CONCILIACION - Aprobación acuerdo conciliatorio / CONCILIACION - Requisitos. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos. Regulación normativa / APROBACION CONCILIACION - Cumplimiento de requisitos / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Cumplimiento de requisitos/ APROBACION CONCILIACION - Procedencia / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia
El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998,artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998) (…) B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios originados por la privación injusta de la libertad que sufrió Eugenio Ramón Espitia, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, pues son transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00204-01(37840)
Actor: HECTOR MARINO JARAMILLO SERNA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA-EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A E.S.P.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de noviembre de 2011.
ANTECEDENTES
- El 14 de febrero de 2006, Héctor Marino Jaramillo, María Marleny Serna Mejía, Anderson, Héctor Mauricio, Duván de Jesús y Jhon Jairo Jaramillo Serna, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Héctor Marino Jaramillo, al tener contacto con las redes de energía eléctrica, cuando efectuaba reparaciones en un inmueble.
- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009, declaró administrativamente responsable a la Empresa de Energía de Pereira, “en concurrencia con el hecho de la víctima y el hecho de un tercero”, de los perjuicios causados a los demandantes. Para el efecto, sostuvo:
“(…) Puede afirmarse que los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2004 obedecieron a la concurrencia de la culpa de la víctima, la conducta de un tercero (propietario del inmueble) y la creación del riesgo por la entidad demandada Empresa de Energía de Pereira, de suerte que la condena que se imponga a este ente deberá reducirse en un 50%, proporción que se fija en atención al grado de eficiencia de la causa imputable a cada uno de los autores del daño, siendo superior la causa atribuible al ente prestador del servicio, no solo por el riesgo por ella creado, sino por permanecer pasiva ante la alteración de las condiciones del mismo, incurriendo en las irregularidades técnicas anotadas.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la Empresa de Energía de Pereira, en los siguientes términos:
“4. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Empresa de Energía de Pereira a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
- Para el señor Héctor Marino Jaramillo, por ser el directo afectado la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Para la señora María Marleny Serna Mejía, cónyuge de la víctima, la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes.
- Para Anderson Jaramillo Serna, Héctor Mauricio Duván de Jesús y Jhon Jairo Jaramillo Serna, en su condición de hijos de la víctima, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
“5. Se condena a la Empresa de Energía de Pereira a pagar a favor del señor Héctor Marino Jaramillo, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 57.915.496.
“6. Se condena a la Empresa de Energía de Pereira a pagarle al señor Héctro Marino Jaramillo, por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.
(…)
“8. Se condena al llamado en garantía al pago de las sumas impuestas a cargo de la entidad demandada, en los términos del contrato de seguro, por lo que prospera la excepción del ‘límite del valor asegurado’ en los términos precisados en la parte motiva”.
- Inconformes con la decisión anterior, la parte actora, la Empresa de Energía de Pereira E.S.P y la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en providencia del 8 de octubre de 2009, declarado desierto para la llamada en garantía y admitido para la demandante y la Empresa de Energía de Pereira, por esta Corporación el 9 de marzo de 2010.
- Las partes, a través de escritos visibles a folios 391-394 del cuaderno principal, solicitaron fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, solicitud que fue atendida en auto de 30 de septiembre de 2011 (folio 408 cuaderno principal).
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En la audiencia de conciliación, celebrada el 10 de noviembre de 2011, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“La suma de dieciocho millones de pesos ($ 18’000.000) por parte de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., que corresponden al deducible pactado de la póliza.
La suma de ciento sesenta y dos millones de pesos ($ 162.000.000) por parte de la Previsora Compañía de Seguros S.A.
Las anteriores sumas se pagarán de manera individual y no constituyen solidaridad.
Las anteriores sumas se pagarán directamente o a través de su apoderado…”
CONSIDERACIONES
La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011.
El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998)[1].
En el caso bajo estudio, se advierte que los actores presentaron demanda el 14 de febrero de 2006, y el hecho dañoso que da lugar a dicha reclamación ocurrió el 17 de febrero de 2004, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
- Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios originados por la electrocución que sufrió Héctor Marino Jaramillo, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
- Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos.
En efecto, a folio 422 del cuaderno principal, obra el poder de sustitución suscrito por el apoderado principal de los actores, en el que se observa la facultad expresa para conciliar.
Asimismo, a folio 423 del cuaderno principal, obra el poder conferido por el Representante Legal de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., en el que se otorga facultad expresa para conciliar.
De la misma forma, a folio 437 –reverso- del cuaderno principal, se encuentra el poder otorgado por la Previsora S.A., con facultad expresa para conciliar.
La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con la totalidad de los demandantes, por cuanto fueron beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio, así:
En este sentido, se tiene que la legitimación en la causa por activa de Héctor Marino Jaramillo se encuentra acreditada, toda vez que es el lesionado; de Blanca María Marleny Serna Mejía, quien ostenta la calidad de cónyuge de Héctor Marino Jaramillo, se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio visible a folio 1 del cuaderno dos de pruebas; y de Anderson, Héctor Mauricio, Duván de Jesús y Jhon Jairo Jaramillo Serna, quienes concurren en la calidad de hijos del señor Héctor Marino Jaramillo, se encuentra acreditada con los respectivos registros civiles de nacimiento, visibles a folios 3-6 del cuaderno dos de pruebas.
- Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
Pruebas. En primer lugar, se advierte que la prueba está contenida en los documentos allegados y solicitados por las partes, los cuales reposan unos en copias auténticas y, otros, en originales; por tanto, podrán ser valorados sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el expediente obran las siguientes pruebas:
-Contrato de concesión 01 para la prestación del servicio de alumbrado público, suscrito entre el municipio de Pereira y ENELAR S.A. E.S.P., cuyo objeto es garantizar la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Pereira (folio 157-162).
-Convenio Interadministrativo 079 de 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira, donde ésta se obliga a realizar la vigilancia y verificación, mediante la interventoría técnica administrativa y contable, sobre la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión.
Respecto a las lesiones sufridas por el actor, se observan dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y por la Junta de Calificación de Invalidez, donde se expresa, respectivamente, lo siguiente:
“DIAGNÓSTICO
Secuelas quemadura eléctrica grave
Amputación supracondílea humeral Izquierda
Anquilosis muñeca derecha (dominancia)
Anquilosis dedos mano derecha
Trastorno menor del humor.
(…)
CONCLUSIÓN
De acuerdo a (sic) lo anterior y según lo preceptuado en el Decreto 917 de 1999, el señor Héctor Marino Jaramillo es inválido es un 81.50 % de perdida (sic) de la capacidad laboral”.
“SECUELAS MÉDICO LEGALES
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Pérdida funcional del miembro superior derecho de carácter permanente
Pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente
Pérdida anatómico del miembro superior izquierdo.
Las anteriores secuelas limitan completamente la capacidad laboral de este paciente sobre todo para trabajos que exigen esfuerzo físico y actividad manual como lo es la construcción” (folios 231-232 cuaderno 2-1)”.
Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal. Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió respecto de los perjuicios acreditados y reconocidos a los demandantes, acuerdo que no resulta lesivo para el patrimonio del Estado.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 10 de noviembre de 2011; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E
PRIMERO: APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso por conciliación total.
TERCERO: DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1]“Artículo 136, Código Contencioso Administrativo. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.