Proceso No 26515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.353
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OLMEDO PÉREZ LOSADA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, por cuyo medio fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- En esta ciudad, el 10 de abril de 2002, en el barrio La Estancia, cerca de la calle 86 G sur con carrera 87, a eso de las 4:00 p. m., agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo Sijin Contra Atracos, al requerir a Javier Losada Fierro y OLMEDO PÉREZ LOSADA la práctica de una requisa, hallaron en poder de cada uno de ellos, escondida dentro de su ropa interior, una bolsa plástica contentiva de una sustancia que resultó ser heroína, con un peso aproximado de trescientos (300) gramos cada fardo, motivo por el que aquellos fueron capturados[1].
- La Fiscalía General de la Nación, tras abrir investigación y recibir indagatoria a los aprehendidos, les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito descrito en el artículo 376 del Código Penal[2], y luego de practicar varias pruebas llevó a cabo con Losada Fierro diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, continuando el trámite ordinario con PÉREZ LOSADA, respecto de quien clausuró la instrucción el 2 de septiembre 2002 y el 28 de octubre siguiente profirió resolución de acusación por la conducta punible de posesión ilícita de sustancia estupefaciente prevista en la norma atrás citada[3], pliego de cargos que con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa fue confirmado el 3 de junio de 2003[4].
- La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 13 de octubre de 2004, dictó contra el procesado fallo condenatorio por la conducta punible endilgada en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, además de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].
- De la expresada sentencia apeló el defensor de PÉREZ LOSADA, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 3 de marzo de 2006, la confirmó, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[6].
LA DEMANDA
El actor postula un cargo con base en “…la causal primera de las indicadas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar la sentencia objeto de recurso como violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Consigna el censor una extensa disertación acerca de las implicaciones del debido proceso en asuntos penales y de la función que debe cumplir el recurso de casación para preservar esa garantía, así como de la presunción de inocencia que acompañó al imputado durante toda la actuación, para luego precisar que no entiende por qué se le dio credibilidad a unos testimonios y un informe policial que, según él, “carecen de valor probatorio y son contradictorios con la realidad de los hechos”.
Agrega que si uno de los implicados confesó ser el responsable de la posesión y tenencia de la droga, y se acogió a sentencia anticipada desvirtuando cualquier participación en los hechos de su representado, el informe policial y el testimonio de los agentes que efectuaron la captura no pueden ser fundamento de condena alguna, máxime cuando éstos no pertenecían a la policía judicial y no podían escuchar en versión a los detenidos.
Destaca que su prohijado no incurrió en violación de la ley penal porque lo único que hizo fue encontrarse con un paisano con quien pretendía efectuar un negocio, sin saber que éste tenía en su poder una sustancia estupefaciente, y que al revisar el informe policial y los testimonios de los agentes se observa que carecen de veracidad ya que ninguno de esos elementos es contundente en afirmar que el encausado llevaba consigo heroína.
Tras explicar cómo deben valorarse los elementos probatorios en sistemas como el de las “pruebas legales”, la “libre o íntima convicción” y la “sana crítica”, y hacer énfasis en este último en relación con los aspectos a considerar en el testimonio, señala que su pretensión busca “el desarrollo de la jurisprudencia” en cuanto al debido proceso y la vulneración del derecho de defensa del acusado, dado que el Tribunal incurrió en una estimación probatoria que se aleja de lo dispuesto en “los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 20, 24, 232, 234, 237, 238 y 282 del Código de Procedimiento Penal, y 2, 3 y 6 del Código Penal”.
Con el fin de “desarrollar y demostrar” tal propuesta, asegura que las citadas normas fueron transgredidas al asignar los juzgadores el “valor de prueba plena” al informe policial y los testimonios de los agentes que practicaron la captura, pese a las contradicciones serias y profundas de esos elementos de conocimiento, haciendo con base en los mismos deducciones o inferencias erróneas, equívocas, imprecisas, ambiguas y deleznables, desconociendo los principios tutelares y trascendentales de la lógica formal y de las reglas de la sana crítica, sin tener en cuenta los testimonios de las personas que declararon acerca de la conducta del acusado, relevantes en el proceso porque desvirtúan las pruebas de cargo.
Finalmente indica que se conculcó también el derecho de defensa por “la apreciación equívoca y errónea de la valoración y calificación del punible investigado”, concretada en la acusación en el delito previsto en el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, toda vez que en la sentencia se condenó al procesado a una pena distinta de la allí prevista, con desconocimiento de “la regla de congruencia que debe existir entre acusación y fallo”.
De acuerdo con todo lo anterior, el actor solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos imputados en la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206; Ley 906 de 2004, artículo 180).
Empero, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica, claridad y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que es perentoria su intervención como órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades.
- En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria, clara y coherente acerca de la probable estructuración de yerro alguno.
Aun cuando el recurrente inicia su argumento con la invocación de la causal primera de casación, aludiendo el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan en fallo atacado, con lo cual se ubica evidentemente en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que en los párrafos subsiguientes no acierta a precisar si los yerros de estimación probatoria que endilga a la sentencia de segunda instancia fueron de hecho o de derecho, que, como se sabe, son las dos modalidades susceptibles de alegar en la vía de ataque seleccionada por el actor, dejando así sin dirección clara la censura.
Aun cuando se refiere al informe policial que precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue capturado su prohijado con otra persona —que en el curso del proceso se acogió a la figura de la sentencia anticipada— cada uno poseyendo una bolsa con sustancia estupefaciente entre su ropa interior, así como a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo ese procedimiento, quienes ratifican el contenido de la noticia criminal, calificando esos elementos de conocimiento como “carentes de valor probatorio” y cuestionando de manera implícita la competencia de los efectivos para realizar la aprehensión de los implicados, lo cual haría suponer que la discusión girará en torno a un probable error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cierto es que en los párrafos subsiguientes abandona esa aparente intención, sin que pueda la Corte subsanar esa falta de desarrollo.
En efecto, no sólo el actor dejó de señalar las normas cuya inobservancia en la práctica o aducción de los citados elementos probatorios los tornarían ilegales, sino que respecto de los mismos sostiene que el vicio consistió en que a éstos se les dio el valor de plena prueba sin tenerlo, aludiendo un error de derecho por falso juicio de convicción, pero también y a la vez, que no se tuvo en cuenta las “serias y profundas contradicciones” que ostentan aquellos, omitiendo precisar en qué consistieron esas posibles inconsistencias en aras de evidenciar un probable error de hecho por falso juicio de identidad, y de remate afirma que el yerro fue por las “deducciones e inferencias” hechas a partir del contenido de las mismas pruebas sin tener en cuenta las reglas de la sana critica, insinuando así un posible falso raciocinio.
Tal manera de alegar evidencia distanciamiento del principio lógico de no contradicción, el cual en sede de violación indirecta de la ley sustancial implica que respecto de un determinado medio de prueba, al interior de un mismo cargo, no pueden plantearse errores de derecho y de hecho, ya que los segundos niegan la ocurrencia de los primeros; tampoco consulta con la citada regla aducir que una prueba no satisface los requisitos para su práctica, aducción o incorporación (falso juicio de legalidad), para luego afirmar que el valor probatorio concedido no es el que le corresponde (falso juicio de convicción), pues ello traduce igual antítesis; y menos puede aseverarse simultáneamente que la prueba no fue valorada (falso juicio de existencia), que no se apreció con fidelidad su contenido (falso juicio de identidad), y que, a la vez, las deducciones extraidas a partir de aquella no consultan con los postulados de la sana crítica (falso raciocinio), porque en la cadena secuencial que integran esos tres errores de hecho su alegación conjunta comporta fatal desconocimiento del citado axioma.
Es tal la falta de claridad de la que hace gala la demanda, que en la misma disertación incluye un propuesta que corresponde a un motivo de casación distinto del argüido, pues asegura la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, vicio cuya proposición, desarrollo y demostración está reservado a la causal segunda (Ley 600 de 2000, artículo 207-2), dislate acerca del cual resulta, además, obligado para la Sala destacar su falta de seriedad, pues cotejada con fidelidad la actuación se observa que al aquí procesado se le elevaron cargos por la conducta punible prevista en el artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de poseer o llevar consigo sustancia estupefaciente, cuya sanción, atendida la cantidad y naturaleza del alucinógeno decomisado (301 gramos de heroína), está prevista en el inciso primero del señalado precepto (prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 S.M.M.V.), siendo el monto mínimo el impuesto al enjuiciado.
- Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación resaltados párrafos atrás, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la ley 600 de 2006, la Sala no tiene otra alternativa que inadmitir el libelo, debiendo insistir en que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
- Por último, no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesada PÉREZ LOSADA, como para que se haga necesario superar los defectos de la demanda o el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OLMEDO PÉREZ LOSADA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Licencia no remunerada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cuaderno original # 1, folios 1-11.
[2] Ídem, folios 12, 23-25, 39-42 y 49-60.
[3] Cuaderno original # 2, folios 145-152 y 204, y Cuaderno original # 3, folios 41-44.
[4] Cuaderno original segunda instancia de la Fiscalía, folios 3-15.
[5] Cuaderno original # 4, folios 64-76.
[6] Cuaderno del Tribunal, folios 5-12, 18 y 22-61.