ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión e incumplimiento de la administración de contrato de promesa de compraventa / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - De lote de terreno para construcción de obras del plan vial metropolitana fase II transversal oriental metropolitana / ACCION CONTRACTUAL - Apelación auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa
En ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, con el objeto de declararse que entre la entidad accionada y el señor Jorge Hernando Guerra Moreno se realizó una negociación y se celebró un contrato de promesa de compraventa con fecha 10 de marzo de 1997, sobre un área de terreno de 1850.25 metros, la cual se desprende de un predio de mayor extensión de su propiedad para la construcción de las obras del PLAN VIAL METROPOLITANA FASE II, TRANSVERSAL ORIENTAL METROPOLITANA. Así mismo, que se declare que el Área Metropolitana de Bucaramanga, incurrió en falla del servicio por omisión y negligencia al no cumplir las obligaciones provenientes de la entrega del inmueble a que se contrae la primera declaración.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Término dos años desde la ocurrencia del perjuicio 6 de Enero de 1994 / CADUCIDAD - Demanda extemporánea presentada 14 de julio de 2010 / DEMANDA CADUCADA - Por presentarse fuera del término legal
En el caso sub examine, la parte actora alega que el término de caducidad de la acción empezó a contabilizarse en el momento en que el perjuicio se concretó, es decir, el 24 de septiembre de 2002 fecha en la que fueron notificados por parte de la entidad demandada sobre la negativa de pactar un arreglo directo, puesto que las acciones se encontraban caducadas. No es de recibo para la Sala lo manifestado por el accionante, puesto que para la fecha de presentación de la demanda 14 de julio de 2010, ya se encontraba caducada la acción de reparación directa, teniendo en cuenta para ello que los hechos que generaron el perjuicio alegado ocurrieron el 6 de enero de 1994 fecha en la cual se celebró el acta de negociación entre el señor Jorge Hernando Guerra Moreno y el Área Metropolitana de Bucaramanga. De manera que los dos años empezaron a contabilizarse desde la fecha mencionada anteriormente, es decir, el 6 de enero de 1994 por lo que la acción se podía interponer hasta el 7 de enero de 1996, lo que en el presente caso no ocurrió. (…) Así las cosas, al ser presentada la demanda el 14 de julio de 2010, la acción se encontraba abiertamente caducada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00176-01(42362)
Actor: EDGAR IVAN GUERRA OCHOA Y OTROS
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
- ANTECEDENTES
- Hechos previos a la demanda
- El señor Jorge Hernando Guerra Moreno entregó un predio de su propiedad al Área Metropolitana de Bucaramanga, para llevar a cabo la construcción de la Transversal Oriental Metropolitana en el sector Viaducto La Flora, en jurisdicción del Municipio de Floridablanca. Para tal efecto las partes suscribieron un acta de negociación el 6 de enero de 1994, en la cual acordaron, entre otras, que: “El Área Metropolitana de Bucaramanga pagará al propietario de la franja de terreno requerida, la suma que determine el avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa presentación de la primera copia de la escritura pública de compraventa debidamente registrada. El propietario mediante este documento hace entrega real y material al Área Metropolitana de Bucaramanga de la franja de terreno requerida y que forma parte del predio identificado en la presente acta”[1].
- Por medio de avalúo comercial de 2 de abril de 1997 se determinó que el valor del terreno correspondía a la suma de trescientos noventa y nueve millones seiscientos cuarenta mil quinientos pesos ($399.640.500), Valor que nunca fue cancelado.
- Edgar Iván Moreno Ochoa actuando en calidad de heredero del causante Jorge Hernando Guerra Moreno instauró demanda reivindicatoria en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga y del Municipio de Floridablanca, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto proferido el 17 de junio de 2004[2].
- El día 13 de octubre de 2005, el Área Metropolitana de Bucaramanga propuso Conflicto de Jurisdicción ante el Tribunal Administrativo de Santander[3], el cual fue resuelto a favor del proponente mediante auto de fecha 5 de julio de 2006 en el cual el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso.
- Mediante providencia de 19 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
- Cabe anotar que el proceso reivindicatorio objeto de conflicto de jurisdicción continuó con el trámite del mismo, aun cuando el Tribunal se había declarado competente para conocer del asunto[4].
- Por auto de 13 de julio de 2009[5] el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción y remitió la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Dicho auto fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y remitido al Centro Administrativo de los Juzgados Administrativos[6].
- El Juzgado Octavo Administrativo por medio de auto de 11 de junio de 2010 se declaró incompetente para conocer del asunto por factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander[7].
- La demanda
CARLOS HERNANDO GUERRA OCHOA Y OTROS en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, con el objeto de declararse que entre la entidad accionada y el señor Jorge Hernando Guerra Moreno se realizó una negociación y se celebró un contrato de promesa de compraventa con fecha 10 de marzo de 1997, sobre un área de terreno de 1850.25 metros, la cual se desprende de un predio de mayor extensión de su propiedad para la construcción de las obras del PLAN VIAL METROPOLITANA FASE II, TRANSVERSAL ORIENTAL METROPOLITANA.
Así mismo, que se declare que el Área Metropolitana de Bucaramanga, incurrió en falla del servicio por omisión y negligencia al no cumplir las obligaciones provenientes de la entrega del inmueble a que se contrae la primera declaración.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Área Metropolitana de Bucaramanga a título de indemnización de perjuicios como daño emergente a la suma de $437.000.000 millones de pesos y como lucro cesante la suma aproximada de $2.500.000.000 millones de pesos.
Finalmente, que se condene al Área Metropolitana de Bucaramanga al pago de perjuicios morales imputables, ocasionados por la falla en el servicio, por su conducta omisiva y negligente. Así mismo, al pago de costas y agencias en derecho del proceso.
- El auto impugnado
El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por medio de providencia del 22 de julio de 2011, rechazó de plano la demanda de la referencia por caducidad de la acción[8].
Fundamentó su decisión considerando que la ocupación puede darse o no solo por causa de trabajo público sino por razones diferentes, tal como ocurrió en el caso concreto, al entregarse materialmente un bien inmueble sin la existencia de un contrato de compraventa, asimilándose a una entrega voluntaria.
Precisó el a-quo que en consecuencia los perjuicios causados en dicha situación deben reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del inmueble.
Corolario a lo anterior, señaló el fallador de instancia que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse desde la entrega real y material del predio que hizo el señor Jorge Hernando Guerra Moreno al Área Metropolitana de Bucaramanga, y que en ese sentido el término para reclamar venció el 7 de enero de 1996.
- El Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra el anterior proveído, solicitando que se revoque y en su lugar se admita la demanda[9].
Al respecto, argumentó el apelante lo equivocado de afirmar que la fecha desde la cual empieza a contabilizarse la caducidad sea el 6 de enero de 1994 la cual es la fecha de negociación entre la entidad demandada y el señor Jorge Hernando Guerra Moreno puesto que de la misma se originan una serie de obligaciones y condiciones a futuro para que se proceda a pagar al propietario del terreno la franja requerida para el Área Metropolitana de Bucaramanga.
Además afirma el recurrente que por negligencia atribuible a la parte demandada no se ha podido realizar la escritura pública a pesar de los requerimientos de la parte actora, quien no ha recibido pago alguno por el terreno utilizado en la obra pública.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 146-A[10] del C.C.A y 181 numeral primero [11] ibídem.
- Caso concreto
Agotado el trámite de segunda instancia, la Sala confirmará la decisión apelada, con sustento en el razonamiento que a continuación se expone:
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la indemnización de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
En el caso sub examine, la parte actora alega que el término de caducidad de la acción empezó a contabilizarse en el momento en que el perjuicio se concretó, es decir, el 24 de septiembre de 2002 fecha en la que fueron notificados por parte de la entidad demandada sobre la negativa de pactar un arreglo directo, puesto que las acciones se encontraban caducadas.
No es de recibo para la Sala lo manifestado por el accionante, puesto que para la fecha de presentación de la demanda 14 de julio de 2010[12], ya se encontraba caducada la acción de reparación directa, teniendo en cuenta para ello que los hechos que generaron el perjuicio alegado ocurrieron el 6 de enero de 1994 fecha en la cual se celebró el acta de negociación entre el señor Jorge Hernando Guerra Moreno y el Área Metropolitana de Bucaramanga.
De manera que los dos años empezaron a contabilizarse desde la fecha mencionada anteriormente, es decir, el 6 de enero de 1994 por lo que la acción se podía interponer hasta el 7 de enero de 1996, lo que en el presente caso no ocurrió.
Aunado a lo anterior, si bien no obra dentro del expediente las copias de una primera demanda de reparación directa, se advierte en el expediente que el mismo fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander y del recurso de alzada ante esta Corporación cuyas providencias si fueron adjuntadas con la demanda y en particular la cual se extrae lo siguiente[13]:
“…ahora bien, cuando el artículo 86 del C.C.A. señala que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño ocasionado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, está indicando que dicha ocupación puede presentarse por razones diferentes a esos trabajos públicos, como por ejemplo, cuando se entrega materialmente un bien inmueble sin que exista un contrato de compraventa, como ocurrió en este caso particular, circunstancia que se puede asimilar a una entrega voluntaria. Por ende, los perjuicios causados por dicha situación deben reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del inmueble, tal como lo señala el numeral 8, del artículo 136 del C.C.A., según el cual, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (se subraya). Ello ocurrió el 6 de enero de 1994, por lo que el término de caducidad de dos años, debió contabilizarse desde esa fecha.
Si bien los actores sufrieron perjuicios por aquella situación, debieron iniciar las acciones pertinentes para su reparación dentro del término que señalaba la ley. Tal acción, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., quedó sometida entonces, a un término de caducidad de 2 años, contados a partir de la ocupación permanente del inmueble, por la entrega voluntaria que hizo su propietario.
Finalmente, si bien los actores disponían de la acción adecuada para hacer efectivos sus derechos, escogieron la equivocada, creyendo que el acta de negociación de enero 6 de 1994, el avalúo de la Lonja de Propiedad de Raíz de Santander y las cuentas de cobro configuraban un título ejecutivo…”
Así las cosas, al ser presentada la demanda el 14 de julio de 2010, la acción se encontraba abiertamente caducada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta
ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Folio 151 del cuaderno 1.
[2] Folio 31 cuaderno 1.
[3] Folios 84 a 90 cuaderno1.
[4] Folio 211 cuaderno 1.
[5] Folio 222 cuaderno 1.
[6] Folios 236 a 245 cuaderno 1.
[7] Folio 475 cuaderno 1.
[8] Folios 499 a 500 cuaderno principal.
[9] Folios 506 a 525 cuaderno principal.
[10] Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.
[11] “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
- El que rechace la demanda.
[12] Folio 478 cuaderno 1.
[13] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, providencia de 17 de febrero de 2005, Exp. No. 28.360. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez.