CONCILIACION - Mecanismo de solución de conflictos. Aprueba conciliación
La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. (…) En materia de lo contencioso administrativo, el precepto del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991, establece que las personas jurídicas de derecho público, pueden conciliar de forma parcial o total, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y de contenido económico que sean de conocimiento de esta jurisdicción, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, las cuales se encuentran establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 66-001-23-31-000-1999-00243-01 (27539)
Actor: ADIELA HENAO HENAO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (ACUERDO CONCILIATORIO)
Procede la Sala a resolver la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio realizado por las partes en el proceso, en audiencia celebrada el 26 de enero del 2012.
ANTECEDENTES
1.- En demanda del 22 de febrero de 1999 la señora ADIELA HENAO HENAO en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los daños y perjuicios producidos a la demandante con ocasión de “la falla en el servicio médico” en que incurrió el ente demandado al producirse la pérdida total de su visión.
Frente a la condena de perjuicios materiales y lucro cesante, la actora solicitó las sumas que se demostraran en el curso del proceso, un lucro cesante consolidado a la fecha de la sentencia, y otro futuro o anticipado del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, sin exigir una cuantía alguna; sin embargo para la condena de perjuicios morales requirió “la suma de 2000 gramos oro”.
2.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto del Seguro Social, por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de la pérdida de su visión por su ojo derecho, dentro de las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva.
- Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar: por concepto de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la señora Adiela Henao Henao.
- Se niegan las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa.” (Fl. 91 C. Ppal.).
Dicha providencia fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el miércoles 17 y el viernes 19 de marzo de 2004.
3.- El demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES presentó escrito el 18 de marzo de 2004 impugnando la providencia mediante recurso de apelación, y sustentó el mismo el 29 de marzo de 2004 solicitando que se revocara lo fallado por el Tribunal. Por medio de auto del 31 de marzo de 2004 el a quo, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
4.- En auto del 12 de agosto de 2004, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de marzo de 2004. A través de auto proferido el 26 de noviembre de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en el proceso de la referencia.
5.- Encontrándose el proceso para fallo desde el día 27 de enero de 2005, la Directora Jurídica Nacional (E) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 10 de mayo de 2011 solicitó fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación con la contraparte. El despacho mediante auto del 22 de agosto de 2011, fijó como fecha para celebrar la audiencia de conciliación, el 24 de noviembre de 2011 a las 2:30 pm.
6.- En concordancia, con la solicitud allegada por el apoderado de la parte actora ante la imposibilidad de asistir a la diligencia programada, mediante constancia secretarial del 24 de noviembre de 2011 se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia de conciliación para el 26 de enero de 2012 a las 2:15 pm.
7.- El 26 de enero de 2011 se celebró audiencia de conciliación entre las partes, en donde la entidad demandada propuso como fórmula de conciliación, a la que estuvo de acuerdo la parte actora, lo siguiente:
“1. Que el Instituto de Seguros Sociales, pagará la suma de doce millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 12’854.400), los cuales serán cancelados dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.” (Fl. 190 C. Ppal.)
8.- Mediante auto del 12 de marzo de 2012 se requirió al demandado Instituto de Seguros Sociales ISS, para que allegara en original o copia autenticada, el acta o constancia del comité de conciliación en el que, se decidió la postura que adoptaría para la audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2012.
9.- En escrito del 27 de marzo del 2012 la apoderada del Instituto de Seguros Sociales allega en copia autentica el acta del comité de conciliación en donde manifestó dicho comité lo siguiente:
“ … el comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto de Seguros Sociales, decidió CONCILIAR las pretensiones del convocante, hasta en un 80% del Fallo de Primera Instancia o sea por el valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($12.854.400.00),…”. (Fl 207-208 C. Ppal.).
CONSIDERACIONES
La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación.
En materia de lo contencioso administrativo, el precepto del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991, establece que las personas jurídicas de derecho público, pueden conciliar de forma parcial o total, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y de contenido económico que sean de conocimiento de esta jurisdicción, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, las cuales se encuentran establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
La Ley 446 de 1998 señala lo referente a la conciliación en cuestiones administrativas, bien sea en la etapa judicial o prejudicial, sin embargo la Sala para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que las partes obtuvieron, debe revisar cada uno de los siguientes aspectos requeridos:
1.- Conforme lo indica el artículo 73 de la Ley 446 de 1998,[1] la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado sustanciador, será la competente para decidir sobre la aprobación o no del acuerdo conciliatorio. En el asunto a tratar, la Sala es competente para conocer de la aprobación del acuerdo de conciliación efectuado por las partes el pasado 26 de enero de 2012, dado que actualmente el proceso se tramita en esta Corporación y el auto que citó a audiencia de conciliación como el funcionario judicial encargado de adelantar dicha diligencia pertenecen a esta Sala (fls 174-189,190, c1).
2.- Que no haya operado el fenómeno de la caducidad, requisito contemplado en la Ley 23 de 1991 artículo 61, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 81 parágrafo 2º, el cual señala que “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.”
Frente a este requerimiento la Sala observa que en el caso a examinar, no operó el fenómeno de la caducidad, dado que el término para ejercer la acción de reparación directa, indicado en el artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho; y en el sub examine se observa que la pérdida de visión del ojo derecho de la señora Adiela Henao Henao, con ocasión del procedimiento quirúrgico que le realizaron por parte del ISS, finalizó el 30 de abril de 1997 (fl 14 c1), de manera que el cómputo de dicho término inició a partir del 1° de mayo de 1997 y la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de febrero de 1999 (fl 12 c1).
3.- Por otro lado, conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 el cual fue modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes, debe limitarse a las acciones de contenido económico en lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo a lo anterior, lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de responsabilidad administrativa y el reconocimiento y pago de una indemnización por parte del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los perjuicios que le fueron ocasionados por la pérdida total de la visión de su ojo derecho, como consecuencia de la falla en el servicio médico; por lo tanto, la Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular; de manera que, en lo que concierne a este requisito, el acuerdo logrado por las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, es decir, cumple con ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento.
4.- Otro requisito, como lo indica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es que las partes que estén debidamente representadas y que sus representantes cuenten con la facultad expresa para conciliar.
La Sala advierte que, en efecto, las partes concurrieron al proceso mediante apoderado judicial constituido de forma legal, como consta con los respectivos poderes aportados debidamente al proceso, por parte de los accionantes (fls.175-176 c1) y por la parte demandada (fls 26 c1), igualmente el apoderado de los demandantes, como del demandado, contaban con la facultad expresa para conciliar (fl 192-204 c1), precisándose que este último allegó constancia del Comité de Conciliación del Instituto de los Seguros Sociales en el cual se le facultó expresamente para conciliar en el presente asunto (fls 207-208, c1), requisito ineludible para la prosperidad de un acuerdo conciliatorio, tal como se pasa a revisar.
En efecto, debe señalarse que el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, que reglamentó lo concerniente al artículo 75 de la Ley 446 de 1998, definió a los Comités de Conciliación que debían conformar las entidades de derecho público como:
“(…) una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.
Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.”
En cuanto a las funciones de dicho Comité, las cuales se encuentran estipuladas en el mencionado Decreto en el artículo 19 numeral 5°, estipula que es de su competencia determinar las pautas que deben seguir los apoderados de la respectiva Entidad[2] en las diligencias de conciliación, siendo de carácter vinculante para dichos apoderados lo que decida el comité en cada caso, tal como lo prescribe el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009: “Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.” (Resaltado propio).
Siguiendo los anteriores parámetros, para el caso sub examine, se encuentra acreditado este requerimiento, con base en que el concepto del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES analizó y decidió: “CONCILIAR las pretensiones del convocante, hasta el 80% del fallo de Primera Instancia, o sea por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($12.854.400.00). Los cuáles serán cancelados dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de esta conciliación” (Fl. 187 cp.)
Respecto de la suma de dinero que fue tasada en la audiencia de conciliación del 26 de enero de 2012, $12.854.400, la Sala precisa que no se afecta el patrimonio económico de la Entidad demandada dado que al momento de celebrarse la audiencia de conciliación el valor de los treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondientes a la condena que por perjuicios morales efectuó el Tribunal a-quo equivalen a $17.001.000, de suerte que el 80% de dicho monto corresponde a $13.600.800. Lo anterior se precisa dado que en la parte resolutiva de la providencia del 11 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso que la condena se pagaría conforme a los salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, razón por la cual no se debe tomar como referencia el valor del salario mínimo mensual de 2004, fecha de la sentencia, sino de 2012, momento en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación –pues la decisión no se encuentra ejecutoriada aun-, estando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[3].
5.- En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que en el expediente obra como prueba, el registro civil de nacimiento de la señora Adiela Henao Henao (Fl 2 C. 1), y su historia clínica (Fl 18 a 23, C. 2)
Así las cosas cabe mencionar que el juez de lo Contencioso Administrativo debe limitarse a examinar simplemente (I) si los términos de acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, la Sala pasa a imponer la aprobación del acuerdo que voluntariamente lograron las partes y por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea, dar por terminado el correspondiente proceso judicial en forma anticipada[4].
En consecuencia, no aparece ni por asomo vicio de nulidad alguno y menos de lesividad patrimonial en contra del Estado, por lo que la Sala no encuentra mérito para improbar la conciliación judicial celebrada en esta instancia, razón por la cual se aprobará y se dispondrá dar por terminado el proceso.
Por otro lado, la Sala precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, la Sala encuentra que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, y que su representante no se opuso a la conciliación celebrada entre las partes.
Precisado lo anterior, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio efectuado por las partes el día 26 de enero del 2012, en consideración a que se cumplió con la totalidad de los requisitos solicitados en la normatividad vigente.
Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes: Adiela Henao Henao y el Instituto de Seguros Sociales realizado el día 26 de enero de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1]LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73. COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
"Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.”
[2] Artículo 19. Decreto 1716 de 2009. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:
(…)
- Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.” (Resaltado propio)
[3] Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice e precios al consumidor, o al por mayor.
[4] En este sentido, ver providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de septiembre de 2007, Exp. 32793. M.P.:Dr. Mauricio Fajardo Gómez.