ACCION DE REPARACION DIRECTA - Atentado terrorista / ATENTADO TERRORISTA - Contra Concejal de Bogotá / ATENTADO TERRORISTA CONTRA CONCEJAL DE BOGOTA - Ocasionó lesiones personales a civil que se transportaba en vehículo particular / RECURSO DE APELACION - Solo se controvirtió indemnización de perjuicios morales reconocidos por el a quo / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales sufridas por civil que se transportaba en su vehículo al momento del atentado de la Concejal de Bogotá Aida Abella el día 7 de mayo de 1996

 

El 7 de mayo de 1996 se perpetró un atentado terrorista dirigido contra la Presidenta de la Unión Patriótica y Concejal de Bogotá, señora Aída Abella, en el que resultó herido el señor Pedro Antonio Gómez Velasco quien fue atendido por urgencias en la Clínica San Pedro Claver

 

RECORTES DE PRENSA - Carece de valor probatorio por no acreditar la veracidad de los hechos / RECORTES DE PRENSA - Deben analizarse en conjunto con otras pruebas

 

Los recortes de prensa que reposan en el plenario, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta.

 

PERJUICIOS MORALES - Se aumenta el monto señalado por juez contencioso de primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima

 

Teniendo certeza de la existencia de unas lesiones de acuerdo con lo consignado en las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el plenario, esta Subsección considera innecesaria mayor acreditación de la zozobra en la que se vio sumido Pedro Antonio al ser objeto de un atentado terrorista y al verse gravemente herido, razón por la cual se accederá a la petición de elevar el monto reconocido por perjuicios morales, y en consecuencia, se reconocerá en su favor lo equivalente a 50 smlmv.

 

PERJUICIOS MATERIALES - Negados por no acreditarse los ingresos que le reportaba ni el tiempo de privación de sus beneficios

 

El señor Pedro Antonio solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales por él sufridos, sin que hubiere especificado el tipo de lesión diagnosticada, la incapacidad certificada, las secuelas consecuentes, las erogaciones realizadas, los salarios dejados de percibir como trabajador dependiente, ni las ganancias dejadas de percibir como trabajador independiente, con ocasión de las lesiones sufridas; lo anterior, es razón suficiente para negar cualquier reconocimiento de perjuicios por este concepto tal y como lo sostuvo el A quo, pues los testimonios en los que se especifica la actividad ejercida por la víctima no son suficientes para liquidarlos, pues éstos sólo permiten establecer que el afectado desarrollaba una actividad económica, pero no lo que ésta le reportaba ni el tiempo durante el cual se vio privado de sus beneficios.

 

DAÑO A LA SALUD - Negados por no probarse el porcentaje de incapacidad ocasionada por las lesiones sufridas

 

Del texto de la demanda y de la sustentación del recurso de apelación se tiene que el actor solicitó el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos en su favor por la deformidad física y la consecuente alteración de sus condiciones de existencia; sin embargo, dada la ausencia de prueba sobre el porcentaje de incapacidad, esta Subsección se abstendrá de reconocerlos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) abril de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01392-01(25947)

 

Actor: PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2003, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así:

 

PRIMERO. DECLÁRESE probada la caducidad de la acción respecto de la demandante GUIOMAR [sic] QUINTIAN ANGULO.

 

SEGUNDO. Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, responsable por las lesiones ocasionadas a PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELASCO.

 

TERCERO. En consecuencia condenase [sic] a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”,  a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELASCO.

 

CUARTO. Deniegánse [sic] las demás suplicas [sic] de la demanda.

 

QUINTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. La demanda

 

El 6 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Pedro Antonio Gómez Velasco formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 2 del cuaderno principal):

 

PRIMERA. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, son responsables de la totalidad de los daños materiales y perjuicios morales ocasionados a Pedro Antonio Gómez Velasco, por haber actuado con fallas en la prestación del servicio, de hechos que ocurrieron el 7 de mayo de 1996 en las inmediaciones de la autopista norte, en atentado que se hizo en contra de la Doctora Aída Abella, los cuales le generaron cuantiosos daños corporales, materiales y morales a mi poderdante.

 

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, a indemnizar y a pagar en forma solidaria a reconocer y pagar [sic] las cuantías y daños así (…).

 

Para fundamentar el anterior petitum, el actor explicó que el 7 de mayo de 1996, cuando transitaba en su vehículo automotor por la autopista norte de la ciudad de Bogotá, fue brutalmente herido con una poderosa arma de fuego cuya carga explosiva tenía como objetivo hacer estallar el vehículo en el que se trasladaba la Concejal Aída Abella, en el marco de un atentado terrorista. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó varios recortes de prensa en los que se consignó el hecho.

 

La demanda fue admitida el 4 de junio de 1998 (folio 8 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 18 de noviembre siguiente (folio 9 del cuaderno principal). El 18 de enero de 1999, la demandada contestó (folio 17 del cuaderno principal) oponiéndose a las pretensiones e interponiendo como excepciones, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o el caso fortuito, pues el atentado terrorista del que fue víctima el actor, fue perpetrado por personas no determinadas en actos imprevisibles para los miembros del Ministerio de Defensa.

 

  1. La corrección de la demanda

 

El 15 de febrero de 1999, la parte actora presentó escrito de aclaración y corrección de la demanda (folio 29 del cuaderno principal), en el que adicionó como parte demandada a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS; adicionalmente incluyó a la señora Giomar Quintian Angulo como parte demandante en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, y modificó las pretensiones las cuales quedaron así:

 

PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”. Son solidaria y administrativamente responsables de los Perjuicios Morales y Materiales, por las lesiones de que fue objeto en diversas partes del cuerpo con arma de fuego rocket, PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO, el 7 de mayo de 1996, en la Autopista Norte, aproximadamente a la altura de la calle 140, sentido Norte – Sur de Santafé de Bogotá D.C., como consecuencia de la explosión de un rocket en atentado terrorista que estaba dirigido contra la CONCEJAL Y PRESIDENTA DE LA UNIÓN PATRIÓTICA, DOCTORA AÍDA ABELLA ESQUIVEL.

 

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, a pagar a título de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, a saber:

 

  1. A favor de PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO, la cantidad de DOS MIL GRAMOS, en calidad de afectado directamente con las lesiones graves de que fue objeto y con secuelas permanentes.
  2. A favor de GIOMAR QUINTIAN ANGULO, en su condición de Compañera Permanente de PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO, la cantidad de MIL (1.000) gramos.

 

TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”,  a pagar Perjuicios Materiales a título de lucro cesante a favor de PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO, con base en sus ingresos de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) PESOS mensuales, provenientes de sus actividades adicionales o complementarias e independientes durante el tiempo comprendido entre el 7 de mayo de 1996, fecha del accidente en que ocurrieron las lesiones graves con secuelas permanentes y julio 28 del año 2031, fecha en la cual la víctima cumplirá setenta y siete (77) años, que es la edad probable de vida, certificada por la Superintendencia Bancaria.

 

Todo lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

 

  1. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) de ingresos mensuales, adicionales o complementarios que devengaba PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO más un Veinticinco Por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales.
  2. Las fechas de nacimiento y el cálculo de vida probable de PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
  3. Actualizada la condena, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo de Estadística “DANE”, existentes entre Mayo 7 de 1996 y la fecha cuando se produzca la Sentencia definitiva.
  4. La fórmula de matemáticas financiera [sic] aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización de vida o consolidada y la futura.

 

CUARTA. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, a pagar a título de Perjuicios FISIOLÓGICOS a favor de PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELASCO, el equivalente en pesos Colombianos de DOS MIL (2.000) gramos oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia.

 

QUINTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

DECLARACIÓN Y CONDENA SUBSIDIARIA

 

PETICIÓN SUBSIDIARIA: En la eventualidad de que los Perjuicios Materiales por lucro cesante con base en los trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales que se demandan en la TERCERA PETICIÓN sean negados, solicito subsidiariamente se haga el reconocimiento con el salario mínimo mensual legal vigente en Mayo 7 de 1996, fecha en que sufrió las graves lesiones con secuelas permanentes PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELASCO.

 

Para fundamentar el anterior petitum, la actora subrayó que el atentado en el que se vio lesionado el señor Pedro Antonio, iba dirigido contra la Concejal Aída Abella quien fungía al mismo tiempo como Presidenta de la Unión Patriótica, grupo político claramente perseguido por fuerzas ilegales.

 

Al efecto, aportó como pruebas documentales varias declaraciones extra juicio en las que consta la unión marital de hecho entre el señor Pedro Antonio y la señora Giomar Quintian, y varios recortes de prensa y revistas. Adicionalmente solicitó: oficiar a la Clínica San Pedro Claver con el fin de que arrime copia de la historia clínica correspondiente al señor Pedro Antonio Gómez; al Consejo Nacional Electoral para que certifique sobre el periodo en el que la señora Aída Abella se desempeñó como Presidenta de la Unión Patriótica, y al Concejo de Santafé de Bogotá, para que haga constar los periodos en los que la señora Aída Abella se desempeñó como Concejal. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.

 

  1. La contestación de la demanda

 

La corrección de la demanda fue admitida el 25 de febrero de 1999 (folio 41 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 29 de julio de 1999 (folio 47 del cuaderno principal), al Ministerio de Defensa el 10 de agosto siguiente (folio 46 del cuaderno principal), y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, el 17 de agosto del mismo año.

 

El 20 de agosto de 1999, la Policía Nacional contestó (folio 62 del cuaderno principal) oponiéndose a la pretensiones por considerar que el hecho no es imputable a la Nación por haber sido cometido por un tercero indeterminado en condiciones imprevisibles e irresistibles para el Estado. Así mismo, advirtió que los recortes de prensa no tienen valor probatorio de plena prueba, y finalmente interpuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Giomar Quintian por haber ejercido la acción de reparación directa pasados los dos años que ofrece la ley para interponerla.

 

El 20 de septiembre de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS contestó (folio 66 del cuaderno principal) ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso, advirtiendo que los hechos son atribuibles a terceros indeterminados. Así mismo explicó que de acuerdo con el decreto 2110 de 1992, por el cual se reestructuró el DAS, no se le imponen como funciones las de mantener y preservar el orden público o realizar labores de policía preventiva, por lo que interpuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DAS. En todo caso, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. con quien suscribió una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, llamamiento que fue aceptado por auto del 24 de octubre de 2000 de acuerdo con lo que consta a folio 96 del cuaderno principal.

 

El 28 de junio de 2000, en el escrito en el que el actor se pronunció con respecto a las excepciones propuestas por las partes demandadas (folio 82 del cuaderno principal), solicitó oficiar al Director de la Policía Nacional con el fin de que rinda informe sobre el servicio de escolta prestado a la Concejal Aída Abella, y para citarlo a un interrogatorio de parte; igualmente solicitó la realización de una inspección judicial.

 

  1. Los alegatos de conclusión en primera instancia

 

Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 5 de febrero de 2003 (folio 166 del cuaderno principal), el 21 de febrero siguiente, la actora arrimó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en las etapas procesales previas.

 

El 24 de febrero de 2003, el Ministerio de Defensa alegó (folio 184 del cuaderno principal) que en el sub lite se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto todas las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de la acción ilegal de personas indeterminadas.

 

En la misma fecha la Policía Nacional expuso las razones por las que considera que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a ésta, y la de caducidad de la acción con respecto a la compañera permanente del señor Pedro Antonio (folio 186 del cuaderno principal).

 

  1. La providencia impugnada

 

El 10 de septiembre de 2003, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda (folio 190 del cuaderno principal). Es así como, por un lado encontró probada la caducidad de la acción respecto de la señora Giomar Quintian, y negó las demás excepciones interpuestas. Por el otro, con base en la teoría del daño especial como régimen de responsabilidad imputable, explicó que aun cuando los hechos fueron ocasionados por terceros ajenos a la administración, éstos son imputables a la Nación por cuanto el atentado estaba dirigido contra un personaje con importancia pública representativo del poder estatal.

 

No obstante lo anterior, explicó que debido a la precariedad probatoria, no le fue posible reconocer los perjuicios materiales solicitados, por cuanto no existe certificación alguna que permita confirmar la incapacidad sufrida por la víctima, referencia indispensable para liquidar dichos perjuicios. En el mismo orden de ideas, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, al reconocimiento y pago de 20 smlmv por concepto de perjuicios morales por cuanto “es natural del ser humano que una lesión corporal produzca tristeza y aflicción”. Finalmente denegó las demás súplicas de la demanda.

 

  1. El recurso de apelación

 

El 18 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre del mismo año, el actor y la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación los cuales fueron concedidos el 8 de octubre de 2003, mediante auto que fue adicionado el 10 de marzo de 2004 (folio 213 del cuaderno principal).

 

El Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional por extemporáneo (folio 217 del cuaderno principal), y el 17 de junio de 2004 admitió el interpuesto por el actor (folio 250 del cuaderno principal). En el escrito de sustentación (folio 219 del cuaderno principal), el apelante solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y fisiológicos negados por el A quo, y el aumento del valor reconocido por los morales.

 

  1. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

 

Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 16 de septiembre de 2004 (folio 252 del cuaderno principal), el apoderado de la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia por encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad conocida como hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por su parte, el 5 de octubre siguiente, el apoderado de la parte actora ratificó los argumentos plasmados en otras etapas procesales (folio 257 del cuaderno principal).

 

El Ministerio Público guardó silencio (folio 258 del cuaderno principal).

 

El proceso entró a esta Corporación para fallo, el 21 de octubre de 2004.

 

  1. La competencia de la Subsección

 

El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia[1], dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2], en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado[3].

 

CONSIDERACIONES

 

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado[4], procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; 2) La valoración probatoria y conclusiones; 3) La liquidación de perjuicios; y 4) La condena en costas.

 

  1. Los hechos probados

 

El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por la parte demandante y por las ordenadas por el A quo. Al respecto, se imponen varias precisiones[5].

 

En lo que se refiere a los recortes de prensa que se anexaron en original con el texto de la demanda y su corrección, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6] se estableció lo siguiente:

 

“Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[7]. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez[8].

 

En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”[9].

 

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” (subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, los recortes de prensa que reposan en el plenario[10], habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta.

 

Ahora bien, en lo que se refiere a las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente, y cuyo objetivo principal es dar cuenta de las relaciones de consanguinidad y afinidad de la víctima con sus familiares y allegados, serán apreciadas como pruebas sumarias conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989[11].

 

Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Subsección a hacer la relación de las pruebas que considera útiles y pertinentes para fallar, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se limitó a solicitar el reconocimiento de los perjuicios materiales y fisiológicos, y el aumento de los reconocidos por concepto de perjuicios morales.

 

  • Folio 22 del cuaderno de pruebas: copia del boletín diario de novedades No. 128 suscrito el 7 de mayo de 1996 por el Oficial de Servicio de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, en el que se lee: “Lesiones Personales. Estación: E-11. Hora: 07:45/070596. Lugar: At. Norte Cl. 141/Norte Sur. Lesionado: PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELAZCO, de 42 años, identificado con CC. Nro. 5’711,047 empleado del Com ni Computo, residente en (…) presenta lesión leve en el brazo izquierdo, abdomen y la cara, causadas por esquirlas, atendido en el CAMI Chapinero y trasladado a la Clínica San Pedro Claver en donde quedó recluido. Se movilizaba en el vehículo Chevrolet Swift, color rojo, de placas KMW069, el cual presenta abolladuras en la puerta delantera izquierda. MOVILES: Dos sujetos desconocidos, que se movilizaban en la camioneta Mazda B2.000, color verde de placas BGQ972, lanzaron un roquet en atentado a la Dra. AYDA [sic] ABELLA, Concejal de la Unión Patriótica, y quien pasaba por el lugar en el momento y resultó ilesa, se movilizaba en el montero Mitsubishi color negro, placas BAI155. Los sujetos huyeron y posteriormente dejaron abandonado el vehículo en que se movilizaban, en la CR.42 frente al Nro. 139-26 dentro del cual fueron hallados los siguientes elementos: un tubo de roquet, un casco amarillo, dos overoles color caqui, un cajón de madera al parecer donde transportaban el arma mencionada, quedaron a órdenes de la Unidad de Reacción inmediata de Usaquén”.

 

  • Folio 3 del cuaderno de pruebas: Oficio número DIR GRAC 1220-2001 suscrito el 28 de agosto de 2001 por el jefe del departamento de información y registro de la Clínica San Pedro Claver, en el que dice adjuntar copia de la historia clínica del señor Pedro Antonio Gómez, en 2 folios ilegibles.

 

  • Folio 37 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2002, en la que la joven Gina Katherine Restrepo Murcia, hija de crianza del señor Pedro Antonio, declaró: “(…) me encontré con mi madre que estaba llorando y ella me dijo que le habían hecho un atentado a un político y que mi padre probablemente no se salvaba, luego salieron los doctores nos contaron la situación crítica de mi padre y que iban a ser [sic] lo posible por salvarlo, en seguida acudió toda la familia y empezaron las preguntas y las dudas porque no sabíamos que [sic] era lo que había pasado con exactitud ese fue el comienzo de la mala situación familiar porque primero su vida estaba en juego y segundo no sabíamos como [sic] asumir ese tipo de situación el [sic] duro [sic] mucho tiempo en la clínica y pues él era el que nos daba absolutamente todo. A partir de ahí la convalecencia que fueron aproximadamente dos años fue terrible, nos tocaba turnarnos para acompañarlo para asearlo y muchas cosas denigrantes para el [sic] puesto que nosotros nunca nos imaginamos vivir eso, fue pasando el tiempo y nosotras estábamos felices de que el [sic] estuviera vivo aunque la situación económica se volvió difícil y la familia de mi padre nos apoyó muchísimo y entre todos tratamos de apoyarlo para salir adelante igual el [sic] siempre fue el centro emocional de la familia y estuvimos ahí cuando más nos necesitaba, pero a pesar del cariño de los cuidados él asumió una actitud pesimista con respecto a todo y él se preguntaba “porque [sic] me estaba pasando esto” dejó de hacer las cosas que frecuentemente hacía jamás volvió a jugar baloncesto con nosotras yo me retiré de la liga de baloncesto de Bogotá como una forma de apoyo ya no le gustaba salir ya no le gustaba sentarse con nosotras a oír música si uno salía a la calle teníamos que estar pendientes de los carros oficiales con escoltas que estuvieran cerca, ya no nos daba los mismos permisos yo nunca había visto llorar a mi padre hasta después del accidente uno entiende que se sintiera mal porque por todo lo que se desencadeno [sic] el [sic] no pudiera cumplir sus promesas mi madre tuvo que ponerse a trabajar mi hermana tuvo que cambiarse a una universidad más barata y yo no pude ingresar a la universidad Javeriana como siempre habíamos planeado, pero de todos modos el estado depresivo de él era lo que predominaba, todos vivimos juntos aún pero sí notamos que él antes era una persona trabajadora luchadora echada para delante, él incluso fue el que se trajo a los hermanos a estudiar aquí a Bogotá pero como ya no podía hacer el trabajo de siempre por los dolores de su brazo por sus quemaduras y por problemas auditivos por el impacto del accidente, él por todas esas cosas como que le perdió sentido a su vida y actualmente, no tiene la misma fortaleza, el era un hombre imponente donde llegaba él era el centro de atención de todas partes (…). A él le hicieron un procedimiento quirúrgico que se llama COLGAJO en el cual el brazo afectado duro [sic] dentro de su abdomen 27 días, después de esto duró aproximadamente mes y medio en el cual se le practicaron como 4 cirugías, adicionalmente, se le cuidaban las quemaduras tanto durante el tiempo que duro [sic] hospitalizado que fue durante 4 meses como el tiempo que recibió cuidados en la casa casi sin poder salir por el riego [sic] de infección eso fue más de un año, a él se le programaron inicialmente once (11) cirugías de las cuales cuando salió de la clínica sólo volvió en una ocasión para practicarla, después de eso el [sic] no quiso volver a saber nada de médicos ni de cirugías, escasamente hizo unas terapias físicas y ocupacionales pero también desistió no completo [sic] las sesiones (…) . Él perdió la funcionalidad de su mano izquierda a pesar de que le salvaron el brazo porque este [sic] se destrozó y a su vez perdió los dos nervios más importantes de la mano, por el impacto él no oye por el oído izquierdo y tiene hipoacusia derecha, la enorme cicatriz que le quedó en el abdomen en las piernas por las quemaduras y los restos de plomo que aún tiene en el cuerpo lo acomplejan yo creo que por eso tampoco volvió a jugar baloncesto ni a ir a piscina ni nada por el estilo, pero lo más importante ha sido el aislamiento social porque todo el mundo le preguntaba sobre lo que le había pasado y él no quería hablar al respecto” (subrayado fuera de texto).

 

  • Folio 40 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2002, en la que la señora Rosalbina Ternera Pérez, amiga de la familia de Pedro Antonio, declaró: “(…) a raíz del accidente él perdió no solo [sic] físicamente su brazo sino perdió su autoestima su forma de ver la vida, él se volvió una persona apática muy deprimido se le bajo [sic] la moral y para mi [sic] quedo [sic] como un lisiado no solo [sic] a nivel físico sino psicológico, con ese impedimento nunca más volvió a ser lo que era el [sic] un comerciante sagaz recorrido, es una persona antes del accidente y ahora es una persona totalmente diferente después del accidente (…). Hay algo que si [sic] quiero decir y es que respecto de la situación anímica de PEDRO y es que él antes del accidente él era una persona muy alegre muy vivaz él era un deportista innato jugaba baloncesto incluso él participaba en campeonatos de bolos pero a raíz del accidente no solo por la inutilidad física de su brazo sino que anímica y psicológicamente se empeoro [sic] el [sic] habla pausado y parece un viejito es muy triste todo esto, es triste ver a una persona que ha tenido todas sus facultades creo que nunca había pisado un hospital y después de ese accidente quedar tan dependiente de esas intervenciones de las drogas y dependiente de los demás tiene que cambiarle la vida a una persona completamente. (…) Los cambios que yo he observado después del accidente del 7 de mayo de 1996 los puedo resumir en tres aspectos: primero el físico el [sic] tuvo que someterse a más de 11 operaciones intervenciones quirúrgicas para que le reconstruyera en parte los tendones los huesos las venas y en fin todo lo que le destruyó ese rocket intervenciones no solamente muy delicadas sino muy dolorosas (…). En ese mismo aspecto a él le quedó inutilizado el brazo izquierdo tanto que había que proporcionarle y hacerle cosas que antes del accidente eran de su cotidianidad, incluso él estuvo casi un mes con el bazo [sic] metido dentro del estómago eso era terrible, como no solamente sufrió del brazo sino que también sufrió quemaduras en varias partes del cuerpo y de perder el oído entonces la situación física es desastrosa demasiado disminuido. En cuanto al aspecto síquico el [sic] se volvió muy callado muy sombrío anda muy deprimido triste ahora camina cabizbajo camina despacio agachado hasta sus ojos son tristes ya no es una persona lúcida no se [sic] si por lo del oído incluso habla pasito, por último el aspecto afectivo él sigue siendo muy dulce pero esta [sic] apocado ahora es menos expresivo menos cariñoso perdió como su alegría de vivir y yo creo que debido a su baja autoestima el [sic] incluso ha tenido problemas con la esposa problemas afectivos de pareja entre ellos” (subrayado fuera de texto).

 

  • Folio 44 del cuaderno principal: diligencia de recepción de testimonios realizada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2002, en la que la señora Alela Aisabel Cerra Rodríguez, amiga de Pedro Antonio, declaró: “La verdad es que el cambio ha sido grande tanto física como psicológicamente PEDRO era una persona alegre ahora esta [sic] melancólico acomplejado escondiendo el brazo por temor a que se lo vean desfigurado se volvió viejo después de ese accidente le marca mucho la vida negativamente” (subrayado fuera de texto).

 

  1. La valoración probatoria y conclusiones

 

El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos útiles para resolver la apelación presentada por el actor:

 

  • Que el 7 de mayo de 1996 se perpetró un atentado terrorista dirigido contra la Presidenta de la Unión Patriótica y Concejal de Bogotá, señora Aída Abella, en el que resultó herido el señor Pedro Antonio Gómez Velasco quien fue atendido por urgencias en la Clínica San Pedro Claver;

 

  • Que a pesar de no contar con una copia legible de la historia clínica, ni con un dictamen pericial que permita establecer la incapacidad sufrida por el señor Pedro Antonio con el fin de tasar los perjuicios materiales sufridos, de la prueba documental y testimonial se comprueba la congoja que las heridas le causaron, y se evidencian las limitaciones para la realización normal de sus actividades cotidianas.

 

 

  1. La liquidación de perjuicios

 

Dice el recurso de apelación[12]:

 

“(…) La inconformidad en cuanto al punto tercero de la Sentencia, básicamente consiste en que los perjuicios morales decretados en el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales es una cantidad mínima, exigua que no guarda relación con los sufrimientos y padecimientos, congojas, aflicciones de que ha sido objeto y seguirá siendo objeto PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELASCO y su núcleo familiar conformado por su compañera permanente e hijas de crianza, se ha solicitado que el reconocimiento y pago, se haga en el equivalente a MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes incluida la correspondiente compensación o indexación, y en el peor de los casos que tales perjuicios morales, se decreten en lo que corresponda a DOS MIL (2.000) gramos oro.

 

La inconformidad también respecto de la sentencia en cuanto al punto cuarto, está orientada a lograr el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, teniendo en cuenta como PRETENSIÓN PRINCIIPAL [sic] los ingresos mensuales del señor PEDRO ANTONIO GÓMEZ VELASCO, equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) mensuales, más un 25% a título de prestaciones sociales, o en su defecto como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA que tal reconocimiento y pago, se haga con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que ocurrió el accidente más un 25% a título de prestaciones sociales.

 

La inconformidad respecto de la sentencia, en lo referente al punto cuarto, estriba en que el Tribunal se abstuvo de hacer el correspondiente pronunciamiento y reconocimiento respecto de los PERJUICIOS DE RELACIÓN DE VIDA, a favor de PEDRO ANTONIO GOMEZ VELASCO.

 

Y por último la inconformidad en cuanto a la sentencia, tiene relación a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no reconoció PERJUICIOS MORALES a favor de la señora GIOMAR QUINTIAN ANGULO”.


 

  • Los perjuicios morales

 

La existencia del daño moral, aunque reconocida, no siempre fue resarcida. En efecto, debido a consideraciones éticas y jurídicas se creía que el dolor no tenía precio[13]  y que la dignidad estaba por encima de cualquier tasación pecuniaria. No obstante, en Colombia, la Corte Suprema de Justicia a través del famoso caso Villaveces[14], ordenó, por vez primera, el resarcimiento del daño moral sufrido por el actor, quien demandó al municipio de Bogotá para que le fueran reconocidos los perjuicios causados con ocasión de la destrucción del mausoleo en el que se encontraba sepultada su esposa cuyos restos mortales fueron depositados en una fosa común.

 

En dicha ocasión se consideró que la reparación del daño moral pretendía reconocer el dolor sufrido (pretium doloris) que se aspira aligerar, de acuerdo con el valor determinado por dictamen pericial; así las cosas, el dinero cumpliría no sólo la función de equilibrar el patrimonio menoscabado, sino que apostaría también por mitigar el sufrimiento ocasionado[15].

 

Gracias al desarrollo progresivo de la jurisprudencia, se han venido reconociendo cada vez más daños morales resarcibles, pues además de las lesiones a la honra o la dignidad aceptadas por la Corte Suprema de Justicia desde 1924, se ha condenado a la reparación de los daños morales por afectaciones a la fama de una persona[16], por atentados a las libertades y derechos fundamentales, por la muerte o lesión de parientes próximos[17] o amigos que demuestren la intensidad de la afectación[18], por las lesiones personales sufridas por la víctima, sus parientes próximos y padres de crianza, e incluso, por los menoscabos sufridos por personas jurídicas.

 

Para su tasación, en principio, se siguió lo que definiera el dictamen pericial cuya práctica se ordenara con tal fin. Posteriormente, en virtud de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se estableció el arbitrio judicial para cuantificar el perjuicio moral[19], no obstante poderse valer de peritos para determinar la existencia misma y la intensidad del sufrimiento alegado con el daño causado. Para lograrlo, se siguió lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal de 1936, en virtud del cual en caso de no ser fácil o posible avaluar pecuniariamente el daño moral ocasionado por un delito, el juez tenía la potestad de fijar el monto (quantum) de la indemnización sin exceder de la suma de dos mil pesos, de acuerdo con su prudente arbitrio o discrecionalidad judicial, teniendo siempre en cuenta la intensidad del daño que se encuentre demostrada dentro del proceso.

 

En virtud de esta potestad, desde el año 1941, correspondió a la sana crítica del juzgador, evaluar los elementos probatorios que le permitieran tasar los perjuicios cuya cuantificación, si bien no estaba constreñida a respetar el tope máximo descrito en el artículo 95 del Código Penal citado, sí debía servirse del mismo para fallar. No obstante, en sentencia del 27 de septiembre de 1974, la Corte Suprema de Justicia condenó al pago de treinta mil pesos por lo que consideró el más alto dolor por la muerte de un ser querido, subrayando que el tope máximo al que hace referencia el Código Penal, solamente sirve para tasar los perjuicios ocasionados con la comisión de un delito y en ningún momento restringe la potestad del juez de reconocer mayores valores. Y no podía ser de otra forma, cuando el propio Código Civil (artículo 17) prohíbe al juez proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

 

Es así como el Consejo de Estado ha impuesto condenas, en contra de la administración, superiores a las cifras utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la aflicción, el dolor, las consecuencias y las limitaciones causadas a los afectados[20], argumentando que el daño es una situación de facto que debe ser reconocida en sus justas proporciones siempre que se encuentre probado.

 

A partir del año 2001, se dispuso una tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes como forma de liquidar los perjuicios morales por considerar que lo establecido en el Código Penal no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa[21]. Así, las cosas, la Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos.

 

Con respecto a la tasación en términos de precio (salarios mínimos), es numerosa la producción jurisprudencial y doctrinaria que coincide, en su mayoría, en la inconveniencia, dentro del ámbito jurídico y del sistema económico, de la formulación e imposición de elementos o variables objetivos que permitan una medición dineraria predefinida del valor dañoso. Lo anterior, por cuanto dicha función precisamente se encuentra en cabeza del juez quien goza de discrecionalidad judicial, facultad también conocida como arbitrium judicis, o arbitrio juris.

 

Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado[22].

 

Es así como con el objetivo de exponer las razones por las cuales la tasación asciende a un monto u a otro, debe acudirse al contenido de la jurisprudencia constitucional consignada en recientes providencias (T-351, T-464 y T-212 todas del año 2011), en las que se impone al juez contencioso la obligación de explicar las razones por las cuales en ciertos casos, los perjuicios morales serán tasados en montos que exceden los que tradicionalmente han sido reconocidos por esta Corporación, como consecuencia de las circunstancias particulares del caso que se analice. In extenso:

 

“Son tan especiales y particulares las condiciones del sufrimiento moral de cada persona, que corresponde al juez administrativo en cada caso concreto valorar la existencia del mismo y su magnitud, no ex ante y de forma general (…).

 

Como lo ha reconocido esta Corporación (ver sentencia T-351 de 2011), la jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios básicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparación integral.  Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez algún grado de comparación entre la situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras.

 

(…) Cuando en un sistema jurídico se le da un mayor grado de libertad en la adopción de una decisión judicial (…) Deberá, por lo menos, indicar (i) cuáles son los criterios y parámetros que se tendrán en cuenta; (ii) por qué se justifica optar por éstos y  (iii) por qué al aplicarlos conducen a la solución propuesta.

 

(…) En conclusión, reiterando la jurisprudencia constitucional en la materia, en especial las sentencias T-351 de 2011 y T-464 de 2011, esta Sala establece que una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso constitucional de una persona cuando la condena por perjuicios morales, en un monto significativo, sin tener pruebas ciertas para ello. Tal decisión constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter contencioso administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida por el Consejo de Estado en la materia, que indica al juez a que sus decisiones sobre condenas por perjuicios morales encuentran sustento en su buen juicio, enmarcado dentro de los límites de la racionalidad y la razonabilidad

 

(…) Finalmente, la Sala advierte que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa los perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que el mismo se encuentre debidamente probado. No basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta  (a) “las condiciones particulares de la víctima” y  (b) “la gravedad objetiva de la lesión[23].

 

Así las cosas, teniendo certeza de la exisencia de unas lesiones de acuerdo con lo consignado en las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el plenario, esta Subsección considera innecesaria mayor acreditación de la zozobra en la que se vio sumido Pedro Antonio al ser objeto de un atentado terrorista y al verse gravemente herido, razón por la cual se accederá a la petición de elevar el monto reconocido por perjuicios morales, y en consecuencia, se reconocerá en su favor lo equivalente a 50 smlmv[24].

 

En lo que se refiere a la solicitud del reconocimiento de este tipo de perjuicios en favor de la señora Giomar Quintian, esta Subsección recuerda que la acción por ella incoada se encontraba caducada al momento de interponerla por lo que no es posible reconocerle ningún perjuicio, tal y como lo estimó el A quo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

 

  • Los perjuicios materiales[25]

 

El señor Pedro Antonio solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales por él sufridos, sin que hubiere especificado el tipo de lesión diagnosticada, la incapacidad certificada, las secuelas consecuentes, las erogaciones realizadas, los salarios dejados de percibir como trabajador dependiente, ni las ganancias dejadas de percibir como trabajador independiente, con ocasión de las lesiones sufridas; lo anterior, es razón suficiente para negar cualquier reconocimiento de perjuicios por este concepto tal y como lo sostuvo el A quo, pues los testimonios en los que se especifica la actividad ejercida por la víctima no son suficientes para liquidarlos, pues éstos sólo permiten establecer que el afectado desarrollaba una actividad económica, pero no lo que ésta le reportaba ni el tiempo durante el cual se vio privado de sus beneficios.

 

3.3. El daño a la salud

 

Ahora bien, del texto de la demanda y de la sustentación del recurso de apelación se tiene que el actor solicitó el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos en su favor por la deformidad física y la consecuente alteración de sus condiciones de existencia; sin embargo, dada la ausencia de prueba sobre el porcentaje de incapacidad, esta Subsección se abstendrá de reconocerlos.

 

  1. La condena en costas

 

Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Modificar la sentencia apelada, esto es la proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2003, la cual quedará así:

 

PRIMERO    Declarar probada la caducidad de la acción respecto de la demandante Giomar Quintian Angulo.

 

SEGUNDO   Declarar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, responsable por las lesiones ocasionadas a Pedro Antonio Gómez Velasco.

 

TERCERO    Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, a reconocer y pagar en favor del señor Pedro Antonio Gómez Velasco, lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.

 

CUARTO                Negar las demás súplicas de la demanda.

 

QUINTO       Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia conforme al artículo 115 del C.P.C.

 

SEXTO        En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

[1] Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

[2] “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060.

[3] De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 1998-, era de $18’850,000. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $25’000,000, suma alegada como perjuicios morales el señor Pedro Antonio correspondientes a 2000 gramos de oro fino.

[4] Al momento de la presentación de la demanda, el 6 de mayo de 1998, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron el 7 de mayo de 1996.

[5] Ver sentencias en igual sentido pronunciadas por el mismo Despacho que hoy resuelve el asunto: Exp. 26489, 26604, 24676, 25087 y 24964

[6] Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 29 de mayo de 2012; Rad: 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI)

[7] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia del 27 de junio de 1996, Rad. 9255; sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13.338; sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298; y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753; sentencia del 25 de enero de 2001, Rad. 3122; sentencia de 6 de junio de 2002, Rad. 739-01.

[8] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre 10 de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sostuvo la tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación.

[9] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de junio de 2007; Exp. AP-00029.

[10] Reposan en folios: 26 del cuaderno principal, y 1 del cuaderno de pruebas

[11] Reposan en folios: 24 y 25 del cuaderno principal.

[12] Folio 219 del cuaderno principal

[13] La jurisprudencia francesa consideró, hasta 1961 con la providencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre del mismo año – LETISSERAND-, que las lágrimas nunca se amonedan (les larmes ne se monnayent point) y por consiguiente se reusaba a reparar el daño causado por el dolor moral.

[14] Corte Suprema de Justicia; Sala de casación civil; Sentencia del 21 de julio de 1922; Gaceta judicial pág. 218.

[15] Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II.

[16] Corte Suprema de Justicia; Sala de Negocios Generales; Sentencia del 20 de noviembre de 1933; Gaceta judicial T. XXXIX. P. 197.

[17] Presunción del dolor que sufren los parientes próximos de una víctima, de acuerdo con lo consignado en la sentencia del 28 de octubre de 1942, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

[18] Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Sentencia del 13 de mayo de 1988. Y Corte Suprema de Justicia; Sala de Negocios Generales; Sentencia del 12 de marzo de 1937.

[19] Corte Suprema de Justicia; Sala de Negocios Generales; Sentencia del 20 de junio de 1941.

[20] Ver. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de febrero de 1992; Exp. 6477. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 25 de septiembre de 1997; Exp. 10421. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de julio de 2000; Exp. 11842. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de septiembre de 2011; Exp. 13232-15646. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Sentencia del 19 de octubre de 2007.

[21] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 y 15646.

[22] Por lo tanto, es preferible seguir los precedentes jurisprudenciales que sirven al juez para tasar de la manera más justa e igualitaria los perjuicios morales, que tratar de imponer metodologías cuya aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa no es dable, pues ha de mediar un mínimo análisis y estudio sobre los objetivos que se persiguen con su aplicación, los procedimientos que se requieren para que su implementación sea adecuada, y los resultados esperados con la misma. Ver por ejemplo, lo dicho en la sentencia de Corte Constitucional, C-176 de 2007.

[23] Corte Constitucional; Sentencia T-212 de 2012

[24] Ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Sección Tercera; Sentencia del 14 de marzo de 2012; Exp. 22575 y Exp. Sentencia del Exp. 19609

[25] “Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro)”; Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 2 de febrero de 2001; Exp. 18983

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015