Proceso n.º 30805

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 230

 

 

Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil diez.

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JHON JAIRO MELO OSPINO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego.

 

 

1.- ANTECEDENTES

 

1.1.- Los hechos, ocurridos en Barranquilla, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

 

“Se desprende de la denuncia que realizó el señor CÉSAR MONTENEGRO MÁRQUEZ, donde narra que dos personas que se transportaban en una motocicleta se detuvieron a su lado, el que iba de parrillero se bajó enseñándole un arma, diciéndole que le diera el dinero que tenía en su poder, el señor Montenegro le dio $60.000, luego el delincuente abordó la motocicleta y huyó.

 

“Inmediatamente el hurtado informó a la policía de la manzana, quienes, unas cuadras después del lugar donde aconteció el hecho, detuvieron a dos personas, uno de ellos, el señor JHON JAIRO MELO OSPINO…”.

 

 

1.2.- El hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Barranquilla, autoridad que mediante resolución de 19 de septiembre de 2007, declaró formalmente abierta la investigación[1], en cuya fase vinculó mediante indagatoria a JOHN JAIRO MELO OSPINO[2] y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MEJÍA[3], a quienes la Fiscalía Décima Seccional Delegada, a donde fueron reasignadas las diligencias, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[4].

 

1.3.- Posteriormente, a solicitud del procesado JHON JAIRO MELO OSPINO[5], quien manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, el 14 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la cual la Fiscalía le imputó la realización del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y hurto calificado- agravado, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados en presencia de su defensora[6].

 

1.4.- El fallo prematuro fue proferido el 28 de enero de 2008, con el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla puso fin a la instancia condenando al procesado JHON JAIRO MELO OSPINO a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte de armas de fuego o municiones, a él imputado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada[7].

 

1.5.- Recurrida esta sentencia por la defensa[8] quien mostró inconformidad con la individualización de la pena pidiendo su rebaja y la negativa de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo proferido el 13 de junio de 2008 resolvió impartirle íntegra confirmación[9].

 

1.6.-  Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación[10], el cual fue concedido por el ad quem[11] y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda[12], de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

 

2.- LA DEMANDA

 

Comienza por manifestar que en la sentencia, al individualizar la pena, se desconoció “la atenuación punitiva que connotaba que el procesado no tenía antecedentes de orden judicial, que el delito cometido fue un hurto en menor cuantía ($60.000) y de cuyo agravante se aduce la utilización de un arma de fuego de defensa personal, revólver, el cual no fue utilizado ni disparado, sino simple y llanamente como un elemento de intimidación y que dentro de la normatividad que regía para el porte ilegal de arma de fuego, se constituía en una contravención especial de policía…”

 

Agrega que la captura del procesado “no se dio en flagrancia de los hechos endilgados sino con posterioridad a estos, en razón a lo cual le solicito muy comedidamente se tome en cuenta la dosificación de la pena y la aplicabilidad del principio de la ley de favorabilidad, a fin se revoque la sentencia de primera y segunda instancia y se le aplique una pena no tan severa, teniendo en cuenta la cuantía de la suma producto del ilícito de sesenta mil pesos ($60.000) y teniendo en cuenta que el arma utilizada es un arma de defensa personal y no de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia, que podía incidir como agravante dentro de los hechos acaecidos” (sic).

 

En el acápite del escrito que la libelista denomina “sustentación del recurso” reitera su solicitud a la Corte de que tenga en cuenta los antecedentes personales del condenado, que es un delincuente ocasional, “que la cuantía del ilícito daría para proceso de causa mínima”, que el arma utilizada es de defensa personal, que la captura no se dio en situación de flagrancia y que voluntariamente resarció los daños ocasionados con la ilicitud, pues, en su criterio, “la condena impuesta es demasiado severa para los hechos ocurridos dentro de las presentes sumarias” (sic).

 

Después de hacer algunas otras consideraciones de similar estirpe, finaliza solicitando que en sede extraordinaria se realice un “análisis pormenorizado y mesurado que contenga como resultado un fallo equitativo e imparcial y no una estólica negativa en contra de los intereses de mi patrocinado” (sic).

 

 

SE CONSIDERA:

 

La primera observación que debe hacer la Sala, se refiere al interés que asiste a la demandante para acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto (Ley 600 de 2000), su inconformidad se centra, aunque no exclusivamente, en la individualización de la pena, lo que, en principio, le ubica dentro de las posibilidades que para impugnar el fallo se halla prevista por el inciso 10° del precepto en mención, según el cual:

 

“Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal general de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello”.

Hecha esta precisión, es de advertirse, que de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, prácticamente ninguno cumple el escrito que a manera de demanda de casación presenta la defensora del procesado JHON JAIRO MELO OSPINO, siendo por tanto ineludible tener que inadmitirla conforme lo dispone el artículo 213 ejusdem.

 

Obsérvese cómo si bien identifica la sentencia impugnada, omite hacerlo en relación con los sujetos procesales, e incumple la carga de hacer una síntesis de los hechos materia del proceso y de la actuación llevada a cabo. Y cuando era de esperarse que al menos enunciara la causal de casación en que se apoya para la interposición del recurso y concretara los fundamentos fácticos y jurídicos de la impugnación, el discurso cae en el más profundo vacío argumentativo en cuanto se dedica a presentar una serie deshilvanada de opiniones particulares sobre la personalidad de su asistido, la mínima gravedad que en su criterio tiene la conducta realizada, y la atipicidad del comportamiento relacionado con el arma de fuego que le fuera incautada al momento de la aprehensión, como si la casación no estuviera sometida a ningún parámetro lógico o normativo, que es precisamente lo que le confiere el carácter de instrumento extraordinario.

 

Ello es lo que se aprecia cuando sin precisar el tipo de desacierto cometido por los sentenciadores, a la mejor manera de un alegato más propio de las instancias que de casación, se dedica a censurar de manera general el monto de la pena individualizado en la sentencia, pero sin explicar si el error cometido lo fue por la vía directa de infracción a la ley o por la indirecta a través de incurrir en equivocaciones en la apreciación de la prueba en que se fundamentó la decisión.

 

Es de tal entidad la precariedad argumentativa del libelo, que ni siquiera se da a la tarea de confrontar sus asertos con las declaraciones del juzgador para que al menos pudiera patentizar que le asiste la razón en la formulación de los reparos.

 

Así las cosas, al ser tan evidentes los defectos que la demanda acusa, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, se impone tener que inadmitirla y disponer la inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.

 

Contra estas decisiones no procede recurso alguno.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO MELO OSPINO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Permiso

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Cita medica

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Fl. 24 cno. 1

[2] Fls. 29 y ss cno. 1

[3] Fls. 33 y ss.cno. 1

[4] Fls. 44 y ss. cno. 1

[5] Fl. 73 cno. 1

[6] Fls. 83 y ss. cno. 1

[7] Fls. 92 y ss. cno. 1

[8] Fls. 104 y ss. cno. 1

[9] Fls. 20 y ss. cno. Trib.

[10] Fl. 32 cno. Trib.

[11] Fls. 40  cno. Trib.

[12] Fls. 44 y ss. cno. Trib.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015