CONCILIACION - Mecanismo de solución de conflictos. Aprueba conciliación

 

La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. (…) En materia de lo contencioso administrativo,  el  precepto del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991,  establece que las personas jurídicas de derecho público, pueden conciliar de forma parcial o total, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y de contenido económico que sean de conocimiento de esta jurisdicción, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, las cuales se encuentran establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0385-01(40602)

 

Actor: RICARDO ABRIL AGUDELO Y OTROS

 

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL

 

 

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia del 24 de noviembre de 2011 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo:

 

“1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.

 

  1. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

 

  1. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

(…).

 

Concedida la palabra al señor Agente del Ministerio Público, manifestó que revisado el proceso, manifiesta que la conciliación resulta viable remitiéndose a su concepto No. 031-2011, toda vez que se encuentra determinada la existencia de un daño antijurídico, se probaron los hechos que sustentan la demanda y el nexo causal entre ellos, lo que lleva a determinar que existe fundamento para endilgar responsabilidad al Estado” (fols. 568 a 571 c. ppal).

 

 

  1. Antecedentes.

 

  1. Demanda.

 

El 9 de mayo de 2003, 5, los señores Ricardo Abril Agudelo, Gloria Yolanda Rojas Rojas, Andrés Felipe Abril Rojas, Daniela Abril Rojas, Eduardo Abril Arriero, Rosalba Agudelo de Abril, Julieta Abril Agudelo y Rosabel Abril Agudelo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

 

1.1. Pretensiones.

 

- Que se declare administrativamente responsable a la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Ricardo Abril Agudelo, desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 11 de mayo de 2001.

 

- Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar, a favor de los demandantes, los perjuicios extramatrimoniales y patrimoniales, los cuales se relacionan a continuación:

 

(i) Perjuicios morales: A favor de Ricardo Abril Agudelo, Gloria Yolanda Rojas Rojas, Andrés Felipe Abril Rojas y Daniela Abril Rojas, 81 smmlv para cada uno; y a favor de Eduardo Abril Arriero, Rosalba Agudelo de Abril, Julieta Abril Agudelo y Rosabel Abril Agudelo 40,5 smmlv para cada uno.

 

(ii) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $93’007.283 a favor de la víctima directa.

 

(iii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $6’000.000 a favor del señor Ricardo Abril.

 

- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y que se reconozcan los respectivos intereses.

 

1.2. Hechos.

 

Los actores imputan el daño padecido a la Nación, consistente en la privación injusta de la libertad de Ricardo Abril Agudelo, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica de documento público. En señor Abril estuvo detenido desde el 17 de noviembre de 1998, fecha en la cual se definió su situación jurídica, hasta el 11 de mayo de 2001, momento en que recobró su libertad cuando el Juzgado Penal lo absolvió.

 

  1. Trámite

 

- Luego de admitida la demanda, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se opusieron a las pretensiones.

 

- El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual resolvió:

 

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida representación en la causa por pasiva formulada por la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia). Negar la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la Nación (Rama Judicial-dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial). Declarar no probada la excepción culpa de terceros formulada por la Nación (Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial), por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Abril Agudelo.

 

TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización:

 

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de once millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y seis pesos ($11’348.136) a favor de Ricardo Abril Agudelo.
  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de once millones ciento noventa y ocho mil setenta y dos pesos ($11’198.072) a favor de Ricardo Abril Agudelo.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Ricardo Abril Agudelo.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Gloria Yolanda Rojas Rojas.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Andrés Felipe Abril Rojas.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Daniela Abril Rojas.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Eduardo Abril Arriero.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Rosalba Agudelo de Abril.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Julieta Abril Agudelo.
  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales mensuales a favor de Rosabel Abril Agudelo (…)”.

 

El Tribunal encontró acreditado el daño, consistente en la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Ricardo Abril y que el mismo resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque se comprobó que la conducta desplegada por él como interventor de la obra no constituyó delito alguno.

 

- La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara la sentencia, toda vez que la medida de aseguramiento se decretó de conformidad con lo expuesto en la ley.

 

Previo a decidir se hacen las siguientes,

 

 

  1. CONSIDERACIONES:

 

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 24 de noviembre de 2011 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).

 

  1. Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes:

 

- Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98).

 

- Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98).

 

- Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.)

 

- Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).

 

- Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).

 

  1. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

 

2.1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

 

La Sección Tercera, Subsección C, está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

 

2.2. La demanda se presentó oportunamente el 9 de mayo de 2003 y el señor Osorio recobró su libertad a través de providencia ejecutoriada el 11 de mayo de 2001, razón por la cual no hay caducidad de la acción.

 

2.3. Los señores Ricardo Abril Agudelo, Gloria Yolanda Rojas Rojas, Andrés Felipe Abril Rojas, Eduardo Abril Arriero, Rosalba Agudelo de Abril, Julieta Abril Agudelo y Rosabel Abril Agudelo son personas naturales mayores de edad y están debidamente representados por apoderado judicial. Y Daniela Abril Rojas es menor de edad y está debidamente representada por sus padres.

 

Además, todos ellos están legitimados por activa en su calidad de privado de la libertad, cónyuge, hijos, padres y hermanos de la víctima directa.

 

La Nación está debidamente representada a través de la Fiscalía General de la Nación, tiene capacidad para comparecer al proceso y está legitimada por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.

 

  1. La responsabilidad de la Nación se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; el material probatorio en estado de valoración da cuenta de que al señor Ricardo Abril le fue decretada detención preventiva mediante providencia del 17 de noviembre de 1998, cuando la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió su situación jurídica por los delitos de peculado y falsedad documental y que mediante providencia del 11 de mayo de 2001, el señor Abril fue absuelto por cuanto la conducta investigada no constituía un hecho punible, lo cual muestra que la privación de la libertad de la cual fue objeto resulto injusta.

 

Cabe precisar que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, aplicable a este caso, en los eventos en los cuales una persona que ha sido privada de la libertad es absuelta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, se configura el daño consistente en la privación injusta de la libertad[1].

 

Está igualmente demostrado que Ricardo Abril Agudelo (víctima directa) y Gloría Yolanda Rojas Rojas son cónyuges y que Andrés Felipe Abril Rojas y Daniela Abril Rojas son sus hijos; que Eduardo Abril Arriero y Rosalba Agudelo de Abril son los padres de Ricardo Abril Agudelo y que Julieta Abril Agudelo y Rosabel Abril Agudelo son sus hermanas (fols. 18 a 24).

 

También se probó, de una parte, que el señor Ricardo Abril era contratista para la época en que fue privado de la libertad, del contrato de obra pública 009 de 1999, que había celebrado con las Empresas Públicas de Calarcá y que devengaría la suma de 6’080.405 y, de otra parte, que el señor Abril devengó $6’000.000, suma que correspondió al valor de los honorarios de su defensa penal.

 

En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que el acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda, la Sala lo aprobará.

 

Cabe precisar finalmente que la audiencia de conciliación se surtió en presencia del señor Agente del Ministerio Público, quien avaló el acuerdo logrado por las partes.

 

Por lo expuesto, se

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre los señores Ricardo Abril  Agudelo, Gloria Yolanda Rojas Rojas, Andrés Felipe Abril Rojas, Daniela Abril Rojas, Eduardo Abril Arriero, Rosalba Agudelo de Abril, Julieta Abril Agudelo y Rosabel Abril Agudelo, en audiencia que se realizó el 24 de noviembre de 2011.

 

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

 

TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. de P.C., y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado de la parte demandante, doctor Jaime Moreno Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía 18.386.190 de Calarcá y portador de la tarjeta profesional 72.127 del C. S. de la J., de conformidad con el poder que obra a folios 572 y 573 del cuaderno principal.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

 

[1] Al respecto puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera del 2 de mayo de 2007. Exp: 15.989.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015