Proceso No 28626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.138
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO (padre e hijo) contra la sentencia de segundo grado de 19 de abril de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz —atendiendo el programa de descongestión implementado para el Tribunal Superior de Cartagena—, revocó la de carácter absolutorio dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar y en su lugar los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal en la siguiente forma:
“...los trágicos hechos que hoy ocupan nuestra atención, ocurrieron a eso de las 6:00 a 6:30 de la mañana del viernes 24 de octubre de 1997, en predios de la finca El Polón, del municipio de Turbaná, departamento de Bolívar, propiedad del hoy occiso Ignacio Domingo Julio Díaz.
“Se desprende del acervo probatorio que el señor Ignacio Domingo le prestó un toro a su vecino y colindante ORLANDO SARÁ FIGUEROA para que le montara unas vacas, pero a los tres o cuatro meses que se lo reclamó, éste condicionó la devolución al pago del pasto que el animal había consumido, lo que incomodó sobremanera al primero, que aducía estarle haciendo un favor. Como la situación se puso tensa, la mamá del hoy occiso, señora Colombia Díaz, le pagó a aquél $30.000 por tal concepto, y así pudo retirar el toro de aquel predio, pero quedó entre estos una enemistad, seguida de constantes reclamos que el uno le hacía al otro porque su ganado se pasaba a su predio, sin que se pusieran de acuerdo para reparar el cerco divisorio, que debiendo ser de tres o cuatro cuerdas de alambre, apenas dizque tenía una.
“Todo indica que el día de los hechos, fue uno de esos en que algunos vacunos de don Ignacio Domingo, se pasaron para predios de don ORLANDO, y cuando éste los sacaba aquél apareció, dándose lugar a un altercado por tal motivo. Se sabe que a raíz de ello, el segundo resultó muerto tras recibir un disparo de arma de fuego de carga múltiple que le seccionó la vena cava superior y le perforó los pulmones; el señor SARÁ FIGUEROA, por su parte sufrió una grave herida cortocontundente (machetazo) en su antebrazo derecho, con fractura abierta de cúbito y radio, según dictamen médico obrante a folios 313 cuaderno 2”.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO. Luego de escucharlos en diligencia de indagatoria por decisión de 31 de octubre de 1997 les resolvió la situación jurídica al abstenerse de afectarlos con alguna medida de aseguramiento; No obstante, tal situación fue modificada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena mediante proveído de 10 de marzo de 1998 al imponerles detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de homicidio, librando para ello las respectivas ordenes de captura.
También se ordenó vincular a Robinson Manuel Quintana Quintana —hijastro de ORLANDO SARÁ—, y una vez se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra, se le escuchó en injurada y por decisión de 28 de noviembre de 1997 al resolverle la situación jurídica se le impuso la misma medida cautelar de carácter personal como coautor del delito de homicidio simple.
Clausurado parcialmente el ciclo instructivo respecto de este último procesado, el mérito del sumario fue calificado el 17 de marzo de 1998 con resolución de acusación por el mismo delito imputado, rompiéndose así la unidad procesal, por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 29 de octubre de 1999 declaró su responsabilidad penal en ilícito contra el bien jurídico de la vida reconociendo la diminuente del estado de ira e intenso dolor, al imponerle la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
De otro lado, la investigación proseguida en contra SARÁ FIGUEROA y SARÁ MARRUGO fue calificada el 8 de junio de 1998 con resolución de acusación como coautores del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324 numeral 7°(estado de indefensión e inferioridad de la víctima) del Código Penal de 1980, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de junio de 1999.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y luego el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar. Tras surtir la audiencia pública en varias sesiones que se cumplieron desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 5 de agosto de 2004, mediante sentencia de 6 de abril de 2005 fueron absueltos los enjuiciados de los cargos formulados.
Pese a lo anterior, ante el recurso de apelación promovido por el representante de la parte civil, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla, atendiendo el Programa de Descongestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal Superior de Cartagena, por decisión de 19 de abril de 2007 revocó la sentencia absolutoria, en su lugar, condenó a ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO como autores del delito objeto de acusación. Previa consideración de aplicar por favorabilidad la penalidad prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 les fijó como pena principal trescientos veintidós (322) meses y quince (15) días de prisión y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. También los condenó a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales a favor de la progenitora del occiso la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los defensores de los procesados recurrieron de manera extraordinaria la sentencia de segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de casación. La Corte mediante auto de 4 de marzo de 2008 las admitió y de las mismas se allegó el concepto del Ministerio Público.
LAS DEMANDAS
Dada la identidad argumentativa y de pretensiones en los libelos demandatorios presentados por los defensores de los incriminados, la Corte estima aconsejable su presentación de manera conjunta.
Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los recurrentes formulan cinco cargos: el primero, con el carácter de principal, por nulidad: los dos siguientes como subsidiarios por violación indirecta de ley sustancial; otro por infracción directa de la ley y el último por la falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Primer cargo (principal): Nulidad
Para los defensores, la remisión del expediente al Tribunal Superior de Barraquilla atentó contra los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, por cuanto la Sala Especializada de Justicia y Paz carecía de competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar.
Rememoran los orígenes legislativos de la Ley 975 de 2005 o Ley
de Justicia y Paz para cuya aplicación se creó un Tribunal Especial, la convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura para su conformación en los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, así como la designación por parte de la Corte Suprema de Justicia de los Magistrados que los integrarían, y resaltando que adelantarían los asuntos de competencia exclusivamente de aquella ley, de ahí que hubieran recibido capacitación sólo para efectos de su aplicación.
Consideran que la competencia al ser constitucional o legal, no se puede asignar mediante acuerdos, resoluciones o decretos, por eso, el Consejo Superior de la Judicatura no podía atribuir la competencia del presente caso a esa Sala de Decisión por estar creada con el único fin de aplicar la Ley de Justicia y Paz para los miembros de grupos armados al margen de la ley.
Citan como infringidos los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 28 y 29 de la Constitución Política; 11 del Código Penal de 1980; 306 de la Ley 600 de 2000 y 19 de la Ley 906 de 2004, para solicitar a la Corte la declaración de nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que como competente conozca del recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial
De la premisa acerca de que en el proceso mediaron conjeturas, hipótesis y dudas respecto de la situación fáctica, por cuanto en un principio se habló de un homicidio simple reconociendo el estado de ira e intenso dolor, pero luego de un homicidio agravado en el cual no se admitió alguna justificante o atenuante de responsabilidad, los defensores postulan los siguientes reparos:
Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia por “comisión”
Señalan que como prueba de cargo para predicar la responsabilidad de sus asistidos el Tribunal exhibió la declaración bajo juramento rendida por Robinson Quintana Quintana ante la Notaría Primera del Circulo de Cartagena, corroborada luego en la audiencia pública, sin valorar lo plasmado en su indagatoria del 25 de noviembre de 1997 cuando admitió el hecho al indicar que al ver herido a ORLANDO SARÁ, fue a recoger la yegua de éste y llevó consigo una escopeta la cual accionó cuando Ignacio Domingo le apuntó con un arma similar, sin saber si había atinado en el disparo.
En criterio de los demandantes, el Tribunal desfiguró los criterios de la sana crítica al infringir el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, lo cual lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 232 y a dejar de aplicar el 7° del mismo ordenamiento.
Segundo cargo: Error de hecho por falso raciocinio
Radican el yerro en las declaraciones de Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda García, tenidos como testigos presenciales de los sucesos, por cuanto el primero en la audiencia pública aceptó que había mentido en su anterior aparición procesal al no poder precisar quién había disparado contra la víctima por no haber estado allí.
Ponen de presente que en los medios de prueba recopilados una vez ocurrieron los hechos nadie da cuenta de supuestos testigos, pues de ellos sólo se hizo mención en un escrito de la parte civil del 10 de noviembre de 1997, luego de su constitución como sujeto procesal.
Destacan que en la valoración de estos testimonios se omitió el contendido de los siguientes elementos probatorios demostrativos que ellos jamás estuvieron en el lugar de los hechos:
- Denuncia formulada por Geovanny Muentes Julio instaurada el mismo día de los hechos cuando afirmó que no había testigos de los acontecimientos.
- Indagatoria de ORLANDO SARÁ FIGUEROA, quien afirmó que ni él ni su hijo HUGO NEL se encontraban en el lugar de los sucesos.
- Demanda de constitución de parte civil, en la cual no se relacionan como pruebas las declaraciones de Luis Herrera Pérez o Pedro Pineda García.
- Declaración de Miguel Enrique Castaño Ballestas, cuando únicamente precisó que Robinson Quintana le comentó que ORLANDO SARÁ estaba herido.
- Declaración de Colombia Díaz, pues no menciona a los testigos.
- Declaración de Jesús Muentes Julio en el mismo sentido o de Jhonis Muentes Julio cuando afirma que HUGO NEL SARÁ se encontraba en Turbaná y le dio avisó a su abuela Colombia Díaz del incidente.
- Declaración de Aldrin Gregorio Ballestas Julio al afirmar que por los alrededores del lugar de los acontecimientos no encontró a alguien.
- Declaración del inspector de Policía Emironel Marrugo Pérez, quien como primera autoridad arribó al sitio de los sucesos, sin mencionar que Herrera o Pineda estuvieran allí.
Por lo expuesto, estiman los libelistas que el Tribunal debió reconocer la duda a cambio de realizar una inferencia ilógica y equivocada.
Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad
Fundan el error fáctico en la declaración de Mariluz Ramos Barrios al cercenar parte de sus manifestaciones y tergiversar su verdadero sentido, toda vez que el Tribunal en contra del principio de lealtad y de análisis de conformidad con la sana crítica tomó en consideración sólo lo narrado por la deponente en la audiencia pública sin analizar la atestación rendida el 2 de febrero de 1998 ante la Fiscalía en la que refirió que HUGO SARÁ MARRUGO, para el momento de los hechos no estaba en la finca “El Polón”.
Aducen que por ello el juez colegiado arribó a la certeza cuando sólo mediaba probabilidad, infringiendo así los artículos 232, 238, 277, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000 para aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 numeral 7° del nuevo Código Penal, 232 del estatuto procesal y excluir el 7° del mismo ordenamiento, así como el 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicitan a la Sala casar la decisión de segundo grado y emitir sentencia de reemplazo en la cual sus defendidos sean absueltos.
Cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial
Postulan la interpretación errónea que conllevó la aplicación indebida del numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el Tribunal hizo la comparación de tal precepto con el anterior Código Penal, sin realizar alguna motivación de la circunstancia agravante del delito de homicidio predicada para sus asistidos.
En el mismo sentido, señalan que en la resolución de acusación respecto de la aludida causal de agravación sólo se anotó que ante la coparticipación de los sindicados se colocó al occiso en estado de indefensión e inferioridad física de defenderse, cuando claramente la participación plural es una causal de agravación genérica prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal y entre la situación indefensión y la inferioridad dista mucha diferencia.
En criterio de los censores, tanto el Tribunal, como la Fiscalía entendieron erradamente que la coparticipación criminal genera indefensión o inferioridad, máxime que ningún supuesto de estos se configuraba porque los actos de agresión fueron iniciados por Ignacio Domingo Julio cuando le cortó la mano a ORLANDO SARÁ FIGUEROA y en respuesta a ello al parecer se desarrollaron los hechos.
En consecuencia, instan a la Sala a casar el fallo y dictar el de reemplazo por el delito de homicidio simple, con la consecuente redosificación punitiva.
Último cargo: Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación
Según los recurrentes, el Tribunal soslayó que la Fiscalía en la resolución de acusación reconoció el estado de ira e intenso dolor en que actuaron los enjuiciados cuando concluyó que “ante los gritos de auxilio de ORLANDO, acudieron sus hijos HUGO Y ROBINSON armados en su ayuda y fue en ese momento que cegados por la ira, montaron el operativo o celada entre los tres, para vengarse o ejercer justicia por sus propias manos, dándole muerte a IGNACIO, disparándole desde la parte alta y frondosa del árbol de uvito”.
Por lo tanto, piden a la Corte casar la sentencia a fin de obtener el
reconocimiento de dicha diminuente.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil dice no referirse a los cargos formulados por los demandantes por surgir claro la responsabilidad de los procesados.
Respecto del reparo motivado en la nulidad por la falta de competencia del Tribunal estima que es sólo un paralogismo de distracción tendiente a que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, muestra su preocupación porque la audiencia pública se surtió en cuatro años y ocho meses, la sentencia, luego de súplicas de la defensa y hasta queja a la Procuraduría sólo fue emitida el 6 de abril de 2007 luego de dos años y ocho meses de finalizada la vista pública, y que de sumar el trámite surtido en el programa de descongestión del Tribunal, más el que corresponde al recurso de casación se generaría tal prescripción.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e) pide a
la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados.
Primer cargo (principal): Nulidad
Sostiene que no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que el Consejo Superior de la Judicatura no podía mediante acuerdo comisionar al Tribunal Especial del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer del recuso de apelación contra el fallo de primer grado, toda vez que ello obedeció a las políticas de descongestión encomendadas a su Sala Administrativa en virtud de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996 y 10 del Decreto 2637 de 2004.
Cargos subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial
También estima que estas censuras no tienen vocación de prosperidad: el error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la declaración de Robinson Quintana no se configura por cuanto el Tribunal destacó la manera como ese trabajador indicó que observó a Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda García en el lugar de los hechos, pero que no lo había hecho público al creer que los procesados también podían darles muerte.
Aduce que el hecho relacionado con la eventual no presencia de aquellos como testigos presenciales fue sopesada también por el Tribunal al valorar los dichos de Robinson Quintana, Luis Enrique Herrera incluida su retractación y el de Pedro Pineda, y si trata de la credibilidad otorgada judicialmente a las versiones que buscaban disuadir acerca de la presencia de aquellos, ello es un tema no atacable en casación.
Concerniente al yerro fáctico por falso raciocinio, indica el Procurador que los libelistas no demuestran la pretermisión de los postulados de la sana crítica por parte del Tribunal y escogen por su propia cuenta los testimonios que en su parecer merecían credibilidad encaminados a establecer que Luis Enrique Herrera y Pedro Pineda no se encontraban en el lugar de los acontecimientos, lo que corresponde a una simple inconformidad con el grado suasorio del juzgador.
Por último, el falso juicio de identidad respecto de la declaración de Mariluz Ramos al decir que HUGO NEL SARÁ no se había hecho presente la noche del 24 de octubre de 1997 en la finca “El Polón”, señala el Delegado que la sentencia aprehendió con precisión tal atestación, pues efectivamente se indica que éste no pernoctó en la finca, pero que se hizo presente en el sitio a las cinco de la mañana, conducta que resultaba extraña para el testigo Robinson Quintana, pues casi nunca lo hacía, sin sufrir así aquel dicho alguna distorsión.
Cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial
En lo referente a la falta de motivación de la causal de agravación específica para el ilícito de homicidio rememora el Delegado lo plasmado en la resolución de acusación que justificó su inclusión ante la asechanza por parte de HUGO NEL SARÁ cuando se subió a un árbol, mientras ORLADO SARÁ y Robinson Quintana creaban el señuelo para que la víctima se acercara confiada y eliminarle así cualquier oportunidad de defensa.
En el mismo sentido, pone de presente que en el fallo se indicó la planeación del delito por parte de los procesados cuando además HUGO NEL se atrincheró en la parte frondosa de un árbol de uvito, en una maniobra que les permitió asegurar el golpe.
Último cargo: Falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia
Para el representante del Ministerio Público, los defensores debieron demostrar que los elementos del estado de ira o intenso dolor estaban presentes en el texto de la providencia y que el sentenciador se abstuvo de reconocerla como diminuente.
Que no tiene la misma entidad actuar con odio acumulado a través de las molestias surgidas por el cruce de ganado en una clara manifestación económica, respecto de otros valores más caros como el honor, la reputación de una esposa o hija a los cuales el legislador les da preferencia, y que la transcripción de un fragmento de la resolución de acusación realizada por los demandantes tiene una connotación diferente al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo (principal): Nulidad
Los defensores solicitan la anulación del fallo de segundo grado al estimar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de primer grado adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, precisamente por la especialidad de dicha Sala constituida netamente para conocer de los asuntos relacionados con la Ley 975 de 2005.
Para la Corte es claro que la atribución de funciones judiciales emana del propio texto constitucional y corresponde al legislador su desarrollo a fin de cumplir el mandato superior de que la persona sea juzgada por Juez y Tribunal constituidos previamente.
Así, la competencia entendida como la facultad para decidir determinado asunto sólo la otorga la ley constituyéndose en parte integral de la estructura del procedimiento, por ello, las disposiciones que la disciernen tienen el carácter de normas de orden público de inmediato y obligatorio cumplimiento.
En este caso, los recurrentes tácitamente buscan que a través del control constitucional difuso y mediante la excepción de inconstitucionalidad por el valor normativo del texto superior de conformidad con su artículo 4°, se deje de aplicar una norma inferior, específicamente el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se permitió que un Tribunal diferente al del Distrito Judicial de Cartagena, en este caso el Tribunal Especial de Barranquilla en su Sala de Justicia y Paz resolviera la apelación elevada contra el fallo de primera instancia.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces vana si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad constitucional y legal de reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan.
En efecto, el numeral 1° del artículo 257 de la Constitución Política encarga al Consejo Superior de la Judicatura la función, con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para efectos judiciales, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
En rango superior a las leyes ordinarias, la Ley 270 de 1996 que regula la Administración de Justicia, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 19), así como para “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”, (artículo 85.5), y “en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día...” (artículo 63).
Precisamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el citado artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia expidió el Acuerdo PSAA07-3935 de febrero 22 de 2007 “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena’’ al atribuir a la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el coadyuvar en la descongestión de aquella Corporación recibiendo ochenta (80) procesos ordinarios seleccionados entre los más antiguos que estuvieran pendientes de fallo, proceso de descongestión establecido para dos meses contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo en la Gaceta de la Judicatura.
Así las cosas, surge nítido el soporte legal del citado Acuerdo para redistribuir los asuntos pendientes de emisión de fallo entre los Tribunales, de ahí que remitido el expediente por el Despacho Judicial de Cartagena, a su homólogo de Barranquilla, en su Sala Especial de Justicia y Paz la actuación de éste se haya limitado a la emisión de la sentencia de 19 de abril de 2007, en tanto que las correspondientes notificaciones a todos los sujetos procesales se surtieron en Cartagena, en respeto así a sus garantías procesales.
La especialidad de la Sala de Decisión del Tribunal de Barranquilla que resaltan los defensores de conocer únicamente de los procesos adelantados con ocasión de la Ley de Justicia y Paz no los vedaba para conocer de un diligenciamiento ordinario, por cuanto la jerarquía en su creación corresponde a la de un Tribunal.
Ciertamente, el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 estableció la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que determinara el Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del juzgamiento de las conductas punibles relacionadas con los procesos adelantados contra los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que estuvieran dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, previa actuación investigativa de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.
A su turno, el artículo 32 de la misma preceptiva estableció que: “Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados”, dejando así la salvedad para que asumieran el conocimiento de asuntos como el de la especie al poder conocer en segunda instancia de procesos tramitados por los jueces penales del circuito, tal y como lo contempla el numeral 1° del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Además, el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 4760 de 2005 que la desarrolló, mediante el Acuerdo 3276 de 19 de enero de 2006 no creó propiamente un Tribunal, sino creó en los Despachos de esa categoría en los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla cuatro cargos de Magistrado en cada uno de ellos, con sus respectivos despachos, tres de los cuales conformarían Sala de Decisión, en tanto que el otro ejercería las funciones de control de garantías.
Por ende, la Corte advierte que la remisión del proceso al Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar, estaba apoyado normativamente ante la expedición de un Acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que carezca de fundamento la pretensión de los libelistas.
Cargos subsidiarios violación indirecta de la ley sustancial
Para la Corte, se muestra innecesaria la escisión de los cargos por violación indirecta de la ley sustancial que por error de hecho plantean los defensores, por cuanto, además de abordar sus diferentes modalidades: falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio, versan en diferentes medios probatorios: en la indagatoria de Robinson Quintana, en las declaraciones de Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda García, y en la atestación de Mariluz Ramos Barrios, en su orden, y apuntan todos a una misma consecuencia de solicitar la absolución de los enjuiciados, por ello, serán analizados en conjunto.
De manera preliminar es evidente que los impugnantes parten de una premisa falsa para resaltar que el trámite judicial estuvo mediado de conjeturas e hipótesis relacionadas con el aspecto fáctico por haberse abordado en un principio un delito de homicidio simple en el cual se reconoció el factor real modificador de los límites punitivos del estado de ira e intenso dolor, pero finalmente concluirse en un homicidio agravado sin admitir alguna causal de justificación o aminoración punitiva, por cuanto el Tribunal destacó la retractación de Robinson Quintana Quintana, quien como coprocesado asumió la responsabilidad en el hecho con el claro fin de desviar el curso de la investigación y beneficiar por esa vía a su padrastro y patrono ORLANDO SARÁ y a HUGO NEL SARÁ.
En efecto, si bien respecto de Quintana Quintana se adoptaron decisiones judiciales en su contra, tales como una medida de aseguramiento de detención preventiva al hallarlo presunto responsable del delito de homicidio simple, la posterior resolución de acusación y la final sentencia de 29 de octubre de 1999, todas ellas obedecieron a su autoincriminación cuando precisó que al ver a su padrastro herido, tomó una escopeta y se dirigió al campo con el fin de recuperar el equino en el cual aquél se movilizaba, pero que al encontrase con Ignacio Domingo Julio Díaz y ver que estaba armado de un arma similar, procedió a accionar su escopeta sin precisar si había atinado en el disparo.
No obstante, avanzada la investigación que de forma separada se adelantó en contra ORLANDO SARÁ y su hijo HUGO NEL se pudo establecer que los hechos ocurrieron de una manera radicalmente distinta, pues el propio Quintana Quintana en posterior declaración extrajudicial rendida ante Notario y luego en la vista pública de este diligenciamiento se retractó de su autoincriminación al afirmar que el día anterior a los sucesos llegó a la finca ORLANDO SARÁ y extrañamente, como nunca lo había hecho, se quedó a pernoctar allí. Luego, al día siguiente en la madrugada arribó también inusualmente HUGO NEL, y como hacía cuatro días había llevado una escopeta se la pidió y comenzó a limpiarla, saliendo con ORLANDO, armado éste de una rula o machete, hacia la finca de Ignacio Domingo Julio, agregó que al salir él detrás en la búsqueda de aquellos alcanzó a oír un disparo y pudo observar que HUGO NEL se bajaba de un árbol de uvito con la escopeta, en tanto ORLANDO estaba en el suelo con la rula.
En relación con la disparidad en su relato inicial en el cual admitió la comisión del delito, aclaró el deponente que ello obedeció a las amenazas que recibió por parte de HUGO, pues al llegar al sitio “me cogió por el cuello y me dijo que tenía que decir que yo fui el que lo mate (sic) y si yo no decía que yo fui el que lo había matado me mataba como había matado al señor IGNACIO JULIO”, dicho que ratificó en la audiencia pública en sesión realizada el 30 de marzo de 2000 al aducir incluso que desde los 13 años laboró para ORLANDO SARÁ sin recibir pago alguno y que sólo en contraprestación recibió el daño causado a él y a su familia.
Así entonces, el juez plural subrayó esa rectificación en el dicho de Robinson Quintana Quintana cuando éste señaló que familiares de ORLANDO SARÁ le dijeron que debía decir que él había matado al señor, o sino lo mataban, ofreciéndole además como recompensa la suma de diez millones de pesos, una casa y una mensualidad “pero que recordara lo que yo tenía que decir eso que ya haba (sic) matado al señor, yo le dije al fiscal que yo lo había matado y que le había disparado desde el suelo así como me dijo Hugo”.
Esta atestación encontró credibilidad para el Tribunal por coincidir plenamente con el dicho de Luis Enrique Herrera Pérez y Pedro Pineda, quienes relataron al unísono haber escuchado un disparo y ver caer de su caballo a Ignacio Domingo Julio, al tiempo que de la parte frondosa de un árbol de uvito descendía HUGO NEL.
En este orden, la censura basada en la violación indirecta de la ley sustancial, ante la indebida aplicación de los preceptos que consagran en delito de homicidio agravado debido al error de hecho, en sus tres vertientes, sólo busca demeritar la credibilidad otorgada por el Tribunal tanto a Robinson Quintana como a los testigos presenciales Herrera Pérez y Pineda al resaltar los demandantes que las iniciales pruebas no hicieron mención a estos dos últimos, de ahí que enumeren desde la denuncia formulada por Geovanny Muentes Julio o las atestaciones de Miguel Enrique Castaño Ballestas, Colombia Díaz, Jesús y Jhonis Muentes Julio, así como las indagatorias de los procesados, sin tener en cuenta que la coherencia de los relatos de las pruebas incriminantes atrás reseñadas le otorgaban fiabilidad a los deponentes, máxime que guardaban correspondencia entre sí, como que Robinson Quintana admitió haber visto la mañana de los hechos a Luis Enrique Herrera Pérez y a Pedro Pineda cuando afirmó: “Yo los alcancé a ver pero hice que no los vi porque si yo había dicho que los había visto lo (sic) habían matao(sic) por eso yo me quedé callado y no dije más”.
Además, la presencia de estos dos testigos en el lugar encontró justificación cuando Luis Enrique Herrera Pérez indicó que le había comprado unos carneros a Ignacio Julio Díaz y éste se disponía a recogerlos en su finca para entregárselos, por ello iban detrás de él en compañía de Pedro Pineda y como se les había adelantado como cien metros y se desplazaba a caballo, pudieron oír el disparo, así como ver cuando caía del equino.
La Corte evidencia que desde la misma resolución de acusación adoptada en contra de ORLANDO y HUGO NEL SARÁ el ente investigador se percató del ardid desplegado inicialmente por los procesados para desviar el curso de la investigación cuando anotó:
“El despacho quiere dejar en claro, que en el momento de calificar el ciclo instruccional con respecto a ROBINSON QUINTANA QUINTANA, se atrevió a concluir, que este fue la persona que disparó a IGNACIO JULIO DÍAZ ocasionándole la muerte, con el argumento convincente en ese momento, argumento que no fue otro que la confesión que QUINTANA QUINTANA hizo en tal sentido en su indagatoria, al parecer con la intención de proteger a su padre y hermano de crianza respectivamente a quienes debía subordinación y gratitud por la crianza que estos le habían dado, pero luego de analizar los relatos de LUIS ENRIQUE HERRERA PÉREZ y de PEDRO PINEDA GARCÍA, y el experticio de medicina legal que da cuenta que el disparo se produjo desde una parte alta, ya que el proyectil entró de arriba hacia abajo, y no como pretenden hacérnoslo creer ROBINSON QUINTANA que el disparó desde el suelo en dirección de IGNACIO quien se encontraba montado en una bestia, todo esto nos induce a afirmar, que QUINTANA actuó por lo menos como coparticipe de ORLANDO Y HUGO SARA para conformar una empresa tripartita, la que desde la parte alta de un árbol de uvito asesinó a IGNACIO JULIO DÍAZ”.
De ahí que el juez colegiado optara por demeritar la injurada de Robinson Quintana y otorgar crédito a sus manifestaciones posteriores hechas bajo la gravedad del juramento, al surgir nítido que en su primera versión mintió para favorecer a ORLANDO y HUGO NEL SARÁ: “porque les tenía miedo, porque lo amenazaron, porque era un muchacho joven, inexperto, analfabeta, falto de carácter, que no tuvo la capacidad de dimensionar la trascendencia de su autoincriminación, que no fue capaz de contradecirlos, que se dejó alagar con la promesa de diez millones de pesos, una casa y una mensualidad, esa falta de carácter se refleja en el hecho de haber permanecido laborando allí desde los trece años a cambio de nada, (los llevaron y tuvieron ocultos) porque necesitaban mantener doblegada su conciencia y su voluntad para que no fueran a decir la verdad.”
Para la Corte tampoco se configura el falso juicio de identidad en la declaración de Mariluz Ramos Barrios, compañera permanente de Robinson Quintana, quien explica las razones por las cuales éste falsamente se incriminó del delito, al resaltar que él le contó haber visto a HUGO SARÁ montado en un palo de uvito y dispararle a Ignacio Julio, luego de lo cual familiares de ORLANDO se los llevaron a ella y a Robinson para la casa de Martín Sará con el fin de esconderlos y una vez éste fue capturado, en la cárcel le comentó que había declarado como le habían indicado ORLANDO Y HUGO SARÁ porque lo tenían amenazado que si no declaraba como ellos le decían lo mataban. Agregó la deponente que luego de que Robinson obtuvo la libertad pasado más de un año, nuevamente se los llevaron para la casa de Martín Sará y luego para la finca del abogado defensor de ellos.
Precisamente por lo anterior el Tribunal concluyó que ante los problemas antecedentes entre Ignacio Domingo Julio Díaz y los procesados, enemistad originada en el cobro que le hizo ORLANDO del pasto consumido por el toro que aquél le había prestado y porque el ganado de Ignacio se pasaba para sus predios ante el mal estado de la cerca, los SARÁ decidieron poner fin a tales enfrentamientos, por ello idearon el plan delictivo y cuatro días antes HUGO NEL llevó una escopeta al rancho de su padre y la dejó allí. Ya en la noche del 23 de octubre de 1997 ORLANDO, como no lo había hecho nunca, pernoctó en su finca, y a las cinco de la mañana del siguiente día HUGO NEL llegó, le pidió el arma a Robinson, la limpió, la cargó y hasta se guardó otros dos cartuchos en su bolsillo saliendo ambos hacia los predios de Ignacio Domingo, “resueltos a lo peor si aquél aparecía, como efectivamente ocurrió: al llegar allí vieron que aquél iba en una bestia, por lo que entonces lo esperaron, HUGO NEL se atrincheró en la parte frondosa de un árbol de uvito que había allí, y al llegar don Ignacio, ORLANDO le reclamó por el paso del ganado, éste entonces sacó su machete y le propinó un machetazo en el brazo derecho, y fue cuando HUGO NEL, desde su escondite le descerrajó un disparo que le pegó en el rostro, que como ya se sabe, le perforó el cráneo, los pulmones y le seccionó la vena cava, causándole la muerte instantánea; sólo así, desde la posición que tenía HUGO NEL, se explica que el disparo que le causó la muerte a don Ignacio Domingo tuviera una dirección antero-posterior, izquierda a derecha, supero-inferior, esto es de arriba hacia abajo (ver necropsia a folios 47 y 48); es que aquél, al estar encaramado en el árbol, estaba en un plano superior.”
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carecen de fundamento las pretensiones de los censores y por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito.
Cargo por violación directa de la ley sustancial
En esta oportunidad los libelistas solicitan la supresión de la circunstancia agravante específica del delito de homicidio referida a la indefensión o inferioridad de la víctima, al estimar que no existe en el fallo alguna motivación al respecto.
Sin embargo, no se trata de un yerro de juicio respecto de las categorías jurídicas o elementos integradores de esa causal de mayor intensidad punitiva, sino de la forma como el Tribunal no justificó su inclusión, lo que encajaría en un yerro de estructura en cuanto es deber de los funcionarios judiciales explicar y fundamentar razonadamente sus decisiones, en este caso ante la precariedad argumentativa en la ubicación típica del comportamiento.
No desconoce la Corte que el soporte argumentativo de la decisión judicial la legitíma y le otorga fuerza vinculante como clara manifestación del debido proceso, que faculta el ejercicio defensivo a través de los derechos de contradicción e impugnación. De ahí que legalmente se han previsto exigencias formales y materiales para la emisión de sentencia a fin de que responda a la claridad y precisión acerca de lo decidido haciendo un análisis de los supuestos fácticos y la argumentación jurídica y probatoria que conlleve la aplicación o no de determinada disposición normativa.
Así el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la sentencia debe abarcar todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, obligación reproducida y ampliada en el artículo 170 del Código Penal de 2000, (artículo 180 del Decreto 2700 de 1991) al exigir, entre otros aspectos, el análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
Pero un reproche de carencia o nula argumentación judicial para tener la entidad de vicio procesal ha de impedir entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, por ello, la Corte ha identificado las situaciones relacionadas con la falta de motivación de la sentencia consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad cuando; i) hay ausencia absoluta de motivación por no exponer el juzgador las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; ii) la motivación es incompleta o deficiente que impide identificar las bases en las cuales ella se sustenta; y iii) la motivación se muestra ambivalente o dilógica ante contradicciones que impiden desentrañar su verdadero sentido o
las razones expuestas en la parte motiva contravienen la determinación finalmente adoptada en la resolutiva. Otra posibilidad se presenta cuando la argumentación es falsa, en cuyo caso al configurarse un vicio de juicio ha de ser atacable por la vía de la causal primera de casación por apartarse abiertamente la motivación del fallo de la verdad probada.
Pese a lo expuesto, los defensores adolecen de falta de razón si se tiene en cuenta que el Tribunal hizo clara mención a la circunstancia agravante para el delito de homicidio cuando puso de manifiesto no solo la planeación del delito por parte de ORLANDO y HUGO NEL SARÁ, sino porque este último se atrincheró en la parte frondosa de un árbol, escondite que utilizó para accionar el arma de fuego en contra de la humanidad de Ignacio Julio.
Fue entonces la creación por parte de los procesados de una situación favorable al ubicarse uno de ellos escondido y armado en la parte superior de un árbol, y los otros dos como señuelo, circunstancia aprovechada para accionar el arma de fuego en contra de la víctima que carecía de elementos de juicio y de medios para repeler el ataque.
Los demandantes alejados de la precisión y claridad dirigen el embate de forma insdiscriminada contra el fallo de segundo grado, así como contra la resolución de acusación al indicar que ésta edificó la causal de agravación únicamente en la coparticipación criminal que medió para la ejecución del hecho.
Tal postura sofística corrobora la improsperidad del reparo, por cuanto en la calificación claramente la alusión a la participación plural fue hecha exclusivamente para denotar la planeación del hecho, destacando seguidamente la forma como se desarrolló la acción, la cual impedía a no dudarlo cualquier acción defensiva por parte de la víctima:
“…los tres homicidas armaron la estrategia para matar a IGNACIO, montándose HUGO en el árbol de uvito con la escopeta y los dos restantes en la parte baja del árbol, haciéndola de anzuelo o carnada para que IGNACIO se confiara y al regresar frente al uvito, sitio de paso obligado, con la esperanza de que el que se encontraba encaramado en el árbol acertara con el mortal disparo.”
Además de lo anterior, en la providencia con la cual se impartió confirmación a la resolución acusatoria también se evidenció la forma de realización del comportamiento ante la asechanza, toda vez que en la inspección judicial realizada al sitio de los hechos se pudieron comprobar las manifestaciones de los testigos respecto de la utilización de un árbol y ubicación en su parte superior para facilitar la acción homicida.
Lo anterior denota el propósito claro del ente acusador de imputar la circunstancia de agravación fundada en la indefensión o inferioridad de la víctima, no solo por la expresa inclusión de su nomenclatura legal, sino principalmente por la forma como la distribución de tareas entre los copartícipes, la idoneidad del medio empleado (escopeta) y el modo de realización que eliminaba sus posibilidades defensivas de la víctima, pues la asechanza le impedía alguna prevención de su parte y de paso aseguraba la ejecución.
En consecuencia, no se evidencia alguna clase de yerro en las aludidas decisiones judiciales acerca de la consideración del modelo comportamental del tipo derivado del homicidio agravado que enriquece al tipo básico de homicidio simple.
Último cargo: Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación
Los demandantes propenden por la aplicación de la figura atenuante de culpabilidad del estado de ira o intenso dolor al pregonar que el Tribunal no se ocupó de ello, cuando en la resolución de acusación se reconoció.
En esta oportunidad también, sin fundamento, indican que la Fiscalía admitió tal figura, por cuanto una revisión atenta del calificatorio permite evidenciar que la mención a que HUGO NEL SARÁ y Robinson Quintana actuaron “cegados por la ira” ante la lesión que en su mano presentaba su padre como consecuencia de la herida propinada por Ignacio Julio con un machete, no corresponde a la acepción estructurante de la figura diminuente como estado de excitación del juicio o de obnubilación de los procesados, puesto que seguidamente se da cuenta de la acción vindicativa desplegada al planear la ubicación de los tres para acabar con la vida de su vecino.
La Corte en manera alguna advierte que la actitud de los procesados proviniera de un estado irascible, no obraban elementos de juicio para que el Tribunal entrara a valorar la situación subjetiva de los procesados tendiente a determinar si estaba turbada de manera importante, que mediara alteración aguda en su ánimo que los llevara impulsivamente a la conducta homicida, pues todo apuntaba a que se trató de un acto de retaliación ante las rencillas frecuentes suscitadas con la víctima por el paso del ganado a pastar.
En este orden, si bien se estableció una agresión por parte de Ignacio Domingo Julio, no se la vio generadora de la alteración del fuero interno de los enjuiciados que les impidiera tener control sobre sus actos, lo que hace inexistente el factor real modificador de los límites punitivos que echan de menos en el fallo.
Es que para que sea admisible la pretermisión del artículo 60 del anterior Código Penal -actual artículo 57-, deberían estar demostrados los elementos integradores del estado de ira o intenso dolor, esto es, un comportamiento ajeno grave e injusto generador de la alteración del sujeto activo y la realización del comportamiento en virtud de tal situación. Aquí no se advierte alguna perturbación anímica de los enjuiciados que los haya llevado a dar muerte a Ignacio Domingo Julio. El Tribunal puso de presente que días antes HUGO NEL se había provisto de una escopeta, elemento del cual se armó el día de los acontecimientos saliendo con su padre resueltos a acabar los problemas con su vecino, por ello, se subió a un árbol a aguardarlo, una vez ORLANDO le hizo el reclamo, recibió una herida con un machete en su brazo derecho y aquél desde su escondite le propinó a Julio Domingo el disparo certero perforándole el cráneo, los pulmones y la vena cava, acontecer que en manera alguna reclama la aplicación de la circunstancia modificadora de pena por la ira o el intenso dolor, al punto que también se subrayó en el fallo que la lesión sufrida por ORLANDO SARÁ extrañamente no fue investigada, lo cual tiene explicación por la estratagema planteada en principio por los procesados para incriminar únicamente a Robinson Quintana.
CASACION OFICIOSA
Surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le
confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte ante la
infracción del principio de legalidad de la pena y la tasación de perjuicios, las cuales debieron acatar lo establecido en el anterior Código Penal ordenamiento bajo el cual sucedieron los hechos.
- De la sanción accesoria
Los hechos investigados acaecieron el 24 de octubre de 1997, época para la cual estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980. y si bien el Tribunal tuvo en cuenta la Ley 599 de 2000 para imponer la pena de prisión a los procesados por resultar favorable respecto de la anterior normativa (Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980), no sucede lo mismo con la sanción de interdicción ciudadana fijada en el fallo.
No se duda que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal, así los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
La Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, (Julio 25 de 2001) en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.
Bajo este entendimiento, la Sala advierte el error esencial del Tribunal, porque al determinar la pena accesoria en una duración de veinte (20) años incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales de los procesados a la legalidad de la pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el momento de los hechos era plenamente aplicable.
Por lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a los enjuiciados ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
- De la indemnización de perjuicios
Acerca de las consecuencias civiles del delito y principalmente por
los montos máximos de estimación de perjuicios permitidos en el anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) bajo el cual se cometió el delito, les resultaban favorables a los procesados respecto de los establecidos en la nueva normatividad.
El Tribunal no tasó perjuicios materiales ante su falta de demostración, pero respecto de los daños morales los fijó en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la progenitora del occiso constituida en parte civil.
Bajo el Decreto-Ley 100 de 1980, el artículo 106 establecía en relación con los daños morales, que en caso de no ser susceptible de estimación pecuniaria, podía el juez fijarlos prudencialmente en el equivalente hasta un mil (1.000) gramos oro.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, establece que
el juez podrá determinarlos en una suma equivalente hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales[1].
Como difiere el parámetro en uno y otro ordenamiento para su fijación, la Corte estima necesario analizar cada uno de ellos.
Ante la fluctuación diaria del precio fijado para el gramo oro según el listado del Banco de la República, frente a la estabilidad anual del valor del salario mínimo legal mensual, una mirada general tomando el 24 de octubre de 1997 día de los hechos, es claro que el acudir a la cuantificación de perjuicios en salarios mínimos resulta desfavorable para los procesados frente a la prevista en gramos oros, pues para aquel día el valor del gramo oro correspondía a $12.581,22[2] luego el monto de los mil gramos equivaldría a $12’581.220,oo, en tanto que según el salario mínimo para ese año (1997), al estar establecido en $172,005.,oo[3], los mil salarios corresponderían a la suma de $172’005.000,oo.
En este orden, para ajustar proporcionalmente la cifra establecida en el fallo, la Sala advierte que según la época de los hechos al cotejar el valor de los mil gramos oro, en relación con el salario mínimo mensual vigente en ese entonces, tal cifra equivale a 73.14 salarios ($12.581.220,oo dividido en $172.005,oo igual a 73.14).
Por lo anterior, como la actualización de la cifra no puede pasar el equivalente a los setenta y tres punto catorce (73.14) salarios mínimos legales mensuales, y como el Tribunal determinó que fuera justamente el 10 % del tope máximo allí previsto, corresponde ajustar los perjuicios morales al equivalente en pesos del valor de cien (100) gramos oro que deberán sufragar los procesados de manera solidaria a favor de la progenitora de la víctima.
Cuestión final
Como la Sala observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (18 de junio de 1999) y el día en que fue proferido el fallo de segundo grado (19 de abril de 2007) trascurrieron más de siete (7) años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes con el fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
- NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la
demandas presentadas por los defensores de ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO.
- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a los procesados ORLANDO SARÁ FIGUEROA y HUGO NEL SARÁ MARRUGO al fijarla en diez (10) años.
- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo recurrido en el sentido de ajustar la estimación de perjuicios morales en el valor equivalente a cien (100) gramos oros que deberán sufragar los procesado a favor de la progenitora de la víctima.
- COMPULSAR, a través de la Secretaria de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia
- En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
IMPEDIDO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] En sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, la Corte Constitucional mediante fallo condicionado o reductor declaró la exequibilidad de los incisos primero y segundo del citado artículo 97 de la Ley 599 de 2000 “…en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.”
[2] Información página web Banco de la República: www. banrep.gov.co/ series-estadísticas/precios/metales preciosos.
[3] Decreto 2334 de 1996