ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de soldado conscripto / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Durante prestación del servicio militar / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado que prestó servicio militar obligatorio en el Departamento de Vichada y Brigada del Batallón de Infantería en municipio de Apiay Meta, por ingerir agua contaminada durante servicio / SOLDADO CONSCRIPTO - Adquirió infección abdominal al consumir agua contaminada / FALLA MULTISISTEMICA - Causó la muerte de soldado conscripto / FALLA MULTISISTEMICA - Por caída de soldado regular desde un techo al realizar labores de reparación ordenadas por superior / LESIONES DE SOLDADO EN ACCIDENTE LABORAL - No fueron atendidas lo que generó la muerte / SOLDADO CONSCRIPTO - Dado de baja por grave condición de salud

 

El señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ prestaba servicio militar en el año de 1997 en el departamento del Vichada y posteriormente en la Brigada del Batallón de Infantería n. º 43 de Apiay (Meta). (…) Durante la prestación del servicio, sin especificar cuándo, el soldado regular cayó desde el techo de una de las edificaciones, cuando ejecutaba labores de reparación, por orden de su superior y como consecuencia sufrió lesiones en la columna y la cabeza. Las terapias físicas no le fueron realizadas, su estado de salud empeoró y en el Hospital Militar Central el servicio le fue negado, fundado en que no tenía derecho a recibir asistencia médica, aunque en ese estado fue dado de baja. (…) En el mes de agosto de 1998, el paciente acudió al Hospital de Kennedy, en el que fue intervenido a causa de una obstrucción intestinal, y como continúo enfermo, aunque fue dado de alta, ingresó al Hospital Militar Central de Bogotá donde falleció. (…) falleció a causa de una sepsis generalizada originada en fiebre tifoidea por ingesta de agua de dos años durante su permanencia en el Vichada.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación / TITULO IMPUTACION - Régimen objetivo por daño especial / DAÑO ESPECIAL - De quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la Constitución Política

 

La Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar la restricción, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por muerte de soldado regular al adquirir infección abdominal durante su permanencia en el Batallón / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por indebida atención médica y omisión en realizar exámenes antes de retirarlo del servicio / SOLDADO REGULAR RETIRADO DEL SERVICIO - Dado de baja en malas condiciones de salud que empeoraron con el tiempo al no tratar la sintomatología relacionada con el fuerte dolor abdominal originado por ingerir agua contaminada

 

El señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ falleció el 22 de agosto de 1998, como consecuencia de un proceso séptico severo o falla multisistémica generada por infección abdominal generalizada, causada por evolución de fiebre tifoidea adquirida durante su permanencia en el servicio militar obligatorio. (…) los elementos de juicio incorporados y que la demandante pudo aportar, permiten inferir que la causa determinante de la muerte fue la ingesta de agua contaminada, que desencadenó en fiebre tifoidea, conforme el diagnóstico del Hospital Militar Central –n.° 3.2.3.-, en la valoración hecha el 22 de agosto de 1998, cuando el conscripto acudió al servicio en pésimas condiciones de salud, lo que se habría podido detectar en un examen de retiro del servicio militar, que no fue practicado (…) el compromiso a nivel gástrico del paciente llevaba más de 20 o 22 días de evolución, lo que permite a la Sala inferir que el soldado regular fue dado de baja en malas condiciones de salud, de lo cual dan cuenta los testimonios y su severo malestar digestivo finalmente evolucionó a un proceso asociado con fiebre tifoidea, al parecer por la ingesta de agua contaminada, por lo que es claro que no se trató la sintomatología relacionada con la presencia permanente de dolor abdominal. Lo que de suyo comporta la responsabilidad de la administración, tanto es así que el paciente desarrollo una infección severa, coligada a la mentada fiebre tifoidea, que provocó sepsis intestinal y finalmente peritonitis generalizada, constituyendo esta si la causa determinante del fallecimiento

 

PRUEBA INDICIARIA - Por omisión en atención médica de soldado regular durante tiempo de servicio y su empeoramiento cuando fue dado de baja / PRUEBA INDICIARIA - Elementos de juicio suficientes que acreditaron la responsabilidad de la administración frente a la muerte del soldado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Existencia por falta e indebida prestación del servicio médico y desvinculación irregular sin practicar exámenes de egreso

 

Si bien la prueba documental no establece en forma concisa la causa que determinó la obstrucción intestinal que condujo a un proceso séptico generalizado y que finalmente concluyó en una falla multisistémica y en ese sentido no se cuenta con prueba directa que asegure que clínicamente la obstrucción intestinal se generó, desarrollo y agudizó, cuando el exsoldado se encontraba vinculado al servicio, todo indica que ello fue así, pues el soldado salió del servicio en malas condiciones de salud y en esto la prueba indiciaria resulta relevante, i) dadas las condiciones de presanidad de que JHON EDWIN gozaba antes de su ingreso; ii) la inmediatez de su compromiso patológico con su desvinculación y el fallecimiento; iii) la ausencia de una causa diferente; iv) el empeoramiento de su estado de salud previamente a la baja del servicio militar, según testimonios de sus compañeros y v) a que la entidad no allegó los exámenes de egreso al tiempo de la desvinculación, los que habrían detectado clínicamente el compromiso asociado a fiebre tifoidea, lo que permite cuestionar el procedimiento y así mismo tener la omisión como un indicio grave en su contra. Indicios sobre la imputabilidad material relacionada con la falta de atención médica y hospitalaria durante el tiempo que permaneció BURGOS GUTIÉRREZ en el servicio y que sin duda comportan un factor determinante en la causación final del daño (…) Sobre el particular la Sala ha sostenido que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, sino que esta regla de prueba podía cumplirse a través de pruebas indirectas, mediante indicios que acreditaran la causalidad material, como ocurrió en el caso concreto.(…) se imputará responsabilidad a la administración, en tanto no hay duda de que el fallecimiento de JHON EDWIN tuvo origen en la falta o indebida prestación del servicio médico, aunado a su desvinculación irregular, en tanto de haberse practicado los exámenes de egreso, la entidad se habría percatado de su condición personal

 

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermanos por acreditar mediante registros civiles consanguinidad con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Indemnización a título de compensación en aplicación al principio de equidad

 

Los elementos que están presentes, permiten suponer el grado de afectación moral vivido por los demandantes. En consecuencia, conforme a las pautas jurisprudenciales relacionadas con la inferencia de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima y quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y hermanos, probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso, aunado a las reglas de la experiencia deberán ser indemnizados por el dolor sufrido a causa de la muerte del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ. (…) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Y iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso, acorde con valores indemnizados en situaciones similares, con el propósito de garantizar el principio de igualdad

 

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Acreditado que la víctima contribuía económicamente a padres y hermanos

 

Para el día en que ocurrieron los hechos los padres de la víctima JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y  LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN contaban con 50 y 40 años respectivamente y aunque no se acompañaron pruebas relativas a la contribución económica del hijo a los padres, las reglas de la experiencia dan cuenta que éste colaboraba con la manutención del núcleo familiar hasta los veinticinco años de edad, de lo que se sigue que de ahí en adelante hacen una vida independiente, por lo que se liquidarán perjuicios de esta naturaleza hasta dicho límite (…) Aunque de la unión de los antes mencionados nacieron JHON EDWIN, MILENA, FABIÁN ANDRÉS y LEIDY NATALIA, para la fecha en que ocurrieron los hechos, salvo el occiso, eran menores de edad, por lo que es dable concluir que solamente la víctima estaba en condiciones de brindar el apoyo económico a sus progenitores, terminada la prestación del servicio  y no sus hermanos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02495-01(26317)

 

Actor: JOSE LIBARDO BURGOS GUTIERREZ Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda

 

  1. ANTECEDENTES

 

El 14 de septiembre de 1998, los señores JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGAN, FABIÁN ANDRÉS, LEIDY NATALIA y MILENA BURGOS GUTIÉRREZ, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ ocurrida en el mes de agosto de 1998 –folio 1 del cuaderno principal-.

 

  1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

 

 

  • LA DEMANDA

 

Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

 

PRIMERA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA es administrativamente responsable de la muerte del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), por la falta de atención médica oportuna y adecuada, en hechos acaecidos en Santafé de Bogotá D.C.

 

SEGUNDA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA pagará a los padres JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN por perjuicios MATERIALES.

 

  1. LUCRO CESANTE

(…)

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por ese concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989; Actores: TERESA DE JESÚS CORTES Y OTROS; Exp. No. 5591; Consejero Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

 

La indemnización comprenderá dos períodos:

 

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

 

SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los padres reclamantes, se condenará mínimo a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($120’000.000, oo) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de OCHO MIL (8000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los art. 4º y 8º de la Ley 123 de 1887, arts. 137, 307 y 308 del C. de P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A., (modificado por la Ley 446 de julio 7 de 1998), Decreto 2282 de 1989 y 107 del C.P.

 

TERCERA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA pagará a cada uno de los señores JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTÍERREZ, LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN, FABIÁN ANDRÉS BURGOS GUTIÉRREZ, LEIDY NATALIA BURGOS GUTIÉRREZ y MILENA BURGOS GUTIÉRREZ, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1500) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivos causado por la muerte de su hijo y hermano respectivamente, JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ (q.e.p.d.) por la falta de atención médica oportuna y adecuada, de acuerdo con el valor que tenga el oro fino para la fecha en que la Nación de cumplimiento.

 

(…)

 

QUINTA: INTERESES

 

Se pagaran a los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

 

 

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

 

1.- La parte actora afirma que el señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ prestaba servicio militar en el año de 1997 en el departamento del Vichada y posteriormente en la Brigada del Batallón de Infantería n.º 43 de Apiay (Meta).

 

2.- Durante la prestación del servicio, sin especificar cuando, el soldado regular cayó desde el techo de una de las edificaciones, cuando ejecutaba labores de reparación, por orden de su superior y como consecuencia sufrió lesiones en la columna y la cabeza. Las terapias físicas no le fueron realizadas, su estado de salud empeoró y en el Hospital Militar Central el servicio le fue negado, fundado en que no tenía derecho a recibir asistencia médica, aunque en ese estado fue dado de baja.

 

3.- En el mes de agosto de 1998, el paciente acudió al Hospital de Kennedy, en el que fue intervenido a causa de una obstrucción intestinal, y como continúo enfermo, aunque fue dado de alta, ingresó al Hospital Militar Central de Bogotá donde falleció.

 

4.- Afirma el demandante que la obstrucción intestinal padecida por el señor BURGOS GUTIÉRREZ tuvo origen en fiebre tifoidea, adquirida dentro de la prestación del servicio militar.

 

6.- La falta de atención médica condujo a la muerte del señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ.

 

La demanda fue corregida en la misma fecha para determinar la cuantía e  incrementar las pretensiones relativas a la causación del perjuicio moral, así:

 

“Se solicita para cada uno de los señores JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GUTIÉERREZ BARRAGÁN, FABIÁN ANDRÉS BURGOS GUTIÉRREZ, LEIDY NATALIA BURGOS GUTIÉRREZ y MILENA BURGOS GUTIÉRREZ, se solicita (sic) la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1500) gramos de oro fino por perjuicios morales subjetivos reclamados, sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, (…) para un total de SIETE MIL QUINIENTOS (7500) gramos de oro fino, (…) arroja un total o equivalente a CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($101.250.000) aproximadamente.

 

En total la suma de los perjuicios materiales y morales son DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($ 221’250.000) aproximadamente.

 

 

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA

 

1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El 28 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  admitió la demanda –folio 21 del cuaderno principal- y dispuso la vinculación de la entidad demandada. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional  se opuso a las pretensiones –folio 55 del cuaderno principal-, fundado en que, debido a la ausencia total de pruebas, no hay lugar a imputar responsabilidad a la demandada, por el fallecimiento del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ.

 

1.3 ALEGATOS

 

1.3.1. PARTE ACTORA

 

La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones –folio 144 del cuaderno principal-, fundada en que i) la demandada no adoptó las medidas necesarias para impedir la ocurrencia del daño; ii) el soldado BURGOS GUTIÉRREZ se encontraba en buen estado de salud antes de ingresar al Ejército Nacional y iii) la muerte ocurrió por falta de atención médica. Se insiste en que la demandada no desvirtuó la presunción de responsabilidad como era de esperarse dada la muerte de un soldado regular, en oportunidad concomitante a la prestación del servicio.

 

1.3.2. PARTE DEMANDADA

 

La entidad demandada insistió en las razones de su defensa –folio 119 del cuaderno principal-. Sostuvo que, como la víctima falleció el 22 de octubre de 1998, por sepsis de abdominal generada por obstrucción intestinal, el daño no puede ser imputado a la entidad, teniendo en cuenta que el soldado fue dado de baja el 31 de julio de 1998, según orden administrativa n.° 150 y que si bien el mismo sufrió una lesión catorce meses antes, estando en servicio, ésta no tiene relación con la causa del fallecimiento. Concluyó, entonces, que la demandada no intervino en la causación del daño, lo que pone en evidencia la falta de nexo causal.

 

1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, en razón a que no encontró demostrada la responsabilidad de la administración –folio 172 del cuaderno principal-. A juicio del fallador de primer grado i) aunque aparece demostrada la muerte del soldado Jhon Edwin Burgos Gutiérrez el 22 de octubre de 1998, no está probado que sea un hecho imputable a la administración, ii) la lesión sufrida por el soldado, dentro del servicio, no tiene relación con la causa del fallecimiento, este último generado en una sepsis de origen abdominal y iii) si bien en la historia clínica se dejó constancia, como antecedente, de la ingesta de agua no potable, tampoco es posible concluir que, de haber padecido fiebre tifoidea, hubiera sido adquirida durante la prestación del servicio militar.

 

Por último, puso de presente que la falta de atención médica imputada por la demandante tampoco está acreditada. Esto último si se considera que el paciente no acudió al servicio médico tan pronto como se presentaron los primeros síntomas, sino que luego de 20 días, cuando su estado de salud había empeorado al punto que luego del hospital de Kennedy ingresó al Hospital Militar Central en estado crítico de sepsis generalizada que comprometía su hígado, riñón y pulmones, es decir con falla multisistémica. Lo que impone concluir que el compromiso mayor reduce el margen de responsabilidad de la entidad hospitalaria, pues la gravedad de los síntomas que reportó el paciente permite inferir una baja posibilidad de recuperación.  Bajo este razonamiento el a quo no encontró demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración.

 

  1. SEGUNDA INSTANCIA

 

 

2.1 RECURSO DE APELACIÓN

 

 

2.1.1 EL DEMANDANTE

 

 

La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 192 del cuaderno principal-, para que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aduce que la falta de atención médica se encuentra  probada y que también lo está el hecho de la prestación del servicio militar, lo que comporta declarar la responsabilidad de la administración. Al parecer del demandante, el accidente que se reportó dentro del servicio, cuando el uniformado cayó de un tejado, comprometió su sistema inmunológico, circunstancia que, sumada a la fiebre tifoidea, desencadenó un proceso séptico severo. Compromisos que habrían dado lugar al fatal desenlace y, en ese sentido, el nexo de causalidad con el servicio estaría acreditado.

 

2.2. INTERVENCIONES FINALES

 

2.2.1. PARTE ACTORA

 

En la etapa de intervenciones finales, la parte actora insistió en la prosperidad del recurso –folio 213 del cuaderno principal-, pues, en su criterio, existen, suficientes elementos de juicio para declarar la responsabilidad de la administración y disponer el resarcimiento de los perjuicios causados, en proporción al daño inferido.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. COMPETENCIA

 

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía alcanza la exigida  en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca del asunto en segunda instancia[1].

 

  1. PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe responder por los daños causados a los demandantes, por la muerte del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ, ocurrida en el mes de agosto de 1998 en la ciudad de Bogotá, porque, según lo asegura la actora, durante la prestación del servicio el antes nombrado sufrió una lesión que no fue atendida la que afectó su sistema inmunológico y ante una dolencia posterior que terminó en sepsis generalizada, no recibió la atención oportuna.

 

  1. HECHOS PROBADOS

 

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

3.1 EL DAÑO

 

3.1.1 JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ nació el 18 octubre de 1947  y  LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN el 28 Junio de 1958, quienes contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1977, según los registro civiles aportados al expediente en copia auténtica -folios 3, 107 y 108 del cuaderno de pruebas-.

 

3.1.2. Consta también porque los registros civiles así lo indican que de la unión de los antes nombrados nacieron JHON EDWIN el 1° de enero de 1979; MILENA el 1 de marzo de 1981; FABIÁN ANDRÉS el 19 de mayo de 1985 y LEIDY NATALIA el 4 de abril de 1993 –folios 1, 4, 5 y 6 del cuaderno de pruebas-.

 

3.1.3. Conforme al registro civil de defunción, el señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ falleció el 22 de agosto de 1998 por “causa natural” -folio 2 del cuaderno de pruebas-.

 

3.2. LA IMPUTABILIDAD

 

Se conoce que el hijo y hermano de los demandantes falleció a causa de una sepsis generalizada originada en fiebre tifoidea por ingesta de agua de dos años durante su permanencia en el Vichada. Al respecto en lo que tiene que ver con la atención médica prestada al señor BURGOS GUTIÉRREZ mientras prestaba el servicio militar se tiene:

 

3.2.1. Que el antes nombrado acudió al servicio de urgencias del Dispensario Médico de la Séptima Brigada del Ejército Nacional el 16 de junio de 1997, con ocasión de un accidente dentro del servicio –folio 129 del cuaderno de pruebas-.

 

 

DISPENSARIO MÉDICO SÉPTIMA BRIGADA (Apiay- Meta)

Fecha: 16 – 06 - 97

Médico Tratante: Varios

Nombre – JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ

No. Historia – SL - 1311205

 

Diagnósticos: 16–06–97…paciente en el servicio de urgencias quien fue valorado por el Dr. Silva después de sufrir caída de aproximadamente 5 metros de altura, se observa herida en región frontal la cual fue suturada…el paciente refiere dolor en región dorsal pendiente placas de RX.

(…)

 

17–06–97 Paciente con historia anotada, caída desde el techo, refiere dolor a nivel lumbar glúteo izquierdo y dolor en cadera e ingle izquierda. Al examen –leve dolor a la flexión y rotaciones de cadera izquierda con tenue limitación de las mismas.

(…)

18-06-97. Entrego paciente en unidad posición endecúbito dorsal, afebril, orientado, alerta. Dx Politraumatismo. Pcte se envió al ortopedista quien estrictamente dice que no hay fractura pendiente. Preparación para RX de columna (…). Paso estable.

(…)

19-06-97 Salida con incapacidad.      

 

 

Con ocasión de esta lesión, la historia clínica, abierta y diligenciada en el  Dispensario de la Séptima Brigada a nombre del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ, da cuenta que le fueron realizadas diez sesiones en el servicio de fisioterapia, electroterapia y exámenes asociados, en el mes de octubre de 1997 –folio 135 y 136 del cuaderno de pruebas-.   

 

3.2.3. Sobre la atención prestada al señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ luego de su egreso del servicio militar, se conoce que ingresó al Hospital Militar Central el 22 de agosto de 1998, por presentar sepsis de origen abdominal –folio 7 del cuaderno de pruebas-.

 

HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Sin Fecha

Médico Tratante: MANUEL SOTO

 

Nombre – JHON EDWIN BURGOS GUTI          ÉRREZ

No. Historia – 79773600

Estancia: 20 Horas

Fecha Salida: 22 – VIII - 98

 

Diagnóstico: 1.- sépsis de origen abdominal.  2. Fiebre Tifoidea

  1. POP Inmediato Laparostomia e Ileostomía por perforación Ileón Terminal.
  2. Muerte por 2. Falla multiorgánica. 3. Shock séptico refractario.  4. Sepsis de origen abdominal.   5. DMO con compromiso pulmonar, hematológico (CID), renal, hepático.

 

RESUMEN: Paciente de 19 años que inicia con cuadro de 20 días de dolor abdominal asociado a fiebre con escalofríos por lo que consultó al Hospital Kennedy donde con diagnóstico de obstrucción intestinal hacen Cx de liberación de bridas de Ladd y dan salida 5 días. POP con evolución satisfactoria. El paciente continua en casa con igual sintomatología con náuseas y vómito alimentario y desde hace cuatro días fiebre y escalofríos con diaforesis, con ictericia y oliguria, por lo que consulta nuevamente a Hospital de Kennedy donde encuentran paciente shockeado, hipotérmico por lo cual es reanimado por vía yugular con LEV, soporte inotrópico con dopamina,…, con abundantes membranas fibropurulentas, y sangrado fácil, perforación intestinal en ileón Terminal a 20 cm de la válvula ileocecal con otra lesión a 40 cm de la misma no perforada, por lo que le practican resección de pequeño segmento de la perforación con ileostomía en doble boca, empaquetamiento de espacio de disección retroperitoneal…Al ingreso a esta institución encuentran hipotenso en malas condiciones generales…. El paciente evoluciona tórpidamente, shock y tendencia progresiva a la hipotensión, por lo cual requiere aumento progresivo de infusión de adrenalina (…). Fallece a las 19:55. (subrayas de la Sala)

 

 

3.2.4. Conforme las anotaciones de la historia clínica abierta a nombre de JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ en el Hospital Militar Central, se conoce –folio 85 del cuaderno de pruebas-:

 

“Fecha  22-08-98 2:20 a.m.

NOTA DE INGRESO A UCIM # 8

NOMBRE: JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ

EDAD: 19 AÑOS

NATURAL: SANTAFÉ DE BOGOTÁ

RESIDENTE: HASTA HACE 22 DÍAS EN VICHADA

OCUPACIÓN SOLDADO REGULAR

I.C.M. “POR DOLOR ABDOMINAL”

 

  1. EA. Paciente quien hace aproximadamente 20 días inicia con dolor abdominal tipo cólico, generalizado con distensión abdominal, vómito y fiebre con escalofríos. Consulta al hospital de Kennedy donde encuentra obstrucción intestinal y es llevado a cirugía donde realizan liberación de bandas de Badd con maniobra de Ladder. Le dan salida a los 5 días. POP por evolución satisfactoria, refiere la madre que durante su estadía en la casa, el paciente continuaba con dolor abdominal generalizado, distensión, náuseas y vómito alimentario, desde hace aproximadamente 3 días fiebre, escalofríos, con piel fría y sudorosa, palidez generalizada, hace dos días ictericia en escleróticas y orinas coloreadas disminuidas en volumen, por persistencia de sintomatología deciden llevarlo nuevamente al hospital de Kennedy donde encuentran paciente en muy mal estado general, hipotenso, hipotérmico. DHT II TA: 90/60 FC: 110 x’ FR: 26x’ RsCs: Taquicárdicos, abdomen con defensa involuntaria, signos claros de irritación peritoneal, tinte ictérico en escleras, iniciar reanimación con LEV, pasan yugular e inician soporte inotrópico con dopamina, antibiótico terapia tipo clindamicina, amikacina, es llevado a cirugía donde encuentran peritonitis generalizada, gran contaminación fecal, reacción peritoneal severa con abundantes membranas fibrinopurulentas y sangrado fácil, perforación intestinal ileón terminal a 20 cms de la válvula ileocal y otra lesión a 40 cms de ésta, no perforada, le practican sección de pequeño segmento de la perforación ileostómica en doble boca, empaquetamiento de espacio de disección retroperitoneal, dejan abdomen abierto con viaflex previo lavado exhaustivo de cavidad, infusión de fentanyl, midazolam, esmeron, dopamina y furosemida con lo cual aumenta diuresis, remiten a esta institución para manejo.

 

III. ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

El descrito en la EA.

Traumáticos: Trauma de columna lumbar y craneoncefálico hace aproximadamente 10 meses, al caerse de altura aproximada 9 metros para lo cual no recibió tratamiento alguno.

Epidemiológicos: Ingestión de agua de 2 años en el Vichada.

Tóxico alérgicos: Fumador no se sabe cuantía exacta. Bebedor ocasional.

“…” (subrayas de la Sala)            

 

 

3.2.5. No obstante lo anterior y conforme a la respuesta dada por el señor JULIO C. CEBALLOS-Coordinador de Estadística del Hospital de Kennedy de Primer Nivel de atención, el señor JHON EDWIN BURGOS no registra historia clínica en la citada institución –folio 137 del cuaderno de pruebas-.

 

En respuesta a su oficio número 00-3-0343 en donde hace referencia al expediente número 982495…le comunico que el señor JHON EDWIN BURGOS,…, no tiene historia clínica en esta institución hasta el 15 de mayo del año en curso.

 

 

3.2.6. Según respuesta al requerimiento de la Sala, el 22 de abril de 2013 el Hospital Occidente de Kennedy informó que únicamente reposa, respecto de la atención brindada al señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ, el resultado del examen paraclínico, pues en su archivo no se cuenta con la historia clínica requerida –folio 230 y 239 del cuaderno principal-. Se destaca:

 

HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY

DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA

INFORME DE ANATOMÍA PATOLÓGICA

NOMBRE: JHON BURGOS

EDAD 19 AÑOS

 

DESCRIPCIÓN MACROSCÓPICA: En formol se recibe un segmento de intestino (…)

DIAGNÓSTICO: INTESTINO DELGADO-RESECCIÓN (52 o 5.2)

PERITONITIS

VER DESCRIPCIÓN MACROSCÓPICA

16/09/1998

 

3.2.7. El 10 de abril de 2013 la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército informó a esta Corporación que “según lo solicitado y verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), el señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ aparece reservista con tarjeta. El requerimiento se remite al Comandante del batallón de Infantería n.° 43 “Efraín Rojas Acevedo” para que se pronuncie sobre la copia de la hoja de vida durante el tiempo que prestó servicio militar (1997-1998), con el código militar n.° 790101.03504” –folio 229 del cuaderno principal-.

 

3.2.8. Por su parte, el Batallón de Infantería n.° 43 “General Efraín Rojas Acevedo” informó que, revisados los archivos que reposan en la unidad a partir del año de 1996, no se encontró hoja de vida alguna que correspondiera a JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ –folio234 del cuaderno principal-.

 

3.2.9. Obra la declaración recibida, en el curso de la primera instancia, al dragoneante del Ejército HELBERT JHOAN GONZÁLEZ GORDILLO, compañero de la víctima para la época de los hechos –folio 63 del cuaderno de pruebas-.

 

PREGUNTADO: ¿Informe al Despacho que le consta sobre los hechos ocurridos a Jhon Edwin Burgos Gutiérrez? CONTESTÓ: El lugar fue en Apiay – Villavicencio, éramos un batallón agregado la sede de nosotros quedaba en Cumaribó–Vichada, éramos soldados común y corriente nos designaron para ser dragoneantes nos tocaba hacerle unas reparaciones al alojamiento para los soldados que llegaban nuevos y el Subteniente González Reyes Jhón Jairo me dio la orden a mí de que subiera a la parte del techo del alojamiento a pintar una especie de bardita yo me negué a la orden diciéndole al teniente que yo le tenía miedo a las alturas, entonces el teniente le dio la orden al dragoneante Burgos de que subiera él a realizar la tarea encomendada y el sabiendo que al subir allá era muy peligroso también se negó a cumplir la orden, pero el teniente con groserías y humillaciones lo obligó a cumplir la orden, sin ninguna medida de seguridad a Edwin le tocó subir y cumplir la orden del teniente y estando encima del alojamiento por el deterioro del clima sobre las tejas no resistieron el peso de él y se desplomó el techo y en la caída había un catre en el cual otro Dragoneante estaba instalando unas letras en icopor dentro del alojamiento sobre el cual el dragoneante Burgos cayó golpeándose en la columna y causándole heridas de consideración en la cabeza y en una pierna la derecha, ahí lo evacuamos rápidamente al dispensario en el cual suturaron las heridas superficiales y lo dejaron en observación casi ocho días., después le dieron de alta y el comandante de la compañía capitán Araque Suárez de Jesús, optó por ponerle tareas sencillas que no tuviera esfuerzo para él (…). Después de un tiempo que el Dragoneante Burgos se encontraba en el Batallón de Cumaribo, fue remitido de ese dispensario al dispensario de Apiay en Villavicencio para que siguieran las terapias porque allá tenía más recursos médicos para atenderlo al cual al enterarse el mayor Guio tomó una reacción enérgica de insultos y groserías hacía el dragoneante (…) el mayor Guio tomó la decisión y le organizó el viaje hacía Cumaribo sin haberlo dejado que tomara el tratamiento correspondiente de lo cual el comandante del Batallón Efraín Rojas Acevedo lo dispuso para que él se fuera con su compañía a patrullar a sabiendas de que él no podía hacer ningún esfuerzo mayor y le entregó un equipo de campaña con víveres e hizo el requerimiento para que él se incorporara a la patrulla, después de eso con el equipo a espalda estuvo patrullando 5 o 6 meses más o menos, en los cuales se quejaba con sus compañeros que se sentía muy mal y eso le fue comunicado a los comandantes de la patrulla y del pelotón los cuales hicieron caso omiso de las manifestaciones de cansancio y dolor del dragoneante, después de eso a Edwin lo mandaron un tiempo al batallón Efraín Rojas y para ese tiempo nos habían matado 7 compañeros de la compañía. (…)”. A nosotros nos hicieron en Puerto Carreño el examen de descuartelamiento y a los restantes les estaban haciendo el examen en Apiay entre los cuales estaba Edwin Burgos al cual no le hicieron el examen porque como estaba enfermo quedaba por cuenta de sanidad y a Edwin le pasaron las formas del examen para que las firmara sin saber que decía sin darle tiempo de saber o leer que estaba firmando, al firmar el acta médica uno se compromete a no reclamar nada si estaba enfermo. Uno cuando termina de prestar el servicio tiene derecho a dos meses de servicio en el Hospital Militar pero a nosotros no nos dijeron nada de eso. Edwin salió conmigo desacuartelado de regreso a Bogotá y estando acá fue cuando empezó a manifestar que tenía muchas dolencias y se agravó y fue llevado al hospital de Kennedy donde lo operaron y le dijeron que él tenía apendicitis, pero se agravó dentro del hospital y le dio una peritonitis a él lo remitieron al Hospital Militar donde falleció como consecuencia según nos comentaron de fiebre amarilla o tifoidea que le afectó los riñones y el sistema digestivo, esas enfermedades solo se adquieren en el lugar donde se encontraba de selva húmeda tropical” (subrayas de la Sala).          

 

3.2.10. Obra la declaración del dragoneante del Ejército DIEGO RUSBELTH DÍAZ USSA, compañero de la víctima para la época de los hechos –folio 65 del cuaderno de pruebas-.

 

PREGUNTADO: ¿Informe al Despacho que le consta sobre los hechos ocurridos a Jhon Edwin Burgos Gutiérrez? CONTESTÓ: (…) Lo que se dio ese día de la orden (sic) que no era lógica porque no había ninguna seguridad porque no había protección porque el techo donde se iba a subir el soldado estaba muy deteriorado (…). Edwin Burgos duró entre 15 días y un mes en el dispensario el cual salió y lo pusieron de centinela de baños con la orden de que no podía esforzarse mucho porque la cintura le molestaba (…). Salimos nosotros a patrullar y Edwin quedó en el batallón, a los cuatro meses de nosotros estar patrullando llegó un personal a Cumaribo en el cual venía Edwin a nosotros se nos hizo extraño porque el no podía patrullar y porque lo mandaban al área Edwin nos dijo que era por orden de mi mayor Guido (sic) ya que él no quería ver soldados regulares en el batallón (…). A los tres meses nos llegó un radiograma que los dos pelotones que estaban patrullando nos devolvieran para el batallón de Cumaribo porque a Villavicencio no podíamos volver ahí nos encontramos con Edwin nuevamente y nos comentó que él se sentía muy mal y lo veía muy pálido cabizbajo, él nos dijo que él no podía salir con nosotros porque se tenía que quedar por sanidad, nosotros le dijimos que con tal que saliera como había entrado de bien, a nosotros nos dejaron ocho días en el batallón él nos decía que sentía muchos dolores de estómago y él no sabía si era la alimentación del Batallón o era algo que le había sentado pesado nos volvieron a sacar de Cumaribo y Edwin se quedó en el batallón haciendo terapias, nos trasladaron para el Vichada a los veinte días volvieron y nos enviaron otro personal y ahí venía Edwin, cuando él llegó al pelotón de nosotros el venía muy enfermo arrancamos a caminar ese día y él me decía que no podía seguir caminando que estaba enfermo que tenía dolor de estómago, de cabeza, de rodilla, de cintura, nosotros hablamos con el capitán Araque y él nos mandó para el comandante (sic) de pelotón teniente González y él nos dijo que ya nos faltaba poquito tiempo para salir que se aguantaran (sic). Seguimos así faltándonos un mes para la baja regresaron a Edwin para el Batallón de Cumaribo para examinarlo como seguía a nosotros nos trasladaron para Rosalía y ahí estuvimos 15 días y nos dijeron que nos iban a mandar a Camiragua y de ahí nos encontramos de nuevo con Edwin él estaba peor nos remitieron a Villavicencio para la baja de nosotros y nos hicieron el último examen médico pero a Edwin no se lo hicieron nos descuartelaron a todos y Edwin dijo que se sentía muy mal como a los 8 días la mamá Helena me llamó y me dijo que Edwin estaba en el Hospital yo la llamé para ver cuando lo llevaban a la casa ella me dijo el día y lo fui a visitar y me dijo que la enfermedad la traía desde el batallón y me dijo que con la operación se sentía un poco mejor a los 8 días las mamá me llamó y me dijo que Edwin había muerto. Agrego que nunca supe que lo habían atendido en el Hospital Militar pero sí que le hicieron firmar unos papeles que salía bien del batallón sin ni siquiera haberle hecho el examen”.

 

 

  1. JUICIO DE RESPONSABILIDAD

 

De tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar la restricción, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio. Sin perjuicio que, aún bajo este régimen de responsabilidad, le corresponde a la parte actora acreditar el daño y la imputación, es decir la acción u omisión de la entidad pública inculpada. Sin perjuicio del deber de las autoridades de mantener en sus archivos la documentación necesaria y estar prestos a remitirla, cuando la autoridad judicial así lo requiera.

 

Aunque el daño consistente en el fallecimiento de la víctima tuvo lugar después de completado el servicio militar obligatorio, es decir en los 20 o 22 días siguientes y aunque se echa de menos la hoja de vida del uniformado que permita establecer con suficiencia el hecho y el estado en que el hijo y el hermano de los demandante fue dado de baja del servicio y, así la prueba testimonial y documental no precisen con exactitud cuando ocurrió, dan lugar a sostener que el soldado regular fue desvinculado a finales del mes de julio de 1998. En ese orden de ideas, la Sala deberá establecer al tenor del artículo 90 de la Carta Política el daño, la juridicidad del mismo y la imputación, en todo caso privilegiando los principios constitucionales[2] de igualdad, buena fe y confianza legítima presentes en las relaciones entre el Estado, los particulares y los servidores públicos.

 

Valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, es dable concluir que el señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ falleció el 22 de agosto de 1998, como consecuencia de un proceso séptico severo o falla multisistémica generada por infección abdominal generalizada, causada por evolución de fiebre tifoidea adquirida durante su permanencia en el servicio militar obligatorio. Aspecto este último que la entidad pública demandada no se encontraba en posibilidad de desvirtuar, porque en sus archivos no reposa la hoja de vida del soldado y no demostró que al tiempo del examen de retiro el hijo y hermano de los demandantes se encontraba en buenas condiciones de salud.

 

Podría argüirse que la prueba del daño salta a la vista, pero en cuanto al nexo causal, al margen de que no se cuenta con prueba científica que determine concretamente la causalidad material; los elementos de juicio incorporados y que la demandante pudo aportar, permiten inferir que la causa determinante de la muerte fue la ingesta de agua contaminada, que desencadenó en fiebre tifoidea, conforme el diagnóstico del Hospital Militar Central –n.° 3.2.3.-, en la valoración hecha el 22 de agosto de 1998, cuando el conscripto acudió al servicio en pésimas condiciones de salud, lo que se habría podido detectar en un examen de retiro del servicio militar, que no fue practicado. Esto porque sus compañeros dan cuenta de dicha omisión y al tiempo coinciden en que, el soldado al tiempo de la baja se encontraba en malas condiciones de salud, se quejaba de dolores abdominales y, desde que sufrió la caída su estado de salud no fue bueno. Tampoco puede atribuirse a los particulares, las consecuencias de las omisiones de las autoridades, esto es, tanto de la remisión del examen de retiro como de las historias clínicas.

 

Las historias clínicas fragmentadas allegadas al proceso, especialmente la relacionada con la prestación del servicio en el Dispensario Médico de la Séptima Brigada, dan cuenta que durante su estadía en el municipio de Apiay (1997), la víctima fue atendida por el compromiso derivado de las lesiones sufridas, sin que se vislumbren malestares digestivos o asociados a una sintomatología similar, ni antes ni después de la lesión. Aunque al respecto si se observa una atención tardía, sin que se conozca su recuperación y sin que la Sala cuente con elementos para asociarla con las dolencias posteriores del soldado.

 

Ahora bien los testimonios y la prueba documental dan cuenta de que el joven conscripto no se encontraba en buenas condiciones de salud.

 

En efecto, el señor HELBERT JHOAN GONZÁLEZ GORDILLO, compañero de la víctima sostuvo que “A nosotros nos hicieron en Puerto Carreño el examen de descuartelamiento y a los restantes les estaban haciendo el examen en Apiay entre los cuales estaba Edwin Burgos al cual no le hicieron el examen porque como estaba enfermo quedaba por cuenta de sanidad (…). Edwin salió conmigo desacuartelado de regreso a Bogotá y estando acá fue cuando empezó a manifestar que tenía muchas dolencias y se agravó y fue llevado al hospital de Kennedy donde lo operaron y le dijeron que él tenía apendicitis, pero se agravó dentro del hospital y le dio una peritonitis a él lo remitieron al Hospital Militar donde falleció como consecuencia según nos comentaron de fiebre amarilla o tifoidea que le afectó los riñones y el sistema digestivo”. Al tiempo el dragoneante del Ejército DIEGO RUSBELTH DÍAZ USSA sobre el particular manifestó: “nos devolvieron para el batallón de Cumaribo porque a Villavicencio no podíamos volver ahí nos encontramos con Edwin nuevamente y nos comentó que él se sentía muy mal y lo veía muy pálido cabizbajo (…) él nos decía que sentía muchos dolores de estómago y él no sabía si era la alimentación del Batallón o era algo que le había sentado pesado nos volvieron a sacar de Cumaribo y Edwin se quedó en el batallón haciendo terapias, nos trasladaron para el Vichada a los veinte días volvieron y nos enviaron otro personal y ahí venía Edwin, cuando él llegó al pelotón de nosotros el venía muy enfermo arrancamos a caminar ese día y él me decía que no podía seguir caminando que estaba enfermo que tenía dolor de estómago, de cabeza, de rodilla, de cintura, nosotros hablamos con el capitán Araque y él nos mandó para el comandante de pelotón teniente González y él nos dijo que ya nos faltaba poquito tiempo para salir que se aguantaran. Seguimos así faltándonos un mes para la baja, regresaron a Edwin para el Batallón de Cumaribo para examinarlo como seguía, a nosotros nos trasladaron para Rosalía y ahí estuvimos 15 días y nos dijeron que nos iban a mandar a Camiragua y de ahí nos encontramos de nuevo con Edwin él estaba peor nos remitieron a Villavicencio para la baja de nosotros y nos hicieron el último examen médico pero a Edwin no se lo hicieron nos descuartelaron a todos y Edwin dijo que se sentía muy mal como a los 8 días la mamá Helena me llamó y me dijo que Edwin estaba en el Hospital yo la llamé para ver cuando lo llevaban a la casa ella me dijo el día y lo fui a visitar y me dijo que la enfermedad la traía desde el batallón y me dijo que con la operación se sentía un poco mejora los 8 días las mamá me llamó y me dijo que Edwin había muerto” y, la historia clínica abierta a nombre de la víctima en el Hospital Militar Central registra como antecedentes patológicos la ingesta de agua durante “dos años en el vichada” y que para el momento del ingreso presentaba “Hace aproximadamente 20 días inicia con dolor abdominal  tipo cólico, generalizado con distensión abdominal, vómito y fiebre  con escalofríos. Consulta al hospital de Kennedy donde encuentra obstrucción intestinal y es llevado a cirugía donde realizan liberación de bandas de Badd con maniobra de Ladder. Le dan salida a los 5 días. POP por evolución satisfactoria, refiere la madre que durante su estadía en la casa, el paciente continuaba con dolor abdominal generalizado, distensión, náuseas y vómito alimentario, desde hace aproximadamente 3 días fiebre, escalofríos, con piel fría y sudorosa, palidez generalizada, hace dos días ictericia en escleróticas y orinas coloreadas disminuidas en volumen, por persistencia de sintomatología deciden llevarlo nuevamente al hospital de Kennedy donde encuentran paciente en muy mal estado general, hipotenso, hipotérmico. DHT II TA: 90/60 FC: 110 x’ FR: 26x’ RsCs: Taquicárdicos, abdomen con defensa involuntaria, signos claros de irritación peritoneal, (…) es llevado a cirugía donde encuentran peritonitis generalizada, gran contaminación fecal, reacción peritoneal severa con abundantes membranas fibrinopurulentas y sangrado fácil, perforación intestinal ileón terminal a 20 cms de la válvula ileocal y otra lesión a 40 cms de ésta, no perforada”.

 

En consecuencia, aunque la atención prestada en el Hospital Militar Central, no admite censura alguna, en tanto el hijo y hermano de los demandantes ingresó en pésimas condiciones generales, con un cuadro clínico de “peritonitis generalizada”, sin reacción favorable en el post-operatorio de mal pronóstico, de ello no se sigue que el daño sea ajeno a la demandada, pues, el compromiso a nivel gástrico del paciente llevaba más de 20 o 22 días de evolución, lo que permite a la Sala inferir que el soldado regular fue dado de baja en malas condiciones de salud, de lo cual dan cuenta los testimonios y su severo malestar digestivo finalmente evolucionó a un proceso asociado con fiebre tifoidea, al parecer por la ingesta de agua contaminada, por lo que es claro que no se trató la sintomatología relacionada con la presencia permanente de dolor abdominal. Lo que de suyo comporta la responsabilidad de la administración, tanto es así que el paciente desarrollo una infección severa, coligada a la mentada fiebre tifoidea, que provocó sepsis intestinal y finalmente peritonitis generalizada, constituyendo esta si la causa determinante del fallecimiento.

 

En ese orden de ideas, si bien la prueba documental no establece en forma concisa la causa que determinó la obstrucción intestinal que condujo a un proceso séptico generalizado y que finalmente concluyó en una falla multisistémica y en ese sentido no se cuenta con prueba directa que asegure que clínicamente la obstrucción intestinal se generó, desarrollo y agudizó, cuando el exsoldado se encontraba vinculado al servicio, todo indica que ello fue así, pues el soldado salió del servicio en malas condiciones de salud y en esto la prueba indiciaria resulta relevante, i) dadas las condiciones de presanidad de que JHON EDWIN gozaba antes de su ingreso; ii) la inmediatez de su compromiso patológico con su desvinculación y el fallecimiento; iii) la ausencia de una causa diferente; iv) el empeoramiento de su estado de salud previamente a la baja del servicio militar, según testimonios de sus compañeros y v) a que la entidad no allegó los exámenes de egreso al tiempo de la desvinculación, los que habrían detectado clínicamente el compromiso asociado a fiebre tifoidea, lo que permite cuestionar el procedimiento y así mismo tener la omisión como un indicio grave en su contra. Indicios sobre la imputabilidad material relacionada con la falta de atención médica y hospitalaria durante el tiempo que permaneció BURGOS GUTIÉRREZ en el servicio y que sin duda comportan un factor determinante en la causación final del daño.

 

Sobre el particular la Sala ha sostenido que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, sino que esta regla de prueba podía cumplirse a través de pruebas indirectas, mediante indicios que acreditaran la causalidad material[3], como ocurrió en el caso concreto.

 

En este panorama se imputará responsabilidad a la administración, en tanto no hay duda de que el fallecimiento de JHON EDWIN tuvo origen en la falta o indebida prestación del servicio médico, aunado a su desvinculación irregular, en tanto de haberse practicado los exámenes de egreso, la entidad se habría percatado de su condición personal.

 

De suerte que la decisión impugnada, en cuanto el Tribunal negó las súplicas de la demanda habrá de revocarse.

 

  1. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

5.1. Perjuicios morales

 

Los elementos que están presentes, permiten suponer el grado de afectación moral vivido por los demandantes. En consecuencia, conforme a las pautas jurisprudenciales relacionadas con la inferencia de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima y quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y hermanos, probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso, aunado a las reglas de la experiencia deberán ser indemnizados por el dolor sufrido a causa de la muerte del joven JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ.

 

Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda. Ahora bien, en los casos en que el dolor o la aflicción moral, cobre mayor intensidad será  indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, conforme a las circunstancias particulares del caso, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros[4]: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación[5]; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Y iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso, acorde con valores indemnizados en situaciones similares, con el propósito de garantizar el principio de igualdad.

 

Siguiendo la orientación de la Sala, en casos similares, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte del joven  JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ a favor de JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN en calidad de padres la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de FABIÁN ANDRÉS, LEIDY NATALIA y MILENA BURGOS GUTIÉRREZ –hermanos-, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

 

5.1. Perjuicios materiales

 

Está demostrado que para el día en que ocurrieron los hechos los padres de la víctima JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y  LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN contaban con 50 y 40 años respectivamente y aunque no se acompañaron pruebas relativas a la contribución económica del hijo a los padres, las reglas de la experiencia dan cuenta que éste colaboraba con la manutención del núcleo familiar hasta los veinticinco años de edad, de lo que se sigue que de ahí en adelante hacen una vida independiente, por lo que se liquidarán perjuicios de esta naturaleza hasta dicho límite.

 

Aunque de la unión de los antes mencionados nacieron JHON EDWIN, MILENA, FABIÁN ANDRÉS y LEIDY NATALIA, para la fecha en que ocurrieron los hechos, salvo el occiso, eran menores de edad, por lo que es dable concluir que solamente la víctima estaba en condiciones de brindar el apoyo económico a sus progenitores, terminada la prestación del servicio  y no sus hermanos.

 

De este modo, la precitada pretensión será acogida así[6]: para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25 % por concepto de prestaciones sociales, en tanto no se probó que la víctima devengaba una asignación mensual mayor para la fecha de los hechos. Se tomará el 50%, porcentaje que, se infiere, la víctima destinaba a sus gastos propios; el otro 50% se dividirá en partes iguales entre los señores JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y  LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN hasta el límite de edad señalado.

 

Salario mínimo 2013 = $ 589.500 más el 25 % por prestaciones sociales =

$ 737.000,oo.

 

El 50 % de 737.500,oo corresponde a la suma de $ 368.500 los cuales se liquidarán el 50 % para cada uno de los cónyuges, es decir la suma de $ 184.250,oo.

 

Indemnización debida a favor de JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ

 

Desde la fecha de los hechos hasta cuando JHON EDWIN fuera a cumplir 25 años de edad, esto es el 1o de enero de 2004. Es decir 5 años y 6 meses -65 meses-.

n

S  =   Ra  x  (1,004867)          -1

0,004867

 

Donde:

n =   número de meses a indemnizar (a partir del momento de los hechos hasta cuando la víctima fuera a cumplir 25 años de edad.

65

S  =  184.250,oo  x    (1.004867)         - 1

0,004867

 

S  =  $ 14.047.398,oo

 

Indemnización debida a favor de LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN 

 

Desde la fecha de los hechos hasta cuando JHON EDWIN fuera a cumplir 25 años de edad, esto es el 1o de enero de 2004. Es decir 5 años y 6 meses -65 meses-.

n

S  =   Ra  x  (1,004867)          -1

0,004867

 

Donde:

n =   número de meses a indemnizar (a partir del momento de los hechos hasta la fecha en la cual hubiera completado los 25 años de edad.

 

65

S  =  184.250,oo  x    (1.004867)         - 1

0,004867

 

S  =  $ 14.047.398,oo

 

 

En consecuencia, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y  LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 14.047.398,oo m/cte) para cada uno de ellos.

 

No se condenará en costas por no aparecer causadas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión y en su lugar se dispone:

 

PRIMERA: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor JHON EDWIN BURGOS GUTIÉRREZ  ocurrida el 22 de agosto de 1998 como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico.

 

SEGUNDA: CONDÉNASE a la  NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGÁN en calidad de padres la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. A favor de FABIAN ANDRÉS, LEIDY NATALIA y MILENA BURGOS GUTIÉRREZ –hermanos-, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

 

TERCERA: CONDÉNASE a la  NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,  a favor de los señor JOSÉ LIBARDO BURGOS GUTIÉRREZ y LUZ ELENA GUTIÉRREZ BARRAGAN en calidad de padres la suma la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 14.047.398,oo m/cte) para cada uno de ellos.

 

CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

 

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

 

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO       RAMIRO  PAZOS GUERRERO

                     Magistrada                                                 Magistrado

 

 

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Declarada sin contar con suficiente soporte probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - No se estableció el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por no contar con los elementos de juicio para acreditar la falla del servicio

 

Es bien sabido que para poder deducir la responsabilidad patrimonial de una entidad estatal, debe probarse por el interesado la existencia de un daño antijurídico y que el mismo le es imputable - art. 90, C.P.-. Por lo tanto, resulta necesario establecer el nexo de causalidad entre dicho daño y la acción u omisión de la administración. (…) En la sentencia de la cual me aparto, a pesar de que el deceso se produjo por causas naturales, cuando el occiso ya no se encontraba vinculado al Ejército Nacional y luego de haber sido atendido e intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades en una institución hospitalaria ajena a dicha entidad, se concluyó que la demandada era responsable, porque la enfermedad que padecía el occiso y que finalmente le produjo la muerte por una infección abdominal generalizada fue adquirida mientras se encontraba prestando el servicio militar, probablemente por la fiebre tifoidea que adquirió durante su permanencia en el mismo y por ingerir agua en el Vichada durante 2 años. Estas afirmaciones, a mi juicio, carecen del necesario soporte probatorio. (…) Considero que estos elementos de juicio resultan insuficientes para establecer la existencia del necesario nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación u omisión de la administración, el cual, como es bien sabido, no se puede presumir y debe aparecer plenamente probado en el plenario. En tales condiciones, considero que no se acreditó la falla del servicio que se le imputó a la demandada y por lo tanto, se debió confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones.

 

SALVAMENTO DE VOTO DE DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

A continuación y con el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales no comparto la decisión de la Sala en el asunto de referencia.

 

La controversia que se resolvió en la sentencia de la cual me parto, giró en torno a la responsabilidad extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de John Edwin Burgos Gutiérrez, que se produjo en el Hospital Militar de Bogotá el 22 de agosto de 1998, “por causa natural”, según el registro civil de defunción. La parte actora le imputó la responsabilidad a la demandada por el deceso de la víctima, derivada de la falta de atención médica oportuna y adecuada.

 

De acuerdo con los hechos probados en el proceso, el Señor Burgos Gutiérrez ingresó al Hospital de Kennedy de la ciudad de Bogotá por un cuadro de dolor abdominal y fue intervenido quirúrgicamente en dicha institución por obstrucción intestinal; fue dado de alta, debiendo regresar a los pocos días, por continuar en muy malas condiciones; llegó en estado de shock y fue nuevamente intervenido en dicho hospital, encontrando que había peritonitis generalizada y perforación intestinal. Fue remitido al Hospital Militar, al que llegó en malas condiciones generales y evolucionó tórpidamente, falleciendo horas después.

 

Es bien sabido que para poder deducir la responsabilidad patrimonial de una entidad estatal, debe probarse por el interesado la existencia de un daño antijurídico y que el mismo le es imputable - art. 90, C.P.-. Por lo tanto, resulta necesario establecer el nexo de causalidad entre dicho daño y la acción u omisión de la administración, de tal manera que se verifique y compruebe que la lesión al derecho jurídicamente protegido fue efectivamente ocasionada por una actuación jurídicamente protegido fue efectivamente ocasionada por una actuación o abstensión proveniente de sus agentes. En el presente caso, se adujo o abstensión proveniente de sus agentes. En el presente caso, se adujo como causa del daño que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, consistente en la muerte de su hijo y hermano, la existencia de una falla del servicio, es decir, de un mal funcionamiento de la administración por incumplimiento de sus obligaciones legales, consistente en la deficiente atención médica que le fue brindada.

 

En la sentencia de la cual me aparto, a pesar de que el deceso se produjo por causas naturales, cuando el occiso ya no se encontraba vinculado al Ejército Nacional y luego de haber sido atendido e intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades en una institución hospitalaria ajena a dicha entidad, se concluyó que la demandada era responsable, porque la enfermedad que padecía el occiso y que finalmente le produjo la muerte por una infección abdominal generalizada fue adquirida mientras se encontraba prestando el servicio militar, probablemente por la fiebre tifoidea que adquirió durante su permanencia en el mismo y por ingerir agua en el Vichada durante 2 años. Estas afirmaciones, a mi juicio, carecen del necesario soporte probatorio.

 

Al respecto, se observa que en la sentencia se infiere que el occiso adquirió fiebre tifoidea cuando se encontraba vinculado al Ejército, con base en el diagnóstico de dicha enfermedad que se registró en la historia clínica, cuando el enfermo ingresó al Hospital Militar remitido por el Hospital de Kennedy, en pésimas condiciones, luego de haberlo intervenido dos veces quirúrgicamente. De igual manera, se infiere que la causa determinante de la muerte fue la ingesta de agua contaminada”, a partir de una anotación realizada en la historia clínica que se le abrió al paciente al ingreso en el Hospital Militar, en donde, en los antecedente epidemiológicos, se anotó “ingestión de agua de 2 años en el Vichada”. Se tuvo también en cuenta, i) la declaración de otros soldados que manifestaron que el joven John Edwin Burgos había estado enfermo antes de salir del Ejército, informando de las lesiones que había sufrido por una caída durante el servicio y ii) la ausencia de hoja de vida del uniformado, en la que constara su estado de salud al salir de la institución. De esto, la Sala infiere que fue dado de baja en malas condiciones de salud y que no recibió la atención medida que requería siendo esta la causa de su fallecimiento.

 

Considero que estos elementos de juicio resultan insuficientes para establecer la existencia del necesario nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación u omisión de la administración, el cual, como es bien sabido, no se puede presumir y debe aparecer plenamente probado en el plenario. En tales condiciones, considero que no se acreditó la falla del servicio que se le imputó a la demandada y por lo tanto, se debió confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones.

 

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

 

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

 

 

 

 

[1] La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 18.850.000,oo  y el monto de la pretensión mayor alcanzó la suma de $ 120.000.000,oo.

[2] Sentencia de 19 de abril de 2012, proceso n.° 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera:

 

Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos.  Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.

 

En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser  revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma. Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto.  

En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador  quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida  en tal motivación por  vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. 

 

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886[2], regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[2]. Así mismo,  el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación[2].

 

En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.  Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

 

En consecuencia, el uso de tales títulos  por parte del juez  debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.

 

 

[3]  Sentencias de 31 de agosto de 2006. Radicación 15.772. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. Sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.

[4] Los parámetros descritos se encuentran señalados en sentencia N° de radicación 21.350, actor: Mauricio Monroy y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

[5] En la sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación N° 13.232, se indicó que esto es así, porque “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…).”

[6] Se reitera la sentencia aprobada por la Subsección B el 29 de agosto de 2012, expediente 24453, C.P. Danilo Rojas  Betancourth, en la cual se indicó: “[e]n cuanto al lucro cesante consolidado, se hará la liquidación correspondiente de la siguiente forma: (i) se toma como base el salario devengado por la persona en su valor actual, es decir, $909 090,52; (ii) se adiciona el 25%, que equivale a las prestaciones sociales; (iii) se resta el 50% (sentencia de 28 de julio de 2011, rad. 19490, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), que corresponde a la destinación para gastos personales, dado que era soltero); y (iv) se obtiene, en consecuencia, un valor final de $568.181,57. || La contribución económica de Patricio Rentería hacia sus padres está limitada en función del aporte proporcional que les corresponde a los demás hermanos, equivalente a una décima parte de sus ingresos, por tratarse de diez hermanos en edades productivas. || De la operación anterior se deduce que la ayuda prestada por el señor Patricio Rentería a sus padres, en valor actualizado, ascendía a $56.818,15. Este valor se dividirá en partes iguales entre los padres, lo que da como resultado que éstos sufrieron, cada uno, la pérdida de un lucro cesante mensual de $28.409,07”.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015