Proceso n.º 31793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 413
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil diez.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión –FONCOLPUERTOS-, el 30 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión –FONCOLPUERTOS- el 30 de abril anterior, que condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación, en condición de determinador.
Hechos
El 22 de enero de 1996, ante la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO, actuando en condición de apoderado judicial del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, y JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ, en representación de varios ex trabajadores de la empresa, suscribieron el acta de conciliación No.37, en la que el Fondo reconoció pagarle a varios de ellos un recargo del 65%, que ya les había sido cancelado. Entre los beneficiarios se encuentra Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil, a quien le fueron reconocidas acreencias por $17’657.525 y respecto de quien se ordenó actualizar el monto de pensión en $1’498.332.70 a partir de ese momento. Los valores inicialmente referenciados fueron canceladas a través de las resoluciones 0159 de 24 de enero de 1996, 324 de 19 de enero de 1996 y 1381 de 27 de junio de 1996. Los incrementos de la pensión se pagaron por nómina.
Antecedentes
- La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil, y el 20 de junio de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, en condición de determinador.[1]
- El 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión –FONCOLPUERTOS-CAJANAL- condenó al procesado a la pena principal de 7 años de prisión, multa de $105’516.911.21 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como determinador del delito imputado en la acusación.[2]
- Apelada esta decisión por la defensa para pedir su modificación o revocatoria, por considerar que no existía prueba de la determinación, y que la conducta investigada se subsumía en el tipo penal que describe la estafa agravada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión -FONCOLPUERTOS-, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todas sus partes.[3]
La demanda
Contiene dos cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia impugnada. El primer cargo principal, por nulidad, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El segundo, por violación indirecta de la ley, por errores de apreciación probatoria, al amparo de la causal prevista en el numeral primero apartado segundo ejusdem. Y el cargo subsidiario, también por violación indirecta, por errores en la apreciación de las pruebas.
Cargos principales
- Nulidad
Sostiene que la sentencia es nula porque el Juzgado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del caso, fueron creados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como órganos ad hoc, lo cual resulta violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de San José y del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Argumenta que el artículo 8° de la Convención establece que “toda persona tiene derecho a ser oída…por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley”. Y que el artículo 29 de la Constitución Política consagra, por su parte, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Los reconocimientos económicos por los cuales se juzga al procesado fueron materializados en las resoluciones 0159 de 24 de enero de 1996, 324 de 19 de enero de 1996 y 1381 de 27 de junio de 1996, época para la cual no existían en nuestro ordenamiento jurisdiccional los Juzgados de Descongestión para Foncolpuertos ni las Salas Penales Especiales de Descongestión de los Tribunales. Por ende se trata “de tribunales ex post a la ocurrencia de los hechos”.
La prohibición de esta clase de tribunales persigue garantizar el derecho al juez natural y la imparcialidad de los jueces, compromiso que fue incumplido por el Estado Colombiano con su creación, porque es evidente que se hizo para juzgar exclusivamente estos casos, en virtud de las presiones ejercidas por el ejecutivo sobre la rama judicial para evitar que quedaran en la impunidad, según su particular modo de ver el derecho penal.
Sumado a que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal que profirió el fallo sólo fue creada con posterioridad a los hechos, se advierte que su creación no tiene origen legal, como lo exige la Convención, razón por la cual el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura resulta violatorio de ella y por ende del artículo 93 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso prevalecen en el orden interno.
Agrega que la investigación por estos hechos se inició con fundamento en las copias expedidas el 31 de diciembre de 2003 por el mismo Juzgado que dictó la sentencia de primera instancia, lo cual deja ver que ni el juez que dispuso la compulsa de copias, ni el que dictó la sentencia de primera instancia, ni la Sala de Descongestión del Tribunal tuvieron origen legal.
Su creación se hizo por Acuerdos administrativos, dictados “con la única determinada y determinable función de reprimir como política criminal, y aún en ausencia de garantías de rango constitucional y del bloque de constitucionalidad, las conducta de todas las personas que hubieran tenido que ver con el ‘escándalo’ de Foncolpuertos”.
Pide, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada, decretar la nulidad de la actuación adelantada en relación con el procesado Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil y remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Decisión, para que desate el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
- Violación indirecta de la ley sustancial
Asegura que el fallo impugnado viola en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que define el delito de peculado por apropiación, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, respecto de las siguientes pruebas:
2.1. Indagatoria del director general de Foncolpuertos Hernando Rodríguez Rodríguez. Sostiene que esta prueba fue ignorada por el Tribunal en los apartes donde el indagado informa de los controles establecidos en Foncolpuertos para el pago de las reclamaciones presentadas por los trabajadores, del procedimiento interno previsto para estos efectos y de las dependencias encargadas de su reconocimiento y liquidación.
De sus afirmaciones, tanto en indagatoria como en la audiencia pública, se concluye que la conciliación efectuada por ADOLFO CAMELO CAMELO, apoderado de Foncolpuertos, y JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ, en representación de los trabajadores, contó al interior de la entidad con todos los mecanismos de control, revisión y evaluación requeridos, que comprendían la intervención de la Junta Directiva de la entidad, de las oficinas jurídica y de prestaciones económicas, y de sus abogados liquidadores de prestaciones, a quienes competía establecer la viabilidad jurídica de la reclamación.
Esta prueba no fue valorada por el tribunal, puesto que en la sentencia concluyó que los funcionarios de Foncolpuertos accedieron a este doble pago pese a contar en sus archivos con la hoja de vida del ex portuario, en donde constaba que la prestación reclamada ya había sido cancelada años atrás “implicando ello que obraron con conocimiento de su proceder”.
Aquí la sentencia omite “que la administración contaba con los medios y mecanismos legales y operativos necesarios para determinar si existía una reclamación que reuniera o NO los requisitos establecidos en la ley y en los procedimientos internos para que fuera finalmente objeto de conciliación y susceptible del respectivo pago, en tanto, el fallo acusado se limitó a concluir que contrario sensu, la existencia de esos mismos controles denota la participación criminal de funcionarios de Foncolpuertos…”.
Replica que la defensa no “arrima a esta conclusión”, por las siguientes razones, (i) la administración pública se ejercita de oficio o por petición según corresponda a la naturaleza del asunto y la competencia, (ii) a la administración pública es a la que compete la guarda y tenencia de los registros y documentos del administrado, (iii) la administración pública debe fundar sus actos en las pruebas y soportes con que cuenta la entidad, (iv) la sentencia se limita a concluir que los pagos derivados del acta de conciliación fueron concertados entre servidores públicos y ex portuarios, “pasando por alto la existencia de los controles internos suficientes e idóneos para determinar si existía o no un derecho susceptible de reclamación y pago a RODRIGUEZ ROSENTIL”.
Es decir, “la sentencia al valorar las manifestaciones dadas por el ex director de Foncolpuertos, omitió que la carga de la prueba respecto a la existencia de los controles de la entidad le correspondía es a la propia entidad y a sus funcionarios y no al administrado, a quien simplemente se le podía negar el derecho reclamado en caso de no tenerlo a través de un acto administrativo concreto y particular, conforme lo establece el derecho laboral administrativo”.
2.2. Indagatoria de Luis Edgar Alvarado Vásquez, Inspector Quinto de Trabajo. Esta prueba también fue omitida por el tribunal en su totalidad, especialmente donde sostiene que “lo clave para la inspección es que se presume la buena fe de las partes y partiendo de esta presunción de que las partes y sobre todo la empresa, ya ha verificado la realidad de lo conciliado como es, los valores adeudados o conciliados, la nómina personalizada de cada uno de los trabajadores”.
También donde refiere que el acta de conciliación la avaló de acuerdo a la presentación que hacían las partes, puesto que cuando llegaban al Ministerio ya estaban depuradas, analizadas y estudiadas por el fondo de Foncolpuertos, como quiera que dicho ente “era el responsable del pago de las presuntas deudas, era el primero que tenía que entrar a probar o comprobar que los trabajadores con los cuales está conciliando, si se les adeudaba dichas sumas presentadas, de acuerdo a unas nóminas que ellos por derecho propio deben tener”.
E igualmente donde reitera que en estas conciliaciones se presume la buena fe de la empresa, “que debió haber elaborado las cuentas y comprobado y analizado que sí eran sus trabajadores, además de las sumas conciliadas, es una responsabilidad directa de la empresa, datos estos más que necesarios para poder reconocer y dar fe de este acuerdo de voluntades y por lo tanto, se le podía dar el carácter de cosa juzgada”.
En resumen, esta prueba demuestra que era deber y responsabilidad legal de Foncolpuertos depurar, analizar, estudiar y revisar que las cuentas y obligaciones que se conciliaban eran ciertas, ajustadas a la realidad y jurídicamente viables. Por tanto, al omitirla el tribunal, desestimó por completo que la administración era la encargada de velar porque el acta que se presentaba cumpliera los requisitos legales de veracidad y acierto que se presumen de los documentos públicos.
Es decir, que el tribunal de Bogotá, por razón de esta específica omisión, “invirtió acomodaticiamente la carga de la prueba respecto a la veracidad de los datos conciliables y a la obligación y responsabilidad de la administración de velar por la legalidad de las actuaciones”, para atribuirle la responsabilidad de las mismas al administrado, que mal podía tener conocimiento como operario si se le había o no pagado una acreencia laboral, cuando ni la propia entidad pagadora tenía certeza que hubiera ocurrido.
2.3. Indagatoria de Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil. De esta prueba el tribunal omitió tener en cuenta los apartes donde el procesado sostiene que conocía al abogado que hizo la reclamación porque estuvo en Bogotá buscando poderes, quien le manifestó que la liquidación había quedado mal y que él simplemente se limitó a firmar donde le indicaba: “a mí me pagaron el 65%, pero quedó mal liquidado, lo cual el abogado me dijo ‘esto te quedó mal, tienen que reliquidártelo’.
Dicha prueba acredita que el abogado JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ, aprovechando su experiencia como abogado y como representante de trabajadores y extrabajadores de FONCOLPUERTOS, logró que varios de ellos le dieran poder especial, como ocurrió con el procesado (folios 54/3) para que reclamara “por vía administrativa la reliquidación de mis prestaciones sociales y el 65% de recargo que no se liquidó ni pagó y que el presente porcentaje se incluya lo correspondiente a mi mesada de pensión”.
Es decir, que fue el doctor GUERRA DE LA HOZ, según se desprende de esta prueba, quien creó la expectativa en el procesado y demás ex trabajadores, “respecto a una presunta mala liquidación efectuada por Foncolpuertos tanto de las prestaciones sociales como del recargo del 65% y que según el poder y el entendido de mi representado “NO SE LIQUIDO NI PAGO”.
Obsérvese que el tribunal sesga esta indagatoria, lo que lo llevó a concluir que el procesado “conciente (sic) de que no le asistía derecho para reclamar el recargo del 65% y los reajustes correspondientes a sus prestaciones sociales y pensión, otorgaron poder para que formulara solicitud de pago por estos conceptos ya cancelados, concluyéndose indudablemente que promovieron la conciliación que autorizó el pago indebido, llevando al convencimiento de que en verdad determinaron a funcionarios de Foncolpuertos para obtener a su favor una prestación laboral que defraudó el patrimonio del Estado”.
El tribunal también omitió tener en cuenta, en relación con esta prueba, que no apreció en su integridad, (i) que el procesado sólo cursó primero de bachillerato y que no tenía el grado de escolaridad que le permitiera discernir si la asesoría que le brindaba el abogado estaba o no ajustada a derecho, (ii) que no era abogado, (iii) que no sabía redactar un poder para reclamar un derecho laboral en concreto, (iv) que el poder estaba destinado a reclamar una RELIQUIDACION, no la liquidación, ni un doble pago, y que así lo entendió el procesado.
Estas omisiones lo llevaron a sustraerse del estudio de un aspecto fundamental, como es la ausencia de responsabilidad penal por error de prohibición, toda vez que, asesorado por su abogado, se formó la convicción errada e invencible que le asistía un derecho a una reliquidación del recargo del 65% y de sus prestaciones sociales, y por ello confirió poder en los términos en que el abogado lo redactó, lo que descarta que existiera una conducta dolosa de su parte.
Nótese que el procesado acepta que le pagaron el recargo del 65%, pero es claro en asegurar que el poder conferido estaba dirigido a obtener, no el pago por segunda vez, sino una reliquidación conforme al poder que su abogado redactó y aconsejó firmar, lo cual muestra que actuó con la convicción de que le asistía un derecho a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales y el recargo del 65%. Jamás suscribió el poder para obtener un segundo pago.
2.4. El poder conferido por el procesado. El tribunal omitió tener en cuenta que este documento fue redactado por el abogado y que tenía como propósito solicitar por vía administrativa “la reliquidación de mis prestaciones sociales y del 65% del recargo que no se liquidó ni pagó”. Esta prueba, sumada a la indagatoria del procesado, dan plena fe que éste no tuvo la intención dolosa de cobrar dos veces la prestación y que estaba convencido que había sido mal liquidado y que tenía derecho a reclamar la reliquidación.
Esto permite sostener que de haber sido valorada y no omitida por el tribunal esta prueba y su estrecha y directa relación con la diligencia de indagatoria, otra hubiera sido la conclusión, pues sin duda se hubiera advertido que el procesado “no tuvo la condición de determinador de ninguna conducta punible” y que su actuar por el contrario estuvo determinado por la asesoría que consideró ajustada a derecho, de quien le aseguró que estaba mal liquidado.
El tribunal omitió también tener en cuenta que el poder no tiene presentación personal ante autoridad judicial o notarial competente, lo cual impedía que pudiera ser tenido como prueba de representación al momento de efectuarse la conciliación. Esto permite concluir que de haberse tratado de un determinador, de seguro no hubiera pasado por alto de manera tan ingenua la falencia de este requisito de representación, “sine qua non hubiera dado al traste con la diligencia de conciliación al avizorarse la inexistencia de la presentación personal del mismo”.
2.5. Interrogatorio del doctor Adolfo Camelo Camelo. Afirma que el tribunal omitió considerar los apartes de su declaración donde sostiene, en respuesta a la pregunta de por qué avaló con su firma el pago de unas prestaciones ya canceladas, que las liquidaciones eran efectuadas por la Coordinación de Prestaciones Económicas de la entidad, y que eran ellos y no él los encargados determinar si al ex trabajador le asistía o no el derecho, lo cual se hacía con fundamento en la hoja de vida.
Ignoró igualmente las afirmaciones que este testigo hace, en el sentido de que a las liquidaciones se adjuntaban en algunos casos fotocopias de las hojas de vida de los reclamantes, junto con la certificación y liquidación, por lo que no queda más que aceptar que se hicieron las revisiones y liquidaciones como correspondía, y que de haberse constatado que dicho factor ya había sido cancelado, con seguridad no se habría firmado la conciliación. Además, donde sostiene que los poderes también hacían parte de la conciliación, por lo que difícilmente podía caberle en la cabeza que 70 personas se pudieran poner de acuerdo para reclamar algo que no se les adeuda, sobre todo cuando se tenía un concepto jurídico y unas liquidaciones que daban certeza de que los valores no habían sido cancelados.
Estas afirmaciones permiten concluir que el acta de conciliación “estaba amparada por la legalidad que conllevaba la realización del proceso de verificación de las hojas de vida de los ex trabajadores, de las certificaciones expedidas para tal finalidad y especialmente de la comprobación que las liquidaciones se ajustaban a pleno derecho”. La diligencia omitida prueba además que en el actuar del procesado no existió el ánimo de defraudar al Estado, sino sólo de solicitar una reliquidación de unas acreencias laborales a las que consideraba tener derecho con fundamento en lo dicho por su abogado.
En referencia a la trascendencia del error, argumenta que la valoración en conjunto de las pruebas omitidas, junto con las que el tribunal tuvo en cuenta al momento de fallar, conducen necesariamente a una sentencia absolutoria, por varias razones: (i) En el proceso se probó la realización de la conciliación. (ii) También, que el concepto sobre la viabilidad jurídica de las reclamaciones estaba sujeta al estudio y aprobación de especialistas en el tema, al interior de la Oficina Jurídica y de la oficina de Prestaciones Económicas.(iii) Que el director del fondo, Hernando Rodríguez, llegó a la convicción que debían pagarse las reclamaciones. Y (iv) que el Fondo seleccionó para el cargo personas idóneas.
Esto indica que el reconocimiento efectuado al procesado del recargo del 65% como sobresueldo especial que se pagaba en el terminal marítimo de Santa Marta a los operadores de grúas, elevadores y tractores, se consideró en ese momento ajustado a la ley. Y si el derecho realmente no le asistía, no es justo que deba responder por esa ilegalidad, ya que era Foncolpuertos el que tenía la obligación de velar por la legalidad de la actuación, a través de sus funcionarios, cuya idoneidad y responsabilidad se presume.
Resulta además un “imposible físico, lógico y jurídico” imputarle responsabilidad como instigador de un delito de peculado, cuando de las pruebas analizadas en su conjunto, incluidas las omitidas, se establece que los procedimientos fueron fijados por la propia entidad a través de decisiones de la Junta Directiva y de Circulares como la 003 de 19 de mayo de 1994 y 0293 de 30 de enero de 1995. Cuando el poder otorgado estaba dirigido a obtener no el pago de la liquidación del 65%, sino su reliquidación. Cuando la reclamación en su trámite previo estaba sometida a todo tipo de controles internos. Cuando la viabilidad jurídica y presupuestal del reclamo no dependía de él. Y cuando el poder fue otorgado en buena parte por la asesoría de su abogado.
Como puede verse, su conducta no es la de un instigador, puesto que no hizo nacer en ninguno de los servidores públicos encargados del cumplimiento de los trámites y del reconocimiento, la decisión de cometer un delito en perjuicio de los intereses patrimoniales del Estado, limitándose a otorgar un poder amparado por la asesoría de su abogado, con la convicción que le asistía un derecho a una reliquidación del 65%, pretensión que además la administración hubiese podido negar en su momento, y revocar con posterioridad a través de un acto administrativo.
Es más, en la indagatoria el procesado fue conteste en afirmar que ya le habían efectuado el pago del 65% y que lo solicitado a través del poder, como dice el documento en forma literal, era la reliquidación del recargo y de las prestaciones sociales. Por lo que se concluye, del estudio de estas pruebas en conjunto, que actuó de buena fe al conferir el poder a un abogado, que es un experto en la materia, para reclamar de la entidad el derecho que consideró le asistía, que no era consciente de la ilicitud de la conducta.
El tribunal concluye que la determinación criminal del procesado “se acredita en virtud del vínculo que liga a éste con los autores del ilícito, mismo que ha de concentrarse en la conciliación ilícitamente provocada, tramitada y celebrada, para lo cual otorgó poder conociendo que no tenía derecho al recargo reclamado, figurando como directamente interesado y beneficiado de los recursos económicos derivados de la tan mencionada liquidación”.
Como puede verse, el tribunal no tiene en cuenta las pruebas relacionadas en precedencia, que demuestran que el procesado no era abogado, que no tenía por qué saber si las prestaciones y el recargo del 65% habían sido o no liquidadas en debida forma, que el poder se otorgó para una reliquidación y no para el pago de un derecho ya cancelado, y que el procesado no tuvo ninguna incidencia en el trámite interno que se le dio a su reclamación por parte de los funcionarios de la entidad.
Y concluye: “Porque hay errores de hecho por omisión que llevaron a la aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, y en el artículo 30 del Código Penal, pido a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que CASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos en contra de EDUARDO ALFONSO RODRIGUEZ ROSENTIL como determinador de un delito de peculado por apropiación y que lo absuelva por ese delito”.
Cargo subsidiario.
Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 133 del Decreto 100 de 1980, (modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), que define el delito de peculado por apropiación, y el 30 del Código Penal, debido a errores de raciocinio en la interpretación y aplicación de las reglas de la lógica.
Argumenta que el tribunal, en el análisis que realizó de la condición de determinador del procesado, trajo a colación apartes de las decisiones de la Corte de 7 de marzo de 2007 (radicado 23979) y de 28 de febrero de 2007 (radicado 25475), donde se estudia el punto en relación con otros ex trabajadores, aplicando, de esta manera, por vía de analogía, lo resuelto en esos dos casos particulares, relacionados con Foncolpuertos, que no tienen el mismo sustento fáctico.
En el primer caso que se cita, el precedente partió del desempeño laboral del procesado en foncolpuertos, su alta posición sindical, el excepcional manejo de las liquidaciones y el esfuerzo que hizo para demostrar un promedio salarial superior al real. Y en el segundo, partió de indicios, especialmente de la adulteración del kárdex para aparentar mayor tiempo de servicios.
El error del tribunal consistió en asimilar en el primer evento la condición de escolaridad y experiencia del procesado en ese asunto con el precario nivel de escolaridad de Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil, quien además no tuvo jamás acceso a las directivas de la empresa, ni promovió la expedición de ninguna resolución ilícita de carácter particular. Y en el segundo, en ignorar que el aquí procesado no adulteró ningún documento para gestionar las prestaciones económicas. Es decir, en citar casos que no guardan ninguna relación fáctica ni lógica con el que es objeto de estudio.
Los servidores públicos presuntamente determinados serían, de acuerdo con la sentencia de 24 de septiembre de 2004, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Director de Foncolpuertos), EDUARDO MEJIA MENDOZA (Subdirector de Prestaciones Económicas), FERNANDO GARCIA FAYAD (Abogado y jefe de la Oficina Jurídica) y YOLANDA SOFIA BARACALDO (liquidadora adscrita a la Subdirección de Prestaciones Económicas), todos profesionales, quienes fueron condenados en condición de coautores del delito de peculado por apropiación, entre otros, por la conciliación que originó el presente asunto.
Los otros servidores públicos que actuaron en la conciliación 037 de 22 de enero de 1996 fueron LUIS EDGAR ALVARADO VASQUEZ (Inspector Quinto del Trabajo), abogado con postgrado en Derecho Administrativo y Constitucional, y ADOLFO CAMELO CAMELO, de quien se sabe es también abogado, con postgrado en Derecho Penal en la Universidad Católica. Y el abogado RAMON GUERRA DE LA HOZ es un experto en trámites ante Foncolpuertos. De donde se sigue que todos reunían las más altas capacidades profesionales e intelectuales.
Se tiene asimismo que LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS EDGAR ALVARADO VASQUEZ afirmaron en sus relatos que no conocían al procesado. E igual manifestación hizo ADOLFO CAMELO CAMELO en la audiencia pública. Y en la actuación en general no existe ningún servidor público de Foncolpuertos que haya declarado haber conocido o tenido trato alguno de vista o comunicación con el procesado.
De todo lo anterior, es dable concluir, (i) que si alguien tuvo el manejo y dominio de la acción para poder manejar, instigar o incidir en la adopción de la decisión, no pudo ser otro que el abogado JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ, y (ii) que los servidores públicos que tramitaron la conciliación y tuvieron contacto directo con el abogado fueron VILLARREAL OSPINO y MEJIA MENDOZA.
Pero ¿en qué parte de la actuación aparece prueba siquiera sumaria de la que se pueda siquiera inferir por vía indirecta que el procesado tuvo algún contacto directo o relación anterior a la firma de la conciliación, como lo exige el tipo penal, con alguno a algunos de los servidores públicos que intervinieron en el trámite ante Foncolpuertos o en la multicitada conciliación?
Dice formular esta pregunta porque la determinación, como forma de participación delictiva, exige que el inductor genere de manera eficaz la idea criminal en el inducido, y que así lo ha definido la Corte al sostener que es la persona que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio idóneo, logra que otro realice material o directamente la conducta de acción o de omisión descrita en el tipo penal.
Concluir, entonces, como lo hacen los juzgadores, que el procesado, quien sólo cursó hasta primero de bachillerato y que se desempeñó como barredor de muelles, brasero y después operador de tractor, terminando como elevador, haya tenido “la mega-capacidad intelectual, logística e intrigante como para instigar, mandar, inducir, coaccionar, ordenar o convenir una enramada criminal de semejantes dimensiones con servidores públicos cuyo perfil estaba caracterizado porque en su mayoría eran todos abogados…resulta un absurdo catedralicio desde el punto de visto fáctico, lógico y por ende jurídico”.
Una cosa es que se diga en la sentencia que fue el procesado ADOLFO CAMELO CAMELO y la contratista de la oficina jurídica LUDING DEL CARMEN PEREZ quienes informaron que el representante de Foncolpuertos y el apoderado GUERRA DE LA HOZ, antes de la diligencia de conciliación, llegaron a un acuerdo, y otra bien distinta es que pueda inferirse, con base en dicha premisa, que el procesado tenía conocimiento de los trámites y reuniones realizados por su apoderado al interior de la entidad.
Al analizar la trascendencia del error, manifiesta que el tribunal concluyó que el procesado indujo a los servidores públicos a la apropiación, lo cual indica, siguiendo las más elementales reglas de la lógica, que desplegó su actividad antes de la conciliación. Y si es así, el tiempo en que se manifestó la voluntad de determinación se ubicaría durante el trámite interno en Foncolpuertos, pero no existe ninguna prueba que permita inferir con probabilidad de certeza que haya intervenido en este momento con consejos, inducción, convenios o mandatos.
Si existió, entonces, algún contubernio para la aprobación de la conciliación, no es dable concluir, de acuerdo con las reglas de la lógica, que el procesado haya tenido participación en el mismo, porque, (i) no conocía a nadie al interior de la entidad, (ii) si no conocía a nadie en la entidad, ni tampoco al Inspector de Trabajo, ni al apoderado de Foncolpuertos, no pudo haberlos determinado, porque no se determina a quien se desconoce, y (iii) el poder que confirió lo hizo amparado en la asesoría que le suministró el abogado.
Pide, por tanto, casar la sentencia en relación con el procesado Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil y en su lugar absolverlo.
SE CONSIDERA
La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
También ha dicho que si este examen arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que es absolutamente inidónea para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.
La demanda, en el caso que se estudia, no logra superar este doble escrutinio. El primer cargo, de nulidad, carece de idoneidad sustancial para afectar la validez de las sentencias, y los restantes, en los que se denuncian errores de apreciación probatoria, o no son desarrollados con sujeción a la lógica que impone el error denunciado, o no consultan los contenidos de los fallos de instancia. Separadamente se analizarán estos reparos.
Nulidad
Argumenta el casacionista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el Juzgado Segundo de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal que conocieron del caso en las instancias, fueron creados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como órganos ad hoc, lo cual es violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 29 de la Constitución.
Este tema ya ha sido analizado por la Sala en reiteradas oportunidades y definido en el sentido de que la creación de los juzgados y salas de descongestión para el conocimiento de los asuntos de Foncolpuertos no viola el principio del juez natural, por no haber implicado variación de la competencia establecida en la ley procesal por los factores objetivo y funcional.[4] Las razones que han sustentado esta postura son, en lo fundamental, las siguientes:
-Que la Constitución Nacional, en el propósito de hacer operante el postulado de que la justicia debe ser pronta y eficaz, autorizó al Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 257 numerales 2° y 3°, para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, y para dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento.
-Que dentro de este marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, defirió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala administrativa, las facultades de redistribuir los asuntos que las corporaciones judiciales tengan para fallo, y de crear con carácter transitorio cargos de jueces y magistrados sustanciadores o de fallo, en casos de congestión, para la realización de los fines de prontitud y eficiencia de la administración de justicia.
-Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad del referido artículo 63, bajo el entendido que constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, y que es bajo este propósito que la Sala Administrativa puede redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales y despachos, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales de que cuentan los asociados para la solución de sus conflictos.
-Que con fundamento en estas atribuciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 1799 de 14 de mayo de 2003 y 2573 de 25 de agosto de 2004, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 de 10 de agosto de 2004 y 2740 de 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó medidas de descongestión en relación con los asuntos penales asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y el Fondo de Pasivo Social de la misma entidad (FONCOLPUERTOS).
-Que los artículos 1° del Acuerdo 1799 de 2003 y 1° y 5° del Acuerdo 2573 de 2004, dispusieron la creación transitoria de Juzgados Penales del Circuito de Descongestión y de una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asumieran el conocimiento en primera y segunda instancia de los procesos adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS. Los artículos 4° del Acuerdo 1799 y 5° del Acuerdo 2573, dicen textualmente,
“ACUERDO 1799.ARTICULO CUARTO. Los juzgados penales del circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ‘COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’, que se encuentren en curso en los juzgados penales del circuito del territorio nacional. De igual manera, conocerán de las causas con resolución de acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos.
“ACUERDO 2573. ARTICULO 5. La Sala de descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustentación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia ´COLPUERTOS’ y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’ cuya competencia exclusiva en primera instancia se encuentra actualmente en los Jueces Penales de Circuito Especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se encuentren en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional. Así mismo, conocerá de los recursos de igual naturaleza que sean concedidos por los jueces competentes durante la vigencia del presente Acuerdo”.
En las anotadas condiciones, se concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que fallaron el proceso en las instancias, tenían competencia para hacerlo, y que los reclamos que sustentan el cargo que se estudia, relacionados con una supuesta violación del principio del juez natural, carecen de fundamento, siendo en consecuencia inoficiosa la admisión de la censura para la realización de los fines del recurso.
Errores de apreciación probatoria
En el cargo principal el casacionista plantea varios errores de existencia por omisión de pruebas, con el argumento de que el tribunal, al analizarlas, omitió tener en cuenta apartes de su contenido material que eran importantes para la definición del asunto.
Este planteamiento es contradictorio en su enunciado, porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, así lo haya sido en parte, no puede hablarse de error de existencia por omisión, dado que para la estructuración de este error se requiere que la prueba sea ignorada totalmente en su entidad material,
“El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
“Se llama de existencia porque el error recae sobre la existencia misma del medio, en su dimensión material. Bien porque se considera que la prueba materialmente no existe, existiendo, o porque se estima que existe, no existiendo. Esta particularidad permite diferenciarlo de los errores que se presentan en la apreciación o valoración de sus contenidos, o en la determinación de su validez jurídica, en los que necesariamente se parte del reconocimiento de su existencia”.[5]
Si lo pretendido por el demandante era denunciar que los juzgadores al analizar las pruebas omitieron tener en cuenta apartes importantes de su contenido material, el error llamado a plantear era el de identidad, por cercenamiento del contenido material de la prueba, lo cual entrañaba aplicar directrices de argumentación distintas en el desarrollo y acreditación de la censura.
Desde el punto de vista sustancial, el ataque tampoco suple las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo. En unos casos, porque las afirmaciones que lo sustentan no corresponden a la realidad procesal, y en otros, porque no se advierte que los apartados de las pruebas que se dice omitidos hayan tenido realmente incidencia en las conclusiones del fallo.
El demandante sostiene, por ejemplo, que el tribunal omitió tener en cuenta los apartes de las versiones de Hernando Rodríguez Rodríguez y Adolfo Camelo Camelo donde se refieren a los procedimientos y controles internos previstos para el reconocimiento de las reclamaciones de los trabajadores. Sin embargo, de los contenidos del fallo se constata que el tribunal analizó dichos aspectos, como lo muestran los segmentos que se transcriben,
“Es el mismo Gerente de Foncolpuertos de la época Hernando Rodríguez Rodríguez, quien en indagatoria de manera expresa señaló que la entidad mediante las circulares 006 y 025 del año 1993 o 1994, implementó controles severos para formular y tramitar reclamaciones, igualmente indicó que todas las dependencias se encontraban sistematizadas, incluida la denominada Control Nacional de Pagos, precisamente para que no se incurriera en dobles pagos.
“Corrobora lo manifestado por el Gerente el procesado Camelo Camelo, al señalar que previo a la celebración de la diligencia de conciliación, la funcionaria encargada debió acudir a las hojas de vida de cada uno de los ex portuarios para determinar con claridad qué valores se les estaban adeudando y verificar que los que estaban reclamando no habían sido cancelados”.[6]
Afirma asimismo el demandante que el tribunal ignoró la indagatoria del Inspector del Trabajo LUIS EDGAR ALVARADO VASQUEZ, que demuestra que era deber legal de Foncolpuertos depurar, analizar y revisar que las reclamaciones eran ciertas y jurídicamente viables, pero no explica, ni la Corte logra advertirlo, de qué manera la información de la cual se hizo abstracción tenía la virtualidad de variar las conclusiones del fallo sobre la responsabilidad del procesado en los hechos, de haber sido tenida en cuenta.
Lo único que atina a precisar en torno al punto es que la obligación de constatación correspondía a los funcionarios de Foncolpuertos, no a su defendido, quien como simple operario mal podía tener conocimiento de su pago, desconociendo, con esta última afirmación, que el procesado en su indagatoria dijo conocer esta situación, es decir, la existencia del pago del recargo del 65%, y plurales elementos de prueba que conducen a igual conclusión.
Olvida también el censor que el instituto de la determinación, como forma de participación delictiva, presupone que tanto el determinador como el determinado actúan con conciencia de la ilicitud de la conducta, es decir, con conocimiento de que están actuando en contra de la ley, y que plantear, por tanto, que al procesado no le asiste responsabilidad porque el deber de constatación y la facultad de ordenación o no del pago indebido estaba en manos de los funcionarios de Foncolpuertos, no tiene ningún sentido.
Sostiene igualmente el demandante que el tribunal omitió tener en cuenta, (i) la indagatoria del procesado donde afirma que suscribió el poder atendiendo las explicaciones suministradas por su abogado en el sentido de que el pago del recargo se hallaba mal liquidado, y (ii) el contenido del poder, del que se establece que el mandato por él otorgado no estaba orientado al pago del recargo del 65%, sino a su reliquidación, omisiones que de no haberse presentado habrían conducido a declarar la ausencia de responsabilidad por error de prohibición.
Este ataque concita dos reparos. De un lado, que la lectura que el demandante hace de las pruebas que dice omitidas no corresponde realmente a su contenido material, ni a la evidencia que recoge el proceso, y de otro, que al analizar las implicaciones jurídicas de este supuesto error postula la estructuración de una causal de excluyente de responsabilidad, por error de prohibición, pero no se ocupa de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.
Contrario a lo sostenido por el casacionista, la prueba allegada al proceso indica que el recargo del 65% con todas sus implicaciones prestacionales ya había sido pagado por Foncolpuertos y que el procesado era consciente de esta situación. No obstante ello, decidió otorgar poder para obtener un nuevo pago, en el que afirma, contrariando la verdad, que el recargo no había sido liquidado ni pagado, siendo en esa dirección que el abogado orientó la reclamación, y por ese falaz motivo que logró obtenerse el pago, sin que el procesado lo hubiese rechazado por no corresponder a lo que supuestamente pretendía reclamar con el poder,
“[…] confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al doctor JOSE RAMON GUERRA DE LA HOZ…para que en mi nombre y representación reclame por vía administrativa la reliquidación de mis prestaciones sociales y del 65% del recargo que no se liquidó ni pagó y que sobre el correspondiente porcentaje se incluya lo correspondiente a mi mesada de pensión”.
En el cargo subsidiario el casacionista plantea un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, apoyado, básicamente, en dos argumentos, (i) que el tribunal aplicó analógicamente al caso lo resuelto en otros asuntos seguidos contra funcionarios de Foncolpuertos, que no tenían el mismo sustento fáctico, y (ii) que no existe prueba de ninguna especie que acredite que el procesado tuvo contacto directo o relación anterior con los funcionarios de Foncolpuertos.
Mirado el reparo desde una perspectiva puramente formal se establece, sin mayor esfuerzo, que en su desarrollo el casacionista no se esfuerza por identificar el origen del error (si proviene del desconocimiento de un principio lógico, de una regla de experiencia o de un postulado científico), y que cuando alude en algunos de sus apartes al desconocimiento de las reglas de la lógica, lo hace para descalificar las conclusiones del juzgador, por considerar, dentro de los fueros de una lógica muy personal, que contrarían la razón, mas no porque realmente advierta o demuestre el quebrantamiento de un postulado de esta índole.
Sumado a esto, se encuentra que las argumentaciones que sirven de soporte al ataque carecen en un todo de sustento fáctico y jurídico. Cierto es, por ejemplo, que el tribunal, al iniciar el estudio de la determinación, citó dos precedentes de la Corte relacionados con otros casos de Foncolpuertos, pero no es verdad que haya aplicado sus fundamentos fácticos al caso estudiado por la vía de un razonamiento analógico, para apuntalar artificiosamente la prueba de la determinación, como lo sostiene el demandante.
La secuencia argumentativa de la sentencia muestra con claridad que el tribunal citó los precedentes jurisprudenciales como introducción al tema, y que inmediatamente después se ocupó de examinar la figura de la determinación frente al caso concreto, a partir de analizar los elementos de prueba que demostraban que el pago por el recargo del 65% ya había sido realizado, que el procesado conocía esta situación, y que aún así había otorgado poder para obtener un nuevo desembolso y para propiciar una conciliación abiertamente ilegal, luego de lo cual concluyó,
“Ahora, el mismo procesado y la testigo Luding del Carmen Pérez Name (contratista de la oficina jurídica de FONCOLPUERTOS), en similares términos aseguraron que antes de la diligencia de conciliación que terminó con la suscripción del acta No.037, el representante de FONCOLPUERTOS o la administración (según la testigo) habían llegado a un acuerdo con el apoderado de los ex portuarios José Ramón Guerra de la Hoz, implicando ello que los pagos derivados de la referida acta fueron concertados entre servidores públicos y ex portuarios, que como Rodríguez Rosentil conscientes de que no les asistía derecho para reclamar el recargo del 65% y los reajustes correspondientes a sus prestaciones sociales y pensión, otorgaron poder al abogado para que formulara solicitud de pago por estos conceptos ya cancelados, concluyéndose indudablemente que promovieron la conciliación que autorizó el pago indebido, llevando al convencimiento de que en verdad determinaron a funcionarios de FONCOLPUERTOS para obtener a su favor una prestación laboral que defraudó el patrimonio del Estado.
“No sobra reiterar que estos servidores públicos obraron de manera ilícita liquidando y acordando un segundo pago de la misma prestación, pues pese al concepto jurídico emitido por el abogado asesor de la oficina de Prestaciones Económicas de FONCOLPUERTOS, de negar las peticiones de los trabajadores a quienes le figuraban los pagos del recargo, accedieron nuevamente a su cancelación.
“En conclusión, se ha de indicar que la determinación incriminada al procesado se acredita en virtud del vínculo que liga a éste con los autores del ilícito, mismo que ha de concentrarse en la conciliación ilícitamente provocada, tramitada y celebrada, para la cual otorgó poder conociendo que no tenía derecho al recargo reclamado, figurando como directamente interesado y beneficiado de los recursos económicos derivados de la tan mencionada conciliación. Como lo advirtió el a quo, existió una unidad de designio criminal de los funcionarios de FONCOLPUERTOS y Rodríguez Rosentil, aspecto que de suyo evidencia el vínculo inter subjetivo entre éste y aquellos reflejado en el convenio previo acorde con el que el ex portuario reclamó un derecho que no le asistía y los servidores públicos contando con los soportes para negarlo, por el contrario ejercieron los trámites administrativos para concederlo en un pacto conciliatorio”. [7]
Como puede verse, el tribunal, en ninguna parte, atribuye al procesado una posición privilegiada en el organigrama sindical de la empresa, ni excepcionales conocimientos en el tema de las liquidaciones, ni hechos delictivos previos, para inferir de allí su condición de determinador, como lo sugiere el libelista. La prueba de esta condición la obtiene el juzgador del hecho de haber sido quien otorgó poder para buscar el doble pago y de la circunstancia de que esta petición fue aceptada por los funcionarios de FONCOLPUERTOS, a sabiendas de su ilicitud.
Este razonamiento inferencial, contrario a lo afirmado por el casacionista, no se advierte contrario a los principios de la persuasión racional, pues es claro que el poder otorgado por el procesado para obtener un pago abiertamente ilegal contenía una propuesta delictiva, y que los funcionarios de FONCOLPUERTOS, al acceder a ella, a sabiendas de su ilicitud, cometieron el delito propuesto, no existiendo duda, por tanto, de su condición de autores materiales, ni de la condición de determinador de quien presentó la propuesta, sin la cual no hubiera tenido lugar la comisión del delito.
El hecho de que el procesado no conociera a los autores materiales del delito, o de que no hubiese adelantado ante ellos gestiones previas encaminadas a gestar la idea criminal, en nada cambia su situación jurídica, si se da en considerar que la determinación presupone variadas formas de materialización, pudiendo ser una de ellas la de interactuar con personas conocidas, a quienes se traslada la idea y se convence de incursionar en la ilicitud, pero también, la de tratar con personas a las que no se conoce, a quienes se presenta la propuesta delictiva a sabiendas de que la aceptarán.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor del procesado no cumple las exigencias mínimas de carácter formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Eduardo Alfonso Rodríguez Rosentil.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
[1] Folios 99-105 del cuaderno original 2 y 244-268 del cuaderno original 3.
[2] Folios 255-271 del cuaderno original 8.
[3] Folios 12-40 del cuaderno del tribunal.
[4] C.S.J. Casación 25043, sentencia de 30 de enero de 2008. Casación 26483, sentencia de 22 de agosto de 2008. Sentencia 30309 de 11 de noviembre de 2008, entre otras.
[5] C.S.J. Casación 32285, noviembre 17 de 2010.
[6] Página 19 del fallo.
[7] Páginas 19 y 20 del fallo.