NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Desconocimiento del juez competente. Declara la nulidad / NULIDAD - Por falta de competencia funcional: Estructura vertical o función por salas
La nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones. De hecho se trata de un criterio que ya ha sido abordado por esta Corporación en los siguientes términos: (…) “Dado que la norma es clara al establecer el juez que tiene la competencia para proferir el auto que rechace la demanda, atendiendo las instancias en que debe tramitarse el proceso (bien en única o en dos instancias), ésta no puede ser desconocida por el a quo, pues esta circunstancia constituye una causal de nulidad insaneable por falta de competencia.(…) Como quiera que, en este caso el proceso tenía vocación de dos instancias, la competencia funcional para rechazar al (sic) demanda por caducidad de la acción era de la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño y no del ponente, con lo cual se configuró una causal de nulidad insaneable, que debe ser declarada en esta instancia(…)Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de julio de 2005, que rechazó la demanda por caducidad de la acción (…)Como consecuencia se observa que el auto del 17 de agosto de 2011, proferido por el a-quo, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, al tenor de los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, “2. Cuando el juez carece de competencia” y “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de la competencia funcional”, pues la decisión en comento fue adoptada por el magistrado sustanciador, correspondiendo a una decisión de la sala de dicho Tribunal. (…) Así las cosas, se declarará la nulidad del auto de 17 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por incurrir en el vicio insubsanable de falta de competencia funcional, y se ordenará, consecuentemente, remitir el expediente al Tribunal a-quo a fin de que se sirva proferir la decisión que en derecho corresponda, con sujeción a las reglas de competencia que prescribe el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 Y 144 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247)
Actor: AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. E.S.P.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR
Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO
Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra el auto del 17 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado por el apelante y la Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental CORPONOR el 15 de julio de 2009; el Despacho encuentra que se ha configurado una causal de nulidad insubsanable, por falta de competencia funcional.
ANTECEDENTES
1.- En escrito del 15 de abril de 2009, la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos convocando a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, como requisito de procedibilidad para presentar “demanda de nulidad y restablecimiento de4l derecho contra la Resolución No. No. (sic) 0276, del 15 de mayo de 2008, por medio de la cual aprueba el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, para la ciudad de Cúcuta (…)” (fl 6, c1).
2.- En audiencia del 15 de julio de 2009, realizada ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el Municipio de Cúcuta, la Corporación Autónoma Regional formuló la siguiente fórmula de arreglo, a la cual asintió la Sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.:
“mantener la exigencia del cumplimiento de las obligaciones a corto plazo establecidas en el PMSV, aprobada mediante resolución 276 del 15 de mayo de 2008, y realizar la revisión técnica de los compromisos a mediano y largo plazo establecidos en dhco (sic) Plan, para lo cual deberá presentar la empresa AGUAS KPITAL la propuesta en un plazo de seis (6) meses” (fl 167 vto, c1).
3.- En auto del 17 de agosto de 2011, suscrito por la Magistrada Ponente Maribel Mendoza Jiménez, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes con sustento en los siguientes argumentos:
“Una vez revisado y estudiado el material probatorio presentado y los requisitos consagrados par (sic) la conciliación extrajudicial en la ley 640 de 2001, en la presente conciliación prejudicial, este Despacho observa que las pruebas anexadas no son suficientes para soportar o sustentar lo alegado en la presente causa, por cuanto lo que se pretende conciliar es lo dispuesto por un acto administrativo emanado mediante la resolución No. 0276 de 15 de mayo de 2008 para lo cual el artículo 71 de la ley 446 de 1998 establece:
Artículo 71. Revocatoria Directa < Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57> El artículo 62 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.”
(…)
Este Despacho advierte que si bien se podría aplicar una de las causales de revocación, las partes no manifestaron cual de ellas se ajustaba, ni aportaron los medios probatorios que respaldaran dicha apreciación, incumpliéndose de esta manera con un requisito esencial para el acuerdo conciliatorio extra judicial de los conflictos surgidos por un acto administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.)” (fls 460-462 vto, c1).
Dicha decisión se notificó por anotación en estado el 19 de agosto de 2011 (fl 462 vto, c1), por lo cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 22 y el 26 de agosto de 2011, interponiendo la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. recurso de apelación en escrito del 24 de agosto de 2011 (fls 463-473, c1), el cual fue concedido por el Tribunal a-quo en auto del 21 de septiembre de 2011.
4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 28 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1.- El Despacho debe precisar que en lo concerniente a la conciliación administrativa, judicial como extrajudicial, así como el procedimiento a seguir para la aprobación de los acuerdos que logren las partes, es un aspecto que se encuentra regulado por normas jurídicas ajenas al Código Contencioso Administrativo, como es la Ley 23 de 1991, la 446 de 1998 y la 640 de 2001, entre otras, de suerte que se trata de un trámite especial al cual no resulta aplicable las prescripciones consagradas en dicho cuerpo normativo.
Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que la Ley 446 de 1998, en su artículo 73, precisó de manera clara la competencia, en la jurisdicción contenciosa administrativa, para decidir sobre la aprobación judicial de los acuerdos conciliatorios que se logren sobre la materia, señalando expresamente:
Artículo 73 Ley 446 de 1998. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
"Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” (Resaltado propio).
Así las cosas, el Despacho encuentra que cuando se trata de esta clase de asuntos no resulta aplicable la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, artículo 61, que adicionó el artículo 146-A al Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que “las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3°del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”, pues, se reitera, el trámite de la conciliación se encuentra regulado en normas especiales.
2.- En el presente caso el Despacho encuentra que la competencia para decidir sobre la aprobación de un acuerdo conciliatorio corresponde, en las corporaciones judiciales colegiadas, a la Sala de decisión de la cual forme parte el magistrado sustanciador. Así, se encuentra que la decisión del Tribunal, en auto del 17 de agosto de 2011, de improbar el acuerdo conciliatorio, suscrita únicamente por la Magistrada Sustanciadora, se encuentra inmersa en una irregularidad por desconocimiento de la competencia que ha dispuesto el legislador para este tipo de asuntos.
En efecto, la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones. De hecho se trata de un criterio que ya ha sido abordado por esta Corporación en los siguientes términos:
“Dado que la norma es clara al establecer el juez que tiene la competencia para proferir el auto que rechace la demanda, atendiendo las instancias en que debe tramitarse el proceso (bien en única o en dos instancias), ésta no puede ser desconocida por el a quo, pues esta circunstancia constituye una causal de nulidad insaneable por falta de competencia.
Como quiera que, en este caso el proceso tenía vocación de dos instancias, la competencia funcional para rechazar al (sic) demanda por caducidad de la acción era de la Sala del Tribunal Administrativo de Nariño y no del ponente, con lo cual se configuró una causal de nulidad insaneable, que debe ser declarada en esta instancia[1].
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de julio de 2005, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.”[2] (Resaltado propio).
Como consecuencia se observa que el auto del 17 de agosto de 2011, proferido por el a-quo, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, al tenor de los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el proceso es nulo, en todo o en parte, “2. Cuando el juez carece de competencia” y “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de la competencia funcional” (resaltado propio), pues la decisión en comento fue adoptada por el magistrado sustanciador, correspondiendo a una decisión de la sala de dicho Tribunal.
Así las cosas, se declarará la nulidad del auto de 17 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por incurrir en el vicio insubsanable de falta de competencia funcional, y se ordenará, consecuentemente, remitir el expediente al Tribunal a-quo a fin de que se sirva proferir la decisión que en derecho corresponda, con sujeción a las reglas de competencia que prescribe el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad, por falta de competencia funcional, del auto de 17 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se decidió sobre la aprobación de un acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Art. 140 C.P.C.: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 2. Cuando el juez carece de competencia.
Art. 144 C.P.C.: No podrán sanearse las nulidades (...) de falta de jurisdicción o competencia.
Art. 145 C.P.C.: En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 30 de marzo de 2006. C.P.: Alier Hernández Enríquez. Radicado: 52001-23-31-000-2005-00836-01 (32085).