ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra auto que negó apelación / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia

 

El recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en escrito obrante a folios 186 a 188 del cuaderno de 2ª instancia contra el auto proferido el 16  de noviembre de 2011,  a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 26 de julio de 2011, por medio del cual se ordenó la integración del litisconsorcio necesario, ordenando la vinculación como partes demandadas en este asunto a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. y al contratista Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro. (…) En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso.  Así las cosas, no hay duda que como el auto recurrido fechado 16 de noviembre de 2011, es un auto de trámite  dictado por la magistrada ponente, no hay duda que  es susceptible del citado recurso.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180

 

RECURSO DE REPOSICION - Infundado

 

El  Despacho declarará infundado el recurso interpuesto, porque es evidente que tanto la ley como la doctrina tienen claramente definido el concepto de parte y el concepto de tercero. En efecto: el proceso supone la existencia de dos o más personas en posición contrapuesta, a las que se denominan «partes», una de las cuales ejercita la acción (actor) pidiendo al órgano del Estado un acto jurisdiccional de tutela y otra frente a la cual tal acto se solicita (demandado o acusado).-Cualquiera que no ocupe una de estas posiciones originariamente, son denominados «terceros», aun cuando estos, en determinadas circunstancias, puedan incorporarse posteriormente asumiendo el carácter de partes.-

 

LITISCONSORCIO NECESARIO - Extremo de la relación jurídico procesal / LITISCONSORCIO NECESARIO - Tiene la calidad de parte, no de tercero / RECURSO DE REPOSICION - Improcedente

 

El litisconsorcio necesario, que es el caso materia de análisis,  se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, porque si bien es cierto que el auto apelado resuelve sobre la integración del Litis consorcio necesario, lo que no es cierto es la afirmación que dicho pronunciamiento toca sobre la intervención de terceros, porque lo que busca la integración del litisconsorcio es que se vinculen todos los sujetos procesales que tienen la calidad de partes, no de terceros, sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia, integración que es deber del juez hacerlo de oficio. (Artículo 83 del C. de P.C); por lo que no es acertado decir  en estricto sentido que, la integración del contradictorio, esté resolviendo sobre aspectos relacionados con la intervención de terceros.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 53 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00638-01(42361)

 

Actor: RAUL SANTAMARIA MORALES

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE ROVIRA

 

 

 

Referencia: RECURSO DE REPOSICION - REPARACION DIRECTA

 

 

Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público, en escrito obrante a folios 186 a 188 del cuaderno de 2ª instancia contra el auto proferido el 16  de noviembre de 2011[1],  a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 26 de julio de 2011, por medio del cual se ordenó la integración del litisconsorcio necesario, ordenando la vinculación como partes demandadas en este asunto a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. y al contratista Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro.

 

El recurso tiene por objeto se revoque el auto que rechazó el recurso y en su lugar solicita se admita el recurso, alegando que “(…) el auto apelado resuelve sobre la integración del Litis consorcio necesario, correspondiendo dicho pronunciamiento a hipótesis del numeral 7 del artículo 181 del C.C.A., que prevé como apelable “El que resuelve sobre la intervención de terceros”.

 

 

“Por consiguiente, en concepto del Ministerio Público el auto del 26 de julio de 2011, del Tribunal Administrativo del Tolima si es susceptible del recurso de apelación y en tal virtud la providencia recurrida deberá ser revocada para que en su lugar se admita la apelación”.

 

Para resolver se

CONSIDERA:

 

En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180[2] del Código Contencioso Administrativo.

 

De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

 

Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso.  Así las cosas, no hay duda que como el auto recurrido fechado 16 de noviembre de 2011, es un auto de trámite  dictado por la magistrada ponente, no hay duda que  es susceptible del citado recurso.

Sin embargo, el Despacho declarará infundado el recurso interpuesto, porque es evidente que tanto la ley como la doctrina tienen claramente definido el concepto de parte y el concepto de tercero. En efecto: el proceso supone la existencia de dos o más personas en posición contrapuesta, a las que se denominan «partes», una de las cuales ejercita la acción (actor) pidiendo al órgano del Estado un acto jurisdiccional de tutela y otra frente a la cual tal acto se solicita (demandado o acusado).-Cualquiera que no ocupe una de estas posiciones originariamente, son denominados «terceros», aun cuando estos, en determinadas circunstancias, puedan incorporarse posteriormente asumiendo el carácter de partes.-

De lo dicho surge con toda nitidez que el concepto de partes es estrictamente procesal, desde que sólo es posible elaborarlo cuando se afirma la existencia de la contradicción de intereses, que es llevada a conocimiento del juez para que la resuelva, dando así nacimiento al proceso judicial.- Si el interés que se afirma contradicho o desconocido se transforma en pretensión al ser invocado procesalmente, sea en nombre e interés propio o en nombre e interés de otro, cabe concluir en que las partes son los titulares activo y pasivo de la o las pretensiones hechas valer en el proceso».-

Del concepto propuesto quedan excluidos: a)-el juez, que es sujeto de la relación jurídica procesal pero no de la pretensión desde que no es titular activo ni pasivo de ella; b)- los sujetos eventuales de esa relación (testigo, perito, martillero, sin interés en la relación sustancial etc.) por cuanto al intervenir en el proceso no hacen valer pretensión alguna, ni invocan un interés propio, y sólo participan en carácter de auxiliares del órgano jurisdiccional al proporcionarle elementos capaces de producirle conocimiento acerca del fundamento de la pretensión.- Como lo dijéramos precedentemente, todos aquellos que no son partes inicialmente, reciben el nombre de «terceros».- Cuando el tercero ingresa a un proceso ya iniciado invocando un interés propio, sea opuesto al del actor y al del demandado, sea coincidente con el de uno de ellos y, por consiguiente, opuesto al del otro, queda abarcado por el concepto propuesto porque en tal hipótesis el «tercero» deja de serlo ya que es titular activo o pasivo de una pretensión que hace valer en el proceso.-

 

Cuando se habla de litisconsorcio se tiene  que uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho que asumen la calidad de partes, más no de terceros y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50).

 

 

Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso. El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C. y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. El litisconsorcio necesario, que es el caso materia de análisis,  se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

 

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, porque si bien es cierto que el auto apelado resuelve sobre la integración del Litis consorcio necesario, lo que no es cierto es la afirmación que dicho pronunciamiento toca sobre la intervención de terceros, porque lo que busca la integración del litisconsorcio es que se vinculen todos los sujetos procesales que tienen la calidad de partes, no de terceros, sin cuya integración no es posible desatar la relación sustancial objeto de controversia, integración que es deber del juez hacerlo de oficio. (Artículo 83 del C. de P.C); por lo que no es acertado decir  en estricto sentido que, la integración del contradictorio, esté resolviendo sobre aspectos relacionados con la intervención de terceros.

 

En mérito de lo expuesto, el Despacho

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declárese infundado el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, por las razones anotadas en la parte motiva de este auto..

 

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

 

 

[1] Fls 183 a 185. C 2ª instancia.

[2] Artículo 180 C.C.A. REPOSICION.-. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.

 

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015