ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA – En atención a bebé prematuro / FALLA MEDICO QUIRURGICA - Al practicar cirugía a recién nacido / LESIONES PERSONALES - Ocasionadas a bebé prematuro de 33 semanas / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a recién nacido durante la realización de venodisección en el cual se afectó el nervio radial, procedimiento realizado el 23 de julio de 1997 en Hospital Militar Central

 

El día 16 de julio de 1997, a los dos días de nacido, el niño Sebastián Mendoza Torres, quien nació prematuramente (33 semanas) fue hospitalizado para tratamiento médico, por diagnóstico de enfermedad hialina grado III, ductus arterioso persistente y arritmia cardiaca. (…) El día 23 de julio de 1997 fue operado con diagnóstico de lesión del nervio radial derecho y en el postoperatorio se dictaminó sección completa y ligadura del mismo. Se pretende la reparación del daño causado al menor por una lesión producida durante la realización de un procedimiento denominado venodisección en el cual se afectó el nervio radial, presentando el niño síndrome de mano caída, que conllevó a que en cirugía exploratoria se corrigiera el defecto del nervio. Posteriormente el paciente presentó signos de hemiparesia leve izquierda, que los demandantes atribuyen a un error en el tratamiento o atención al paciente, pero para la entidad demandada se derivó de su condición de prematuro y no obedeció a falla médica.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión que la víctima no está obligada a soportar / IMPUTACION - Atribución de la lesión

 

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

 

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - La apelación es interpuesta en lo desfavorable al apelante / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que fue objeto del recurso

 

En primer lugar es conveniente precisar que como sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a dichos argumentos y no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado surge a partir del momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Concepto

 

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa,  la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien  demanda y el demandado  y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez.

 

ESTADO CIVIL - Situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad / ESTADO CIVIL - Forma de acreditación

 

Con la expedición del Decreto 1270 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970 y determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley, pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1270 DE 1970 – ARTICULO 105 / DECRETO 1270 DE 1970 – ARTICULO 106 / LEY 92 DE 1938

 

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Allegadas con la sustentación del recurso de apelación / PRUEBAS ALLEGADAS - No cumplen requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Extemporáneas

 

Al momento de presentar la apelación, la parte actora aportó copia autentica del registro civil del menor Sebastián Mendoza y del Registro Civil del matrimonio de la señora Yasmidt Torres con el señor Germán Mendoza, respecto de lo cual cabe señalar que la prueba resulta extemporánea (…) En el sub judice, los documentos allegados no se encuadran dentro de ninguno de los presupuestos contemplados en la norma de modo que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia, so pena de desconocer  el derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que al no allegarse al plenario el registro civil de nacimiento del menor Sebastián Mendoza Torres, no es posible reconocer tal condición a partir de las otras pruebas obrantes en el proceso, por tratarse de un aspecto regulado por la ley.

 

CARGA PROBATORIA - Las partes están obligadas a probar los hechos que pretenden hacer valer / JUSTICIA ROGADA - El juez no puede suplir la obligación probatoria de las partes

 

En relación con lo argumentado acerca de la obligación del juez de decretar la prueba de oficio, conviene recordar que estamos ante una justicia rogada, en la cual tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., según la cual las partes tienen la carga de probar los hechos que pretendan hacer valer ante esta jurisdicción, deber que no puede ser trasladado al juez de la causa so pretexto de las facultades oficiosas que la ley le otorga y resulta menos válido que el apoderado acuda a endilgar presuntas irregularidades al fallador para tratar de justificar su propia incuria.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

 

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE MADRE DE LA VICTIMA - Al omitir aportar registro civil de nacimiento del lesionado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Excepción probada / EXCEPCION PROBADA – Generó fallo inhibitorio / FALLO INHIBITORIO – Hizo innecesario pronunciamiento de fondo sobre el daño y la responsabilidad patrimonial del Estado

 

Lo procedente es declarar oficiosamente la falta de legitimación por activa respecto de la demandante Yasmidt Torres Esmeral quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Mendoza Torres, toda vez que al no aportarse al proceso el Registro Civil de Nacimiento del lesionado no es posible demostrar su condición de madre del menor, sin que sea necesario efectuar un mayor análisis sobre el daño y la responsabilidad de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01605-01(27442)

 

Actor: YASMIDT TORRES ESMERAL

 

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de descongestión el 19 de febrero de 2004, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

1.1. La demanda

 

El día 8 de junio de 1999,  la señora Yasmidt Torres actuando en nombre propio y en representación del menor Sebastián Mendoza Torres mediante apoderado, demandaron al Hospital Militar Central, para que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por la muerte de las lesiones causadas al niño Sebastián Mendoza Torres.

 

  • Pretensiones

 

  1. Que se declare responsable al Hospital Militar Central, y al profesional que realizó el procedimiento de venodisección, por los hechos que dieron lugar a la lesión del menor SEBASTIAN MENDOZA TORRES.

 

  1. Que en consecuencia se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios morales subjetivos el equivalente a 3000 gramos de oro fino para la madre del lesionado.

 

  1. Que se condene a la entidad a pagar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que el menor no podrá valerse por sí mismo y debe recibir educación en institución especializada, suma que debe ser tasada mediante prueba pericial.

 

  1. Que la suma cuantificada de los perjuicios sea actualizada y sobre ella se tasen los intereses de ley al momento en que se profiera la sentencia y en fecha que se efectúe el correspondiente pago.

 

  1. Que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

 

1.1.2. Hechos

 

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

 

1 El día 16 de julio de 1997, a los dos días de nacido, el niño Sebastián Mendoza Torres, quien nació prematuramente (33 semanas) fue hospitalizado para tratamiento médico, por diagnóstico de enfermedad hialina grado III, ductus arterioso persistente y arritmia cardiaca.

 

  1. El día 23 de julio de 1997 fue operado con diagnóstico de lesión del nervio radial derecho y en el postoperatorio se dictaminó sección completa y ligadura del mismo. Se practicó neurorafia epiperineural con Nylon 9/0.

 

  1. De acuerdo con los exámenes realizados en los días posteriores se afirma que "hay evidencia de opacidad del lóbulo medio por posible neumonía o atelectasia a este nivel. Debe relacionarse con datos de historia clínica" y "Tórax: foco atelectásico del lóbulo medio. Bandas elásticas subsegmentarias en la base de este mismo hemitórax e hiperinsulacíon de ambos campos pulmonares” y concluyen " dados los antecedentes clínicos y el aspecto radiográfico actual más el antecedente de edema pulmonar probablemente se trate de cambios incipientes de displacia broncopulmonar".

 

  1. El día 28 de julio de 1997, el menor ingresa a la unidad de cuidados intensivos pediátricos, por presentar cuadro de dificultad respiratoria, Concomitante con tos no cianosante. Al ingreso se encuentra “polipnéico, con soplo sistólico G 11/VI, se hospitaliza con diagnóstico: a. Apnea en estudio, b. Bronquitis, c. Virosis respiratoria superior, d. Soplo en estudio.

 

Posteriormente se inicia rehabilitación y el doctor Guido Massaza T. deja constancia en la historia clínica: "paciente con riesgo neurológico por los antecedentes expuestos".

 

  1. De acuerdo con lo anterior, el menor sufrió daños en su brazo derecho relacionados con anoxias cerebrales, razón por lo cual el menor no gozará de un desarrollo normal y por sus limitaciones dependerá de sus padres, quienes se verán afectados por esa situación no solo por los cuidados especiales que deben prodigarles sino además por los costos de la rehabilitación y educación especial que requerirá.

 

1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

 

Mediante auto del 6 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fl. 12).

 

El Hospital Militar Central contestó la demanda el  8 de septiembre de 1999, manifestando luego de revisar exhaustivamente la historia clínica no se evidenció una impericia en el manejo de la patología presentada por el paciente, porque se practicaron los exámenes requeridos y se le prestó la atención médica indicada para el caso. Aduce que si se presentó una complicación derivada de la práctica de la venodisección realizada pero se tomaron las medidas para corregirlo y en su evolución posterior no se evidencian secuelas. Por otra parte señalan que durante la evolución del paciente se evidencian secuelas neurológicas (hemiparesia izquierda leve) que son secundarias a una hemorragia intraventricular patología frecuente en prematuros (fls. 22 a 27).

 

De otro lado, dentro del término de fijación en lista, la parte demandante presentó adición de la demanda para incluir como otro de los hechos de la demanda  que la cirugía fue

 

“producto de la venodisección mal realizada lo que le ocasionó corte del nervio radial produciéndole lo que se conoce como MANO CAIDA, (la cual fue realizada en la Unidad de Cuidados Intensivos) no obstante excusaron su error en una manifestación verbal “…los niños prematuros de la gravedad de Sebastián tiene secuelas cerebrales que comienzan a reflejarse con la MANO CAIDA, siendo preciso reiterar que esa aseveración era producto del encubrimiento del error médico”, situación esta confirmada por el Doctor Gustavo Cortés, Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos quien manifestó a los padres del menor posteriormente que “por un error de procedimiento era necesario practicar la neurorafia al menor o se corría el riesgo de perder el brazo”.

 

Adicionalmente se aclaró que se solicitaba el equivalente a 3.000 gramos oro para la madre del menor y 3000 gramos oro para el padre Germán Mendoza Martinez y se pidieron nuevas pruebas (fls. 20 y 21).

 

Con auto del 17 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la corrección y adición de la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y fijar en lista nuevamente (fls. 33 y 34).

 

Para contestar la adición, el Hospital Militar anexó constancia de atención del menor en neuropediatría en septiembre 30 de 1999, en la cual se registra que el paciente presenta una leve paresia en MSI con mejoría de la fuerza en dicho hemisferio. No se evidenciaron otras alteraciones (fls. 27 y 38).

 

Posteriormente el Tribunal de instancia decretó la práctica de pruebas en el proceso y en providencia del 6 de febrero de 2003, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls 40 a 43 y 85).

 

La parte demandante al descorrer el traslado para alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que de acuerdo con las pruebas el daño fue consecuencia de la enfermedad de la membrana hialina y la hemorragia periventricular por daño neurológico del menor y no por el procedimiento de venodisección que si bien presentó un error fue corregido con éxito (fls. 86 a 92).

 

A su vez, la parte demandante insistió en los planteamientos efectuados en la demanda, señalando que en este caso se violó la lex artis al permitir que un residente adelantara el procedimiento sin vigilancia de un docente y además porque se realizó el procedimiento en un paciente de alto riesgo sin agotar primero el tratamiento para ello (fls. 93 a 98).

 

1.3. Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 19 de febrero de 2004, en la cual  declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda (fls. 110 a 119).

 

Consideró el Tribunal que como no se allegó el Registro civil del menor lesionado y esta es la única prueba válida del estado civil, la demandante no probó su calidad de madre y por tanto no estaba legitimada en la causa para actuar en este proceso.

 

1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

 

Mediante memorial del 2 de marzo de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 2 de julio de 2004 (fls. 121 y 128 a 131).

 

En criterio del apelante, los argumentos esgrimidos por el fallador de la instancia para adoptar la decisión, violan abiertamente los artículos 1, 2, 228 y 229 de la Constitución, porque se desconoce el derecho a la víctima a ser reparado por la entidad que le causó un daño y no se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, amén del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

 

Manifestó el impugnante que se desconoce la prevalencia del derecho sustancial al negar la reparación justa del daño, por no allegarse un documento que hubiera podido ser requerido por el juez, lo cual resulta contrario a las prescripciones constitucionales y al principio de efectividad en un Estado Social de Derecho.

 

De igual forma considera la mandataria judicial que se transgredió el derecho a la seguridad jurídica y el acceso eficiente y digno a la administración de justicia por  inhibirse de resolver de fondo el proceso, como consecuencia de aplicar normas procesales que impidieron un adecuado y pleno cumplimiento de los derechos sustanciales, es decir, que no se cumplió con el deber de administrar justicia efectiva, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos.

 

Anexo al memorial mediante el cual se sustentó la apelación, la apoderada aportó copia autenticada del registro civil de matrimonio católico celebrado entre Germán Mendoza Martínez y Yasmidt (sic) Torres Esmeral y del registro civil de nacimiento del menor Sebastián Mendoza Torres, donde consta que es hijo de éstos.

 

Con providencia del 18 de julio de 2004, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y con auto del 13 de agosto de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 135 y 137).

 

La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiterando los argumentos expuestos sobre la efectiva y oportuna prestación de los servicios médicos, de acuerdo con los procedimientos médicos recomendados y a los protocolos universales para esa patología. Insistió la entidad en que el menor sufrió un daño físico consistente en Hemiparesia en hemicuerpo izquierdo, que no puede dar lugar a responsabilidad médica porque es una patología que se presenta como secuela del estado crítico que se presentó producto de su condición de prematuro.

 

En relación con la impericia que se le atribuye en la realización de la venodisección por haber sido realizada por un residente, se manifestó que se probó con la historia clínica que estuvo asistida por un especialista y además, que la lesión del nervio radial fue una complicación del procedimiento, reparada oportunamente sin que se generara un daño al menor (fls. 150 a 155).

 

La parte demandante en su alegato de conclusión manifestó que en este caso el titular de la acción indemnizatoria es el menor de edad pero como es incapaz relativo requiere ser representado por su madre, para solicitar la protección de sus derechos, ya que ella ostenta la patria potestad y en virtud de ello otorgó poder especial para adelantar el proceso, con lo cual se legitimó desde el punto de vista adjetivo.

 

Por otra parte, alegó que en algunos documentos allegados como las historias clínicas donde se registran los datos del paciente se incluye el nombre completo de los padres de modo que existían elementos fundados que llevaban al Tribunal a deducir el parentesco alegado y al otorgarle valor probatorio a dichos documentos se aceptó que la demandante actuaba en calidad de madre del menor a quien debía representar y por esa razón debió decretar de oficio la prueba idónea para acreditar el estado civil, en aras de establecer la verdad material y de evitar la denegación de justicia que implica un fallo inhibitorio.

 

Aduce también la apoderada de la parte actora, que al admitir la demanda y darle curso al proceso, el juez hizo nacer en la demandante la confianza legítima de que su actuación procesal era idónea y posteriormente modificó arbitrariamente su posición para proferir un fallo inhibitorio, en lugar de hacer uso de la facultad oficiosa para solicitar el registro civil.

 

Acerca de las pretensiones, la mandataria judicial reiteró los argumentos expuestos en el proceso señalando que de acuerdo con las pruebas hubo una mala praxis médica que causó una lesión del nervio radial  al menor, al igual que la Hemiparesia del Hemicuerpo Izquierdo que le produjeron las secuelas que ahora padece, por haber sido realizado el procedimiento por un médico inexperto y también por ordenarse la cirugía sin intentar primero otros tratamientos.

 

Finalmente, en esta oportunidad se solicita el reconocimiento de los prejuicios de la vida de relación por las secuelas que presenta el menor y que afectan su comportamiento frente a las demás personas y sus condiciones físicas y psíquicas (fls. 138 a 149).

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de descongestión el 19 de febrero de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía[1].

 

2.2. Responsabilidad Extracontractual del Estado

 

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

 

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación[2].

 

Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

 

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. [3]

 

En primer lugar es conveniente precisar que como sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a dichos argumentos y no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus.

 

2.3. El caso concreto

 

Se pretende la reparación del daño causado al menor por una lesión producida durante la realización de un procedimiento denominado venodisección en el cual se afectó el nervio radial, presentando el niño síndrome de mano caída, que conllevó a que en cirugía exploratoria se corrigiera el defecto del nervio. Posteriormente el paciente presentó signos de hemiparesia leve izquierda, que los demandantes atribuyen a un error en el tratamiento o atención al paciente, pero para la entidad demandada se derivó de su condición de prematuro y no obedeció a falla médica.

 

2.4. Pruebas obrantes en el proceso

 

  1. Copia de la Historia clínica del niño Santiago Mendoza Torres, en el Hospital Militar Central (fls. 1 a 12 y 87 a 269, c. pruebas) .

 

De la Historia Clínica se resalta la siguiente anotación:

 

“…cuando su estado general lo permitió se realizó ECO TC (21 VIII) la cual es reportada: NORMAL. Ha presentado tremores intermitentes no asociados a disturbios metabólicos que se consideran den (sic) secundarios a hipoxia perinatal, por lo cual se sugiere sea estudiado más adelante (hacia el mes de edad) con TAC cerebral. Paciente quien el 19 junio en la noche, posterior a intento de venodisección fallida en región distal externa de brazo derecho presenta mano caída, se considera posibilidad de lesión del radial por lo cual se solicita valoración por Ortopedia (Cx de Mano), Cx pediátrica, Neuropediatría y se realiza estudio de neuroconducciones el cual es reportado como compatible con Neurapraxia del radial en tercio distal de brazo, se decide llevar a exploración Cx BAG el día de ayer encontrándose sección y ligadura de nervio radial, realizándose neurorrafia epineural, procedimiento sin complicaciones. Se deja con férula (por tres semanas) SS valoración por RMB la cual está pendiente. Debe continuar controles por RMB y neuropediatría por la lesión radial y por alto riesgo neurológico por hipoxia perinatal”. (fl. 120).

 

VII-25-97 REHABILITACIÓN. RNPT (33 semanas) Producto de embarazo con A espontáneo a las 14 semanas, enfermedad membrana hialina y DAP corregido. En su periodo neonat presenta hipotonía generalizada la cual ha revertido progresivamente. El 19-VII-97 al realizar intento de venodisección se presenta alt. Del nervio radial es llevado a cirugía quienes encontraron lesión completa del N. radial (cabo proximal distal con pérdida de 1cm). Estudios de conducción reportan neuropraxia (?) (fl. 124).

 

  1. Copia del Acta de Comité de Auditoría Médica No. 001-99, calendada el 3 de septiembre de 1999, en la cual se consignó:

 

“Se trata de un paciente prematuro de 34 semanas de gestación, quien desde el momento de nacimiento presentó Sindrome de dificultad respiratoria que por su evolución clínica y radiológica fue diagnosticado como secundario a Enfermedad de Membrana Hialina dentro del contexto de su prematures (sic). Asociado a su patología respiratoria presentó apertura del ducto arterioso y neumotórax comprobado radiológicamente. Fue manejado en la Unidad de cuidado intensivo pediátrico donde se establecieron todas las medidas conducentes a su recuperación, logrando estabilización al cuarto día. Requirió de venodisección con compromiso del nervio radial el cual fue corregido mediante cirugía 4 días después sin ninguna complicación, sin ninguna secuela, se manejó en forma conjunta con los Servicios de Neonatología, Rehabilitación, Ortopedia, Neuropediatría, Cuidado Intensivo Pediátrico y Pediatría. Durante su evolución hay recuperación completa del nervio radial y de todo su cuadro, apareciendo tiempo después signos de hemiparesia leve izquierda que llevan a comprobar una hemorragia periventricular que es patología propia y muy frecuente del prematuro”. (fls. 14 a 17, c. pruebas).

 

  1. Copia del acta de junta médica de fecha agosto 11 de 1999, donde consta:

 

“… El día 19-VII a las 17.40 se solicita venodisección por dificultad de accesos venosos. Se pasa Cateter a nivel de cefálica derecha fallido, se liga. Se realiza venodisección a nivel de facial derecha. Procedimiento realizado y firmado por Dr. Hector Samacá (Residente 1) y Dr. Rozo (Especialista).

 

El 20-VII se evidencia disminución en movilidad de la mano derecha con tendencia a mano caída. Se interroga compromiso del nervio radial y se solicita valoración por los servicios de Ortopedia, Cirugía Pediátrica y Neuropediatría. Se solicitan neuroconductores, con lo cual se corrobora praxis del nervio radial y en conjunto con Cirugía de mano se decide realizar exploración quirúrgica, procedimiento que se programa para el día 23- VII. Durante el preoperatorio, el paciente permanece hemodinámicamente estable, con requerimientos mínimos de oxígeno y adecuadoas (sic) saturaciones de oxígeno. Es llevado a Cirugía bajo anestesia general, donde se practicó neurorrafia epineural del nervio radial sin complicaciones. Es valorado por Rehabilitación, encontrando ausencia de respuestas primitivas cruzadas en extremidad comprometida. Sugieren manejo expectante y control tres semanas después.

 

NEONATOLOGÍA. 16-II- 98 EDAD 7 MESES. Hipertonia de predominio en Extremidades inferiores. No sedestación, movimientos de mano derecha adecuados. Se remite a terapia.

 

 RNM CRANEO: 11-XII.98 AREAS DE LEUCOMALASIA PERIVENTRICULAR OCCIPITAL Vs AREAS DE MIELINIZACIÓN LENTA LESION PORENCEFALICA EN GANGLIOS BASALES DER, MIELINIZACION NORMAL PARA LA EDAD.

NEUROPEDIATRIA: 16-XII-98: Hemiparesia leve izquierda secundaria a Hemorragia Periventricular. Continuar Terapias”

 

CONCLUSIONES:

 

Todas las medidas implementadas para el diagnóstico y el tratamiento de éste paciente se ajustan en un todo a los cánones científicos universalmente estipulados en éste tipo de patología. Si se presentó una complicación derivada de la práctica de la venodisección, que fue realizada por un médico graduado, con seis mese (sic) de entrenamiento en cirugía pediátrica, lo cual lo hace idóneo para este tipo de procedimiento. Dicha complicación, lesión del nervio radial derecho, fue detectada y consecuentemente se tomaron las medidas necesarias para su corrección, de tal manera que en la evolución posterior no se evidencia secuela alguna del miembro superior derecho. De otro lado, el procedimiento quirúrquico al cual fue llevado el paciente, se realizó en forma programada y como consta en la historia clínica, el paciente se encontraba estable en el preoperatorio, durante la cirugía e igualmente ingresó estable en el postoperatorio, es decir, no se presentó ninguna complicación derivada de este acto médico” (fls. 18 a 23, c. pruebas).

 

  1. Testimonio de los señores Alejandra Ripoll de Castro y Germán Ricardo Parra Tique, quienes declararon acerca del sufrimiento padecido por los padres del menor Sebastián Mendoza Torres, debido a la enfermedad que tuvo, ya que ello los afectó sicológicamente (fls. 25 a 28, c. pruebas).

 

  1. Declaración del doctor Fabio Mauricio Bernal Martínez de la Rosa, médico cirujano pediatra, quien conoció el caso por el estudio de la historia clínica y manifestó:

 

“Conozco el caso clínico del menor Sebastián Mendoza por revisión y estudio de su Historia Clínica, en la cual se hace evidente la situación de prematurez que dio origen a las diversas situaciones clínicas allí consignadas que requirieron una secuencia de procedimientos médicos especializados los cuales considero adecuados, aplicados en su momento y llevados a cabo por personal médico idóneo. Con relación a la Secuela Neurológica actual, tiene relación directa a su estado de prematurez relativo a una alteración del sistema nervioso central y no como secuelas de los diferentes actos médicos realizados con lo cual descarto la ocurrencia de negligencia en el tratamiento de éste paciente.

 

Se le concede el uso de la palabra a la señora apoderada de la parte actora quien pregunta: Explique al Despacho en qué consiste el procedimiento médico de la venodisección practicada al menor SEBASTIAN MENDOZA TORRES y si éste corresponde al tratamiento específico debido a su condición de prematuro CONTESTO: Una venodisección es un procedimiento quirúrgico inherente a la práctica médica general el cual tiene como propósito lograr un acceso al torrente circulatorio para proporcionar al paciente los requerimientos en cuanto a líquidos, electrolitos, sangre, antibióticos etc. en el caso del paciente en mención, estaba absolutamente indicado el procedimiento exigido por el compromiso severo de su estado clínico propio de la prematurez el cual exigía una segura vía de acceso venoso como se logró finalmente en este caso. PREGUNTADO. Explique al Despacho si como consecuencia de ese procedimiento médico es normal que se cause una lesión al nervio radial o si eventualmente en el caso del menor SEBASTIAN MENDOZA TORRES, la lesión sufrida en su miembro radial derecho durante ese procedimiento corresponde a un error médico CONTESTO: La situación de Lesión de un nervio no se puede considerar como normal es una eventualidad y es un riesgo inherente a este tipo de procedimientos sobre el cual se exige el reconocimiento de la lesión para instaurar la terapéutica indicada en estos casos y lograr así la recuperación de función que esta lesión produciría como ocurrió en este paciente al conocer su evolución clínica. PREGUNTADO Explique qué consecuencias médicas puede causar en una persona una lesión en el nervio radial. CONTESTO: Alteración en la motricidad del miembro comprometido PREGUNTADO: Las anteriores consecuencias que Ud. Menciona en la respuesta anterior son diferentes al cuadro clínico inicial del menor SEBASTIAN MENDOZA TORRES en su condición de prematuro CONTESTO Se detecta clínicamente alteraciones motoras en la mano derecha del paciente que permiten pensar en una alteración de función del nervio radial, ésta situación indicó una exploración quirúrgica del mismo con la cual se logró recobrar la integridad del nervio afectado y posteriormente lograr la función del miembro comprometido. Las alteraciones neurológicas consignadas en la evolución clínica del paciente interesan al hemicuerpo izquierdo y estas son consecuencia de la lesión en el sistema nervioso central ya mencionada como hemorragia periventricular de alta incidencia en los prematuros y no consecuencia de lesión del nervio radial”. (fls. 29 a 32, c. pruebas)

 

  1. Declaración del doctor José Martín Gómez Triana, quien se desempeña como cirujano pediatra y manifestó:

 

Explique al Despacho en qué consiste el procedimiento médico de la venodisección practicada al menor SEBASTIAN MENDOZA TORRES y si éste corresponde al tratamiento específico debido a su condición de prematuro CONTESTO:Una venodisección es conseguir una vena por un procedimiento quirúrgico para poder administrar medicamentos, líquidos que son necesarios e indispensables para su manejo. La venodisección no es un tratamiento, es un procedimiento para permitir aplicar lo que dije anteriormente. Explique al Despacho si como consecuencia de ese procedimiento médico es normal que se cause una lesión al nervio radial o si eventualmente en el caso del menor SEBASTIAN MENDOZA TORRES, la lesión sufrida en su miembro radial derecho durante ese procedimiento corresponde a un error médico CONTESTO: No es normal que en una venodisección se lesione un nervio, pero puede ocurrir y eso entra en el juego de posibilidades que tiene el profesional que ejecuta cualquier acto médico de tener un incidente que puede ocasionar molestias o lesiones al paciente. Hay un hecho curioso por ejemplo, en la citación que tengo en mi mano estoy absolutamente seguro de que quien la hizo no tuvo mala intención en escribirla la cual dice “el día 27 de octubre de 2.000 a las 8:30 pm” con esto quiero afirmar que en cualquier profesión pueden ocurrir incidentes que pueden ocasionar algunos transtornos pero que se pueden corregir. En cuanto a la segunda parte de la pregunta, error en el sentido estricto de la palabra no hay, la anatomía es variable y se pueden confundir las estructuras así como en el caso anterior se confundió una tecla por otra, una “a” por una “p”, el hecho concreto es que se pudo corregir en forma adecuada, oportuna, eficiente, dicha lesión sin dejar secuelas según en la revisión de la Historia Clínica. PREGUNTADO Explique qué consecuencias médicas puede causar en una persona una lesión en el nervio radial. CONTESTO: Si no se practica el procedimiento adecuado de corrección puede quedar con limitaciones en el miembro correspondiente, según la historia este no es el caso, se corrigió como lo dije anteriormente con una evolución muy satisfactoria” (fls. 33 a 37, c. pruebas)

 

  1. Declaración del doctor Enrique Bolivar Tafur, médico especialista en neonatología, con 11 años de experiencia, quien se desempeña como Jefe del servicio de recién nacidos del Hospital Militar Central. El testigo manifestó que los procedimientos y el manejo dado al paciente fueron adecuados y que la secuela neurológica fue consecuencia de su prematurez y no por un error o negligencia en el tratamiento. De igual forma señaló que atendió al menor Mendoza Torres por consulta externa y que en el último control encontró un retardo sicomotor muy leve secundario a hipertonía por lo que se recomendó continuar con fisioterapia (fls 38 a 39, c. pruebas).

 

  1. Declaración de la doctora Luisa Fernanda Ospina, médica pediatra, quien señaló que por su condición de prematuro el niño presentó varias complicaciones por enfermedad de la membrana hialina, a nivel cardiaco el ductus y hemorragia periventricular por inmadurez del sistema nervioso central, pero el caso fue atendido por personal idóneo y de acuerdo con los protocolos médicos para esta patología (fl. 40).

 

  1. Testimonio del doctor Henry Hernando Sánchez Escobar, médico pediatra que labora en el área de cuidado intensivo y manifestó que el manejo del paciente se hizo de acuerdo con protocolos y normas clínicas establecidas internacionalmente y que están de acuerdo a la literatura médica del área neonatal y se aplicaron adecuadamente, por personal idóneo con suficiente entrenamiento para brindar el mejor tratamiento. Señaló también que en este caso las complicaciones presentadas se debieron a su nacimiento prematuro

(fls. 41 a 42, c. pruebas).

 

  1. Dictamen médico emitido por el Instituto de Medicina Legal Regional Bogotá, donde se aclara en primer lugar que el cuestionario no llegó a la entidad y que no cuentan con historia clínica completa sino resúmenes de la las historias clínicas y evoluciones de juntas médicas, pero conocidos los argumentos de la parte denunciante hicieron un resumen lo más completo posible del caso y lo enviaron para concepto de dos instituciones pediátricas, el Hospital La Misericordia y el Hospital San Rafael.

 

“…Según lo expuesto por los expertos, podemos considerar que el paciente presentó dos tipos de complicaciones que no deben confundirse: a) una complicación en su sistema nervioso central (hemorragia intraventicular) que es debida con gran probabilidad a su prematurez. En esta complicación no hay aparente ingerencia de los médicos, ya que se le trató de una manera solicita y adecuada los problemas derivados de su inmadurez, como la membrana hialina con manejo adecuado. El diagnóstico tardío de la causa de la hemiparesia no incidió en la presentación de la secuela. b) una complicación por una venodisección que produjo una sección del nervio radial y en la cual si es clara la ingerencia médica.

 

  1. Al analizar este procedimiento podemos considerar lo siguiente:

 

-El procedimiento si estaba indicado, porque “se solicitó por dificultad para accesar las venas usuales”.

-No sabemos si en el procedimiento estuvo presente un especialista (que debió acompañar activamente al residente, es decir, no solo mirarlo, sino ser su ayudante quirúrgico).

Si se comprueba que No lo acompaño, (sic) esta conducta se aparta de la norma de atención o Lex Artis.

 

CONCLUSIONES:

 

  1. A) Estudiado el caso encontramos que el tratamiento médico-quirúrgico se encuentra dentro de la norma de atención o Lex Artis.

 

  1. B) Si se demuestra que el residente realizó el acto quirúrgico sin supervisión presencial de un docente, esta conducta se apartaría de la norma de atención.

 

  1. C) La corrección del daño se si (sic) realizó y con éxito, ya que las juntas médicas informan que la recuperación de la lesión del nervio radial fue completa. En cuanto al déficit neurológico obedece es a una causa central derivada de su nacimiento pretermino, que como explicamos no tenemos elementos de juicio para considerarla por fuera de la norma de atención” (fls. 48 a 53, c. pruebas).

 

2.5. La Legitimación en la causa

 

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que  “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”[4]

 

Sobre la legitimación en la causa,  la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien  demanda y el demandado  y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

 

Así lo ha dicho la Sala:

 

“En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”[5].

 

En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”[6].

 

De  acuerdo con los artículos 18 y 19  de la Ley 92 de 1938, a partir de la vigencia de esa ley, es decir del  15 de junio de ese mismo año,  tendrían el carácter de prueba principal del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias autenticadas de las partidas del  registro civil, expedida por los funcionarios competentes, pero a falta de los mismos podía suplirse por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado  los hechos constitutivos del estado civil que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

 

Estas disposiciones fueron derogadas con la expedición del Decreto 1270 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, que comenzó a regir el 5 de agosto de 1970 y determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley,  pero allí se estableció en el artículo 105, que los actos relativos al estado civil posteriores a la vigencia de la ley 92 de 1938, podrían probarse con copia de las correspondientes partidas o folios o con los certificados expedidos con base en los mismos, mientras que según el artículo 106, ninguno de los hechos actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en dicha norma, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

 

De igual forma, sobre ese punto se pronunció  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008:

 

“Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de  derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.  Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”.

 

Ahora bien, al momento de presentar la apelación, la parte actora aportó copia autentica del registro civil del menor Sebastián Mendoza y del Registro Civil del matrimonio de la señora Yasmidt Torres con el señor Germán Mendoza, respecto de lo cual cabe señalar que la prueba resulta extemporánea, ya que tratándose de pruebas en segunda instancia, el artículo 214 del C.C.A. dispone:

 

“ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.  Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

 

  1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
  2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
  3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
  4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

 

En el sub judice, los documentos allegados no se encuadran dentro de ninguno de los presupuestos contemplados en la norma transcrita de modo que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia, so pena de desconocer  el derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada.

 

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que al no allegarse al plenario el registro civil de nacimiento del menor Sebastián Mendoza Torres, no es posible reconocer tal condición a partir de las otras pruebas obrantes en el proceso, por tratarse de un aspecto regulado por la ley.

 

Por otra parte, en relación con lo argumentado acerca de la obligación del juez de decretar la prueba de oficio, conviene recordar que estamos ante una justicia rogada, en la cual tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., según la cual las partes tienen la carga de probar los hechos que pretendan hacer valer ante esta jurisdicción, deber que no puede ser trasladado al juez de la causa so pretexto de las facultades oficiosas que la ley le otorga y resulta menos válido que el apoderado acuda a endilgar presuntas irregularidades al fallador para tratar de justificar su propia incuria.

 

Así las cosas, lo procedente es declarar oficiosamente la falta de legitimación por activa respecto de la  demandante Yasmidt Torres Esmeral quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Mendoza Torres, toda vez que al no aportarse al proceso el Registro Civil de Nacimiento del lesionado no es posible demostrar su condición de madre del menor, sin que sea necesario efectuar un mayor análisis sobre el daño y la responsabilidad  de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Modificar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión,  el 19 de febrero de 2004, la cual quedará así:

 

PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Yasmdit Torres Esmeral y Sebastián Mendoza Torres, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de las consideraciones.

 

TERCERO. Ejecutoriada la providencia, por Secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 


 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, julio 18 de 2012, rad 23550. Myriam Stella Reyes Portilla vs. Hospital

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1][1] La pretensión mayor es de 3000 gramos oro, y para la época de presentación de la demanda el valor del gramo oro era de $13.460,86  para un total de $ 40.382.580  y la mayor cuantía era de $26.390.000.

[2] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

[3] Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

[5] Consejo de Estado, sección tercera;  sentencia de  octubre 31 de 2007;  rad. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[6] DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015