ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD - Requisito para admisión de demanda / TERMINO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER DEMANDA - Dos años

 

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir dentro del plazo previamente establecido, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contempla la caducidad de las diversas acciones contenciosas (…) la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a aquel i) en que se ocasionó el daño, se conoció o debió conocerse su ocurrencia, ii) cesó la omisión administrativa o iii) tuvo ocurrencia la operación.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

 

CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad Ley 1285 de 2009. Decreto Reglamentario 1716 de 2009 / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende término de caducidad de la acción / TERMINO PARA INTERPONER ACCION - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que improbó conciliación

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras,  la acción de reparación directa. (…) En cuanto a los eventos que suspenden el término de la caducidad, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, acorde con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, y, particularmente con los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001 es dable sostener que i) la suspensión opera a partir de la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, ii) que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado, el término para interponer la acción, suspendida entonces, se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia y iii) que si las partes no lograran acuerdo sobre sus diferencias el conteo se reanuda una vez expedidas las constancias correspondientes.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 21 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

 

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones sufridas por docente en accidente de trabajo y falta de atención médica / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No hay lugar a rechazar demanda cuando no se cuenta con certeza con el término para establecer la caducidad de la acción

 

Se conoce que el primero de septiembre de 2005, mientras la señora Rubio Niño cumplía sus labores docentes, recibió el impacto ocasionado por el desprendimiento del tablero, hasta perder el conocimiento y se asegura en la demanda que no recibió atención médica, porque el municipio omitió afiliarla a la ARP y mantuvo su vinculación sin solución de continuidad hasta que el 16 de junio de 2009, cuando se conoció que debía ser separada de su cargo, en razón de que la aqueja una incapacidad del 55,75%. Se sabe también que el 23 de junio de 2011 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos, dando lugar a la suspensión del bienio extintivo para acudir a la justicia en oportunidad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Siendo así y dado que en el sub lite no se concilió; que el acta correspondiente se registró el día 22 de septiembre de 2011 y que la demanda se presentó el 26 de septiembre del año 2011, no hay lugar a rechazar la demanda, mientras no se cuente con la certeza que declarar la caducidad requiere. Esto es así, porque mientras la actora centra el daño que endilga a las demandadas tanto en el accidente como en la falta de atención médica del mismo, omisión que habría concluido el 16 de julio de 2009, es decir, cuando se calificó su invalidez, el tribunal consideró que el accidente y la falta de afiliación a la ARP se dieron en el mismo momento, lo que obliga a admitir la demanda para que se discuta el asunto, privilegiando el acceso a la justicia.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3

 

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Requisito formal para admitir demanda / CADUCIDAD - Figura jurídica que se analizará al decidir de fondo controversia con fundamento en pruebas que se alleguen en el trámite del proceso / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal . Principio constitucional aplicable para admitir demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca rechazo de demanda del juez de primera instancia por no existir claridad en la caducidad de la acción

 

De manera que sobre el fenómeno de la caducidad de la acción debería volverse en el momento de decidir la controversia, con base en las pruebas que se alleguen. En armonía con lo expuesto y en virtud de la prevalencia del derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio Pro Damato el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”, corresponde admitir la demanda. (…) la Sala revocará el auto del 1 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION B

 

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00388-01(44029)

 

Actor: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL E.P.S.

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 1 de diciembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

ANTECEDENTES

 

El 26 de septiembre de 2011, los señores Rossi Jacqueline Rubio Niño, Cesar Augusto Portilla Luna -en su nombre y en representación del menor Tomás Alejandro Portilla Rubio- y Nelly Niño de Rubio, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., para que se los declare administrativamente responsables y se los condene solidariamente al pago de los perjuicios causados, en razón del accidente de trabajo ocurrido el 1 de septiembre de 2005, en las instalaciones de la Institución Educativa Colegio Fray Manuel Álvarez, del corregimiento de San Faustino Municipio de Cúcuta.

 

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante Rossi Jacqueline Rubio Niño, expuso:

 

  1. Que fue vinculada al magisterio, mediante Decreto 0164 el 2 de junio de 2005 y se posesionó el 7 de junio de 2005.

 

  1. Que el 1 de septiembre de 2005, se encontraba en las instalaciones del Colegio Fray Manuel Álvarez, cumpliendo su labor de enseñanza a las 8:30 a.m., cuando el tablero de acrílico colocado sobre la pared del salón de clase se desprendió golpeándola en la cabeza, espalda y cadera al punto de hacerle perder la conciencia. Transcurridas algunas horas y después de haber recuperado el conocimiento, solicitó al rector de la institución, señor Elías Alfonso Ardila, expedir el reporte de accidente de trabajo para presentarlo ante la A.R.P., quien se rehusó alegando falta de conocimiento sobre las diligencias que la Institución debía adelantar; empero firmó el documento elaborado por la actora que daba cuenta de lo ocurrido.

 

  1. Que por sus propios medios acudió a la E.P.S. Avanzar Médicos, para que le fueran prestados los primeros auxilios, sin resultado pues se trataba de un riesgo que debía asumir la ARP y la “Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Secretaria de Educación de Cúcuta” no la afiliaron al sistema de riesgos profesionales, desde el inicio de su vinculación como ordena la Ley.

 

  1. Que, entre el 2 y el 6 de septiembre de 2005, insistió ante la Secretaria de Educación del municipio de San José de Cúcuta sobre su derecho a la atención médica sin encontrar solución, toda vez que se le dijo que debía acudir a la E.P.S. Avanzar Médicos y ésta la remitía nuevamente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S.

 

  1. Que el 6 de septiembre de 2005, la Secretaria de Educación diligenció el ingreso de la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño a la E.P.S. Avanzar Médicos y la actora se vio obligada a reintegrarse al trabajo, sin servicio médico, ni incapacidad alguna, aunque la E.P.S Saludcoop le prestó algunos servicios médicos, teniendo en cuenta que la señora Rossi Jacqueline había cotizado desde el año 2001.

 

Providencia Impugnada

 

Por auto del 1 de diciembre de 2011, el a quo rechazó de plano la demanda, por caducidad, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[1].

 

Pone de presente el tribunal que i) conforme a lo expuesto en la demanda, y en los documentos aportados por la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño, el accidente de trabajo ocurrió el 1 de septiembre de 2005 en tanto la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2011 y ii) la calificación de invalidez por pérdida de la capacidad laboral no revive los términos para acudir a la justicia, sino certifica lo ocurrido con el fin de que opere la pensión de invalidez, por pérdida de la capacidad laboral, de la cual disfruta la actora desde el 27 de enero de 2010[2].

 

Sostuvo el tribunal: “es indudable que, según lo relata la parte actora, el hecho dañoso se determinó en septiembre de 2005 y se extiende hasta la fecha de instauración de la demanda, puesto que el estado de salud de la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño, padece un desmejoramiento progresivo. En el presente caso vemos que el daño se prolonga con posterioridad al acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento a la presente acción, sin embargo ello no significa que el término de caducidad se prorrogara en el tiempo, hasta que se le certificara la pérdida de capacidad laboral, dado que ella bien podía haberse determinado dentro del proceso de reparación directa, a través de un dictamen pericial, de manera tal que al prolongarse el daño con posterioridad al accidente laboral ello no significa que el término de caducidad se prorrogue en el tiempo de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.  Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente del hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con las secuelas o efectos del mismo, tal y como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, la parte actora tenía plazo para instaurar la demanda hasta el 2 de septiembre de 2007”.

 

Recurso de apelación

 

La parte demandante interpone recurso de apelación.  Sostiene que si bien el accidente laboral ocurrió el 1 de septiembre de 2005, a partir de éste se puso en evidencia que ella no figuraba afiliada al sistema de riesgos profesionales, omisión que se prolongó en el tiempo, hasta el 16 de julio de 2009, cuando se le dictaminó incapacidad definitiva, dada la ineficiencia administrativa de los demandados quienes, como ella no contaba con la afiliación debieron asumir su atención de manera pronta y oportuna y así haber evitado el diagnóstico fatal.  Pone de presente la actora, además, que debido a que no contaba con afiliación al sistema de riesgos se vio obligada a laborar, sin perjuicio de las continuas incapacidades médicas, circunstancia que, además, explica que solo hasta la calificación de su incapacidad se conociera la gravedad de su patología, condiciones que el a quo pasó por alto. Considera que, en el asunto de la referencia, no ha operado la caducidad, como quiera que si bien el accidente de trabajo ocurrió el primero de septiembre de 2005, el 16 de junio de 2009 la junta médica, calificó la gravedad de su patología en la que no solo cuenta el golpe recibido el primero de septiembre de 2005, sino la repercusión en su salud, por la indebida atención del mismo.

 

Para el efecto se apoya en la jurisprudencia de esta Corporación a cuyo tenor[3], dado que la caducidad compromete el acceso a la justicia, deberán extremarse las cautelas antes de decretarla, particularmente cuando no se tiene certeza sobre su operatividad. Caso en el que lo conducente tiene que ver con admitirse la demanda para que en el curso del proceso, es decir con el pleno de las garantías procesales, se adopte la decisión que corresponda. Destaca que la decisión traída a colación resulta pertinente pues se ventilaba un caso clínico en el cual la víctima sufrió una lesión irreversible en el oído, diagnosticada cuando la Junta Médica Laboral rindió su concepto.  Agrega que esta corporación ha sido flexible en el tema, cuidándose de garantizar el acceso a la administración de justicia, en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno[4].  Pone de presente que en el caso concreto la evidencia de la caducidad no se presenta, porque las conductas omisivas endilgadas a las demandadas serán objeto de prueba en el proceso, precisamente si se considera que solamente después de tres meses de ocurridos los hechos la actora se enteró de las omisiones y con la calificación conoció la gravedad de la lesión.  Finalmente insiste en que, en casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia, para que conceda la oportunidad de que “se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta –a la que primeramente parece obvia–, para iniciar el cómputo del término de caducidad.  En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto”.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

La  Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander  para rechazar la demanda, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 129 y 181 numeral 1 del C.C.A.[5]

 

  1. La caducidad compromete el derecho de acceso a la justicia

 

El Código Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

 

  • Ahora bien, respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que:

 

“(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto[6]- por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

 

Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos[7] (se subraya).

 

A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala).

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original).

 

Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece:

 

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  1. Los Estados Partes se comprometen:
  2. a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
  3. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  4. c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (se destaca).

 

Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo[8]. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental[9], a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”[10].

 

  • El término para interponer la demanda

 

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, es decir dentro del plazo previamente establecido, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

 

Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia.

 

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contempla la caducidad de las diversas acciones contenciosas y, respecto a la de reparación directa, establece en su numeral 8:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

 

En armonía con lo expuesto, la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a aquel i) en que se ocasionó el daño, se conoció o debió conocerse su ocurrencia, ii) cesó la omisión administrativa o iii) tuvo ocurrencia la operación.

 

  • La solicitud de conciliación suspende el término para acudir a la justicia

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa adquirió el carácter definitivo de requisito de procedibilidad para iniciar, entre otras,  la acción de reparación directa. Dispone el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009:

 

ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

 

“Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 84, 8687 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

 

Ahora, en cuanto a los eventos que suspenden el término de la caducidad, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, acorde con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, y, particularmente con los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001 es dable sostener que i) la suspensión opera a partir de la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, ii) que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado, el término para interponer la acción, suspendida entonces, se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia y iii) que si las partes no lograran acuerdo sobre sus diferencias el conteo se reanuda una vez expedidas las constancias correspondientes. En este sentido, la Ley 640 de 2001 en su artículo 21 dispone:

 

ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayas nuestras).

 

Cabe precisar que el término de tres meses al que se refiere la disposición anterior no opera en materia contenciosa i) dado que las partes no pueden acudir sino ante la Procuraduría General de la Nación, de modo que las demoras de la entidad no pueden influir negativamente en el acceso a la justicia y ii) en consideración a que el efecto útil que reclama el requisito de tal manera que quien presenta la solicitud bien puede aguardar al resultado confiado en que se logrará el acuerdo; sin perjuicio de presentar la demanda en todo caso.

 

  1. El caso concreto

 

Como lo revelan los antecedentes, en el sub exámine se depreca la responsabilidad del municipio de San José de Cúcuta y de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., por el daño ocasional a los demandantes en razón de la incapacidad que afronta la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño, de donde se colige que se accede a la justicia en  acción de reparación directa y que la caducidad se rige por las previsiones del numeral 8, artículo 136 del C.C.A., dado que se afirma en el libelo que la antes nombrada sufrió un accidente de trabajo y no recibió atención médica por falta de afiliación a la ARP.

 

Ahora, se conoce que el primero de septiembre de 2005, mientras la señora Rubio Niño cumplía sus labores docentes, recibió el impacto ocasionado por el desprendimiento del tablero, hasta perder el conocimiento y se asegura en la demanda que no recibió atención médica, porque el municipio omitió afiliarla a la ARP y mantuvo su vinculación sin solución de continuidad hasta que el 16 de junio de 2009, cuando se conoció que debía ser separada de su cargo, en razón de que la aqueja una incapacidad del 55,75%. Se sabe también que el 23 de junio de 2011 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos, dando lugar a la suspensión del bienio extintivo para acudir a la justicia en oportunidad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

 

Siendo así y dado que en el sub lite no se concilió; que el acta correspondiente se registró el día 22 de septiembre de 2011 y que la demanda se presentó el 26 de septiembre del año 2011, no hay lugar a rechazar la demanda, mientras no se cuente con la certeza que declarar la caducidad requiere.

 

Esto es así, porque mientras la actora centra el daño que endilga a las demandadas tanto en el accidente como en la falta de atención médica del mismo, omisión que habría concluido el 16 de julio de 2009, es decir, cuando se calificó su invalidez, el tribunal consideró que el accidente y la falta de afiliación a la ARP se dieron en el mismo momento, lo que obliga a admitir la demanda para que se discuta el asunto, privilegiando el acceso a la justicia.

 

De manera que sobre el fenómeno de la caducidad de la acción debería volverse en el momento de decidir la controversia, con base en las pruebas que se alleguen.

 

En armonía con lo expuesto y

en virtud de la prevalencia del derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia y de los principios Pro Actione y Pro Homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos[11], respectivamente, así como del principio Pro Damato el cual busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas[12], corresponde admitir la demanda.

 

En consecuencia, la Sala revocará el auto del 1 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales ADMITIR la demanda de reparación directa de la referencia instaurada, entre otros, por la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño contra el municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S.

 

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la entidad territorial y de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. y al señor Agente de Ministerio Público.

 

CUARTO: Para gastos procesales se SEÑALA la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta correspondiente a nombre de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

QUINTO: Cumplido lo anterior FÍJESE en lista el proceso por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 207 del C.C.A.

 

En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de la Sala

 

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

 

 

[1] “La reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

 

[2] La junta de calificación le certificó a la actora pérdida de su capacidad laboral del 55.75%

[3] La providencia de fecha 30 de abril de 1997, Exp. 11.350, Actor Omar de Jesús Andrés Bruce v/s Ministerio de Defensa Nacional M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

[4] .  En este sentido se pronunció en providencia de 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantados por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social.  En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, dentro del proceso adelantado por José Alonso Rivera Arcos contra Nación, - Ministerio de Obras Públicas.

 

[5] La cuantía de la pretensión mayor asciende a $640.000.000 en la modalidad de lucro cesante.

[6] “La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290.

 

[7] “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243.

 

[8] Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996

 

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T- 268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00,  C-1195 de 2001.

 

[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.    

[11] Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1992.

 

[12] Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015