ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Noción. Definición. Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Regulación normativa. Procedencia / ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Objeto. Fundamento / CORRECCION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Objeto. Fundamento / ADICION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Objeto. Fundamento / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - No abre nuevamente el debate probatorio o jurídico
Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias, como un conjunto de herramientas que brinda el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto cuyo pronunciamiento se imponía. En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto de la controversia, lleve a cabo un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de consecuencial decisión. Es pertinente advertir que por medio de estos instrumentos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 311
CORRECCION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Yerro gramatical. Indicación de fecha incorrecta del auto apelado y revocado en la parte resolutiva / CORRECCION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia
Se torna procedente al acompasarse con el contenido y alcance de la figura de la corrección de providencias judiciales, comoquiera que se encuentra directamente encaminada a que se modifique, y se incluya en la parte resolutiva de la decisión, la fecha correcta del auto apelado y revocado en esta instancia. En el orden que precede, se modificará la parte resolutiva de la providencia del 29 de agosto de 2012, corrigiendo la fecha del auto que fuere apelado, y en su lugar se incluirá la correcta, siendo esta la de 29 de marzo de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00072-01(44487)A
Actor: MARIA MARGARITA HERNANDEZ GIRALDO
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a corregir el auto proferido en el proceso de la referencia el 29 de agosto de 2012, por esta Corporación, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia, que rechaza la demanda por caducidad de la acción, y en su lugar, se admite.
- ANTECEDENTES
- En providencia del 29 de agosto de 2012, la Sección Tercera Subsección C, resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra el auto del 29 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este proceso.
En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente:
“Primero. Revócase el auto proferido pro el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de diciembre de 2011 que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Y en su lugar, se dispone:
Admítese la demanda interpuesta por María Margarita Hernández Giraldo y otros contra el municipio de Bello – Antioquia, el 12 de octubre de 2011, en ejercicio de acción de reparación directa.
- Según informe secretarial[1], se advierte al Despacho del error gramatical en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2012, en el sentido de que se revocó el auto de 2 de diciembre de 2011, cuando la apelación se interpuso en contra de la providencia del 29 de marzo de 2012.
- CONSIDERACIONES
- Las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición.
Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias, como un conjunto de herramientas que brinda el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto cuyo pronunciamiento se imponía.
En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia.
La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto de la controversia, lleve a cabo un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de consecuencial decisión.
Es pertinente advertir que por medio de estos instrumentos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
- Caso concreto.
En el asunto sub examine, el Despacho se percata del yerro gramatical advertido por la Secretaría de la sección, el que deviene en corregible, todo lo cual se hará en los siguientes términos.
La advertencia formulada, se torna procedente al acompasarse con el contenido y alcance de la figura de la corrección de providencias judiciales[2], comoquiera que se encuentra directamente encaminada a que se modifique, y se incluya en la parte resolutiva de la decisión, la fecha correcta del auto apelado y revocado en esta instancia.
En el orden que precede, se modificará la parte resolutiva de la providencia del 29 de agosto de 2012, corrigiendo la fecha del auto que fuere apelado, y en su lugar se incluirá la correcta, siendo esta la de 29 de marzo de 2012.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
La parte resolutiva del auto de 29 de agosto de 2012, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, quedará así:
Primero: Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de marzo de 2012 que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Admítese la demanda interpuesta por María Margarita Hernández Giraldo y otros contra el municipio de Bello – Antioquia, el 12 de octubre de 2011, en ejercicio de acción de reparación directa.
Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Presidente de la Sala
AMB/4C -1 A.
[1] Folio 116 cdno ppal.
[2] Código de Procedimiento Civil. Artículo 310.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado nuestro).