PRELACION DEL FALLO - Derecho de turno. Jueces deben proferir sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho / PRELACION DEL FALLO - Concede prelación. Aplicación del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010
En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, mediante la concesión de prelación por “razones de seguridad nacional”; para “prevenir la afectación grave del patrimonio nacional”; en caso de “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”; cuando se trate de asuntos de “especial trascendencia social” o cuando “por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”; en procesos cuya resolución íntegra entrañe “sólo la reiteración de jurisprudencia”, y por la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. (…) Además, los artículos 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 determinan que los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. (…) También tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado.(…) Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 reiteró la facultad de alterar los turnos concedida a las Altas Cortes por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.(…) No obstante, el ejercicio de esta última facultad por parte de la Subsección está supeditado a la expedición de un “acuerdo”, en el cual se establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y el orden para su estudio, según lo anotado en el referido artículo 63A de la Ley 270 de 1996.(…) Por otra parte, también debe la Sala precisar que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han precisado que si bien el derecho de turno, para decidir los respectivos procesos judiciales, es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las causales legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias excepcionales que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso, por el precario estado de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63A / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 18 Y 129 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 7 / LEY 1105 DE 2006 ARTICULO 7 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 10 / LEY 169 DE 1896 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02312-01(31148)
Actor: GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Subsección a resolver la solicitud de prelación para proferir sentencia dentro del presente proceso, conforme a lo señalado por la parte demandante en escrito del 2 de febrero de 2011.
ANTECEDENTES
1.- En demanda del 4 de diciembre de 1998 los señores GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ Y OTROS solicitaron la declaratoria de responsabilidad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados con las lesiones de la vía biliar inferidas en la cirugía practicada por un galeno de esa Entidad.
2.- En sentencia del 16 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Entidad demandada, al denunciado del pleito y al llamado en garantía al pago de los perjuicios morales y por daño a la vida de relación de los demandantes. Dicha sentencia fue impugnada por el denunciado del pleito y el llamado en garantía, recurso que fue concedido en auto del 9 de febrero de 2005.
3.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 24 de noviembre de 2005 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el denunciado del pleito; en auto del 13 de marzo de 2006 se declaró desierta la apelación propuesta por el llamado en garantía, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, y el 8 de mayo de 2006 ingresó el expediente al Despacho para sentencia.
4.- En escrito del 2 de febrero de 2011 la parte demandante solicitó proferir fallo con prescindencia del turno, “teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad ante el peligro inminente de muerte de la demandante principal GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ, y que existen antecedentes jurisprudenciales suficientes sobre temas idénticos o similares”. Como prueba de la condición médica de la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ se allegó copia de la sentencia del 19 de junio de 2003 y de otras actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela adelantada contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; de la historia clínica y de exámenes médicos realizados en el Hospital Universitario San Ignacio y en otras instituciones de salud, entre 1996 y 2010.
CONSIDERACIONES
1.- En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, mediante la concesión de prelación por “razones de seguridad nacional”; para “prevenir la afectación grave del patrimonio nacional”; en caso de “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”; cuando se trate de asuntos de “especial trascendencia social” o cuando “por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”; en procesos cuya resolución íntegra entrañe “sólo la reiteración de jurisprudencia”, y por la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.
Además, los artículos 7 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 determinan que los procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación y los recursos de anulación de laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión.
También tienen prelación, por disposición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los procesos con grado jurisdiccional de consulta y los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado.
Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 reiteró la facultad de alterar los turnos concedida a las Altas Cortes por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
No obstante, el ejercicio de esta última facultad por parte de la Subsección está supeditado a la expedición de un “acuerdo”, en el cual se establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y el orden para su estudio, según lo anotado en el referido artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
Por otra parte, también debe la Sala precisar que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han precisado que si bien el derecho de turno, para decidir los respectivos procesos judiciales, es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las causales legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias excepcionales que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso, por el precario estado de salud. En efecto, se ha sostenido:
“No cabe duda, entonces, que la alteración irrazonada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones, a la espera de una decisión judicial.
Pese a ser esta la regla de general observancia en esta materia, es lo cierto que en especiales casos la Sala ha considerado que cuando la persona que solicita se ordene proferir sentencia se encuentra en graves circunstancias de debilidad manifiesta, atendiendo a principios de orden constitucional, lo procedente es darle un trato diferente al de las demás personas que esperan turno de sentencia, con la finalidad que cuente con la definición de la controversia que afecta sus intereses y conozca así de manera oportuna a que atenerse[1].”[2] (Resaltado propio).
Y adicionalmente,
“6.3 De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir, está en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisión.
Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección.
6.4 En conclusión: en el presente caso, la acción de tutela es procedente, pues, según las pruebas que obran en el expediente, existe relación directa entre darle prelación a la sentencia de la que está pendiente el actor que se profiera y la mejoría sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisión es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia.”[3] (Resaltado propio).
2.- En el presente caso los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda en el presente proceso por falla en la prestación del servicio médico se concretan en las lesiones de la vía biliar inferidas a la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR LÓPEZ en la cirugía practicada por un galeno de esa Entidad, que hicieron necesaria la realización de otra intervención quirúrgica “para reparar el daño causado por la primera intervención quirúrgica …… Y SALVARLE LA VIDA”.
En la solicitud de prelación la parte demandante señaló:
“Se puede concluir que mi poderdante principal presenta una franca deficiencia en el funcionamiento hepático causada por la lesión intraquirúrgica de la vía biliar con las consecuencias físicas y metabólicas consistentes en colangitis episódicas crónicas acompañadas de dolor, aumento de temperatura, náusea, edema de todo el epigastrio, lo cual afecta el desempeño de su vida laboral, personal y familiar, generando incapacidades a repetición y su estado psicoemocional con la aparición de ánimo bajo, ….
3º.- Lo anterior, Pronostica una calidad de vida pobre a largo plazo tanto a nivel físico como mental, ya que aún a pesar de los avances logrados tanto en el diagnóstico como en la terapeútica, continúa existiendo una alta tasa de morbimortalidad, lo cual se hace evidente en el caso de mi mandante principal, ya que a pesar del uso permanente de medicamentos y controles médicos, se presenta crisis frecuentes con tratamientos por urgencias y hospitalizaciones.
“…..
“Es decir, están todos los elementos probatorios para producirse una sentencia sin demoras, frente a la posibilidad cierta y cercana, del fallecimiento de la demandante principal.
“…..
“7º.- El proceso ha tenido una duración superior a los Doce (12) años en las dos instancias, sin que ello implique hacer cargo alguno, pues entendemos y comprendemos la congestión de la justicia, especialmente la jurisdicción que nos ocupa, pero ante la inminencia de que mi mandante principal no alcance a ver una sentencia en su caso, es de por sí cruel, injusto e inhumano, ello amerita que se acceda a la petición respetuosa que hacemos.
“…..”. (Subrayas del texto).
3.- Revisando los documentos que obran el expediente se encuentra que el 6 de diciembre de 1996, la señora GLORIA ESPERANZA SALAZAR LOPEZ llegó a la Clínica Tolima de Ibagué para ser atendida por colelitiasis y colecistitis crónica, practicándosele colecistectomía abierta cístico fundica, y que el 8 de diciembre de 1996 fue trasladada al Hospital San Ignacio de Bogotá donde se le diagnosticó “1.- LESION VÍA BILIAR. 2.- POP COLECISTECTOMIA ABIERTA” y se le practicó “HEPATICOYEYUNOSTOMÍA Y ROUX + ASA DE CHEN TUBO SIN FIN”, quedando con fístula abdominal permanente para el drenaje del líquido biliar.
También está acreditado que la referida demandante ha tenido tratamientos y controles médicos periódicos desde diciembre de 1996 hasta agosto de 2010, por trastornos hepáticos, y que la colangioresonancia realizada el 9 de agosto de 2010 arrojó el siguiente resultado:
“RESULTADOS: El hígado de tamaño normal es de contornos regulares y no demuestra lesiones focales o difusas, tampoco hay dilatación de la vía biliar intrahepatica.
“Se aprecian cambios post-quirúrgicos en relación con la derivación bilio-digestiva la cual es alta y se sitúa aproximadamente a 1 cm distal a la confluencia de los hepáticos. El paso se aprecia filiforme hacia el asa anastimotica.
“El páncreas se aprecia en todos sus segmentos con aspecto anatómico normal, al igual que el colédoco distal.
“CONCLUSIONES:
“1. DERIVACION BILIO-DIGESTIVA PERMEABLE AUN CUANDO CON PASO FILIFORME. A CONSIDERAR CAMBIOS FIBRÓTICOS?”.
Igualmente, en dictamen del 29 de agosto de 2011 el médico-radiólogo Jhon Henry Barragán Leal señala que la paciente presenta: “ECTASIA DE LA VIA BILIAR INTRAHEPATICA. ANTECEDENTE DE COLECISTECTOMIA” (fl 618, c1), y en copia de historia clínica (fl 619, c1) del 1° de septiembre de 2011 se señala que la paciente presenta “DX COLANGITIS AGUDA DE RESOLUCIÓN”.
En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado el grave estado de salud en que se encuentra la señora Gloria Esperanza Salazar López, en razón a la grave patología que padece, razón por la cual, satisfecho el requisito de debilidad manifiesta, esbozado anteriormente, se procederá a reconocer prelación para fallo al presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
CONCEDER la prelación para fallo solicitada por la parte demandante, en el escrito del 2 de febrero de 2011.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Consejo de Estado, Sección Quinta, (2008, junio), Exp. 2008-0274-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2009. C.P.: Susana Buitrago de Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00784-01 (AC)
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-429/2005. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.