Proceso No 28937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 353
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia adscrito a la Policía Nacional y condenó al procesado a la pena principal de dos años de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa como autor por omisión de la conducta punible de lesiones personales.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El 11 de febrero de 2004, en las inmediaciones de la empresa Gas Norte de Florencia (Caquetá), Fredy Medina Claros se encontraba durmiendo cuando llegó una patrulla de la Policía Nacional, comandada por el subintendente CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ, que lo estaba buscando después de que se escapara en tres oportunidades por robo de animales y otros asuntos relacionados con delitos contra el patrimonio económico.
Con el fin de evitar que Fredy Medina Claros huyera de nuevo, uno de los patrulleros le disparó dos veces en las piernas, circunstancia que le produjo una incapacidad medicolegal de noventa días y, como secuela, una deformidad física de carácter permanente.
- Denunciada la conducta por un familiar del lesionado y remitidas copias dentro de la actuación procesal que se adelantó en contra de éste, el Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura del proceso, vinculó a CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ y le resolvió la situación jurídica.
- Perfeccionada la investigación, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar calificó el mérito del sumario, acusando al procesado de la conducta punible de lesiones personales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 inciso 2º y 113 inciso 2º de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 195 de la ley 522 de 1999, Código Penal Militar.
- Declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Ciento Cincuenta y Seis Penal Militar, despacho que profirió fallo absolutorio a favor del procesado.
Según el a quo, los señalamientos en contra de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ no eran creíbles, pues todos los testigos de cargo eran adictos a los estupefacientes y, por tanto, era evidente su animadversión hacia los agentes del orden, razón por la cual no pudo ser desestimada la versión rendida por los de descargo, en el sentido de que cuando los uniformados llegaron al lugar de los hechos encontraron que Fredy Medina Claros ya había sido herido por los proyectiles de arma de fuego que le impactaron.
- Apelada la decisión de primera instancia por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior Militar la revocó y, en su lugar, condenó al procesado por el delito imputado a la pena principal de dos años de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa, al igual que a la accesoria de ley, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años.
De acuerdo con el ad quem, no era posible avalar el argumento empleado por la primera instancia para cuestionar el alcance probatorio de los testigos de cargo, pues se trata de testimonios claros, coherentes y sin contradicciones esenciales, provenientes de personas que presenciaron de manera directa los hechos y que carecían de motivos concretos para incriminar injustamente al procesado, máxime cuando no hay prueba alguna que evidencie cualquier tipo de alteración en sus sentidos, y, por consiguiente, sirven para desestimar la realidad de la retractación que acerca de lo ocurrido hizo la víctima Fredy Medina Claros durante la audiencia pública.
Añadió, igualmente, que el hecho de no haberse podido establecer cuál de los policías fue el autor de los disparos no exonera de responsabilidad a CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ, ya que su condición de comandante de patrulla le imponía el deber jurídico de evitar cualquier resultado lesivo en contra de la vida e integridad física de Fredy Medina Claros, sin que haya hecho algo con tal propósito.
- Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el defensor del procesado el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Planteó, en un primer cargo, la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a que el Tribunal le otorgó validez probatoria a la indagatoria que Fredy Medina Claros rindió ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Florencia, pues el traslado no se hizo con copia auténtica de la diligencia, ni la misma se practicó a petición de la parte contra la cual se aduce.
- En un segundo cargo, propuso un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que el ad quem le atribuyó valor probatorio a una prueba ilícita, como lo es la indagatoria de Fredy Medina Claros, por lo que la única versión atendible es la que rindió esta persona en audiencia pública, en la que se retractó de los señalamientos que hizo en contra de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ.
- Formuló, en un tercer cargo, un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el Tribunal le otorgó credibilidad a los testimonios de los celadores Manuel Chanagá Prieto y Éver Triana Montealegre, así como a los de Juan Guillermo Benavides y Armando Ramírez Fajardo, en sustento de lo cual trajo a colación los argumentos que plasmó el Juez Instructor cuando se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.
- En uno que denominó “cargo subsidiario”, planteó un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el ad quem tuvo como válida la indagatoria de Fredy Medina Claros.
- En otro apartado, que intituló “cuarto cargo subsidiario”, cuestionó por aplicación indebida el reconocimiento del artículo 25 de la ley 599 de 2000, por cuanto “no hay acción plenamente demostrada de los policiales” y por lo tanto “mal puede hablarse de omisión”.
- Propuso, en un quinto cargo, la “violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 25 del Código Penal”, en apoyo de lo cual hizo varias citas doctrinales y jurisprudenciales acerca del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
- En un último reproche, formuló la “violación indirecta de la ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Penal”, debido a que durante la actuación fue admitida la demanda de constitución de la parte civil, a pesar de que en el escrito correspondiente no obraba la manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, de suerte que, en este caso, no habría sujeto procesal que impugnara la decisión absolutoria de primera instancia.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal ordinario, la casación procede, en forma regular, contra los fallos de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial, y también por el Tribunal Superior Militar, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión.
Por lo anterior, ha sostenido la Corte de manera pacífica y reiterada[1] que todo lo concerniente a los delitos de conocimiento de la justicia penal militar está regulado, en lo que al trámite del extraordinario recurso de casación concierne, por lo señalado en el ordenamiento procesal en comento y no en lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de 2000, Código Penal Militar, que deben entenderse tácitamente derogados.
De esta forma, si en un asunto resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar la pena máxima del delito por el cual se juzgó a la persona es igual o inferior a los ocho años de prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
Así mismo, la Sala tiene establecido que al demandante, en la modalidad discrecional, le asiste la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un caso en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Cuando se trata de esto último, la Corte también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada y los motivos por los que repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por las instancias.
Adicionalmente, y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por la vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquier evento, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
- En el asunto que concita la atención de la Sala, el límite punitivo del delito de lesiones personales de que trata el inciso 2º del artículo 113 de la ley 599 de 2000 (norma por la cual fue sentenciado el procesado) alcanza los siete años de prisión y, por consiguiente, el apoderado de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ debía atenerse a las cargas procesales previstas para la casación discrecional.
Sin embargo, el defensor, a pesar de que presentó una demanda sumamente extensa en comparación con la actuación procesal que se surtió (pues el escrito por él allegado excede los ciento cincuenta folios, mientras que el expediente en su totalidad apenas supera los ochocientos), ni siquiera se refirió a la naturaleza excepcional y discrecional para la procedencia de la casación en este asunto, ni tampoco le demostró de manera implícita a la Corte la necesidad de realizar un pronunciamiento para proteger las únicas dos garantías que a lo largo del texto invocó: el debido proceso de la prueba y la presunción de inocencia.
- Como si lo anterior fuese poco, el demandante tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la casación común, pues sus reproches, además de incoherentes, riñen con la lógica y el sentido común.
Por ejemplo, tanto en el primer cargo como en el segundo, al igual que en el que denominó “cargo subsidiario”, el profesional del derecho se refirió a un idéntico problema jurídico (esto es, a la validez que el Tribunal le otorgó a la indagatoria rendida por Fredy Medina Claros en otra actuación procesal) como si fuera un falso juicio de legalidad, por un lado, o un falso juicio de convicción, por el otro, o incluso un falso juicio de existencia por omisión, siendo todos los planteamientos excluyentes y tan solo el último subsidiario, con lo cual vulneró el principio lógico de no contradicción, según el cual a nadie le es posible afirmar, respecto de una única situación, que algo es y no es al mismo tiempo[2].
Adicionalmente, propuso en el tercer cargo como error de derecho, alusivo al debido proceso probatorio, lo que no podía ser más que un error de hecho, atinente a la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, caso en el cual debió formular la violación por parte del Tribunal de un principio lógico, una ley científica o una máxima de la experiencia.
También confundió el error in iudicando (o de juicio) con el in procedendo (o de trámite) al plantear como una violación indirecta de la ley sustancial la admisión de la demanda de constitución de la parte civil, pues en el evento de que tal postura fuese correcta, en el sentido de que no podría haber un sujeto procesal que en este caso representase los intereses de la víctima, ello suscitaría la nulidad de lo actuado a partir de la impugnación del fallo de primera instancia.
Incluso se equivocó en la numeración de los reproches, pues intituló como “cuarto cargo subsidiario” el que en su orden debería ser considerado como el quinto, y tanto éste como el siguiente (al que se refirió como “quinto cargo”) los planteó de igual manera (es decir, como una violación del artículo 25 del Código Penal), con la diferencia de que trató el primero como si fuese una violación directa (en lugar de una indirecta) y en el segundo plasmó, de forma inconsecuente, un discurso acerca de la vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Por último, salta a la vista que los problemas jurídicos a los que en últimas se refirió el censor en la demanda son infundados.
En primer lugar, de acuerdo con el principio de integración de que trata el artículo 18 del Código Penal Militar, resulta aplicable en este caso el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias tendrán el mismo valor que el documento original en el evento de que hayan sido expedidas por orden del juez del despacho en donde se encontraba, y, en el presente asunto, la copia del acta de la diligencia de indagatoria de Fredy Medina Claros fue allegada a esta actuación debido a la orden de remisión del Fiscal que la practicó.
En segundo lugar, los argumentos de índole probatoria que haya tenido en cuenta el instructor a la hora de imponer o no la detención preventiva resultan irrelevantes para efectos de la legalidad del fallo, pues además de los principios de independencia y autonomía que operan entre los funcionarios, una cosa es analizar la procedencia de la medida de aseguramiento y otra cosa muy distinta es adoptar la decisión con la que se define de fondo el objeto del proceso.
En tercer lugar, cualquier discusión que acerca de la procedencia de la figura prevista en el artículo 25 del Código Penal es intrascendente en este caso, pues la valoración jurídica alterna a la conducta fáctica imputada (y que permanecería invariable) es considerar que el procesado actuó a título de coautor, aspecto que de ninguna manera alteraría la decisión a su favor.
Finalmente, la Sala ha precisado que las víctimas podrán intervenir en el proceso penal desde la apertura de la investigación previa con el único interés de obtener la verdad de los hechos y lograr que se condene penalmente al responsable de lo acontecido, caso en el cual no es viable exigir la demanda de constitución de parte civil como requisito indispensable para constituirse en sujeto procesal[3].
- En este orden de ideas, como el defensor de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ no sustentó los motivos por los cuales había que acceder a la casación discrecional, y como la Sala tampoco encuentra vulneración alguna de las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO LUGO RODRÍGUEZ en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Licencia no remunerada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cf., entre otros, autos de 5 de diciembre de 2007, radicación 27965, y de 22 de mayo de 2008, radicación 25471.
[2] Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.
[3] Sentencia de 12 de noviembre de 2003, radicación 8608.