzo de 1998, el cual se notificó en debida forma (fl. 53 C. 1).

 

En la contestación del llamamiento, sostuvo, básicamente, que la agresión por parte de los agentes de Policía se produjo con el único fin de proteger su vida ante el ataque con arma de fuego por parte del hoy demandante, quien previo a ese hecho “había cometido un atraco armado a un ciudadano”, por manera que no había lugar a imputar jurídicamente ese hecho al llamado en garantía, ni tampoco a la entidad demandada (fl.  79 a 81 C. 1).

 

1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia.

 

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 15 de septiembre de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 15 de febrero de 2001 (fls. 78, 349 C. 1).

 

La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, toda vez que se probó que agentes de la Policía Nacional causaron lesiones de carácter permanente al señor Jairo Rodríguez Miranda con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, sin que al momento de los acontecimientos el actor hubiere representado peligro alguno para ellos o para la sociedad, lo cual se constituía como un hecho “arbitrario e injusto” (fls. 350 a 368 C. 1).

 

La parte demandada señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir que el hecho dañoso demandado se produjo exclusivamente por “su propia culpa”, pues la agresión con armas de fuego por parte de los agentes de Policía que la causaron las lesiones al señor Jairo Rodríguez Miranda se produjo como respuesta a la actuación imprudente y desafiante de éste, toda vez que “al ser sorprendido en flagrancia de hurto, en su afán de evadir el asedio policial disparó contra los gendarmes, dando lugar al uso legítimo de las armas por parte de los uniformados” (fls. 370 a 373 C. 1).  

 

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, comoquiera que se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa de la víctima”, comoquiera que los miembros de la Policía Nacional “realizaron el procedimiento adecuado, obteniendo como respuesta la agresión directa contra los policías quienes reaccionaron contra él, no sólo para protegerse a sí mismos sino a las personas que se encontraban en el lugar” (fls. 374 a 379 C. 1).

 

1.5.- La sentencia apelada.

 

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 16 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que de conformidad con lo probado en el proceso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima” y, por esa misma razón, el a quo decidió absolver al llamado en garantía.

 

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente las siguientes consideraciones:

 

“… En este orden de ideas bien puede resultar admisible la versión del oficial de vigilancia de tercer turno, subteniente de la Policía Mauricio Javier Villalba Ospina registrada en el informe de julio 7 de 1996, dirigida al Fiscal Local Disponible de la ciudad y los términos de la denuncia de la víctima del hurto de dinero, señor Libar Torrado en el sentido que el joven Jairo Rodríguez Miranda portaba arma de fuego y que al verse sorprendido por los agentes de la Policía luego de practicar el despojo del dinero, efectuó disparo a éstos tratando de huir.

 

Estas circunstancias y el contenido del artículo 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, relativos a deberes del servicio policial en el manejo de las armas y en las acciones de captura de fugitivos, según los cuales ‘para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y la de sus bienes’.

 

Y el art. 29 que ordena que la fuerza se empleará sólo cuando sea estrictamente necesaria e ilustra su uso en estos casos: ‘b- Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c. para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad, llevan a la Sala a la convicción que en el sub-exámine el agente de la Policía Mauricio Javier Villalba se ciñó a éstas normas cuando pretendía capturar al joven Jairo Rodríguez quien minutos antes había sometido al señor Libar Torrado despojándolo mediante amenaza con arma de fuego de una suma de dinero.

 

Así, imposible resulta poder predicar la existencia de falla del servicio imputable a la demandada.

 

De otra parte, tampoco es posible dar por sentada la existencia de título de responsabilidad objetiva (antes denominada presunta), a la Policía Nacional en tratándose de la comisión de un daño producido en el manejo de armas de fuego de dotación oficial, toda vez que del informe policial sobre los hechos ratificado en la investigación disciplinaria seguida al agente Villalba Ospina dentro de la cual se recepcionaron testimonios del resto de integrantes de la patrulla y de la versión de los hechos del propio denunciante víctima de atraco,  se desprende de forma clara que fue el propio joven Jairo Rodríguez con su actitud de evadir a la autoridad evitando su captura, encontrándose portando arma de fuego y habiéndola accionado, quien propició la ocurrencia del hecho dañoso, esto es que el perjuicio o el consecuente daño en su integridad física se presentó por su culpa exclusiva, situación exonerante de responsabilidad a la autoridad pública”. (Negrillas del texto original – fls. 382 a 398 C. Ppal.).

 

1.5.- El recurso de apelación.

 

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad el recurrente manifestó, básicamente, que a partir de los medios probatorios allegados al plenario, podía determinarse con claridad la responsabilidad de la demandada respecto del daño que fundamentó la presente acción indemnizatoria, toda vez que el entonces menor Jairo Rodríguez Miranda “nunca se enfrentó con la Fuerza Pública”, pues el dictamen de medicina legal señaló que los impactos que éste recibió fueron por la espalda, razón por la cual “se acreditó de manera diáfana la falla del servicio por el uso inadecuado de las armas de dotación oficial” y, por ende, mal podía afirmarse que se configuró la culpa exclusiva de la víctima (fls. 404 a 141 C. Ppal.).

 

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 7 de febrero de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 7 de junio de ese mismo año (fls. 401 y 429 C. Ppal.).

 

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

El 27 de junio de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 430, 431 C. Ppal.).

 

II.- CONSIDERACIONES

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de noviembre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

 

Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

 

2.1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.

 

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios:

 

- A folios 192 a 193 del cuaderno 1 obra copia auténtica del dictamen pericial realizado al señor Jairo Rodríguez Miranda, el día 6 de diciembre de 1999, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuyo contenido se consagró la siguiente información:

 

“Refiere lesiones a las 18:30 horas cuando huía después de haberle sacado del bolsillo a un ciudadano aproximadamente 8.000 pesos y un pañuelo, alcanzado por un agente de la Policía quien le disparó haciendo que cayera en la zona conocida de la avenida 5 con calle séptima (canal Bogotá). Al examen físico se encontró:

 

- Proceso cicatrizal en cuero cabelludo región parietal parasagital derecha de 3.0 x 3.o cms., con ausencia de parte ósea en dicha zona de la bóveda craneana.

 

- Hemiplejia espástica izquierda con proceso de rehabilitación aceptable. Hay hipotrofísmo muscular generalizado en esta zona del cuerpo.

 

Revisando la historia clínica en folio anexos, se encuentra:

 

Hay dos ingresos al HEM: En 09.01.96 por herida por arma cortopunzante que le produce hemoneumotorax y se le coloca toracostomía cerrada, evolucionando en buena forma sin secuelas funcionales a la fecha. En el segundo ingreso 07.07.96 se le diagnostica herida en cráneo por proyectil de arma de fuego en región parietal paramediana derecha y ruptura del seno venoso longitudinal superior del cráneo, se le hace rafia de duramadre y reconstrucción de la zona topográficamente, evoluciona tórpidamente haciendo osteomieitis como complicación el 29.07.96, se instaura antibioticoterapia y sale del problema satisfactoriamente.

 

En los seguimientos posteriores de control por consulta externa se encuentra paciente en aceptables condiciones con síndrome convulsivo postraumático craneoencefálico y hemiplegia espástica izquierda; se hace manejo de rehabilitación por fisiatría siendo aceptable su recuperación (…).

 

Secuelas: Deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional de la marcha, ambas de carácter permanente”:

 

- A folio 313 del cuaderno 1 se encuentra el certificado de incapacidad médico laboral del señor Jairo Rodríguez Miranda, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Seccional Norte de Santander, de fecha 30 de mayo de 2000, en el cual se concluyó que dicho porcentaje de incapacidad equivalía a un “54.01%”.

 

Mediante oficio No. 068 de 19 de abril de 1999 (fl. 172 C. 1), el Comandante de Policía de Norte de Santander remitió copia auténtica del informativo disciplinario No. 215-96, adelantado por los hechos acaecidos el día 7 de julio de 1996, en los cuales resultó lesionado el señor Jairo Rodríguez Miranda; en dicho procedimiento se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios[2]:

- A folio 68 del cuaderno 1 obra copia auténtica del oficio de 7 de julio de 1996, suscrito por el Subteniente Mauricio Javier Villalba García y dirigido al Fiscal Local de Cúcuta, mediante el cual “[s]e de deja a disposición una persona, un arma de fuego y sesenta mil pesos”; en dicho documento se manifestó lo siguiente:

 

“Comedidamente me permito dejar a disposición de ese Despacho a quien dijo llamarse Jairo Ramírez Miranda, indocumentado, natural de Cúcuta, nivel de estudios cuarto de primaria, residente en el barrio Antonia Santos, sin más datos.

 

“Motivo: Este joven se encuentra en el Hospital Herasmo Meoz de Cúcuta, desde las 15:40 horas del día de hoy, a eso de las 15:25 horas fue sorprendido hurtando en el canal Bogotá con avenida séptima al señor Libar Torrado de 27 años de edad, de profesión campesino, analfabeta, residente en el corregimiento de Puerto Santander, casado, la patrulla policial pasaba por el lugar cuando observé que el joven que se deja a disposición intimidaba con un arma de fuego al segundo en mención, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga por el canal. El joven al notar la presencia policial se dio a la fuga por la parte alta del canal y a la altura de la avenida octava se metió al canal y se devolvió hacia la cárcel modelo, mientras huía nos disparó con el arma de fuego y abrímos fuego contra él, cayó herido en el canal, lo recogimos y lo trasladamos al Hospital de forma inmediata en compañía del afectado, al caer soltó el arma con la cual nos disparó y en la mano izquierda se le encontró la suma de sesenta mil pesos colombianos los cuales había hurtado de la siguiente denominación (…). El arma de fuego se pudo establecer que es un trabuco, cacha de madera, en mal estado, con una vainilla 38L en su interior”.

 

- Copia auténtica de la denuncia formulada el día 7 de julio de 1996, por el señor Libardo Torrado ante el Juzgado Penal Municipal de Cúcuta, en la cual se relataron los siguientes hechos:

“Aproximadamente a las 3:30 de la tarde me movilizaba por el sector del mercado la sexta dirección anterior, cuando me cayeron dos tipos, uno de ellos me metió la mano al bolsillo del pantalón sacándome la plata que llevaba $60.000 pesos y me tenía encañonado con un arma de fuego y el otro tenía una navaja y me decía que estuviera quieto si no me chuzaba, y el que salió corriendo. Corrijo, el tipo que me sacó la plata salió corriendo en eso venía una patrulla de la Policía y el tipo al verlos hizo un disparo con el arma a la patrulla también le dispararon y el tipo se metió al canal, y el que me había intimidado con la navaja salió corriendo y se perdió, luego la Policía se metió al canal yo también fui y el tipo que me había robado la plata estaba herido, eso fue en el intercambio de disparos y al requisarlo le encontraron el arma de fuego y la plata que me había quitado $ 60.000 pesos, luego la patrulla llevó al herido hasta el hospital donde quedó internado yo estuve con ellos también y el tipo no quería dar los datos, luego me trasladé acá a hacer la denuncia, eso es todo. (…). PREGUNTADO: Sírvase decir cuántos tipos eran y cuántas armas portaban, descríbalos físicamente. CONTESTÓ: Yo vi dos tipos el que me quitó la plata llevaba un arma de fuego de un solo tiro, el otro una navaja. El que me quitó la plata es de tez blanca, delgado, alto, de unos 18 años, cabello medio liso, larguito, vestía una camiseta de franela amarilla y un pantalón en overol azul y blanco, el de la navaja de unos 20 años, tez morena, delgado, cabello negro corto, a éste no lo detallé bien. (…).” (fls. 69 a 70 C. 1).

 

- Declaración rendida en el proceso disciplinario por el agente de Policía Holger Meneses Niño, en el cual respecto de los hechos a los cuales alude la demanda, informó:

 

“Ese día estábamos patrullando por las direcciones antes mencionadas, cuando ese muchacho Jairo le arrebató la plata al señor amenazándolo con un arma de fuego, fue entonces cuando él vio la patrulla y salió corriendo se metió al canal Bogotá, entonces yo salté de la patrulla y empecé a perseguirlo dentro del canal, cuando yo iba detrás del muchacho dentro del canal el muchacho se volvió y me disparó, entonces mi teniente como se encontraba en la parte de arriba al ver que el muchacho me estaba disparando él disparó causándole una herida en el cráneo, mi teniente bajó y recogimos al muchacho, junto con el arma y el dinero que le habían hurtado al señor, inmediatamente nos dirigimos al Hospital y lo dejamos allí, posteriormente nos dirigimos a la SIJIN para que el señor afectado colocara la respectiva denuncia, se realizó el informe y se dejó el arma y el dinero a disposición. PREGUNTADO: Diga al Despacho si hizo uso de su arma de dotación para el servicio. CONTESTÓ: Yo portaba mi arma de dotación pero en ningún momento hice uso de ella, PREGUNTADO: Diga cuántas veces accionó el arma el señor anteriormente referido contra el señor Jairo Rodríguez Miranda. CONTESTÓ: Si no estoy mal fueron dos veces. PREGUNTADO: Diga si el señor Jairo Rodríguez portaba arma alguna. CONTESTÓ: El herido portaba un revólver hechizo (…), creo que calibre 38 largo en regular estado, con capacidad para un cartucho”.  

 

 

- Testimonio del señor Remigio Rueda Rueda:

 

“La fecha no la recuerdo, estaba yo allí en el barrio Chino, metido por debajo del canal, entró un muchacho en carrera no lo conozco pero sí lo he visto, no sé donde vive, no sé quiénes son los padres, el es flaco, alto, menor de edad, según dicen había soplado un bolsillo, o sea robó a un señor, entonces el denunciante llamó a los agentes del orden, ahí fue cuando le montaron la persecución, entonces por la malla le dijo el denunciante al policía que le había robado cien mil pesos, fue cuando el denunciante le dijo al policía que le disparara y ahí fue cuando le disparó por la malla, entonces viéndose herido cayó al piso y les pidió auxilio que él se entregaba, el muchacho cayó debajo del puente, ahí fue cuando bajó el denunciante con el señor agente y le metió la mano al bolsillo y el denunciante le dijo que le entregara la plata, total que tenía sino seis mil pesos. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho dónde se encontraba la persona en el momento de recibir el impacto que según dice Usted le pegó el Policía. CONTESTÓ: El muchacho estaba en el canal abajo del puente y el policía le disparó desde la malla. PREGUNTADO: Diga porqué motivo dice Usted que el denunciante le dijo al Policía que le disparara si Usted estaba bajo el puente y el policía y el supuesto denunciante en la parte alta de la malla. CONTESTÓ: Eso se oye bien porque estaba cerca creo que a unos veinte metros. PREGUNTADO: Dígale al Despacho qué hay de cierto que el señor Jairo Rodríguez Miranda tuviera en su poder un arma de fuego, encontrada por los uniformados al momento en que cayó al piso herido. CONTESTÓ: Que a él le hayan sacado armas no, a él le pegaron el tiro y corrió como unos seis metros y se metió debajo del puente, habían varias personas, sólo quedé yo en el sitio”.

 

- A folios 84 a 86 obra copia auténtica de la providencia de fecha 8 de octubre de 1997, proferida por el Comando de Policía de Norte de Santander, mediante la cual se decidió:

 

“Acoger el concepto emitido por el funcionario investigador con fecha 150997, en consecuencia, Decretar el Archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el ST. Villalba Ospina Mauricio Javier”.

 

Como argumentos de dicha decisión se expusieron, entre otros, los siguientes:

 

“Del análisis pormenorizado practicado al acervo probatorio allegado al Disciplinario, el Despacho encuentra que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en la ciudad de Cúcuta el 070796, siendo las 15:30 horas, a la altura del canal Bogotá entre las avenidas 7 y 8, cuando el sr. ST. Villalba Ospina Mauricio Javier, Oficial de vigilancia para tercer turno se desplazaba por el sector en la patrulla 20-778, conducida por el agente Beltrán Devia Jesús Antonio y tripulada por el PT. Meneses Niño Holger, quien al ser alertados por personas presentes en el sector, dieron la voz de alerta sobre un atraco que se estaba llevando a cabo, por lo cual al hacerse presentes, los delincuentes notaron la presencia de los policiales, se dieron a la huida en diferentes direcciones, siendo perseguidos, pero uno de ellos, pretendía refugiarse debajo del puente del canal, donde fue seguido por el PT Meneses Niño, a quien el delincuente le hizo un disparo, razón por la cual el agente con el fin de intimidarlo respondió a su ataque, logrando herirlo y aprehenderlo, encontrando en su poder un trabuco calibre 38 largo y la suma de sesenta mil pesos ($60.000), producto del atraco hecho al señor Libar Torrado, minutos antes.

 

“Así las cosas no se evidencia abuso de autoridad o arbitrariedad de parte del inculpado, toda vez que el procedimiento llevado a cabo fue lícito y tiene justificación al ser ejecutado en estricto cumplimiento de un deber legal, como fue para proteger la vida e integridad del patrullero Meneses Niño, a quien éste sujeto le propino un disparo que afortunadamente no dio en su humanidad (…). Por lo tanto es del caso dar aplicación a lo dispuesto a lo preceptuado en el Artículo 151 de la Ley 200 de 1995 “Código Disciplinario”.

 

- Copia auténtica de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cúcuta, el 23 de julio de 1996, mediante la cual se decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: Imponer al menor Jairo Rodríguez Miranda la medida de rehabilitación consistente en Libertad Asistida y norma de conducta descrita en la parte motiva por la infracción penal señalada.

 

“SEGUNDO: Realizar el acta de compromiso con el padre del menor y llevar conjuntamente las dos investigaciones”.

 

Los argumentos para adoptar tal decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes:

 

“En cuanto a la materialidad de los hechos, en el aspecto objetivo de la investigación, se tiene que el señor Libardo Torrado fue víctima de hurto por dos sujetos que lo intimidaron con armas de fuego y cortopunzante apoderándose de sesenta mil pesos, después emprendieron la huida al notar la presencia de la Policía Nacional, produciéndose disparos entre el menor retenido y la autoridad, resultando herido el retenido joven; por consiguiente se puede hablar de la figura de flagrancia que trata el art. 370 del C. P. P.

 

En los descargos el menor manifestó que tenía investigación pendiente con el despacho y que había entrado con el nombre de Fernando Pérez Ortíz, por infracción de hurto y radicado bajo el número 417, siendo procedente continuar las dos investigaciones por reparto preferencial que trata el art. 171 del C. del Menor y el art. 91 del C. de P. P.

 

En cuanto a los hechos aquí investigados y objeto de la presente, manifiesta el menor que él junto con otros sujetos hurtaron al señor un dinero en el sector del parque de la Modelo y que lo había herido un policía y que después del disparo no recuerda más.

 

Así las cosas y teniendo las pruebas practicadas en el plenario podemos afirmar que existen serios indicios que nos llevan a la efectiva participación del menor involucrado en los hechos investigados, considerando el Despacho que la medida de rehabilitación a imponer será la de la Libertad Asistida y Vigilada por su señor padre y normas de conducta de dedicarse a labores que vayan encaminadas para su propio beneficio y la de su familia”. (fls. 114 a 116 C. 1).  

 

 

De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el día 7 de julio de 1996, el señor Jairo Rodríguez Miranda resultó lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego, el cual fue propinado por un agente de la Policía Nacional, quien accionó en contra del primero su arma de fuego de dotación oficial, porque aquél luego de haber sido sorprendido realizando un atraco emprendió la fuga y, en momentos en que era perseguido por los uniformados, abrió fuego contra éstos, produciéndose el intercambio de disparos, con las infortunadas consecuencias ya conocidas.

 

Por consiguiente, las lesiones causadas al mencionado señor Rodríguez Miranda se ocasionaron en virtud del uso de una arma de fuego de dotación oficial por parte de agentes de la Policía Nacional, con ocasión y por razón del servicio, toda vez que los agentes de Policía mientras realizaban un patrullaje por el sitio conocido como “canal Bogotá”, de la ciudad de Cúcuta, se percataron de la comisión de un ilícito, por lo cual procedieron a perseguir y neutralizar al responsable, de modo que el estudio de imputación del daño irrogado a la parte actora será analizado con base en el título de riesgo excepcional.

 

2.2.- El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.

 

Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional[3].

 

Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[4]; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que

 

“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.[5]

 

Dado que en el caso que ahora se examina, el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

 

2.3.- El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación[6].

 

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¾ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

 

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.

 

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

 

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»[7].

 

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"[8], toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa­ción"[9], entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invo­car la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

 

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil[10] y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”[11]. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido ima­ginados por el hombre.

 

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

 

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque­llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:

 

(...)

 

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada[12].

 

 

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.[13]

 

2.4.- Conclusiones probatorias y caso concreto.

 

Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que si bien es cierto que el señor Rodríguez Miranda resultó lesionado como consecuencia de un impacto de arma de fuego que le fue propinado por un agente de policía, mientras se encontraba en servicio activo y utilizando para ello el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación oficial, no lo es menos que en el presente asunto se acreditó que la participación o conducta temeraria desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo.

 

En efecto, tal como se consideró anteriormente, si bien es cierto que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa –utilización de armas de fuego- que produjo el daño en el presente asunto, dicha circunstancia no impide que en casos como el presente –en el cual la víctima tuvo una participación activa en su propio resultado dañoso–, se deba dar aplicación a la concurrencia de culpas pues quedó acreditado que en el momento en que se desarrollaba la persecución al entonces joven Jairo Rodríguez Miranda, éste abrió fuego contra los agentes de la Policía, produciéndose el intercambio de disparos, circunstancia que permite suponer que efectivamente ocurrió la agresión por parte de tal sujeto.

 

Ciertamente, el relato de los hechos consignado tanto en el informe realizado por el agente de Policía que dejó al detenido a disposición de la Fiscalía Local de Cúcuta, como en las declaraciones realizadas por el señor Libardo Torrado y el agente Holger Meneses Niño, son coherentes cuando afirman que en la tarde del 7 de julio de 1996, siendo aproximadamente la 3:30 P.M., mientras los agentes de Policía realizaban un patrullaje, al pasar por el sector denominado “canal Bogotá”, se percataron de la comisión de un atraco contra del señor Libardo Torrado por parte de dos sujetos que portaban un revólver y un arma cortopunzante, los cuales emprendieron la huida por la parte alta de dicho canal; uno de ellos logró escapar, mientras el otro sujeto descendió a la parte baja del canal y accionó contra los uniformados el arma de fuego que portaba, situación que generó la reacción de uno de los Policías quien disparó contra el agresor, causándole lesiones, circunstancia por la cual se adelantó la correspondiente investigación disciplinaria contra los agentes que participaron en el operativo, la cual terminó con la absolución de éstos; por esos mismos hechos, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta decidió imponer medida de rehabilitación al entonces menor Jairo Rodríguez Miranda, por hallarlo responsable del delito de hurto.

 

Destaca la Sala que si bien el actor disparó primero su arma de fuego contra los agentes de la Policía, lo cierto es que la responsabilidad de la administración se vio comprometida pues tal y como se constató uno de los agentes también disparó contra el menor Rodríguez Miranda y dicho tiro le entró por la espalda mientras huía, causándole con ello una grave lesión en el cráneo lo cual evidencia que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones al obviar los procedimientos para los cuales han sido preparados, puesto que los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en situaciones como la ocurrida. En ese sentido se tiene que las lesiones del demandante se produjeron por cuenta de unos agentes de Policía, quienes si bien accionaron sus armas de fuego de dotación, como respuesta al disparo que inicialmente realizó el aquí demandante, lo cierto es que actuaron sin el profesionalismo y el rigor que su delicada labor exige en cuanto decidieron dispararle a la víctima mientras huía, de lo cual de cuenta el hecho de que el proyectil correspondiente hubiere impactado al demandante por la espalda.

 

Ahora bien, el acervo probatorio que obra en el expediente no deja a la Sala duda alguna en torno a que aunque en la producción del daño por el cual se demandó se vio involucrada la entidad demandada, también resulta cierto que en la producción de tal hecho dañoso también tuvo participación directamente la propia víctima. Así pues, se impone concluir que tal resultado dañoso resulta jurídicamente imputable tanto a la Administración como a la propia víctima.

 

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de noviembre de 2001 y se declarará la responsabilidad de la entidad demandada pero reducirá el monto de la indemnización que debe asumir, en un 70%, en virtud de la participación directa que tuvo la víctima en el hecho dañoso y, en consecuencia, analizará el monto de los perjuicios solicitados en la demanda sobre la base de dicha disminución de la condena.

 

2.5. Indemnización de perjuicios.

 

2.5.1. Perjuicios morales

 

Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá de la gravedad y entidad de las lesiones correspondientes. Hay situaciones en las cuales éstas son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, por lo cual resulta necesario, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubieren pruebas que indiquen lo contrario.

 

En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido.

 

Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones ocasionadas al señor Jairo Rodríguez Miranda. Así pues, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[14] y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio cuya reparación solicita.

 

En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas. Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

 

En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse que tanto el joven para la época Jairo Rodríguez Miranda como sus padres y hermanos sufrieron un daño moral, el cual fue de mayor intensidad, dado que a partir del material probatorio antes relacionado se puede concluir que el señor Rodríguez Miranda sufrió una lesión a causa de un disparo de arma de fuego ocasionado por un agente de Policía, lo cual le produjo una incapacidad permanente de 54.01%.

 

De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor intensidad[15].

 

En el presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima (fls 18 - 32 c 1)

 

Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:

 

Jairo Rodríguez Miranda (Víctima) 40 SMMLV
 José de la Rosa Rodríguez Miranda (Padre) 20 SMMLV
 Dionicia Miranda Serrano (Madre) 20 SMMLV
Deyanira Rodríguez Miranda (Hermana) 10 SMMLV
 María del Carmen Rodríguez Miranda (Hermana) 10 SMMLV
Olivia Rodríguez Miranda (Hermana) 10 SMMLV
 José Ramón Rodríguez Miranda (Hermano) 10 SMMLV

 

 

Ahora bien, en cuanto las anteriores cifras serán reducidas en un 70% de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, se reconocerán a título de daño moral las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:

 

Jairo Rodríguez Miranda (Víctima) 12 SMMLV
 José de la Rosa Rodríguez Miranda (Padre) 6 SMMLV
 Dionicia Miranda Serrano (Madre) 6 SMMLV
Deyanira Rodríguez Miranda (Hermana) 3 SMMLV
 María del Carmen Rodríguez Miranda (Hermana) 3 SMMLV
Olivia Rodríguez Miranda (Hermana) 3 SMMLV
 José Ramón Rodríguez Miranda (Hermano) 3 SMMLV

 

2.5.2. Perjuicio por daño a la salud

 

 

Al respecto resulta necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación, en la cual se precisó:

 

“[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre[16] (negrillas adicionales).

 

Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007[17], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos:

 

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

 

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

 

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

 

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[18].

 

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[19] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[20] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”[21].

 

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

 

Tal como se analizó anteriormente, la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[22].

 

Finalmente, la Sala cambió nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011, en la cual se puntualizó lo siguiente:

 

se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” [23]

 

En el presente caso, para la Sala resulta claro que el joven Jairo Rodríguez resultó lesionado, como consecuencia de un disparo realizado por un miembro de la Policía con su arma de dotación personal, el cual le dejó “secuelas de deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional de la marcha, ambas de carácter permanente” con una incapacidad equivalente a 54.01% de conformidad con el certificado de incapacidad médico legal, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifra que se reducirá en un 70% de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia, cuestión que determina un reconocimiento por concepto de daño a la salud para el lesionado en la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

2.5.3.- Perjuicios materiales

 

2.5.3.2. Lucro Cesante.

 

La Sala debe precisar que en aquellos casos en los cuales se logre establecer que un menor de edad lesionado presentó como secuelas una disminución que posteriormente llegaría a afectar su capacidad laboral en determinado porcentaje, se debe reconocer la indemnización correspondiente al perjuicio material que dicho daño ocasionaría en el futuro, esto es cuando aquel estuviere en edad legal suficiente para ejercer una actividad productiva. En efecto, el hecho de que al momento en que se ocasiona la lesión que se le imputa a la Administración el lesionado no tenga certeza de la orientación laboral que tomará en un futuro, no obsta para que se reconozcan los perjuicios que la lesión va a causar en esta área de su vida, lo cual exige, por supuesto, que se acredite en debida forma que el hecho dañoso produjo una secuela que posteriormente afectará su capacidad de trabajo.

 

Para el sub exámine se tiene que mediante el cerificado de incapacidad médico laboral obrante a folio 313 del cuaderno 1, se acreditó que el joven Jairo Rodríguez Miranda presenta una incapacidad equivalente al 54.01% y por lo tanto se procederá a liquidar los perjuicios causados a este, correspondientes a una incapacidad total, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[24], tomando como ingreso el salario mínimo mensual legal vigente.

 

Ingreso Mensual: Salario mínimo mensual legal vigente ($ 566.700)

Expectativa de vida total de la víctima: 58.80 años (705.6 meses)

Período consolidado: 186 meses

Período futuro: 519.6 meses

Índice final: febrero de 2012: 110.62

Índice inicial: septiembre de 1996: 36.99

 

Actualización de la base:

 

ind final  (110.62)

RA =  VH     -----------------------

ind inicial (36.99)

 

 

RA =  Salario mínimo mensual legal vigente ($ 566.700) el cual será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

 

Consolidado: Desde la fecha en que el menor cumplió la mayoría de edad (septiembre de 1996) hasta el de esta sentencia (marzo de 2012), esto es 186 meses, aplicando la siguiente fórmula:

 

(1+i)n -1

S   =  VA        -------------

i

 

(1.004867)186 -1

S   =  VA    ---------------------

0.004867

 

 

S   =  $ 566.700 x 0.25% = $ 708.375

 

S = $ 708.375 x 901.334

 

S  =   $213’531.639

 

Futuro: Por el resto del período de vida probable de la víctima, esto es 705.6, aplicando la siguiente fórmula:

 

(1+0.004867)n-1

S   =   VA    ------------------------

i (1+0.004867)n

 

 

(1.004867)705.6 - 1

S   =   VA    --------------------------

i  (1.004867)705.6

 

29.7480

S   =  VA      ----------------

0.1496

 

S = $708.375 X 198, 850

 

S = $ 140’860.368

 

Lucro Cesante Total: $354’392.007

Dicho monto será reducido en un 70% de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. Entonces:

 

Total perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: ciento seis millones trescientos diecisiete mil seiscientos dos pesos $106’317.602

 

2.5.3.2. Daño Emergente

 

Por su parte, observa la Sala que se encuentra demostrado que la parte demandante incurrió en diversos gastos médicos con ocasión de las lesiones padecidas por el joven Jairo Rodríguez Miranda, de conformidad con la constancia expedida por la E.S.E Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, mediante la cual se constató lo siguiente:

 

Se anexa fotocopia de la relación de la Caja de Urgencias donde aparece el pago hecho por el paciente, así:

 

 

 

Fecha Recibo de Caja Valor
2/agosto/96 #356697 $1.000
25/agosto/96 #360394 $10.000

 

El recibo #356697 por vr. DE $1.000.oo corresponde al pago de una consulta” (fl. 2 C 3).

 

 

Actualización de la base:

 

Índice final: febrero de 2012 (último conocido): 110.62

Índice inicial: agosto de 1996: 36.56

 

 

ind final  (110.62)

RA =  VH     -----------------------

ind inicial (36.56)

 

RA = $11.000 x 3.007658

 

RA = $ 33.282

 

Total perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Treinta y tres mil ochenta y cuatro pesos ($33.282); no obstante lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia, dicho monto será reducido en un 70% por la disminución de la condena.

 

Entonces:

 

Total perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: nueve mil novecientos veinticinco pesos ($9.984)

 

2.6.- Condena en costas.

 

Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia apelada, esto es la proferida el 16 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:

 

1°) Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas a Jairo Rodríguez Miranda el 7 de julio de 1996, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la parte motiva de esta providencia.

 

2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios morales, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: 

 

Jairo Rodríguez Miranda (Víctima) 12 SMMLV
 José de la Rosa Rodríguez Miranda (Padre) 6 SMMLV
 Dionicia Miranda Serrano (Madre) 6 SMMLV
Deyanira Rodríguez Miranda (Hermana) 3 SMMLV
 María del Carmen Rodríguez Miranda (Hermana) 3 SMMLV
Olivia Rodríguez Miranda (Hermana) 3 SMMLV
 José Ramón Rodríguez Miranda (Hermano) 3 SMMLV

 

  3°) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Jairo Rodríguez Miranda, la suma de nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos.

 

4°) Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Jairo Rodríguez Miranda, la suma de ciento seis millones trescientos diecisiete mil seiscientos dos pesos.

 

5°) Por daño a la salud, para Jairo Rodríguez miranda, el equivalente en pesos de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia

 

6°°) La entidad demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A.

 

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

 

 

CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA                  HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

[1] Suma equivalente en pesos a $ 52’306.000, la cual resulta superior a aquella legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de septiembre de 1997, la cuantía señalada para ese efecto era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988).

[2] Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con el mencionado oficio fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975):

 

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)

 

“Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.

 

Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido:

 

“En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254.

[3] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras.

[4] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.

 

[5] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.

 

[6] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.

[7] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.

[8] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

[9] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

[10] Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

[11] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

 

[13] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.

[14] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. M.P. Alier E. Hernández Henríquez.

[16] Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval.

[18] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

[19] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

[20] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

[21] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

[22] Cf. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407.

[23] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera . Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp 19031, M.P. Enrique Gil Botero.

[24] “Artículo 38.- Estado de invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015