CADUCIDAD DE LA ACCION EN REPARACION DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION EN REPARACION DIRECTA - Garantismo de la seguridad jurídica

 

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. La reparación de daños como aquellos por los cuales se demanda en este caso puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

 

SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Únicamente procede si se presenta solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia

 

Los hechos por cuya reparación se demanda ocurrieron el 5 de agosto de 2008, de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 6 de agosto de 2010; no obstante, como el 28 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Trece Judicial II, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 meses y 10 días, siendo reanudado, de conformidad con el artículo 3° literal b del Decreto 1716 de 2009, el 3 de agosto de 2010, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, los interesados tenían hasta el 13 de octubre del mismo año para presentar la respectiva demanda sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, a pesar de lo cual ésta fue interpuesta el 4 de noviembre de 2010, esto es, cuando la acción ya había caducado, razón por la cual la Sala confirmará el auto de 21 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3.LITERAL B / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00312-01(41503)

 

Actor: MONICA ANDREA RAMIREZ ALZATE Y OTROS

 

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL

 

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de enero de 2011, proferido el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual  rechazó la demanda por caducidad de la acción.

 

 

  1. A N T E C E D E N T E S

 

 

  1. La demanda

 

El 4 de noviembre de 2010, la señora Mónica Andrea Ramírez Alzate y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional, con la finalidad de obtener el pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la negligencia y omisiones en que incurrieron los demandados, al no brindar la protección requerida por la señora Mónica Andrea Ramírez Alzate”.

 

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se señalaron los siguientes:

 

 

PRIMERO. El día 5 de agosto de 2008 cuando la señora MÓNICA ANDREA RAMÍREZ ALZATE, acababa de dejar a dos de sus hijos menores de edad en el Colegio, Matamoros, fue atacada por un desconocido que le arrojó acido en el rostro y parte del cuerpo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la señora Ramírez sufrió gravísimas lesiones en su rostro que le han dejado secuelas de carácter permanente…

          “TERCERO: Desde meses atrás, la convocante, venía siendo amenazada, e inclusive tuvo un atentado similar el día 29 de abril de 2008, razón por la cual el día 28 de mayo de 2008, acudió ante la respectiva Fiscalía Séptima Seccional, para instaurar la denuncia y solicitar algún tipo de protección, pero sus súplicas no tuvieron eco, pues al parecer, no se efectuó investigación alguna y las diligencias finalmente fueron archivadas.

          “CUARTO: con posterioridad empezaron a llegar anónimos a su sitio de trabajo en los cuales exigían al dueño del establecimiento que debía prescindir de los servicios de Mónica Andrea, pues en caso contrario lanzarían granadas, razón por la cual la señora RAMÍREZ ALZATE, acudió nuevamente ante la Fiscalía Séptima el día 23 de junio de 2008, a fin de denunciar dichos hechos, en lo cuales narró que el sujeto encargado de entregar los anónimos había sido identificado…

          “QUINTO: El 25 de junio de 2008, la Fiscalía Séptima Seccional emitió una resolución en la que califica el hecho como una contravención y ordena trasladar las diligencias al COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA-PARSE DE ARMENIA, para lo de su competencia y que se estudiara la viabilidad de brindar protección a la denunciante y a su familia. Una vez recibidas las diligencias en la Estación de Policía, no se efectuó ningún trámite tendiente a brindarle protección a la víctima.

          Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado, de la negligencia y omisión por parte de las autoridades al no brindarle protección alguna, la señora MONICA ANDREA RAMÍREZ ALZATE, fue atacada brutalmente el 5 de agosto de 2008, con las funestas consecuencias que ya quedaron descritas” (Folios 44 a 48, cuaderno uno)”.

 

 

  1. El auto apelado

 

Mediante auto de 21 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda,  por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. El Tribunal adujo que los demandantes pudieron identificar en forma real el hecho dañino desde el momento de su ocurrencia, lo cual ubicaba el caso dentro de la regla general de caducidad de la acción de reparación directa y, que en ese orden de ideas, el término para interponer la demanda concluyó el 11 de octubre de 2010; por consiguiente, como la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, operó el fenómeno de caducidad de la acción (Folios 68 a 74, cuaderno principal).

 

  1. Recurso de apelación

 

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

 

Baso mi inconformidad en que dicha demanda se presentó inicialmente el 30 de agosto de 2010, habiéndole correspondido por reparto al Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, donde permaneció por casi dos meses, más exactamente hasta el día en que fuera rechazada, viéndome en la necesidad de retirarla para volver a presentarla, con el pleno convencimiento y la tranquilidad que estaba dentro del término, pues contaba con los tres meses de interrupción por la audiencia de conciliación prejudicial que se había celebrado el 2 de agosto de 2010 y por supuesto, todo el tiempo que el proceso permaneció a despacho sin saberse a ciencia cierta cuál sería los (sic)resultados, por lo tanto el término se prorrogaría hasta después del mes de noviembre de 2010.

 

(…)

 

 La prescripción fue interrumpida el 30 de agosto de 2010, fecha en la que fuera presentada la demanda, pues el art. 90 del C.P.C., es bien claro al estipular que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, desafortunadamente (sic) no se contaba con esa información en la última demanda presentada, razón por la cual era lógico que se rechazara por las razones ya conocidas (folios 76-77, cuaderno principal).

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. La caducidad de la acción de reparación directa

 

La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

 

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

 

La reparación de daños como aquellos por los cuales se demanda en este caso puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A.

 

  1. El caso concreto

 

En el asunto sub examine, a efectos de establecer la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, es menester señalar que el hecho por cuya indemnización se demanda ocurrió el 5 de agosto de 2008 y que obra en el proceso acta de conciliación de la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia Quindío, de 2 de agosto de 2010, en donde: 1) se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 28 de mayo de 2010 y 2) informa que no existió ánimo conciliatorio (folio 5 cuaderno 2).

 

Por consiguiente, es necesario tener en cuenta que el artículo 136 del C.C.A, numeral 8, a la letra dice:

 

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de   dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento  del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa.”

También debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio o, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001º, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.

 

Revisada la actuación, se advierte que los hechos por cuya reparación se demanda ocurrieron el 5 de agosto de 2008, de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 6 de agosto de 2010; no obstante, como el 28 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Trece Judicial II, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 meses y 10 días, siendo reanudado, de conformidad con el artículo 3° literal b del Decreto 1716 de 2009, el 3 de agosto de 2010, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, los interesados tenían hasta el 13 de octubre del mismo año para presentar la respectiva demanda sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, a pesar de lo cual ésta fue interpuesta el 4 de noviembre de 2010, esto es, cuando la acción ya había caducado, razón por la cual la Sala confirmará el auto de 21 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Por otra parte y contrario a lo expuesto por el recurrente, es menester señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este asunto, por cuanto el Código Contencioso Administrativo regula la materia.

 

Es del caso señalar que el artículo 143 del C.C.A, contempla como únicos eventos para que la presentación de la demanda interrumpa el término de caducidad de la acción y, además, se tenga en cuenta la fecha de presentación inicial de la misma, aquellos en los que la demanda se formule ante jurisdicción diferente o juez incompetente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 21de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                                    HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

                     

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015