ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Viviendas en inmediaciones de estaciones de policía. Conflicto armado interno / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Riesgo Excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a viviendas en población con reiterados ataques de grupos al margen de la ley acentuados en la región
La jurisprudencia de esta Corporación no ha sido completamente uniforme respecto de los fundamentos con base en los cuales los daños causados como consecuencia de los ataques subversivos, producidos en el marco del conflicto armado interno, pueden ser imputados al Estado o no, también lo es que, en general, se ha propendido porque, independientemente del título de imputación con base en el cual se resuelva el caso (…) vale la pena recordar que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, el derecho de la responsabilidad previo a la Constitución de 1991 ya se fundaba en un “principio autónomo de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”, (…) en los cuales lo importante es garantizar el resarcimiento de quienes han visto lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, “independientemente que éstas fueran legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”. (…) Respecto del título de imputación con base en el cual debe endilgarse la responsabilidad al Estado, tal como se consideró en la decisión ya referida, corresponde al juez determinar el que más se ajuste a las condiciones del caso. En esos términos y dado que, al resolver casos similares al sub examine, esta Sala ha estimado que los pobladores del municipio de Cravo Norte, cuyas viviendas se encontraban en las inmediaciones de la estación de policía, (…) fueron sometidos a un riesgo excepcional, (…) aún cuando los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, lo cierto es que, producidos en el marco del conflicto armado interno, jurídicamente dichos daños deben serle imputables al Estado y ello con fundamento en el riesgo de naturaleza excepcional al que fueron sometidos los habitantes aledaños a la estación de policía del municipio de Cravo Norte, Arauca. (…) Los ataques de la insurgencia (…) fueron dirigidos esencialmente contra la estación de policía del municipio y fue como consecuencia de los mismos que resultaron afectadas las viviendas ubicadas en las inmediaciones, entre ellas, la de propiedad del señor (…) donde funcionaba el establecimiento “Comercial (…) adicionalmente, incluso si no es bajo el título de imputación de daño especial, dadas las circunstancias concretas en las cuales se produjeron los perjuicios causados en el sub examine, esto es, i) el hecho de que los ataques tuvieron por objeto la estación de policía que, a todos luces, es representativa del Estado y ii) el riesgo que la presencia de dicha estación implicaba para la vida y bienes de la población civil que se encontraba en los alrededores, (…) dicha estación había sido atacada en múltiples oportunidades (…) y que, además, se encontraba en una zona de interés estratégico para los actores armados, los daños causados deben ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Etado por daño de los bienes de los asociados de la Corte Constitucional ver la sentencia C 831 de 2001; y en el mismo sentido se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515
COSTAS - No condena
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00234-01(26763)
Actor: LUCIANO CUELLAR TORRES Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de noviembre de 2003, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia será modificada en relación con la liquidación de los perjuicios.
SÍNTESIS DEL CASO
El 19 de abril y el 8 de julio de 1999, la insurgencia se tomó la población de Cravo Norte, Arauca, y atacó las instalaciones de la estación de policía del municipio. Como consecuencia de estas arremetidas, varios de los inmuebles situados en las inmediaciones de dicha estación resultaron afectados, entre ellos, el de propiedad de uno de los actores, así como el establecimiento comercial que en él funcionaba. A juicio del apoderado de la Policía Nacional, apelante en la acción de reparación directa, el ataque de la insurgencia fue indiscriminado.
- Lo que se demanda
- Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 5-23 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luciano Cuéllar Torres, Sara América Vega Rodríguez, Andrea del Pilar Cuéllar Vega y Régulo Váquiro Buenaventura, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, Mayra Alejandra Váquiro Quenza, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
- La Nación colombiana, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional de Colombia, son administrativamente responsables; y deben responder patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron mis mandantes como consecuencia de la destrucción total y la imposibilidad de volver a ocupar la vivienda de propiedad de Luciano Cuéllar Torres, la cual tenía arrendada al señor Régulo Váquiro Buenaventura, en la que funcionaban su vivienda y su negocio denominado Comercial Váquiro, ocurridos a raíz de las tomas guerrilleras de que fuera objeto la población de Cravo Norte los días trece (13) de abril de 1998, diecinueve (19) de abril de 1999, el ocho (8) de julio de 1999 y dieciséis (16) de enero de 2000.
- Se condene a la Nación colombiana, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, al pago de la suma de ciento cuarenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil quinientos veinte pesos ($ 148 335 520) m/cte, suma de dinero que deberá ser indexada al momento de la sentencia con el IPC que certifique el DANE, como indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales recibidos (sic) en los hechos citados en la pretensión primera, discriminados de la siguiente manera:
Para Luciano Cuéllar, la suma de ochenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil quinientos veinte pesos ($ 88 335 520) por concepto del daño a la vivienda y las utilidades dejadas de percibir por concepto del pago del canon de arrendamiento.
Para Régulo Váquiro Buenaventura, la suma de sesenta millones de pesos ($ 60 000 000), por concepto de perdidas de las mercancías existentes en el negocio de su propiedad denominado “Comercial Váquiro” y las utilidades dejadas de percibir.
- Se condene a la Nación colombiana, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, al pago de una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos oro, para cada una de las siguientes personas: Luciano Cuéllar Torres, Sara América Vega Rodríguez, Andrea del Pilar Cuéllar Vega, Régulo Váquiro Buenaventura y Maira Alejandra Váquiro Quenza, al precio que al momento de la sentencia certifique el Banco de la República para el gramo de oro fino, como indemnización pecuniaria por los perjuicios morales recibidos por mi poderdante en los hechos arriba enunciados.
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses comerciales y moratorios a la parte demandada una vez quede en firme la sentencia y de conformidad con lo normado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A, teniendo en cuenta igualmente lo normado por el artículo 1653 del C.C que preceptúa que “todo pago se imputará primero a intereses”.
1.1. Los demandantes manifestaron que la vivienda ubicada en la carrera 6 n.° 1 -09-11 de Cravo Norte, Arauca, a media cuadra de la estación de policía de la población, había sido gravemente afectada a causa del ataque guerrillero ocurrido el 13 de abril de 1998. Sin embargo, después de haber sido reparada por su propietario, el señor Luciano Cuéllar Torres, la vivienda fue destruida totalmente por cuenta del enfrentamiento armado que se produjo luego de las incursiones guerrilleras de 13 de abril de 1998, 19 de abril de 1999 y 16 de enero de 2000. Adujeron que, luego de soportar varios hostigamientos por parte de la insurgencia, la Policía Nacional instaló improvisadas barricadas, con cargas explosivas, en las calles adyacentes al comando, siendo ésta la causa de la destrucción de las viviendas aledañas a la estación.
1.1.1. Señalaron que, por cuenta de estos hechos, los señores Luciano Cuéllar y Sara América Vega de Cuéllar perdieron el bien inmueble que había sido adquirido gracias a los esfuerzos de toda una vida de trabajo y que, al momento de los hechos, le tenían arrendado al señor Régulo Váquiro Buenaventura quien, a su vez, fue despojado de una parte de su patrimonio –mercancía y enseres existentes en su negocio y en su vivienda-, así como de la fuente de su subsistencia. Además, de manera abrupta, este último debió cambiar su forma de vida, esto es, el “entorno de amistades, sus costumbres y parte de su idiosincrasia” (f. 8 c.1), pues tuvo que abandonar el lugar donde residía.
1.1.2. También afirmaron que, comoquiera que i) las incursiones guerrilleras eran reiteradas, ii) el grupo insurgente advirtió, mediante avisos, que debían desocuparse los inmuebles ubicados en el área de dos manzanas alrededor de la estación de policía y iii) después de la última toma, la fuerza pública ha utilizado las viviendas desocupadas para pernoctar y refugiarse en ellas, no tuvieron la posibilidad de reconstruir la vivienda en el mismo lugar y que el cambio operado en su modus vivendi les causó gran consternación y pesadumbre.
1.2. En escrito presentado el 18 de septiembre de 2000, la parte actora adicionó la demanda con el fin de que se tuviera también como demandante a la señora Gloria Alejandrina Quenza Santana, compañera permanente del señor Régulo Váquiro (f.215 c.1). Mediante providencia de 5 de octubre de 2000, el a quo accedió a la solicitud (f. 218-219 c.1).
- Trámite procesal
- Los apoderados del Ejército y de la Policía contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la parte actora.
2.1. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que, en el presente caso, se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad de la entidad demandada, pues los daños fueron causados por la insurgencia. Afirmó que no está demostrado que, para la fecha de los hechos, el Ejército Nacional hubiere estado en Cravo Norte, Arauca. Adujo también que la Policía actuó en cumplimiento de su deber y que, dado el estado de guerra que vive el país, no puede aplicarse el régimen de responsabilidad por daño especial. Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales (f. 197-200 c.1).
2.2. Por su parte, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto uno de los ataques causantes del daño ocurrió el 13 de abril de 1998 y la demanda sólo se instauró el 8 de junio de 2000. Sobre el fondo del asunto, insistió también en que el Estado debe ser exonerado de responsabilidad pues, a su juicio, es claro que el daño fue causado por terceros (f. 207-208 c.1).
- Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público (f. 363-368 c. 2) conceptuó que, si bien la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos, aportada al proceso por la parte demandante, no cumplió con todas las ritualidades necesarias para ser tenida en cuenta y, por ello, fue necesario ordenar oficiosamente que fuera practicada de nuevo, dicha prueba no puede descartarse del todo, dada la inmediatez con la cual fue recepcionada.
3.1. Consideró que, contrario a lo alegado por las demandadas, según el acervo probatorio obrante en el expediente, no sólo no había operado el fenómeno de caducidad de la acción, sino que había elementos que permitían concluir que el régimen de responsabilidad aplicable debía ser el de riesgo excepcional o daño especial, pues los informes policiales suscritos con ocasión de los ataques guerrilleros hicieron énfasis en que éstos se dirigían en contra de las instalaciones de la estación de policía.
3.2. Agregó que, obra constancia en el expediente de que el señor Váquiro Buenaventura recibió un subsidio por concepto de ayuda para la reconstrucción de vivienda por un valor de ocho millones de pesos, esto es, por un monto mayor al de los daños que, según reportaron el alcalde y el personero municipal, sufrió aquél –siete millones de pesos-. A este respecto también señaló que no se aportaron los soportes con fundamento en los cuales el reclamante solicitó el subsidio, pero que, dado el valor reconocido, habría motivos para pensar que le asistió razón a la apoderada de la Policía Nacional cuando objetó el primer dictamen pericial obrante en el proceso, dictamen según el cual el valor de los perjuicios ascendía a casi cincuenta millones de pesos.
3.3. Resaltó que, al parecer, los peritos designados para complementar el dictamen decretado en el trámite del proceso no tuvieron acceso a los oficios de la alcaldía y la personería, en los cuales se reporta que el señor Régulo Váquiro Buenventura sufrió daños por un valor de siete millones de pesos y no se hace mención alguna del señor Luciano Cuéllar, con lo cual “es dable colegir que quedó incluido, al designarse como afectado de su arrendatario” (f. 366 c.2).
3.4. Concluyó que, al no existir dudas sobre i) los daños causados a la propiedad del señor Cuéllar y al establecimiento comercial del señor Váquiro, ii) la proximidad a la cual se encontraban dichos bienes de la estación de policía del municipio y iii) el hecho de que los ataques se dirigían concretamente contra esta última y, por lo tanto, los particulares afectados lo eran por cuenta de un daño especial o de un riesgo excepcional, la Policía Nacional y no el Ejército debía ser declarada responsable por los perjuicios causados. Ahora bien, en relación con estos últimos señaló que compartía las objeciones realizadas al peritaje obrante en el proceso y que, en todo caso, del valor de la condena debía descontarse lo ya recibido por las víctimas por concepto de auxilio del INURBE.
- Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2003 (f. 378-396 c. ppl.) y en ella resolvió:
Primero. Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación-Mindefensa (sic)-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación- Mindefensa (sic)-Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda del actor Luciano Cuéllar Torres y al establecimiento comercial del señor Régulo Váquiro Buenaventura con motivo de la toma guerrillera a la población de Cravo Norte durante los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Ordenar a la a la Nación-Mindefensa (sic)-Policía Nacional, el pago de las sumas siguientes:
A Luciano Cuéllar Torres (…) en la modalidad de daño emergente, la cantidad de ocho millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y seis centavos, suma que será indexada desde la fecha del experticio (noviembre 26 de 2001), hasta su pago efectivo.
En la modalidad de lucro cesante se reconocerán entonces, debidamente indexados mes a mes, los cánones dejados de percibir por el actor, desde el 14 de abril de 1998 (sic) hasta el 14 de mayo de 2000, a razón de doscientos cincuenta mil pesos mes.
A Régulo Váquiro Buenaventura, en la modalidad de daño emergente, la suma de siete millones de pesos, pero habida consideración a que el mismo perjudicado recibió auxilio del INURBE por valor de ocho millones doscientos cuarenta mil pesos (f. 100), habrá de declararse totalmente satisfecho este rubro, toda vez que el auxilio se otorgó en razón de los mismos hechos, por la misma causa.
Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
4.1. Fundó su decisión en que si bien los demandantes mencionaron los ataques ocurridos en diferentes fechas, lo cierto es que, según las pruebas obrantes en el expediente, la vivienda por la cual se solicitó la indemnización, fue destruida durante los enfrentamientos ocurridos el 19 de abril y el 8 de julio de 1999, y dado que la demanda se presentó el 8 de junio de 2000, no operó el fenómeno de caducidad de la acción.
4.2. Consideró que, dado que el Estado participó en los hechos que dieron lugar a la causación del daño, pero que lo hizo en ejercicio de una actividad de defensa legítima, la equidad exige que la víctima sea resarcida con fundamento en el título de imputación de daño especial, régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, bajo esta óptica, estimó que, en el expediente estaba plenamente probado que el inmueble de propiedad del señor Luciano Cuéllar Torres había sido destruido parcialmente y, con él, el establecimiento de comercio “Váquiro” y que dicho inmueble se encontraba a una distancia no mayor de 60 metros de la estación de policía.
4.3. Estimó que no había lugar a reconocer el pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes[2] por cuanto la jurisprudencia es casi unánime al considerar que éstos no se causan por la pérdida de bienes materiales ni, mucho menos, que a falta de prueba de los mismos, como ocurre en el sub examine, puedan presumirse.
4.4. A propósito de los daños materiales en la modalidad de daño emergente, sufridos por el señor Cuéllar Torres, quien acreditó ser el propietario de la vivienda por cuya destrucción se solicita la indemnización, consideró que los dictámenes practicados durante el proceso contenían serias irregularidades por cuanto los peritos procedieron a evaluar los daños del inmueble por el método de valorización por reposición, esto es, teniendo en cuenta el valor de la construcción de una nueva vivienda, cuando el objeto del dictamen era determinar los daños causados y lo que podrían costar las refacciones con el mismo tipo de materiales. En estos términos y dado que, tanto en la demanda como en el dictamen pericial, se reconoció que los únicos daños fueron los causados al techo, el baño, el tanque aéreo, las puertas exteriores e internas y el muro de cerramiento, el a quo calculó la indemnización con base en las descripciones y valores determinados en el experticio. El valor de dicha indemnización debía ser indexado desde la fecha del peritaje hasta la del pago efectivo.
4.5. En lo que tiene que ver con el lucro cesante consistente en los cánones de arrendamiento dejados de percibir, el Tribunal estimó que si bien el daño estaba debidamente acreditado y que, como la actora lo había señalado en su objeción al dictamen pericial, dicha suma no debía limitarse a un período de seis meses pues, de no haber ocurrido el hecho dañino, el establecimiento comercial hubiera seguido funcionando; lo cierto es que fue la misma parte actora quien, desde el libelo introductorio, limitó el petitum al solicitar el resarcimiento de los cánones dejados de percibir entre el 14 de abril de 1998 (sic) y el 14 de mayo de 2000 y, por lo tanto, el fallador debía limitarse a conceder lo solicitado.
4.6. Respecto de los daños materiales reclamados por el otro damnificado, esto es, el señor Régulo Váquiro Buenaventura, quien demostró ser propietario del establecimiento comercial “El Váquiro” (sic), que funcionaba en la vivienda de propiedad del señor Cuéllar Torres, estimó que el monto de los perjuicios señalado en la demanda era fantasioso pues, según está demostrado en el expediente, en queja ante la Personería, el señor Váquiro valoró el daño emergente en siete millones de pesos y no en treinta, como lo hizo en la demanda de reparación directa. Así pues, el valor a reconocer debía ser el indicado inicialmente por el demandante –siete millones de pesos-, pero como está probado que, por el mismo concepto, recibió un auxilio del INURBE por valor de ocho millones doscientos cuarenta mil pesos, el a quo declaró que dicho rubro estaba totalmente satisfecho. Ahora, en lo relacionado con el lucro cesante, tuvo en cuenta que, como lo manifestaron los peritos en la ampliación del dictamen, a los tres meses del ataque, el establecimiento comercial en cuestión ya estaba funcionando y que respecto de estos tres meses no había elementos suficientes para determinar el monto del perjuicio, pues no existían libros de contabilidad ni movimientos bancarios que permitieran inferirlo.
4.7. Finalmente consideró que, en la medida en que está claro que el ataque guerrillero se dirigió contra la Policía Nacional y no contra el Ejército, es aquélla y no este último quien debe ser declarado responsable y ello no por falla del servicio sino en virtud de la teoría del riesgo.
- Contra la sentencia de primera instancia, la Policía Nacional, parte demandada, interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 400 c.ppl.). Sustentó su impugnación en las siguientes razones (f. 405-408 c. ppl.):
5.1. El a quo no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial operado por el Consejo de Estado, según el cual, dadas las especiales circunstancias de orden público que vive el país, en el caso de los ataques guerrilleros en los cuales resultan afectadas instalaciones públicas diferentes a las de la Policía Nacional, así como bienes de particulares –en el sub examine se habla de 35 viviendas, aproximadamente-, no puede aplicarse la teoría del daño especial, como régimen de responsabilidad, pues el Estado no puede “garantizar la seguridad a todos y cada uno de los ciudadanos” (f. 406 c.ppl.).
5.2. Insistió en que los daños sufridos por los actores no fueron causados por cuenta de un ataque dirigido a la estación de policía de Cravo Norte, sino en virtud de un atentado terrorista de terceros que no sólo busca desestabilizar al Estado sino “influir en las diferentes culturas que componen nuestra nación para presionar un apoyo a sus acciones” (f. 406 c.ppl.); razón por la cual no puede imputarse responsabilidad al Estado.
- Los apoderados del Ejército y de la Policía Nacional alegaron de conclusión dentro del término previsto para ello.
6.1. El apoderado del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, manifestó que no existe la conexidad ideológica necesaria para considerar al Ejército Nacional como responsable por los perjuicios causados a los actores, pues está probado dentro del expediente que el hecho dañoso fue causado por un tercero conocido y “es a éste a quien debe dirigirse el pedimento de indemnización de perjuicios, como es lo relacionado con el actuar de los grupos subversivos de las FARC y del ELN” (f. 416 c.ppl.). Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto acogió la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 416-419 c. ppl.).
6.2. Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional alegó que “le asiste razón al Tribunal de Arauca, al concluir que existe para el presente caso la caducidad del acción” (sic), pues cada ataque es independiente. Respecto del fondo del asunto, insistió en los argumentos expuestos en la apelación pues, a su juicio, los perjuicios causados a los particulares luego de las tomas guerrilleras no son consecuencia directa de un enfrentamiento contra el Estado, sino de un accionar indiscriminado contra la población. También anotó que en ningún momento se demostró que los actores hubieren solicitado protección o vigilancia especial para la salvaguarda de sus bienes y, en consecuencia, no se puede deducir la existencia de una falla del servicio. Concluyó que, según lo han sostenido las altas cortes, “el Estado no responde por todo lo que sucede en zonas de conflicto” (f. 428 c.ppl.) y que no puede considerársele responsable por los hechos de organizaciones que no sólo no lo representan sino que se le oponen (f. 426-432 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
- Competencia
- 7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por una de las entidades demandadas, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de uno de los actores, supera la exigida por la norma para el efecto[3].
7.1. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la entidad apelante señala en su recurso[4] pues esta Corporación[5] ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
7.2. Lo anterior no implica que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, la Sala no tenga competencia para pronunciarse sobre los elementos que se encuentran subordinados a dicho aspecto global por el solo hecho de no haber sido mencionados expresamente en la sustentación de la impugnación. Al contrario, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, es asunto de lógica elemental que “el que puede lo más, puede lo menos”.
- Validez de los medios de prueba
- En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por la parte demandante y las allegadas por orden del a quo. Sobre el particular, la Sala hace las siguientes precisiones:
8.1. La prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos practicada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cravo Norte, Arauca, y remitida en copia auténtica por la juez titular del despacho (f. 39 c. 3), no podrá ser valorada pues se realizó sin asistencia de la parte demandada y, si bien la providencia por la cual se accedió a la misma, ordenó que se notificara al gobernador de Arauca, al comandante de la Brigada 18 del Ejército y al comandante de policía de ese mismo departamento, no hay constancia en el expediente de que dichas notificaciones se hubieren llevado a cabo.
8.2. Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 76-83 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que, de una parte, no hay certeza sobre la persona que las tomó y, de otra, no hay elemento alguno que permita concluir que, efectivamente, son de la vivienda del señor Luciano Cuéllar Torres, o que corresponden al estado en el que quedó luego de las tomas guerrilleras por las cuales resultó afectada. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[6], vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
8.3. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, los recortes de periódico aportados por la parte actora podrán ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino también para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos[7].
8.4. Por último, las copias simples de las denuncias e informes realizados por el departamento de Policía del municipio de Cravo Norte y aportados al proceso por la parte actora, serán valoradas por cuanto la entidad demandada posee los originales en sus archivos y, pudiendo haber hecho el procedimiento de cotejo, no las tachó de falsas[8].
III. Hechos probados
- Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
9.1. Mediante escritura pública otorgada ante la Notaria Única de Arauca el 21 de julio de 1988, el señor Luciano Cuéllar Torres compró el derecho de propiedad sobre el bien cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el n.° 410-12561, ubicado en la población de Cravo Norte, Arauca. Dicha compraventa fue registrada el 30 de agosto de ese mismo año y el 24 de noviembre siguiente se registró una compraventa parcial de 379.26 m2 a favor de Jorge Eliécer Perilla (copia auténtica de la escritura de compraventa –f. 90-91 c.1- y original del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria expedido el 23 de marzo de 2000 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, f. 92 c.1).
9.2. El 3 de enero de 1999, el señor Luciano Cuéllar Torres arrendó al señor Régulo Váquiro Buenaventura, por un período de un año, la “casa-local” ubicada en la carrera 4ª calle 2ª del municipio de Cravo Norte. El valor del canon de arrendamiento convenido fue de doscientos cincuenta mil pesos (copia auténtica del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante, f. 107 c.1).
9.3. Desde el 29 de junio de 1998 funcionaba, en la dirección mencionada y con la respectiva licencia, el establecimiento “Comercial Váquiro”, de propiedad del señor Régulo Váquiro Buenaventura (originales del certificado de matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Arauca –f. 99-100 c.1-, y de la licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía municipal –f. 93-97 c.1-).
9.4. En los años de 1998 y 1999 el municipio de Cravo Norte, Arauca, fue objeto de múltiples hostigamientos por parte de la insurgencia. Varios fueron los bienes muebles e inmuebles que resultaron afectados durante los mismos (copias simples de los informes y denuncias realizados por el departamento de Policía de Arauca, aportadas por la actora –f. 235-252 c.1- y copias auténticas de los informes realizados por el alcalde municipal de Cravo Norte, remitidas a instancias del a quo –f. 99-100 c.3-).
9.5. El 19 de abril de 1999, la insurgencia se tomó el municipio de Cravo Norte con el fin de atacar las instalaciones de la estación de policía. Al respecto el subcomandante operativo del departamento de Policía de Arauca, en oficio enviado a la Fiscalía Regional, manifestó:
Por medio del presente me permito poner en conocimiento de ese despacho los hechos terroristas registrados en el municipio de Cravo Norte (Arauca), el día 190499, siendo las 17:30 horas cuando doscientos (200) bandoleros pertenecientes al décimo (10) frente Guadalupe Salcedo y la Columna Móvil Alfonso Castellanos de las Autodenominadas FARC, incursionaron en la mencionada localidad, arremetiendo contra las instalaciones y el personal de la Estación Rural de Policía (copia simple del oficio n.° 468 de 21 de abril de 1999 del departamento de Policía de Arauca, aportado por la parte demandante, f. 240 c.1).
9.6. El 8 de julio del mismo año se presentó un nuevo ataque. Sobre el particular, en la solicitud de apertura de investigación penal elevada ante la Fiscalía Regional, el subcomandante operativo encargado del departamento de Policía de Arauca expresó:
Los insurrectos como avanzada para lograr llegar hasta las instalaciones –de la policía- utilizaron una retroexcavadora en la cual se movilizaban varios sediciosos, mientras otros realizaron un copamiento (sic) paulatino de la cabecera municipal, refugiándose en las viviendas que rodean las instalaciones de la estación de policía y desde las cuales realizaban las arremetidas contra la unidad, mediante la utilización de fusiles, ametralladoras M-60, lanzagranadas MGL, granadas de fragmentación de mano y de fusil, además de la utilización de armas no convencionales (cilindros de gas), gasolina y otras (…) (copia simple del oficio n.° 1102 de 11 de julio de 1998 del departamento de Policía de Arauca, aportado por la parte demandante, f. 240 c.1).
9.7. Con ocasión de los enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla ocurridos el 19 de abril y el 8 de julio de 1999 en la población de Cravo Norte, la vivienda de propiedad del señor Cuéllar Torres fue destruida parcialmente y el establecimiento comercial del señor Váquiro Buenaventura sufrió graves daños (original del oficio de 27 de septiembre de 2001 remitido a instancias del a quo por el alcalde municipal de Cravo Norte, Arauca, f. 99-100 c.3).
9.8. Dicha vivienda se encontraba ubicada en inmediaciones de la estación de policía de Cravo Norte (testimonio rendido ante el a quo por el señor José Sebastián Infante[9] el 21 de marzo de 2001, f. 24-25 c. 3).
9.9. En agosto de 2001, el inmueble de propiedad del señor Cuéllar Torres se encontraba:
…en condiciones estables, con techo de zinc reconstruido al igual que las puertas exteriores, mantiene el deterioro en las puertas internas, baño y tanque elevado, al igual que el muro de cerramiento y se mantiene desocupado (informe pericial rendido por orden del a quo en noviembre de 2001 -f. 125-132 c.1-, concordante con las declaraciones de los testigos obrantes en el expediente –f. 24-29 c.3[10]).
9.10. El 23 de abril de 1999 el señor Váquiro Buenaventura avaluó en siete millones de pesos las pérdidas sufridas en la toma del 19 de abril de 1999 y, con ocasión de la presente acción de reparación directa, el 8 de junio de 2000, presentó facturas de muebles, enseres y mercancías que, según el texto de la demanda, fueron destruidas durante las tomas y que ascienden a un total de veinticinco millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos (original de la queja presentada ante la Personería Municipal el 23 de abril de 1999 -f. 108 c.1- y copias auténticas de las facturas aportadas por la parte actora, f. 110-179 c.1).
9.11. Por resolución n.° 544 de 2000, el Inurbe asignó un subsidio familiar de vivienda de interés social al señor Régulo Váquiro Buenaventura, en condición de damnificado por actos terroristas y/o tomas guerrilleras. El valor del subsidio fue de ocho millones doscientos cuarenta mil pesos (copia de la resolución del Inurbe remitida por la alcaldía municipal, f. 117-124 c. 3).
9.12. La señora Sara América Vega Rodríguez es compañera permanente del señor Luciano Cuéllar Torres; la señora Gloria Alejandrina Quenza Santana la del señor Regulo Váquiro Buenaventura y la menor Mayra Alejandra Váquiro Quenza es hija de los dos últimos (testimonios rendidos ante el a quo el 21 de marzo de 2001 por Luis Ignacio Castro Madrid -f. 26-27 c.3- y Carlos Arturo Benedetti –f. 28-29 c.3 y original de la certificación del registro civil de nacimiento de la menor, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, f. 103 c.1).
III. Problema jurídico
- Corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el apoderado de la Policía Nacional, entidad apelante dentro del presente proceso, el a quo se equivocó al considerar que el daño causado a los actores le era imputable al Estado con fundamento en la teoría del daño especial. Para ello será necesario analizar si las incursiones guerrilleras en el municipio de Cravo Norte fueron dirigidas específicamente contra las instalaciones policiales o si, por el contrario, se trató de ataques indiscriminados contra entidades públicas y población civil.
- Análisis de la Sala
- 11. Antes de resolver el problema jurídico planteado y, comoquiera que en el recurso de apelación interpuesto, la entidad demandada mencionó que hizo bien el a quo al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, la Sala estima oportuno precisar que, tal como lo consideró en realidad el juzgador de primera instancia, en el expediente se encuentra acreditado que la demanda fue presentada dentro del término legalmente previsto para ello.
11.1. En efecto, si bien es cierto que, en el libelo introductorio, los demandantes manifestaron que el municipio de Cravo Norte fue atacado el 13 de abril de 1998, el 19 de abril y el 8 de julio de 1999 y el 16 de enero de 2000, del acervo probatorio se infiere que los daños por cuya indemnización se reclama, esto es, la destrucción de un inmueble y la afectación del establecimiento comercial que en él funcionaba, no pudieron haber sido causados con anterioridad al 3 de enero de 1999, fecha en la cual los señores Luciano Cuéllar Torres y Régulo Váquiro Buenaventura celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, pues se infiere que, para ese momento, el bien se encontraba en buenas condiciones (supra párr. 9.2).
11.2. Adicionalmente, según lo informó el alcalde municipal de Cravo Norte, los daños sufridos por la parte actora fueron causados durante los enfrentamientos ocurridos el 19 de abril y el 8 de julio de 1999 (supra párr. 9.7) y dado que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2000 (f. 23 vuelto c.1), es claro que fue interpuesta dentro del término de dos años previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
- Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, aspecto señalado por el apoderado de este último en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala precisa que, en primer lugar, no fue asunto materia de impugnación en el recurso interpuesto y, en segundo, que tal como lo afirmó el Tribunal a quo, en el expediente no obran pruebas de que se encontrara presente en el municipio de Cravo Norte al momento de los ataques, o de que hubiere participado en las acciones tendientes a repelerlos, por lo tanto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con este punto.
- Ahora bien, dado que el daño causado a los demandantes está debidamente probado dentro del expediente y que, al respecto, la parte apelante no manifestó inconformidad alguna, le corresponde a la Sala limitarse a determinar si se trata de un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional o no.
13.1. Al respecto la Sala precisa que, si bien es cierto que, tal como lo señaló la parte apelante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido completamente uniforme respecto de los fundamentos con base en los cuales los daños causados como consecuencia de los ataques subversivos, producidos en el marco del conflicto armado interno, pueden ser imputados al Estado o no, también lo es que, en general, se ha propendido porque, independientemente del título de imputación con base en el cual se resuelva el caso y, al margen de que no se alcance a vislumbrar la existencia de una falla del servicio, este último sea declarado responsable con el fin de que las víctimas obtengan la reparación de los daños sufridos, dado su carácter de antijurídicos.
13.2. Esta perspectiva no sólo se enmarca perfectamente en la evolución de la responsabilidad extracontractual del Estado sino que se explica por ella. En efecto, tal como lo desarrolló recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera[11], desde antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, los avances jurisprudenciales hicieron que el derecho de daños se desligara de la percepción civilista de la responsabilidad, fundada sobre la culpa, para darle cabida a un “sistema completo de protección de los bienes de los asociados que materializaba los fines y principios del ordenamiento constitucional anterior”.
13.3. Sobre el particular vale la pena recordar que, como lo ha considerado la Corte Constitucional[12], el derecho de la responsabilidad previo a la Constitución de 1991 ya se fundaba en un “principio autónomo de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”, que justificaba la aplicación de regímenes objetivos de responsabilidad en los cuales lo importante es garantizar el resarcimiento de quienes han visto lesionado su interés jurídico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades públicas, “independientemente que éstas fueran legítimas o ilegítimas, normales o anormales, regulares o irregulares”.
13.4. En estos términos, la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución de 1991[13] y cuyo énfasis está en la antijuridicidad del daño y no en la de la actuación de la administración[14], “debe ser entendida como el resultado del proceso histórico de consolidación de los sistemas de responsabilidad estatal”[15], lo cual implica que el concepto de imputación no pueda ser restringido a los eventos en los cuales las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas han incidido fácticamente en la causación del daño –concepción subjetiva-, sino que hay que aplicarlo también a todas aquéllas situaciones en las cuales hay razones jurídicas en virtud de las cuales el Estado debe responder, a pesar de no haber influido concretamente en el resultado dañino –concepción objetiva-.
13.5. Este último es precisamente el caso de las tomas guerrilleras a municipios en las cuales han resultado afectadas tanto las instalaciones públicas como los bienes de particulares. En efecto, como lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia citada, precedente con base en el cual se adopta esta decisión, dichos hechos se presentan en el marco del conflicto armado interno para cuya terminación el Estado debe buscar soluciones y, en consecuencia, “se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que, al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas”[16].
13.6. Ahora bien, respecto del título de imputación con base en el cual debe endilgarse la responsabilidad al Estado, tal como se consideró en la decisión ya referida, corresponde al juez determinar el que más se ajuste a las condiciones del caso. En esos términos y dado que, al resolver casos similares al sub examine[17], esta Sala ha estimado que los pobladores del municipio de Cravo Norte, cuyas viviendas se encontraban en las inmediaciones de la estación de policía, atacada en múltiples ocasiones durante los años de 1998, 1999 y 2000, fueron sometidos a un riesgo excepcional, éste es el título con base en el cual debe imputarse la responsabilidad de la Policía Nacional. Al respecto vale la pena recordar lo sostenido por esta Sala:
...la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado[18][19].
13.7. Así pues, para la Sala resulta claro que, aún cuando los daños no fueron causados por cuenta de las autoridades públicas, lo cierto es que, producidos en el marco del conflicto armado interno, jurídicamente dichos daños deben serle imputables al Estado y ello con fundamento en el riesgo de naturaleza excepcional al que fueron sometidos los habitantes aledaños a la estación de policía del municipio de Cravo Norte, Arauca.
13.8. En este orden de ideas, el argumento con base en el cual el apoderado de la Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, esto es, que el a quo se equivocó al considerar como título de imputación el daño especial pues, a su juicio, los ataques fueron indiscriminados, no sólo carece de fundamento fáctico (13.8.1), sino que no tiene la envergadura jurídica suficiente para lograr que se le exonere de responsabilidad pues, en todo caso, los daños sí fueron causados con ocasión del riesgo de carácter excepcional a que fueron sometidas las víctimas (13.8.2 y 13.8.3).
13.8.1. En efecto, tal como está probado en el expediente y como lo señaló el Ministerio Público en el trámite de la primera instancia (supra párr. 9.5 y 9.6), los ataques de la insurgencia de los días 19 de abril y 8 de julio de 1999 fueron dirigidos esencialmente contra la estación de policía del municipio y fue como consecuencia de los mismos que resultaron afectadas las viviendas ubicadas en las inmediaciones, entre ellas, la de propiedad del señor Luciano Cuéllar Torres, donde funcionaba el establecimiento “Comercial Váquiro” cuyo propietario era el señor Regulo Váquiro Buenaventura (supra párr. 9.8).
13.7.2. Adicionalmente, incluso si no es bajo el título de imputación de daño especial, dadas las circunstancias concretas en las cuales se produjeron los perjuicios causados en el sub examine, esto es, i) el hecho de que los ataques tuvieron por objeto la estación de policía que, a todos luces, es representativa del Estado y ii) el riesgo que la presencia de dicha estación implicaba para la vida y bienes de la población civil que se encontraba en los alrededores, habida cuenta que, como está acreditado en el expediente, dicha estación había sido atacada en múltiples oportunidades durante los años 1998 a 2000 y que, además, se encontraba en una zona de interés estratégico para los actores armados, los daños causados deben ser imputados al Estado a título de riesgo excepcional[20].
13.8.3. Por último, debe la Sala precisar que, si bien no hay pruebas específicas que demuestren que los daños se produjeron como consecuencia de una actividad legítima de defensa del Estado, dado que la imputación de responsabilidad se produce no en virtud de su intervención fáctica en los hechos dañinos, sino con fundamento en los principios constitucionales que lo obligan a proteger a las víctimas cuando han sido sometidas a un riesgo de naturaleza excepcional, como ocurre en el sub examine, no se puede tener como configurada la causal exonerativa de responsabilidad alegada por las entidades demandadas y consistente en el hecho de terceros.
13.9. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, en principio, habría lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, dado que en los apartes concernientes a la liquidación de perjuicios, el a quo se limitó a señalar que los valores reconocidos debían ser indexados, sin realizar la liquidación respectiva, la Sala la realizará a la fecha de la sentencia y modificará la de primera instancia en lo relacionado con este punto.
- Liquidación de perjuicios.
- Como perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el Tribunal a quo reconoció una indemnización a favor del señor Luciano Cuéllar Torres por un valor de ocho millones quinientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y tres pesos ($ 8 586 863), por concepto de los daños causados a la vivienda de su propiedad. Comoquiera que la Sala comparte el análisis realizado por el a quo respecto del monto a reconocer por los daños sufridos por la vivienda del señor Cuéllar Torres, procederá a actualizar dicho valor a la fecha de la sentencia.
14.1. Lo anterior se hará de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Se aplicará la fórmula reiteradamente establecida por la Sala, según la cual la renta actualizada (Ra) es igual al factor de la renta histórica (Rh) por la división del índice final de precios al consumidor (I.final) entre el índice inicial de precios al consumidor (I. inicial): Ra= Rh * (i.final÷I.inicial). El índice final es el último certificado a la fecha de la sentencia –marzo de 2013- y el índice inicial es el del mes en el cual se realizó el dictamen pericial con fundamento en el cual se fijó el valor del perjuicio -noviembre de 2000-, tal como lo indicó el a quo. Aplicada la fórmula anterior al caso concreto, se tiene:
Ra= 8 586 863 * (112.88 ÷ 66.5)= $ 14 575 715,72
14.2. Así las cosas, el monto actualizado de la indemnización correspondiente al daño emergente equivale a catorce millones quinientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos con setenta y dos centavos ($14 575 715,72).
- Como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el a quo ordenó que se reconocieran a favor del señor Luciano Cuéllar Torres los cánones de arrendamiento dejados de percibir entre el 14 de abril de 1998 y el 14 de mayo de 2000, a razón de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250 000) por mes.
15.1. Sin embargo, la Sala advierte que, tal como quedó demostrado en el proceso (supra párr. 11 a 11.2), los hechos dañosos se produjeron el 19 de abril y el 8 de julio de 1999 y, no el 14 de abril de 1998, como consideró el Tribunal al retomar las fechas señaladas en la demanda y, en consecuencia, el lucro cesante consistente en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el señor Cuéllar Torres sólo puede empezar a calcularse a partir del 19 de abril de 1999 –fecha del primer ataque que causó daños a la vivienda objeto del contrato de arrendamiento-
15.2. Además, aunque el a quo consideró que “no existía razón para haber limitado a un período de seis meses los ingresos por arrendamientos, pues de no haber sucedido el hecho dañino nada hubiera impedido que el bien siguiera arrendado” (f. 393 c. ppl.), la Sala recuerda que, según su jurisprudencia constante, en este tipo de casos, la indemnización por concepto de lucro cesante sólo debe reconocerse por un período de 6 meses, tiempo que ha sido considerado como prudencial para que el afectado pueda recomponer la actividad económica que desarrollaba con el bien destruido, pues se estima que la víctima debe intentar limitar en el tiempo el perjuicio causado[21].
15.3. En estos términos, la Sala modificará la condena proferida por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante en el sentido de tener en cuenta únicamente los cánones de arrendamiento dejados de percibir a partir del 19 de abril de 1999 y durante seis meses más después del 8 de julio del mismo año, fecha del segundo ataque en el cual la vivienda sufrió daños, esto es, hasta el 8 de enero de 2000.
15.4. Sobre el particular vale la pena anotar que, si bien es cierto que, en su recurso de alzada, la entidad demandada, apelante único en este proceso, no cuestionó la liquidación de perjuicios realizada por el a quo, le es dable a la Sala reducir el monto de la condena proferida, dado que esta última es un aspecto que está supeditado al juicio global de responsabilidad y fue éste precisamente el objeto principal del recurso de apelación. En términos de la Sala Plena de la Sección Tercera[22]:
3.2.2.3.6. En la lógica más elemental, “el que puede lo más puede lo menos”, lo que en términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
15.5. Ahora bien, para efectos de realizar la actualización correspondiente, se empleará, para el valor de cada uno de los cánones, la fórmula mencionada en el párrafo 14.1. Se tendrá en cuenta que el IPC inicial será el del mes en el que el pago debió producirse. Al final, se hará la adición del valor de los cánones de arrendamiento actualizados, con el fin de obtener el monto a reconocer por concepto de lucro cesante, así:
Período | VH | IPC Final | IPC Inicial | RA |
19-4-99 a 19-5-99 | 250000 | 112,88 | 55,18 | 511.417,18 |
19-5-99 a 19-6-99 | 250000 | 112,88 | 55,45 | 508.926,96 |
19-6-99 a 19-7-99 | 250000 | 112,88 | 55,6 | 507.553,96 |
19-7-99 a 19-8-99 | 250000 | 112,88 | 55,77 | 506.006,81 |
19-8-99 a 19-9-99 | 250000 | 112,88 | 56,05 | 503.479,04 |
19-9-99 a 19-10-99 | 250000 | 112,88 | 56,24 | 501.778,09 |
19-10-99 a 19-11-99 | 250000 | 112,88 | 56,43 | 500.088,61 |
19-11-99 a 19-12-99 | 250000 | 112,88 | 56,7 | 497.707,23 |
19-12-99 a 08-01-00 | 167000 | 112,88 | 57 | 330.718,60 |
TOTAL: | 4 367 676,48 |
15.6. Así las cosas, el monto total actualizado de la indemnización por concepto de lucro cesante equivale a cuatro millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 4 367 676,48).
15.7. Finalmente, aunque el a quo señaló que la actualización del valor de las condenas debía hacerse al momento del pago efectivo de las mismas, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 177.5 del Código Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias generan intereses comerciales y moratorios hasta el momento del pago, lo cual excluye la aplicación de alguna forma de indexación pues, en el cálculo de los intereses comerciales, ya existe un componente inflacionario que actualiza el valor del capital.
- Costas
- El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
MODIFICAR la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación-MinISTERIO DE defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- MinISTERIO DE defensa-Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a la vivienda del actor Luciano Cuéllar Torres y al establecimiento comercial del señor Régulo Váquiro Buenaventura con motivo de las tomas guerrilleras a la población de Cravo Norte ocurridas los días 19 de abril y 8 de julio de 1999, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ordenar a la a la Nación-MinISTERIO DE defensa-Policía Nacional, el pago de las sumas siguientes:
- A Luciano Cuéllar Torres, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de catorce millones quinientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos con setenta y dos centavos ($14 575 715,72), por los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad.
- En la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 4 367 676,48), por los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
- A Régulo Váquiro Buenaventura, en la modalidad de daño emergente, la suma de siete millones de pesos ($ 7 000 000), pero dado que el mismo perjudicado recibió auxilio del INURBE por valor de ocho millones doscientos cuarenta mil pesos ($ 8 240 000) (f. 100), habrá de declararse totalmente satisfecho este rubro, toda vez que el auxilio se otorgó en razón de los mismos hechos y por la misma causa.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO. La Nación-MinISTERIO DE defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Aclaró voto
JAIRO PARRA QUIJANO
Conjuez
[1] El a quo las decretó a través del auto de 15 de diciembre de 2000 (f. 229-231 c.1).
[2] Si bien es cierto que el Tribunal no precisó los nombres de los mismos, se entiende que la expresión comprende tanto a los señores Luciano Cuéllar Torres y Régulo Váquiro Buenaventura, como a las señoras Sara América Vega Rodríguez, Gloria Alejandrina Quenza Santana y la menor Andrea del Pilar Cuéllar Vega.
[3] Luego de relatar los hechos en los que funda su demanda y al detallar los valores pretendidos por concepto de perjuicios materiales, la parte actora señala como pretensión mayor, la correspondiente al daño emergente padecido por Luciano Cuéllar Torres (f. 10 c.1), estimada en ochenta y dos millones ochenta y cinco mil quinientos veinte pesos ($ 82 085 520), monto que supera la cuantía requerida en 2000 ($ 26 390 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado como de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”.
[5] Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[6] Según el texto de esta disposición: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”.
[7] Ver, sobre el particular, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia.
[8] Al respecto, esta Corporación ha sostenido que las copias simples pueden ser valoradas en los siguientes eventos: “cuando a) le sea imposible a quien las aporte obtener una copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce conserva el original y se niega, previa solicitud, a allegarla al expediente, sin razón jurídica atendible; b) citadas ambas partes, una concurre a la audiencia de trámite de reconstrucción total o parcial de un exp. y aporta los documentos que obraban en dicho proceso (numeral 6 del artículo 133 del CPC); c) en la audiencia de reconocimiento de un documento privado, la persona citada no concurre a la diligencia, o se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez y con declaración en nota puesta al pie del documento (artículo 274 CPC); d) la parte contra quien se aduce tiene el original de las copias y por ende, sin necesidad de una inspección judicial, puede efectuar el procedimiento de cotejo y tacharlas de falsas, de ser el caso, (artículos 255 y 289 del CPC) y e) la parte contra quien se aducen y posee los originales, en vez de tacharlas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa” Sección Tercera, sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20450, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 24 de noviembre de 2011, exp. 22243, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[9] La Sala le otorga credibilidad a la declaración del señor Infante por cuanto se trata de un habitante de la población, sin interés aparente por las resultas del proceso y cuyo testimonio coincide con los demás medios probatorios pues señala las partes del inmueble que fueron averiadas con los ataques. Sobre el particular y frente a la pregunta de “A qué distancia se encuentra ubicada la casa del señor Cuéllar en relación con el puesto de policía?”, contestó: “unos sesenta metros 60 m. más o menos” (f. 24 c.3).
[10] Al ser preguntado por los daños sufridos por la vivienda de Luciano Cuéllar, el señor Infante declaró: “El techo, las paredes agrietadas y las puertas” f. 24 c.3. En el mismo sentido los señores Luis Ignacio Castro Madrid y Carlos Arturo Benedeti Mendoza manifestaron respectivamente: “Lo primero que yo vi fue el techo que se lo tumbaron, las puertas del negocio, vi las vitrinas, la estantería y otros artículos de la bodega” -f. 26 c.3- y “Sí claro, fue afectado, les tumbaron las puertas, el techo, los vidrios de las vitrinas, las estanterías y otros elementos del negocio” –f. 28 c.3-. La Sala precisa que les otorga credibilidad a los testimonios en cuanto son concordantes entre sí y con el demás acervo probatorio obrante en el expediente.
[11] Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
[12] Sentencia C-831 de 8 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”
[14] Ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero, citada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, op. cit.
[15] Id.
[16] Ibid.
[17] Al respecto véanse: Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 22 de febrero de 2012, exp. 21456; 21 de marzo de 2012, exp. 23819, 21473, 21946, 23996, 23774, 24450 y 23778 y de 22 de marzo de 2012, exp. 22406, todas con ponencia de la consejera Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de 27 de abril de 2012, exp. 24504 y 24505, y de 26 de julio de 2012, exp. 24012, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
[18] [18] Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11518, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; en el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 11834, C.P. Alier Hernández.
[19] Sentencia de 22 de febrero de 2012, exp. 21456, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[20] A propósito del riesgo de naturaleza excepcional como título de imputación en el caso de los daños causados por ataques de la insurgencia ver Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[21] Así se estimó en sentencia de esta Subsección de 21 de marzo de 2012, exp. 21473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: “[26] Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395, M.P. Ricardo Hoyos Duque dijo la Sala que el término prudencial que tendría el afectado para recomponer la actividad económica que desarrollaba con el bien destruido sería de seis meses, con fundamento en el siguiente criterio: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido” (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694. M:P. Ramiro Saavedra Becerra”.
[22] Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.