ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente en vía pública por falta de señalización / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas por caída en un hueco de persona que transitaba en motocicleta en vía pública del municipio de pereira donde se ejecutaba obra.

 

De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso causado a la víctima, esto es las lesiones sufridas por el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas el día 5 de febrero de 1997, en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira, cuando cayó en un hueco ubicado en la mencionada vía, el cual fue producto de la construcción de un box-couvlert en dicha vía, mientras se desplazaba en una motocicleta.

 

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN EN VIA PUBLICA - Por falta de señalización que ocasionó accidente de motociclista. / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION EN EJECUCION DE OBRA - Por falta de iluminación de la vía pública.

 

Con base en los elementos probatorios relacionados anteriormente acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente y en especial del análisis de los testimonios transcritos líneas atrás, la Sala concluye: i) que el día 5 de febrero de 1997, en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira, aproximadamente hacía las 5 de la mañana, el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas, mientras se desplazaba en una motocicleta, cayó en un hueco que estaba en la citada vía, producto de la construcción de un box –coulvert; ii) la mencionada obra no contaba con señalización alguna que permitieran advertir la existencia de tales trabajos a quienes transitaban por esta vía; iii) el lugar de los acontecimientos carecía de iluminación. (…)los testimonios rendidos por las señores María Cenelia Buitrago y Eliana Sánchez Buitrago, residentes de la zona, dan cuenta de la existencia de la obra que se estaba realizando en la vía alterna del sector de Caimalito, la cual no se encontraba debidamente señalizada, al manifestar que en distintas ocasiones los vehículos que llegaban hasta la mencionada obra debían devolverse porque no existía señalización alguna que informara del paso restringido por la obra en la vía y al afirmar que la única iluminación de la vía la proporcionaba el bombillo de la parte trasera de su vivienda. (…) los testimonios anteriores resultan coherentes entre sí al afirmar que la vía pública no estaba con señales de precaución o seguridad que permitieran advertir la presencia de obras públicas y/o de peligro o precaución respecto de la misma, por lo cual, tales testimonios constituyen un elemento probatorio claro y suficiente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues los mismos están dotados de seriedad, precisión y coincidencia, razón por la cual, resulta obvio concluir que estas declaraciones son las más indicadas para tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, realmente, ocurrió el hecho dañoso por el cual se demandó dentro del presente proceso.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES OCASIONADAS A MOTOCICLISTA - Por falta de señalización e iluminación de vía pública donde se realizaba obra.

 

Debe tenerse presente que la construcción de obras en las vías públicas implica un sinnúmero de riesgos, tanto para las personas que intervienen en ellas como para terceros usuarios, riesgos que deben ser contrarrestados o, en lo posible, aminorados mediante el uso adecuado de señales preventivas que los adviertan. En el presente caso, está acreditado que tales medidas no fueron adoptadas por quienes tenían la obligación de hacerlo, medidas que, de haber existido, habrían evitado el accidente y las consecuentes lesiones sufridas por el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas. (…) se concluye que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventivas en el sitio del accidente, lo cual se erige en la causa determinante de la ocurrencia del mismo y que dicha omisión es atribuible al municipio demandado y al contratista encargado de realizar la obra, porque es ese ente territorial el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas por parte del contratista y este último debía cumplir con las normas de señalización durante la ejecución de la obra. (…) Ciertamente, de conformidad con los medios de convicción reseñados en precedencia, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado

 

SEÑALES DE TRANSITO - Objeto / SEÑALES PREVENTIVAS - Naturaleza jurídica / SEÑALES PREVENTIVAS - Ubicación.

 

Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante Resolución 8408 del 2 de octubre de 1985, se reguló “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse” y mediante Resolución 5246, del 2 de julio de 1985, se acogió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas éstas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 8408 de 1985, siete (7) es el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido: la señal de vía en construcción a 500 metros; reducción de velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de vía en construcción, a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros; reducción de velocidad a 30 k.p.h., en los 60 metros siguientes y señal de desvío 20 metros antes de la obra. En todo caso, estas distancias pueden variar según las condiciones de la vía, así como el tipo de señales, pero siempre sujetándose a lo establecido en el capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito y carreteras.

 

SEÑALES DE TRANSITO - Forma de utilización / SEÑALES DE TRANSITO - Instalación / SEÑALES DE TRANSITO - Regulación legal

 

Está regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores “con espaciamiento mínimo de dos metros” y dos barricadas o canecas colocadas una a cada lado del sitio. Ésta misma señalización debe utilizarse también para “obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales”. En el mismo capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También se establece que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles.

 

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Improcedente por falta de pruebas

 

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Al respecto cabe precisar que en el caso que ahora se examina la causal exonerativa de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- no está llamada a prosperar, comoquiera que dentro del proceso no hay pruebas que acrediten, en forma clara y unívoca, que el señor Amaya Cárdenas se encontraba en estado de embriaguez al momento de la ocurrencia del pluricitado accidente.

 

FUENTE FORMAL: Consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530.

 

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento para terceros damnificados con la ocurrencia del hecho dañoso

 

En relación con los perjuicios morales reconocidos, encuentra esta Sala que los demandantes Martha Rocío Cárdenas Valencia y José Noel Amaya Cárdenas no acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño, en sus alegadas condiciones de madre y hermano respectivamente, no obstante a partir de testimonios que hacen parte del proceso se encuentra demostrado que las mencionadas personas se tienen como terceros damnificados, comoquiera que a partir del hecho dañoso resultaron afectadas sus condiciones normales de subsistencia, tanto en su esfera patrimonial como moral, razones suficientes que daban lugar al reconocimiento de los perjuicios morales para cada una de ellas.

 

PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Reconocimiento de indemnización adicional / PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Antigua tesis jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Nueva posición jurisprudencial.

 

Al respecto resulta necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación . (…) La Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Finalmente, la Sala cambió de nuevo la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud.

 

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 15 de agosto de 2007, Exp. AG-385, de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407 y de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, M.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIOS MATERIALES - Se confirma reconocimiento del a-quo / PERJUICIOS MATERIALES -  Reconocimiento

 

En relación con este perjuicio, está acreditado que para el momento de los hechos el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas desempeñaba una actividad productiva económica, en la Empresa Psicomotoridad y Deporte en donde se desempeñaba como auxiliar deportivo y devengaba por dicho concepto el salario mínimo vigente al momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Sala encuentra que sí hay lugar a su reconocimiento.

 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Responsabilidad de la compañía de seguros del monto pactado en la póliza

 

Se tiene por probado, de manera formal, el derecho contractual del Municipio de Pereira respecto de la compañía de seguros ATLAS S.A., en cuanto derecho material a la indemnización del perjuicio que aquél debe soportar como consecuencia de la sentencia condenatoria. concluye la Sala que al no haber sido apelada la decisión del Tribunal a quo por parte del llamado en garantía, señor Helmer Atehortúa Ocampo, dicha decisión quedó en firme, por lo tanto, es dable concluir que la llamada en garantía, compañía de seguros ATLAS S.A., deberá pagarle a su asegurado, Municipio de Pereira, el cincuenta por ciento (50%) de la suma a la que sea condenada con ocasión de esta sentencia, sobre los límites pactados en la póliza y sin perjuicio del descuento del deducible a que haya lugar, el cual, fue pactado así: “Deducible: 10% mínimo diez (10) S.M.M.L.V”. De lo anterior, se puede concluir que el valor correspondiente al diez por ciento (10%) del monto que la aseguradora deberá reembolsar al municipio asegurado con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia, es menor a 10 SMLMV, por lo cual se tiene que el deducible corresponderá a 10 SMLMV.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN TERCERA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00126-01(22683)

 

Actor: JAIR ANTONIO AMAYA CÁRDENAS Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

 

 

 

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. REPARACIÓN DIRECTA.

 

 

Conoce la Sala de los recursos interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía, Compañía de Seguros ATLAS S.A., en liquidación, contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 21 de febrero de 2002, la cual, en su parte resolutiva, decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira de los daños ocasionados a Jair Antonio Amaya Cárdenas, conforme a las circunstancias anotadas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar por perjuicios morales a: JAIR ANTONIO AMAYA 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Martha Rocío Cárdenas Valencia (madre), así como para José Noel Amaya (hermano) 15 salarios.

 

Por perjuicios materiales se pagará a Jair Antonio Amaya las sumas que resulten de aplicar la fórmula que se dejó anotada en la parte considerativa de esta providencia, comprendiendo dos periodos: vencidos o consolidados y futuros o anticipado, que para este momento arroja los siguientes valores:

 

Vencidos o consolidados $ 6’023.461.oo

 

Futuros o anticipados      $12’387.817.oo

 

TERCERO: Por concepto de perjuicios fisiológicos, se condena a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CUARTO: La compañía de Seguros Altas le pagará al municipio de Pereira, dentro de los límites pactados en la póliza que sirvió de base para el llamamiento en garantía, la suma de dinero que tal entidad territorial llegue a pagar con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia.

 

El llamado en garantía al señor HELMER ATEHORTUA OCAMPO, contratista encargado de la obra, le pagará al municipio de Pereira, el cincuenta por ciento (50%) de la suma que la entidad estatal llegase a pagar con ocasión de esta sentencia.

 

QUINTO: La entidad estatal demandada, le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra.

 

SEXTO: Expídase copia con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo”

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. La demanda.

El 10 de febrero de 1999, por conducto de apoderado judicial, los señores Jair Amaya Cárdenas, José Noel Amaya Cárdenas y Martha Rocío Cárdenas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados con ocasión de las lesiones sufridas por Jair Antonio Amaya Cárdenas, en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 1997 en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira.

 

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

 

“DECLARACIONES

 

Que el municipio de Pereira es patrimonial y administrativamente responsable de los graves e irreparables daños materiales, morales y fisiológicos causados al Sr. JAIR ANTONIO AMAYA CÁRDENAS, como consecuencia de la falla en el servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 1997, al colisionar con obras públicas sin señalización adelantadas por el municipio de Pereira en la vía alterna del sector de Caimalito, y por consiguiente los perjuicios morales y materiales ocasionados a MARTHA ROCIO CÁRDENAS VALENCIA madre de la víctima, y JOSÉ NOEL AMAYA CÁRDENAS, hermano del accidentado.

 

CONDENAS

 

Que como consecuencia de la responsabilidad del municipio de Pereira, se le condene a reconocer y pagar a mis mandantes la indemnización correspondiente a los daños materiales, morales y fisiológicos, según se discrimina a continuación:

 

(…)

 

ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES – MORALES Y FISIOLÓGICOS.

 

Por concepto de daño material, habida cuenta que el SR. JAIR ANTONIO AMAYA CÁRDENAS devengaba un salario mensual de $172.500=, que le quedaba una expectativa de vida de 45 años, tiempo durante el cual podría haber continuado colaborando con el mantenimiento de su familia, deberá reconocérsele una suma no inferior a $90’000.000=

 

Los gastos de atención médica, tratamientos, consultas – exámenes, drogas y demás, hechos por la Señora Martha Rocío Cárdenas, implica que deban ser reconocidos unos $378.411.

 

Daños inmateriales o morales.

 

Si bien es cierto el Sr. JAIR AMAYA no pereció, el estado en que quedó es peor que la muerte física, puesto que subsistiendo en tales condiciones de retardo mental y físico genera mayores gastos y sufrimientos para él y su parentela, deteriora el menguado patrimonio familiar, y aunado a su incapacidad para colaborar en el sostenimiento familiar, constituyen hechos y circunstancias a los que el derecho no puede ser ajeno.

 

El dolor de la familia Cárdenas Valencia es indescriptible: el hijo menor, de apenas 23 años de edad está muerto en vida, y no sería necesario agregar nada más para poder entender con toda facilidad que el daño moral sufrido es ostensible – innegable – no admite ni duda ni discusión.

 

En consecuencia se tasa en la suma equivalente a 2.000 grs. de oro para cada uno de los demandantes.

 

Daños o perjuicios fisiológicos.

 

El inmenso e irrecuperable daño fisiológico que representa para la vida de goce y relación a que se vio reducido el Sr. Jair Amaya C., por su estado cuasivegetativo como consecuencia del accidente, nos permite valorarlo en una suma equivalente al valor de 4.000[1] grs de oro”.

 

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

 

“1. El día 5 de febrero de 1997 el Sr. JAIR ANTONIO AMAYA C. se desplazaba en horas de la noche en una motocicleta marca Kawasaki 125 modelo de 1995 de propiedad del señor LUIS EDUARDO MUNERA, en la vía alterna del sector de Caimalito, corregimiento del municipio de Pereira, situada al frente del municipio de La Virginia, a continuación del antiguo puente de la carretera Pereira –La Virginia.

 

  1. En dicha vía el municipio de Pereira adelantaba la construcción de un Box-Coulvert, según contrato de obra número SOPM (Secretaría de Obras Públicas Municipales de Pereira) -050-96, celebrado con el ingeniero HELMER ATEHORTUA OCAMPO, y cuyo interventor era el ingeniero CAMEL VÉLEZ.

 

Al llegar el actor a dicha obra, por no presentarse ningún tipo de señalización, ni de iluminación de la misma chocó violentamente contra el hueco o hendidura amplia que atravesaba a lo ancho de toda la vía, propia de la construcción del Box-Coulvert

 

  1. Como consecuencia del impacto tremendo, el Sr. Amaya quedó inconsciente, sufriendo trauma de cráneo por lo cual fue recogido por varios vecinos del lugar, siendo trasladado al Hospital de La Virginia, pero debido a su mal estado general fue remitido media hora más tarde al hospital Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira, en mal estado EVL, y trauma cráneo encefálico severo.

 

(…)”

 

En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que el accidente del señor Jair Antonio Amaya Cárdenas se produjo a causa de la ausencia de señalización e iluminación apropiada en la obra realizada en la vía alterna del sector de Caimalito, corregimiento del municipio de Pereira, lo cual finalmente produjo que el señor Amaya Cárdenas, mientras transitaba por la mencionada carretera en su velocípedo, tropezara con la obra, causando su accidente.

 

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia de 9 de abril de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (Fls. 51 – 52, 54 – 55 C. 1).

 

 

1.2. La contestación de la demanda.

 

El municipio de Pereira contestó oportunamente el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones en éste formuladas; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Amaya Cárdenas al estar realizando una actividad riesgosa como es la conducción de una motocicleta debió haber tomado todas las precauciones necesarias para realizar dicha actividad, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que el accidentado condujo el velocípedo en estado de embriaguez y la obra se encontraba debidamente señalizada por parte del constructor.

 

Por otro lado, señaló que no habría lugar a solicitar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, comoquiera que se aplicó el régimen del seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT y el resto de gastos hospitalarios fueron cubiertos por la EPS UNIMEC (Fls. 62 – 76 C. 1).

 

1.3. Llamamiento en garantía.

 

Con el escrito de contestación, el Municipio de Pereira solicitó que se llamara en garantía al señor Helmer Atehortúa Ocampo, en su calidad de contratista de la obra en la cual se accidentó la víctima; de igual manera solicitó se llamara en garantía a la compañía de Seguros ATLAS S.A.

 

Mediante proveído del 6 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía que se hizo en contra del Ingeniero Helmer Atehortúa Ocampo y de la compañía de seguros ATLAS S.A. (Fls. 77 -78, 84 – 85, 99 - 100 C. 1) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

 

El Ingeniero Helmer Atehortúa Ocampo, en su contestación del llamamiento en garantía, manifestó que la obra en la cual se accidentó el señor Amaya Cárdenas se encontraba debidamente señalizada, con los elementos necesarios para una obra de este tipo y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al estar manejando un vehículo automotor en estado de embriaguez (Fls. 139 – 141 C. 1).

 

Por su parte, la compañía de seguros ATLAS S.A., en su contestación de la demandada, señaló el alcance jurídico de la póliza de responsabilidad civil extracontractual firmada con el Municipio de Pereira y los límites de indemnización que ésta contiene (Fls. 110 – 121 C. 1)

 

1.4. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

 

Vencido el período probatorio previsto en providencia del 6 de diciembre de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante proveído del 29 de marzo de 2001 (Fls. 143, 150 C. 1).

 

La parte demandante manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, se encontraba plenamente probada la falla del servicio, comoquiera que la obra que se estaba realizando en la vía alterna del sector de Caimalito, corregimiento del municipio de Pereira, carecía de señalización o cerramiento alguno; por otro lado, sostuvo que del acervo probatorio se puede concluir que no se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues no existe prueba que sustente el argumento de la entidad demandada, consistente en el supuesto estado de embriaguez de dicha víctima (Fls. 155 – 159 C. 1).

 

El Municipio de Pereira insistió en que en el presente asunto existió una culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que se encontraba en estado de alicoramiento, puesto que no obstante no se le realizó un examen de alcoholemia, el médico tratante determinó que el “señor Jair Antonio Amaya tenía halitosis alcohólica”.

 

Por otro lado, indicó que no es claro cómo ocurrieron los hechos dado que una vez revisados los testimonios contenidos en el proceso se observa que existen contradicciones en estos (Fls. 151 - 154 C. 1).

 

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que existió culpa compartida de las partes, comoquiera que ambas contribuyeron a la realización del hecho dañoso: la víctima por conducir después de haber ingerido bebidas alcohólicas y la entidad demandada al no tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier daño que la obra pudiera ocasionar (Fls. 161 – 163 C. 1).

 

1.5. La sentencia apelada.

 

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 21 de febrero de 2002, oportunidad en la cual accedió a las súplicas de la demanda.

 

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia advirtió que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se podía concluir que “el municipio de Pereira a través de un contratista estaba realizando una obra pública en el sector de Caimalito, sobre la cual no se pusieron los avisos suficientes de señalización como lo ordenan las normas y que el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas, en estado de embriaguez en una moto cayó en un hueco de la obra en las horas de la madrugada causándose daños corporales. Lo que nos lleva a la culpa compartida pero obviamente existiendo un mayor grado de responsabilidad para el Estado” (Fls. 167 - 181 C. Ppal).

 

1.6. Los recursos de apelación.

 

1.6.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, municipio de Pereira,  interpuso oportunamente recurso de apelación, a través del cual expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia, al insistir que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, situación que exonera totalmente a la Administración, pues el señor Jair Antonio Amaya incumplió con los deberes de cuidado que se deben tener al manejar un vehículo automotor, por lo tanto no puede existir una culpa compartida entre el municipio y la víctima (Fls. 184 – 189 C. Ppal)

 

1.6.2. Por su parte, la compañía de seguros ATLAS S.A., inconforme igualmente con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación para reiterar que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Jair Antonio Amaya se encontraba en estado de embriaguez realizando una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores y, de igual manera, señaló que los testimonios recaudados en el proceso no deben ser tomados en cuenta por la cercanía y amistad que tienen los declarantes para con la parte demandante

 

Por último solicitó que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia se determine de manera clara el monto que debe ser pagado por esta (Fls. 190 - 193 C. Ppal).

 

1.6.3. El Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Pereira y la compañía de seguros ATLAS S.A., ambos presentados el 6 de marzo de 2002 (Fl. 195 C. Ppal.) y, seguidamente, mediante auto calendado el 25 de junio de 2002, se admitieron los recursos de alzada ante esta Corporación (Fl. 200 201 C. Ppal).

 

1.7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2002, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Fl. 203 C. Ppal).

 

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (Fl. 204 C. Ppal).

 

  1. CONSIDERACIONES

                                                                              

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía, la compañía de seguros ATLAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de febrero de 2002, impugnaciones mediante las cuales se pretende desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda.

 

2.1. Régimen de responsabilidad aplicable.

 

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública.

 

En el sub judice, los demandantes estimaron que el accidente de tránsito en el cual el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas sufrió graves lesiones al caer en un hueco cuando se desplazaba en una motocicleta, se produjo porque el municipio habría desatendido sus deberes de señalización de los trabajos públicos que se estaban ejecutando en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira.

 

A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración.

 

 

 

 

 

2.2. El caudal probatorio obrante en el expediente.

 

Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

 

- Copia auténtica de la minuta de población llevada por la Estación La Virginia, de la Policía Nacional de Risaralda, sobre los hechos acaecidos el 5 de febrero de 1997, en la cual se consignaron las circunstancias en las cuales resultó herido el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas:

 

“A la hora se tuvo conocimiento que en el sector paso nivel destapada Caimalito resultó lesionado en accidente de tránsito el señor Jair Amaya Cárdenas, natural de La Virginia, 23 años, C.C. 18607036 La Virginia, soltero, alfabeta, oficios varios, hijo de Martha y José, residente de Caimalito casa 217, tel. 680932, el cual presenta parálisis lado derecho, herida región parietal derecha. El antes en mensión (sic) se movilizava (sic) en una motocicleta KMX125 negra sin más datos. Los móviles del accidente se debieron (sic) al parecer por estado de embriaguez del conductor y falta de señalización”

 

- Oficio JCIRR-342 (Fl. 191 C. 2), mediante el cual la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Risaralda, certificó la incapacidad médico laboral del señor Amaya Cárdenas en un 27,95%.

 

- Dictamen No. 1575-00, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Occidente, en el cual se solicitó se determinaran las secuelas médicas post trauma cráneo encefálico, retardo mental severo y progresivo y secuela estética por deformidad cráneo encefálica y del rostro de carácter permanente, sufridas por el señor Amaya Cárdenas como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 5 de febrero de 1997:

 

“CONCLUSIÓN:

 

(…)

 

Secuelas: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación psíquica secundaria a un daño en el sistema nervioso central, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

 

(…)” (Fls. 167 – 168 C.2).

 

- Copia auténtica del informe de evaluación neuropsicológica, realizada por psicológica forense, los días 5, 9 y 12 de septiembre del 2000, en la cual se concluyó lo siguiente:

 

“Conclusiones:

 

Paciente que presenta sintomatología compatible a disfunción cerebral de predominio frontal caracterizada por:

 

* Patrones comportamentales de desinhibición (Ej: el paciente afirma “Dra. Ahora me siento menos tímido que antes, ahora hablo más, les digo cualquier cosa a las muchachas, si alguien se me sienta al lado yo le empiezo a contar lo de mi accidente…”) Por otra parte cabe destacar que el paciente reporta irritabilidad y dificultades en el control emocional.

 

* Dificultades atencionales relacionadas con el proceso de mantenimiento

* Presencia anomia leve

* En ocasiones presenta dificultades para dar una versión coherente sobre un tema determinado, produciendo fragmentos aislados (no siendo suficiente para emitir un diagnóstico de afasia dinámica)

* A nivel de procesos preceptúales se evidencia una perturbación en la actividad dinámica para la búsqueda del proceso activo del examen del objeto probablemente relacionada con alteración de los movimientos activos de la vista

* Presencia dificultades en la memorización de material no verbal complejo

* Emergencia incontrolada de estímulos irrelevantes a nivel del lenguaje y de procesos amnésicos. Esto nos indica dificultad en los procesos de inhibición del paciente

* Dificultades a nivel de operaciones matemáticas (multiplicación y división) y pobre resolución de problemas matemáticos.

 

(…)” (Fls. 184 – 186 C. 2).

 

- Declaración del señor Jesús David Ochoa, quien respecto de las circunstancias en las cuales había encontrado al señor Jair Antonio Amaya después de ocurrido el accidente de tránsito y de las condiciones de iluminación y señalización de la obra en donde ocurrieron los hechos, informó:

 

“yo salí como a las cinco de la mañana a trabajar, vimos tirado a Jair Amaya en la zanja que estaban haciendo como para un alcantarillado; entonces, yo fui y lo saqué de allá y un amigo mío que es Rigoberto Gutiérrez lo sacamos y lo volteamos boca abajo porque se estaba ahogando con la sangre, luego conseguimos un carro y nos lo trajimos para acá para el Hospital y allá lo dejamos y me devolví a trabajar

(…)

Dicen que [fue] en un accidente de moto, pero yo lo único que sé es que cuando yo pasé lo vi allá tirado estaba desmayado, la parte de la cabeza hundida y se estaba ahogando con la sangre; él estaba allá metido solo, pero no sé la moto donde quedó, porque yo lo único que miré fue cómo tratar de sacarlo y voltearlo para que no se ahogara con la sangre, lo que pasa es que eso siempre estaba muy oscuro

(…)

Estaban haciendo como un alcantarillado, eso es una obra que hay ahí, entonces, estaban colocando una tubería, pero yo no sabía lo de la parte de atrás, porque yo salía muy de madrugada a trabajar y llegaba muy tarde, por eso yo al salir a esa hora a trabajar me lo encontré

(…)

Ninguna, yo sé porque eso no tenía iluminación, sino que la parte de atrás estaba oscura, no tenía cinta de las que colocan ni una barra, lo único que había era la tierra que le sacaban al hueco estaba a un lado.

(…)

Yo lo único que vi es que la brecha atravesaba toda la carretera de lado a lado y no tenía ni una cinta ni nada como le deben colocar a la obra cuando la inician.

(…)

Luego del accidente yo sí lo he vuelto a ver, él quedó con la cabeza hundida, la parte frontal se le hundió, la vista se le perdió y quedó hundido y él quedó como loco, porque él era una persona normal antes del accidente y luego del accidente él habla muchas bobadas, entonces, parece como loco, ya por allá en el barrio le dicen el loco Jair porque dice muchas bobadas” (Fls. 107 – 110 C. 5)

 

Testimonio rendido dentro del presente proceso por el señor Rigoberto Gutiérrez Arango, quien manifestó:

 

“lo que tengo entendido es por el accidente del (sic) este muchacho Jair, que el hombre venía en una moto y cayó a una zanja que no tenía señal, yo lo ayude a sacar del hueco y lo ayude a llevar al Hospital en un carro.

(…)

Eso no tenía ninguna señal, la obra no tenía señal, la obra que estaban haciendo, era que estaban haciendo una zanja para colocar una tubería; esa zanja era por ahí de metro y medio, porque era para meter una tubería grande, la zanja atravesaba la carretera, metro y medio de ancho y por ahí lo mismo de profundidad.

(…)

Ahí no tenía nada de señal, alrededor de la obra había tierra a un lado pero no sé qué cantidad, más o menos” (Fls. 114 – 117 C. 5)

 

 

- Testimonio del señor María Cenelia Buitrago Henao, quien narró:

“(…) ahí en la carretera habían dos montones de tierra y más adelante había un hueco atravesado en toda la carretera y como no se tiene ninguna iluminación, estaba muy oscuro y por falta de señalización fue que ocurrió el accidente, porque no tenía ninguna cinta ni algo así que avisara que ahí estaba ese hueco o ese montón de tierra, yo me di cuenta del accidente, porque me levanté a despachar los muchachos para el colegio, yo prendí el bombillo del corredor, cuando yo miré hacia donde estaba el hueco, en un montón de tierra estaba el muchacho tirado y la moto estaba tirada en el otro montón de tierra; él no se movía ni nada, yo llamé al marido mío porque creí que era un muerto que había ahí, entonces el marido, mi hija y yo bajamos allá al lugar, él estaba bañado en sangre la cabeza, en ese instante no vi quien era porque el reflejo del bombillo no dejaba ver y tenía la cara bañada en sangre, mi hija fue y prestó una linterna donde un vecino, cuando ya le alumbramos bien la cara vimos que era Jair; ahí ya empezó a llegar la gente que se dio cuenta del accidente, entonces un muchacho amigo de él consiguió un carro y lo sacaron inconsciente a la carretera y de ahí lo trajeron para el Hospital; eran por ahí como las cinco y cuarto de la mañana, cuando yo me levanté y salí a traer agua para la cocina. Yo lo vi encima de la tierra porque habían dos montones de tierra, ahí habían unos cuescos o pedazos de concreto que estaban ahí encima de donde él cayó y tenía un hueco en la cabeza.

(…)

Yo vivo en toda la obra, a todo el frente donde ocurrió el accidente, y yo nunca vi señales de nada ni iluminación de ninguna clase, cuando los carros llegaban ahí de día se devolvían por ahí no podía transitar ningún carro.

(…) después del accidente de Jair hubo otro accidente pero no muy grave, un señor iba por la parte de atrás, no por el lado donde ocurrió el accidente sino de frente en la misma obra, iba un señor con una niñita en una moto, la moto chocó con un bloque de cemento y entonces la moto brincó, la niñita fue a caer al hueco y se descompuso un pie y se repeló el brazo, el señor la saco de ahí y se la llevó” (Fls. 124 – 127 C. 5)

 

- Corrobora lo anterior el testimonio de la señora Eliana Sánchez Buitrago, quien manifestó:

 

“el día del accidente lo conocí porque ese día mi hermano y yo íbamos a estudiar, entonces, como mi mamá nos despachaba, entonces, ella se levantó  y se dirigió a la parte de atrás de la casa, entonces, ella vio el muchacho ahí tirado en la parte de atrás donde se estaba haciendo la obra esa, entonces mi mamá fue y le dijo a mi papá que le parecía que había un muerto ahí tirado, entonces, luego me llamó a mí y yo fui, entonces, el muchacho estaba muy sangrada la cara y como le salía sangre por la boca y la nariz y no se podía conocer bien porque estaba o mejor casi no había iluminación solo el bombillo de la parte de atrás de la casa, entonces, yo fui a prestar una linterna, y le ilumine la cara y medio lo reconocí y como ya lo distinguía a él, y como sabia dónde vivía, entonces, yo le dije a mi papá, entonces mi hermano se fue a avisarle a la familia de él y en ese momento pasaban unos muchachos y mi papá dijo que lo ayudaran a sacarlo afuera para llevarlo al Hospital, en ese momento al frente de mi casa hay un señor que tiene carro y él se dispuso a llevarlo al Hospital.

 

(…) eso en ninguno momento tuvo señalización, porque muchas veces pasaban carros y desde la obra se tenían que devolver porque no se daban cuenta que estaban haciendo esa obra en la calle, y también puede ser por la falta de iluminación, porque la única iluminación era el bombillo de la parte de atrás de mi casa y en la noche permanecía apagado” (Fls. 130 – 133 C. 5).

 

- Certificación laboral emitida por la Empresa Psicomotricidad y Deporte, según la cual el señor Jair Antonio Amaya se desempeñaba como auxiliar deportivo para dicha empresa, devengando un sueldo de $172.500 (Fl. 22 C. 1).

 

- Certificación emitida por la Empresa Psicomotricidad y Deporte, según la cual el contrato laboral firmado con el señor Jair Antonio Amaya tuvo que ser cancelado por motivos de fuerza mayor (Fl. 21 C. 1).

 

- Original del recibo de pago de la liquidación de servicios prestados por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al señor Amaya Cárdenas, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 5 de febrero de 1997 en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira (Fl. 26 C. 1).

 

- Original del recibo de pago por los derechos hospitalarios prestados al señor Jair Amaya Cárdenas en el Hospital San Pedro y San Pablo, La Virginia (Fl. 27 C. 1).

 

- Original de los recibos de pago por la atención en el Hospital San Jorge (Fls. 28 – 29 C. 1).

 

- Con la demanda se aportaron 4 fotografías (Fls. 37 - 38 C. 1) que evidencian el lugar de la obra donde ocurrieron los hechos y en cuyas imágenes se observa la ausencia de señalización alrededor de la zanja que estaba siendo excavada.

 

Pues bien, la Sala le otorgará mérito probatorio a los referidos documentos, por cuanto los testigos presenciales de los hechos, los señores Jesús David Ochoa, Rigoberto Gutiérrez Arango, María Cenelia Buitrago y Eliana Sánchez Buitrago, dentro de sus declaraciones, reconocieron que las fotografías a las cuales se ha hecho alusión corresponden al lugar en el cual ocurrió el accidente y que las condiciones en las cuales se aprecian las imágenes allí consignadas coinciden con el estado en el cual se encontraban la obra para el día 5 de febrero de 1997[2].

 

- Certificado de Conveniencia del contrato de obra, entre el Municipio de Pereira y Helmer Atehortúa Ocampo, para realizar la construcción de un box-coulvert en la vía alterna, sector Caimalito (Fl. 46 C. 2)

 

2.3. Caso concreto.

 

De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso causado a la víctima, esto es las lesiones sufridas por el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas el día 5 de febrero de 1997, en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira, cuando cayó en un hueco ubicado en la mencionada vía, el cual fue producto de la construcción de un box-couvlert en dicha vía, mientras se desplazaba en una motocicleta.

 

Así las cosas, establecida la existencia del hecho dañoso, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser modificada, de conformidad con el material probatorio que se pasa a examinar:

 

En efecto, con base en los elementos probatorios relacionados anteriormente acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el accidente y en especial del análisis de los testimonios transcritos líneas atrás, la Sala concluye: i) que el día 5 de febrero de 1997, en la vía alterna del sector de Caimalito, en el municipio de Pereira, aproximadamente hacía las 5 de la mañana, el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas, mientras se desplazaba en una motocicleta, cayó en un hueco que estaba en la citada vía, producto de la construcción de un box –coulvert; ii) la mencionada obra no contaba con señalización alguna que permitieran advertir la existencia de tales trabajos a quienes transitaban por esta vía; iii) el lugar de los acontecimientos carecía de iluminación.

 

Ciertamente, los testimonios rendidos por las señores María Cenelia Buitrago y Eliana Sánchez Buitrago, residentes de la zona, dan cuenta de la existencia de la obra que se estaba realizando en la vía alterna del sector de Caimalito, la cual no se encontraba debidamente señalizada, al manifestar que en distintas ocasiones los vehículos que llegaban hasta la mencionada obra debían devolverse porque no existía señalización alguna que informara del paso restringido por la obra en la vía y al afirmar que la única iluminación de la vía la proporcionaba el bombillo de la parte trasera de su vivienda.

 

Corrobora lo anterior y a su vez da cuenta de la falta de iluminación en el lugar de los acontecimientos objeto de debate, el testimonio del señor Jesús David Ochoa quien dentro de su declaración señaló que el accidente se produjo por una falta de señalización en la vía y, además, debido a la poca iluminación en el lugar de ocurrencia de los hechos.

 

Finalmente, el señor Rigoberto Gutiérrez Arango reiteró que en el lugar de ejecución de la obra pública no existía clase alguna de señales preventivas.

 

Así pues, los testimonios anteriores resultan coherentes entre sí al afirmar que la vía pública no estaba con señales de precaución o seguridad que permitieran advertir la presencia de obras públicas y/o de peligro o precaución respecto de la misma, por lo cual, tales testimonios constituyen un elemento probatorio claro y suficiente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues los mismos están dotados de seriedad, precisión y coincidencia, razón por la cual, resulta obvio concluir que estas declaraciones son las más indicadas para tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, realmente, ocurrió el hecho dañoso por el cual se demandó dentro del presente proceso.

 

En relación con el supuesto estado de embriaguez del señor Jair Antonio Amaya Cárdenas al momento de la ocurrencia del pluricitado accidente, si bien en testimonio rendido por el médico Juan Carlos Aguirre Torres señaló que la víctima presentaba “halitosis alcohólica”, lo cierto es que dentro del expediente no obra examen de alcoholemia alguno que le haya sido practicado al lesionado, motivo por el cual, a partir del acervo probatorio obrante en el proceso, no se logró demostrar el alegado estado de alicoramiento del señor Amaya Cárdenas y menos el grado que pudiere corresponderle

 

Así las cosas, acreditado lo anterior, resta por establecer si la omisión en la falta de señalización en el lugar de ocurrencia del hecho dañoso le resulta imputable al municipio de Pereira. Para tal efecto, debe tenerse presente que la construcción de obras en las vías públicas implica un sinnúmero de riesgos, tanto para las personas que intervienen en ellas como para terceros usuarios, riesgos que deben ser contrarrestados o, en lo posible, aminorados mediante el uso adecuado de señales preventivas que los adviertan. En el presente caso, está acreditado que tales medidas no fueron adoptadas por quienes tenían la obligación de hacerlo, medidas que, de haber existido, habrían evitado el accidente y las consecuentes lesiones sufridas por el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas.

 

En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante Resolución 8408 del 2 de octubre de 1985, se reguló “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse” y mediante Resolución 5246, del 2 de julio de 1985, se acogió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas éstas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 8408 de 1985, siete (7) es el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido: la señal de vía en construcción a 500 metros; reducción de velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de vía en construcción, a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros; reducción de velocidad a 30 k.p.h., en los 60 metros siguientes y señal de desvío 20 metros antes de la obra. En todo caso, estas distancias pueden variar según las condiciones de la vía, así como el tipo de señales, pero siempre sujetándose a lo establecido en el capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito y carreteras.

 

Asimismo, está regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores “con espaciamiento mínimo de dos metros” y dos barricadas o canecas colocadas una a cada lado del sitio. Ésta misma señalización debe utilizarse también para “obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc”.

 

En el mismo capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También se establece que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles.

 

Las señales se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias. Las preventivas son las de vía en construcción a 500 y 300 metros; se deben poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad deben tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas negras (SP- 101 y SP-102). Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la señal de desvío, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido del mismo (SR-102). Las señales informativas suministran los datos básicos de la obra.

 

El aludido capítulo del manual relaciona otra clase de señales como son las barricadas, conos de guía, canecas, mecheros y delineadores “que por su carácter temporal pueden transportarse fácilmente y emplearse varias veces”. Las barricadas tienen varias alternativas de diseño, pero deben estar formadas por varios listones de no más de tres metros de largo por 30 cm., de ancho, dispuestos de manera horizontal y de una altura mínima de 1.50 metros. Estos deben estar pintados en franjas, en ángulo de 45° vertical, alternadas negras y anaranjadas reflectivas, deben obstruir la calzada o el eje de la vía donde no debe haber circulación. Si las barricadas no son factibles se podrán utilizar canecas, pintadas alternativamente con franjas negras y anaranjadas reflectivas de 20 cm., de ancho; su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de delineación deben ser de color rojo o anaranjado, con un área de 15 x 20 cm., y altura mínima de 30 cm. Se pueden utilizar delineadores luminosos a una distancia de no más de diez metros o mecheros o antorchas distanciados no más de cinco metros, para el tránsito nocturno cuando se presentan riesgos temporales. Las tres últimas señales se emplean “para delinear canales temporales de circulación, especialmente en los períodos de conservación de las marcas viales en el pavimento, y en la formación de canales que entran a zonas de reglamentación especial o en general cuando el flujo de tránsito ha de ser desviado temporalmente de su ruta”[3].

 

De conformidad con lo anterior, se concluye que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventivas en el sitio del accidente, lo cual se erige en la causa determinante de la ocurrencia del mismo y que dicha omisión es atribuible al municipio demandado y al contratista encargado de realizar la obra, porque es ese ente territorial el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas por parte del contratista y este último debía cumplir con las normas de señalización durante la ejecución de la obra,

 

Probada como se tiene la falla del servicio y, por ende, la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por los demandantes.

 

2.4.- El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación[4].

 

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima¾ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente:

 

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.

 

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

 

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»[5].

 

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"[6], toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa­ción"[7], entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invo­car la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

 

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil[8] y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”[9]. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido ima­ginados por el hombre.

 

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

 

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque­llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:

 

(...)

 

Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada[10].

 

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.[11]

 

Al respecto cabe precisar que en el caso que ahora se examina la causal exonerativa de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- no está llamada a prosperar, comoquiera que dentro del proceso no hay pruebas que acrediten, en forma clara y unívoca, que el señor Amaya Cárdenas se encontraba en estado de embriaguez al momento de la ocurrencia del pluricitado accidente.

 

Ciertamente, de conformidad con los medios de convicción reseñados en precedencia, se logró determinar que el daño irrogado a la parte actora le resulta atribuible al ente demandado.

 

No ocurre lo mismo en punto a la existencia de la culpa exclusiva de la víctima -alegada por la entidad pública a lo largo de todas sus intervenciones-, por cuanto para establecer ese hecho y, por ende, eximir de responsabilidad a la Administración Pública, sí se requiere conocer, en forma concreta, la actuación de la víctima.

 

Ahora bien, respecto de la llamada en garantía, Compañía de Seguros ATLAS S.A., en liquidación, es preciso señalar que, al igual que el municipio demandado, alegó la existencia de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; el Despacho se abstendrá de hacer un nuevo análisis respecto del argumento que esgrimió en su apelación la mencionada llamada en garantía, comoquiera que ya fue realizado previamente y con base en las mismas alegaciones manifestadas por ésta.

 

 

2.5. Indemnización de perjuicios.

Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por la parte demandada, el análisis que debe abordar esta Subsección se circunscribirá al estudio de la procedencia, o no, de la indemnización reconocida por el Tribunal a quo, sin que por ello haya lugar al reconocimiento de otros perjuicios que no fueron objeto de la condena de primera instancia o al aumento del monto de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de la actualización de la condena a que hubiere lugar, lo cual, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación[12], en modo alguno implica la vulneración del principio de la no reformatio in pejus que opera a favor de la entidad demandada por ser apelante única.

 

2.5.1. Perjuicios morales.

 

En este orden de ideas, en relación con los perjuicios morales reconocidos, encuentra esta Sala que los demandantes Martha Rocío Cárdenas Valencia y José Noel Amaya Cárdenas no acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño, en sus alegadas condiciones de madre y hermano respectivamente, no obstante a partir de testimonios que hacen parte del proceso se encuentra demostrado que las mencionadas personas se tienen como terceros damnificados, comoquiera que a partir del hecho dañoso resultaron afectadas sus condiciones normales de subsistencia, tanto en su esfera patrimonial como moral, razones suficientes que daban lugar al reconocimiento de los perjuicios morales para cada una de ellas.

 

2.5.2. Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia.

 

Al respecto resulta necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación, en la cual se precisó:

 

“[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre[13] (negrillas adicionales).

 

Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007[14], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos:

 

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

 

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

 

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

 

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[15].

 

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[16] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[17] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”[18].

 

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

 

Tal como se analizó anteriormente, la Sala había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[19].

 

Finalmente, la Sala cambió de nuevo la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, tal y como lo señaló mediante la providencia de 14 de septiembre de 2011, en la cual se puntualizó lo siguiente:

 

se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”[20].

 

En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor Jair Antonio Amaya cárdenas resultó lesionado, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 5 de febrero de 1997, lesión que le ocasionó una incapacidad laboral del 27.95%, de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral, del 30 de octubre de 2000, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se concluye que había lugar a su reconocimiento.

 

2.5.3. Perjuicios materiales.

 

En relación con este perjuicio, está acreditado que para el momento de los hechos el señor Jair Antonio Amaya Cárdenas desempeñaba una actividad productiva económica, en la Empresa Psicomotoridad y Deporte en donde se desempeñaba como auxiliar deportivo y devengaba por dicho concepto el salario mínimo vigente al momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Sala encuentra que sí hay lugar a su reconocimiento.

 

Al revisar los parámetros que se utilizaron para obtener el monto correspondiente, se observa que éste se obtuvo tomando el 75% del salario devengado y no el 100% de este, como tampoco se tuvo en cuenta el porcentaje de invalidez del reclamante.

 

No obstante lo anterior, una aplicación correcta de los parámetros que en la actualidad se utilizan para liquidar este perjuicio arrojaría una cifra superior a la que reconoció el Tribunal a quo, situación que devendría en perjuicio del único apelante.

 

Con todo, debe precisarse que las anteriores argumentaciones no suponen, de manera alguna, una modificación de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los parámetros que actualmente se utilizan para liquidar el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, posición que se mantiene, lo que ocurre es que en aplicación del principio previsto en el artículo 357 del C. de P. C., no puede agravarse la situación de la entidad demandada en su condición de apelante solitaria.

 

Por lo anterior, se impone simplemente actualizar la suma reconocida en primera instancia por concepto del lucro cesante.

 

En este sentido, al señor Jair Antonio Amaya Cárdenas le fue reconocida la suma de $18’411.278.oo.

 

Para la actualización se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

 

Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica, el monto de la condena impuesta en primera instancia.
Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 111,25 que es el correspondiente a mayo de 2012.
Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 68,10 correspondiente al mes de febrero de 2002, cuando se profirió la sentencia impugnada.

 

A favor del señor Jair Antonio Amaya Cárdenas

 

(111.25)

RA =  18’411.278        ----------------------- = $ 30’077.161

(68.10)

 

2.6. El llamado en garantía

 

Indicó la llamada en garantía, compañía de seguros ATLAS S.A., que en caso de imponerse condena en contra de la entidad demandada, sólo debería responder hasta los sublímites pactados en las respectivas pólizas, con los deducibles pactados entre las partes.

 

El Código de Comercio establece en su artículo 1.079 que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; por su parte, el artículo 1.089 ejusdem preceptúa que, para el momento del siniestro, la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado, por manera que el Municipio de Pereira tendrá derecho a que la aseguradora ATLAS S. A., llamada en garantía, le reembolse el valor total de la condena que se le impondrá a aquél, pero ese reembolso no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado, amén de la aplicación de los deducibles correspondientes.

 

En el proceso obra el original de la Póliza No. 374, en la cual figura como tomador y asegurado el Municipio de Pereira y se ampara la responsabilidad civil extracontractual por los daños físicos o materiales originados en accidentes producidos durante la ejecución de las actividades propias del asegurado, con una suma asegurada de $ 301’000.000. La vigencia de la póliza se pactó del 31 de marzo de 1996 al 31 de marzo de 1997[21].

 

Por tanto, se tiene por probado, de manera formal, el derecho contractual del Municipio de Pereira respecto de la compañía de seguros ATLAS S.A., en cuanto derecho material a la indemnización del perjuicio que aquél debe soportar como consecuencia de la sentencia condenatoria.

 

Observa la Sala que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia se ordenó a la compañía de seguros ATLAS S.A., pagar al Municipio de Pereira, dentro de los límites pactados en la póliza, la suma de dinero a la que la mencionada entidad territorial sea condenada en el presente proceso; en el siguiente párrafo del numeral mencionado, el Tribunal a quo ordenó al llamado en garantía, contratista Helmer Atehortúa Ocampo, pagarle al Municipio de Pereira el cincuenta por ciento (50%) de la suma a la que la entidad sea condenada en el presente asunto.

 

Del análisis del numeral cuarto, referido anteriormente, concluye la Sala que al no haber sido apelada la decisión del Tribunal a quo por parte del llamado en garantía, señor Helmer Atehortúa Ocampo, dicha decisión quedó en firme, por lo tanto, es dable concluir que la llamada en garantía, compañía de seguros ATLAS S.A., deberá pagarle a su asegurado, Municipio de Pereira, el cincuenta por ciento (50%) de la suma a la que sea condenada con ocasión de esta sentencia, sobre los límites[22] pactados en la póliza y sin perjuicio del descuento del deducible a que haya lugar, el cual, fue pactado así: “Deducible: 10% mínimo diez (10) S.M.M.L.V”.

 

De lo anterior, se puede concluir que el valor correspondiente al diez por ciento (10%) del monto que la aseguradora deberá reembolsar al municipio asegurado con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia, es menor a 10 SMLMV, por lo cual se tiene que el deducible corresponderá a 10 SMLMV.

 

Ahora bien, dado que el cien por ciento (100%) de la condena que en esta sentencia se impondrá equivale a la suma de $86’747.116, a la compañía aseguradora ATLAS S.A., como se estableció anteriormente, le corresponderá pagar al municipio asegurado el cincuenta por ciento (50%) de dicha condena, porcentaje que arroja el valor de $43’373.580 y sobre este valor se determinará el valor del deducible.

 

Así pues, dado que el diez por ciento (10%) de $43’373.580 equivale a $4’337.358.05, y 10 SMLMV equivalen a $5’667.000, se concluye que el deducible corresponderá a 10 SMLMV.

 

Así las cosas, al establecer el monto que deberá ser reembolsado por la compañía aseguradora ATLAS S.A., al Municipio de Pereira se tiene que el cincuenta por ciento (50%) de la condena corresponde a $43’373.580, valor al cual se le debe restar el deducible pactado en la póliza (Fl. 122 C.1), el cual corresponde a 10 SMLMV ($5’667.000), operación que arroja un valor final de $37’706.580, que será, por consiguiente, el monto que deberá pagar la compañía aseguradora.

 

Se precisa que el reembolso que deberá efectuar la compañía de seguros ATLAS S.A., se hará exigible de acuerdo con los términos señalados en el Código de Comercio, según el cual el asegurador indemnizará al asegurado o al beneficiario dentro del mes siguiente a que se acredite judicial o extrajudicialmente el siniestro, de manera que si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo, estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales (art. 1.080 C. C.).

 

Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que

 

“... si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales (art. 1.080 C. C.), situación que ha corroborado la jurisprudencia al decir[23]: ‘si la obligación de pagar el seguro es fijada por fallo judicial, como éste tiene el carácter de condena y no constitutivo o declarativo, el asegurador debe ser condenado a pagar intereses moratorios desde el termino que indica el artículo 1080 del Código de Comercio y no desde la ejecutoria del fallo.’

 

Esa normatividad a la cual refiere la jurisprudencia sirve para precisar que los intereses moratorios que se ordenan se aplican sólo si la aseguradora no paga al demandado EMCALI dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, cuando se define con certeza la obligación; nótese que son exigibles los intereses moratorios sólo después de ocurrido ese plazo”[24].

 

 

2.7. Condena en costas.

 

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes y, así mismo, comoquiera que la providencia apelada será modificada, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

 

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de febrero de 2002, la cual quedará así:

 

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira de los daños ocasionados a Jair Antonio Amaya Cárdenas, conforme a las circunstancias anotadas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar por perjuicios morales a: JAIR ANTONIO AMAYA 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Martha Rocío Cárdenas Valencia (madre), así como para José Noel Amaya (hermano) 15 salarios.

 

Por perjuicios materiales se pagará a Jair Antonio Amaya la suma de $30’077.161

 

Por concepto de perjuicios fisiológicos, se condena a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

TERCERO: La compañía de Seguros Altas le pagará al municipio de Pereira la suma de $37’706.580, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

El llamado en garantía, señor HELMER ATEHORTUA OCAMPO, contratista encargado de la obra, le pagará al municipio de Pereira, la suma de $43’373.580.

 

CUARTO: La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra.

 

QUINTO: Sin condena en costas”

 

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

 

HERNAN ANDRADE RINCON

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                    CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA

 

 

[1] Suma equivalente en pesos a $ 57’723.360, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 10 de febrero de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988).

[2] Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver sentencias de febrero 3 de 2002, exp. 12.497, de 25 de julio de 2002, exp. 13.811 y de 18 de marzo de 2010, exp. 18.884, entre muchas otras.

 

[3] En términos similares, consultar entre otras la siguiente providencia: sentencia de 5 de junio de 2008. Sección Tercera. Exp.: 730012331000199716698 01 16.398

 

[4] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.

[5] Nota original en la sentencia Citada: ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.

[6] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

[7] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

[8] Nota original en la sentencia Citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

[9] Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

 

[11] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.

[12] Ver sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente: 16074.

[13] Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval.

[15] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

[16] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

[17] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

[18] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

[19] Cf. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407.

[20] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera . Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp 19031, M.P. Enrique Gil Botero.

[21] Se recuerda que el accidente ocurrió el 5 de febrero de 1997, esto es dentro de la vigencia de la póliza.

 

[22] Según la póliza la suma límite asegurada corresponde a $301’000.000

[23] Nota original de la sentencia citada: Sentencia del 10 de octubre de 1980, Corte Suprema de Justicia Sala Civil.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de uno (1) de marzo  de dos mil seis (2006), Radicación número: 76001-23-31-000-1993-08858-01(16287); Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; Actor: Gamaliel Montenegro y otros; Demandado: Municipio de Cali y Emcali.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015