DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - No tiene como prueba el documento aportado

 

En relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es menester en cuenta lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el cual  establece que tratándose de  recurso de apelación contra sentencias, se decretarán como pruebas en segunda instancia solamente aquellas que (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad  para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y  (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-22957-01 (26677)

 

Actor: BARBARA GONZALEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la copia de un registro civil de matrimonio allegado por el apoderado de los actores junto con escrito del 30 de noviembre de 2011.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.- En demanda del 10 de octubre de 1996 (fls. 7-12 c1), la señora ROCIO RODRIGUEZ SANCHEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE CALI, con el consecuente pago de los perjuicios, como consecuencia del accidente que padeció la demandante el 23 de agosto de 1995 por el desnivel en el pavimento existente en la carrera 39 con calle 5 en el Municipio de Cali.

 

2.- En sentencia del 3 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 2 y el 4 de diciembre de 2003; razón por la cual el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 5 y el 10 de diciembre de 2003.

 

3.- En escrito del 3 de diciembre de 2003 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo concedida dicha impugnación, por el Tribunal a-quo, en auto del 19 de enero de 2004.

 

4.- En escrito del 14 de abril de 2004, mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el decreto de una prueba en el trámite de la segunda instancia, consistente en unos documentos obrantes en otro proceso judicial que se encontraba en la Sección Tercera de esta Corporación, a lo cual se accedió en auto del 27 de agosto de 2004, ordenándose oficiar al Despacho en donde reposaba el referido expediente.

 

5.- En informe secretarial del 22 de noviembre de 2004 (fl 276, c1) se puso de presente que se informó al apoderado de los actores que el expediente en donde reposaban los documentos relativos a la prueba trasladada se dejó a disposición del actor por el término de cinco (5) días.

 

6.- En escrito del 30 de noviembre de 2011 el apoderado de los demandantes allegó copia del registro civil de matrimonio de Francisco Antonio Escobar Quintero y Otilia González “ya que este despacho ordeno (sic) que se sacara la prueba del documento acompañado, que en su momento estaba en el proceso No. 1995-22237.” (fls 297-298, c1).

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.- En relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es menester en cuenta lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el cual  establece que tratándose de  recurso de apelación contra sentencias, se decretarán como pruebas en segunda instancia solamente aquellas que (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad  para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y  (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.

 

2.- Revisado el expediente se encuentra que el expediente judicial de donde debía extraerse la prueba trasladada solicitada se dejó a disposición del actor por el término de cinco (5) días para que allegara los recursos necesarios para la expedición de las mencionadas copias sin que se cumpliera tal actuación por parte del demandante.

 

Ahora bien, el Despacho observa que con el memorial del 30 de noviembre de 2011, y el documento aportado como anexo, el actor pretende subsanar una deficiencia en que incurrió al no haber cumplido con la carga procesal impuesta consistente en proveer los recursos necesarios para que se compulsaran las copias requeridas como prueba trasladada por los actores.

 

Por lo tanto, se hace claro que a la copia del registro civil de matrimonio de los señores Francisco Antonio Escobar Quintero y Otilia González Sánchez, que hace parte de los documentos que se solicitaron como prueba trasladada, no se le puede reconocer valor probatorio en tanto que se aportó fuera de las oportunidades procesales dispuestas para tal fin, pues, a pesar de haber sido decretada por esta Corporación no se suministró lo necesario para que la misma pudiera ser allegada al presente proceso.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

 

NO TENER  como prueba en segunda instancia el documento aportado por los demandantes junto con el escrito del 30 de agosto de 2011, al no encuadrarse en ninguna de las hipótesis taxativamente señaladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de decretar pruebas en segunda instancia.

 

 

NOTIFIQUESE

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

 

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015