ADMISION DE LA DEMANDA - Requisito para su procedencia. Subsanar defectos de la demanda en debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA - Defecto no se subsanó. Memorial de corrección se presentó extemporáneamente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia
Si bien la actora allegó memorial por medio del cual pretendía subsanar los defectos señalados por el Tribunal a quo, lo cierto es que tal escrito se presentó el 31 de marzo de 2011, es decir, de manera extemporánea, pues el término para subsanar corrió desde el 22 de marzo hasta el 28 de marzo de 2011. Lo anterior, por sí solo, es suficiente para concluir que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al rechazar la demanda interpuesta en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso administrativo.
CADUCIDAD DE LA ACCION EN REPARACION DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION EN REPARACION DIRECTA - Garantismo de la seguridad jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCION EN LOS CASOS RELACIONADOS CON PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN LOS CASOS RELACIONADOS CON PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del hecho dañoso a partir del momento de ejecutoria de la providencia que califica dicha medida como ilegal o injusta
El legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un plazo específico, esquema que se ha utilizado dentro del régimen del derecho público, particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 136 del C.C.A.). Así las cosas, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena, de no hacerlo en tiempo, de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 24 de abril de 2008, exp.16699
CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda no presentada en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud de conciliación prejudicial no presentada en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia
En el caso concreto, se observa que el término de caducidad inició el 1 de octubre de 2008 (día después de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia absolutoria); por consiguiente, la caducidad de la acción operaba, en principio, el 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, como quiera que la demanda se radicó el 13 de enero de 2011, la Sala concluye que, al momento de su presentación, la acción se encontraba caducada. Finalmente, es importante anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial, formulada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, no suspendió el término de caducidad de la acción, toda vez que, para el momento de su presentación –1 de marzo de 2011–, ya había operado –se insiste– el mencionado fenómeno de la caducidad. En consecuencia, la Sala confirmará los autos de 7 de febrero y 28 de abril de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante los cuales se inadmitió y se rechazó la demanda, respectivamente, pero no por las razones que adujo el Tribunal, sino por las que acá han sido expuestas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00013-01(41429)
Actor: MIGUEL ANGEL ORTIZ ROJAS Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso:
“RECHAZAR la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva” (negritas del texto, folio 64 del cuaderno principal).
- A N T E C E D E N T E S
- Los señores Fernando Ortiz Cárdenas, Isabel Rojas de Ortiz, Jorge Ortiz Ortiz, Gladys, Javier y Miguel Ángel Ortiz Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad la que fue sometido este último.
En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual):
“1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privado injustamente de la libertad y recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, Norte de Santander, por orden del demandado, el señor MIGUEL ANGEL ORTZ ORTIZ, el día 29 de septiembre del año 2007 hasta el 24 de septiembre de 2008 dentro del proceso adelantado radicado 1797 por la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Departamento de Norte de Santander por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
“2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar:
“2.1 A MIGUEL ANGEL ORTIZ ROJAS, quien obre en nombre propio, a sus padres FERNANDO ORTIZ CÁRDENAS e ISABEL ROJAS DE ORTIZ, a su abuelo JORGE ORTIZ ORTIZ a sus hermanos GLADYS BELÉN ORTIZ ROJAS Y JAVIER ORTIZ ROJAS el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufren con motivo de la privación injusta de la libertad del primero, equivalente a CIEN salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
“2.2 A MIGUEL ANGEL ORTIZ ROJAS, el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la cárcel dejó de recibir en su condición de obrero dedicado a las labores del campo la suma de $6.180.000.oo mas los gastos pagados por honorarios profesionales al suscrito la suma de $8.000.000.oo para un valor total de $14.180.000.oo, sumas que se actualizarán conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
“2.3 A MIGUEL ANGEL ORTIZ ROJAS, quien obre en nombre propio y en representación de sus padres FERNANDO ORTIZ CÁRDENAS e ISABEL ROJAS DE ORTIZ, de su abuelo JORGE ORTIZ ORTIZ y de sus hermanos GLADYS BELÉN ORTIZ ROJAS Y JAVIER ORTIZ ROJAS, el valor de los perjuicios por el daño a la vida-relación que sufrieron con motivo de la privación injusta de la libertad del señor MIGUEL ANGEL ORTIZ ROJAS, considerados estos como la consecuencia que en razón de esta retención se produce en la vida de relación de este con sus padres, su abuelo y sus hermanos, equivalentes a CIEN salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
(…)”. Negritas del texto original, folio 8 y 9 C. 1.
- Mediante auto de 28 abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda con fundamento en que la actora no subsanó en debida forma los defectos señalados en el auto inadmisorio proferido el 7 de febrero de 2011. En los siguientes términos se pronunció:
“Mediante proveído de fecha siete (7) de febrero de la presente anualidad, se ordenó a la parte actora subsanar varias deficiencias de las que adolecía la demanda, entre ellas: la calidad con la que dice actuar el abogado José Antonio Cote Rivera y el agotamiento del requisito de procedibilidad ante el agente del Ministerio Público asignado al Tribunal Administrativo por parte de los demandantes, concediéndose para ello el término judicial de cinco (5) días. Dicha providencia fue recurrida y confirmada mediante auto del dieciséis (16) de marzo del año en curso, el cual se notificó por estado el 18 de marzo de 2011, por lo tanto el término concedido para efectuar la corrección comenzó a correr al día siguientes de la notificación de esta última providencia, tal y como lo dispone el artículo 120 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
“En consecuencia, el plazo de ley venció el 28 de marzo de 2011, tiempo durante el cual la parte actora no realiza ningún tipo de manifestación, el expediente pasa al Despacho el 7 de abril de 2011 con la errada anotación secretarial que la corrección había sido efectuada, pues si bien es cierto a folio 58 se observa escrito allegado por la parte actora, el mismo además de no acatar la orden impartida fue presentado en forma extemporánea, esto es el 31 de marzo de 2011, razón por la cual no será tenido en cuenta.
“Así la cosas, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en providencia de siete (7) de febrero de dos mil once (2011), conforme a lo expuesto, se decretará el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose” (transcripción completa, folios 64 a 64 vto. del cuaderno principal).
- Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe tal cual, con errores inclusive):
“1º. Considero Honorable Magistrado que su despacho debió admitir la demanda, inclusive, cuando ordeno corregirla porque usted debía saber que ya el Honorable Consejo de Estado se había pronunciado mediante fallos de tutela a saber: segunda instancia 11001031500020090124400, de enero 29 de 2010 del, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA y 11001031500020100039500, mayo 3 10. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencias que era en casos similares al presente y por ello se debía aplicar el derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución Nacional.
“Ahora bien, manifiesto que la providencia de preclusión de la investigación no estaba autenticada, hecho que es falso, porque dicha providencia aparece autenticada por el Técnico Judicial de la Fiscalía Especializada al respaldo de la misma. Por lo tanto, al menos debió admitirla y reconocer personería jurídica a los demandantes cuyos poderes estaban autenticados. Observe como su despacho si se equivocó.
“2º. No observo usted que el Procurador Judicial desde que se solicito la conciliación rechazo los poderes que estaban debidamente autenticados, por el hecho de no estar dirigidos a la Procuraduría, pero el señor Procurador no se percato que los poderes estaban dirigidos era al Honorable Tribunal Administrativo quien era el funcionario competente, olvido el señor procurador que en dichos poderes me otorgaban poder para conciliar, entonces considero que este funcionario cometió una vía de hecho al rechazar la solicitud de conciliación.
“3º. Para su conocimiento y de Honorable Consejo de Estado que conocerá de esta apelación las audiencias de conciliación que la mayoría de abogados han presentado en esta ciudad ante las diferentes procuraduría en Asuntos Administrativos contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por Reparación Directa y Restablecimiento del Derecho no han conciliado ninguna solicitud a pesar de ser evidente la responsabilidad de estas entidades, desconociendo las directrices de la Presidencia de la República que en casos iguales donde el Honorable Consejo de Estado ha condenado a la Nación se debe conciliar.
“4º. En cuanto a la omisión de mi parte de presentar extemporáneamente las pruebas como fue la segunda solicitud de conciliación rechazada por la Procuraduría y los dos poderes obedeció a que me encontraba enfermo, vivo solo en mi casa porque la hija que me acompañaba y que me servía como Secretaria falleció hace pocos meses a la edad de 26 años y debido a mi precaria situación económica no tengo como pagar una secretaria.
“En síntesis, considero que al rechazar la demanda se está violando a mis poderdantes que son unos campesinos de la Vereda Campo Nuevo del municipio de Salazar de las Palmas N. de S., el acceso a la Administración de Justicia Artículo 228 de la Constitución nacional y ellos no son culpables de mi omisión tal como lo dijo el Honorable Consejo de Estado en los fallos de tutela que hice alusión anteriormente” (folio 472 cdno. ppal.).
Previo a decidir, la Sala estima pertinente hacer las siguientes,
II. C O N S I D E R A C I O N E S
- Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el presente asunto, teniendo en cuenta que el proceso es de doble instancia y el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A.
- Análisis de la Sala
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda interpuesta en el presente asunto, con el argumento de que la parte actora “no subsanó en debida forma los defectos señalados en auto inadmisorio proferido el 7 de febrero de 2011”, los cuales consistían en acreditar i) la calidad de apoderado en relación con los señores Javier Ortiz Rojas y Jorge Ortiz Ortiz, ii) la constancia de ejecutoria de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación del señor Miguel Ángel Ortiz Ortiz y iii) el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción.
El recurrente considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander constituye una vía de hecho, dado que tanto los poderes como la providencia mediante la cual se precluyó la investigación se habían aportado debidamente autenticados como anexos de la demanda; así mismo, en relación con el agotamiento de la conciliación, adujo que el Ministerio Público rechazó dicha solicitud, por cuanto los poderes no estaban dirigidos a tal entidad sino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Lo primero que advierte la Sala es que si bien la actora allegó memorial por medio del cual pretendía subsanar los defectos señalados por el Tribunal a quo, lo cierto es que tal escrito se presentó el 31 de marzo de 2011, es decir, de manera extemporánea[1], pues el término para subsanar corrió desde el 22 de marzo hasta el 28 de marzo de 2011. Lo anterior, por sí solo, es suficiente para concluir que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al rechazar la demanda interpuesta en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso administrativo.
Con todo, vale la pena anotar que, sin querer desconocer las dificultades que en la actualidad dice enfrentar el apoderado de la actora (como la pérdida de su hija, la enfermedad y su precaria situación económica), las cuales según él, influyeron en la omisión de subsanar oportunamente la demanda, lo cierto es que para la Sala no son de recibo, habida cuenta que el apoderado pudo emplear otro medio para subsanar oportunamente la demanda, como por ejemplo el facsímil o fax, siempre que allegara, posteriormente, el original o copia auténtica del documento o documentos así remitidos al Tribunal.
Pero, además de lo anterior, la Sala observa otra razón por la cual se debió rechazar de plano la demanda interpuesta, cual es la caducidad de la acción, pues, desde el momento en que se evidenció el daño (1 de octubre de 2008) y la fecha en que se presentó la demanda (13 de enero de 2011), transcurrieron más de 2 años[2].
A propósito, se recuerda que el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un plazo específico, esquema que se ha utilizado dentro del régimen del derecho público, particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 136 del C.C.A.). Así las cosas, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena, de no hacerlo en tiempo, de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación ha sido injusta o ilegal, por cuanto sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“…En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”[3].
En el caso concreto, se observa que el término de caducidad inició el 1 de octubre de 2008 (día después de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia absolutoria); por consiguiente, la caducidad de la acción operaba, en principio, el 1 de octubre de 2010[4], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[5] y, como quiera que la demanda se radicó el 13 de enero de 2011, la Sala concluye que, al momento de su presentación, la acción se encontraba caducada (fls. 20 y 59 Vto. del cuaderno 1).
Finalmente, es importante anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial, formulada ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, no suspendió el término de caducidad de la acción, toda vez que, para el momento de su presentación –1 de marzo de 2011–, ya había operado –se insiste– el mencionado fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, la Sala confirmará los autos de 7 de febrero y 28 de abril de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante los cuales se inadmitió y se rechazó la demanda, respectivamente, pero no por las razones que adujo el Tribunal, sino por las que acá han sido expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR los autos de 7 de febrero y 28 de abril de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante los cuales se inadmitió y se rechazó la demanda, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Teniendo en cuenta que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de febrero de 2011 (que ordenó subsanar los defectos) y que el mismo se resolvió mediante providencia de 16 de marzo, notificada el 18 de marzo de la misma anualidad, dable es concluir que el memorial se presentó una vez expirado el plazo concedido (folios 50 - 50 Vto., 55 – 62 del cuaderno 1 y 64 - 64 Vto. del cuaderno principal).
[2] Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio aún en contra de la voluntad de las partes. Al respecto ver, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de abril de 2008, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar, radicado: 73001-23-31-000-1999-01554-01, referencia interna: 16699, actor: Gilberto Torrres Bahamon.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425.
[4] Salvo que suceda alguno de los eventos de suspensión de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
[5] Folios 59-59 Vto. del cuaderno 1 y 82-96 del cuaderno principal.