ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento de detención preventiva contra sindicado vinculado a proceso penal

 

Para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra del demandante al privársele  de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, para finalmente precluirse la investigación a su favor, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Al absolverse al sindicando por hecho que no cometió

 

De la motivación de la providencia de primera instancia que precluyó la investigación del procesado, que fue confirmada al decidirse el grado jurisdiccional de consulta, se infiere claramente que la absolución del aquí demandante obedeció a que no cometió el hecho punible por el que se le investigó y privó de la libertad. Considera la Sala que, de conformidad con los artículos 352, 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991, para proferir medida de aseguramiento en este caso, de detención preventiva, se requería que al procesado se le considerara autor o partícipe de una infracción penal. Valga decir, si al momento de resolver la situación jurídica se encontraba que el procesado no cometió el hecho por el cual se le sindicaba, la decisión a adoptarse era de abstención de proferir medida de aseguramiento. De tal suerte que al absolverse al procesado con fundamento en que no participó en la comisión del hecho punible, de suyo se está poniendo de presente que jamás ha debido estar privado de la libertad con fundamento en una decisión que así lo ordenara al definirle la situación jurídica.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 389

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por privación injusta de la libertad al dictarse detención preventiva a sindicado / RECURSO DE APELACION - Confirma sentencia condenatoria proferida por tribunal

 

En este caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor José Rubén Villalba Pardo, que a la postre culminó con preclusión de la instrucción a su favor, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia. Teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que ha de confirmarse la providencia de primera instancia.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCION Y OMISION DE SUS AGENTES JUDICIALES - Norma aplicable Ley 270 de 1996

 

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 5 de junio de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normatividad a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada.

 

FUENTE FORMAL: LEY 270 de 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02062-01(24072)

 

Actor: JOSE RUBEN VILLALBA PARDO Y OTROS

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil dos (2002)[1] proferida por la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Rubén Villalba Pardo.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.1.- La demanda.

 

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores JOSE RUBEN VILLALBA PARDO en calidad de víctima directa, JOSE RUBEN VILLABA BENAVIDES Y ANA ISABEL PARDO DE VILLALBA en calidad de padres de aquel, LEONEL DARIO, ELSA YANETH, HUGO FERNANDO, JUAN PABLO Y EDGAR FERNANDO VILLALBA PARDO en calidad de hermanos del primero, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

 

Declárese a la NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable, de error judicial cometido contra el señor JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, por la Fiscalía 27 Regional de Santafé de Bogotá, y por consiguiente la totalidad de los Daños y Perjuicios Morales Subjetivos, Materiales Sucesivos y Sicológicos, causados a él; a sus padres JOSE RUBEN VILLALBA BENAVIDES y ANA ISABEL PARDO DE VILLALBA, a sus hermanos EDGAR FERNANDO, LEONEL DARIO, ELSA YANETH, HUGO FERNANDO y JUAN PABLO VILLALBA PARDO. Los hechos se registraron en Fusagasugá y Santafé de Bogotá, entre el 5 de julio de 1996 y 27 de abril de 1997.

 

Por perjuicios morales solicitó la suma de 1000 gramos de oro fino para la víctima directa y para los padres de aquel y de 500 gramos de oro fino para sus hermanos.

 

Por concepto de lucro cesante, solicitó el pago de 8.000 pesos diarios por 10 meses que estuvo privado de la libertad,  debidamente indexados.

 

Por concepto de perjuicio psicológico, solicitó la suma de  2000 gramos de oro. ”

 

1.2.  Los hechos:

 

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:  Por denuncia formulada por Alvaro José Borbón, se practicó un operativo, capturándose cinco personas, entre ellas José Rubén Villalba Pardo, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, privándosele de la libertad desde el 5 de julio de 1996 hasta el 27 de abril de 1997, y el 15 de marzo de 1999 se le precluyó la investigación, la que consultada fue confirmada.

 

Que la preclusión de la instrucción se dio por aplicación del artículo 36 del C. P.P.,  a favor de JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, como se dice en el proveído: “…imponiéndose la preclusión de la investigación, a favor de JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, por cuanto se estructura una de las hipótesis cual es que el sindicado no lo ha cometido” (el subrayado es de la demanda).

 

 

1.3.  Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

 

La demanda fue presentada el 2 de agosto de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida mediante auto del 25 de agosto de 1999[2], ordenándose notificar a las partes –en la parte demandada se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial-  y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

 

Notificado el auto admisorio el extremo demandado contestó oportunamente la demanda.

 

La Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones allí formuladas por cuanto no hubo privación injusta de la libertad ni error jurisdiccional, ya que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes, proponiendo la excepción de inexistencia de perjuicios y la innominada[3].

 

Por su parte la Fiscalía General de la Nación, contestó atenerse a lo probado en el proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y estima que en este caso la privación de la libertad del procesado es una carga que debe soportar[4].

 

 

1.4.  PRUEBAS.

 

Las pruebas fueron decretadas mediante auto de marzo 30 de 2000[5]

 

 

1.5.- Alegatos de conclusión.

 

Agotada la etapa probatoria, por auto de marzo 29 de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6].  Solo la parte demandante alegó de conclusión ratificando lo expuesto en la demanda.

 

 

1.6. Sentencia de primera instancia.

 

La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “De conformidad con el acervo probatorio y lo analizado hasta este estadio, observa la Sala que la detención del señor José Rubén Villalba Pardo se tornó injusta desde que la Fiscalía profiere la medida de aseguramiento, toda vez que no se evidencia un indicio grave en su contra; máxime, cuando el actor desde la diligencia de indagatoria manifiesta que desconoce los motivos por los cuales es conducido a la misma, dando cuenta que su captura fue simplemente circunstancial, por encontrarse en el lugar del operativo que condujo a la captura de los sindicados del delito de extorsión, entre los cuales se encontraban dos familiares, afirmación que en ningún momento fue confrontada al indagarse a los demás sindicados de los hechos imputados, inclusive, las declaraciones coinciden que hasta antes de la captura no se encontraba presente el señor José Rubén Villalba Pardo.

 

Fenómeno respecto del cual el Fiscal no hace mayor reparo en la resolución por la cual definió la situación jurídica del actor, toda vez que para decretar la medida de aseguramiento se fundamentó exclusivamente en una supuesta contradicción entre el testimonio del actor y el del conductor del taxi donde se movilizaban los sindicados, dedicando solamente uno de los párrafos de la mencionada providencia al análisis de la situación del señor Villalba Pardo, en el cual manifiesta:

 

(…)

Extracto del cual no se evidencia indicio alguno, ni mucho menos de naturaleza grave contra el actor, que el presupuesto mínimo para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

En circunstancias anteriores, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con relación a la privación INJUSTA de la libertad, por lo que ha denominado “indicio de presencia”, en virtud del cual es considerada injusta la privación de la libertad, que se realiza con fundamento único en la ubicación de la persona en el lugar de los hechos.

 

Como conclusión, la detención del señor José Rubén Villalba, se considera INJUSTA, al no existir un indicio grave en su contra y privársele de la libertad por espacio de nueve (09) meses.

 

En la parte resolutiva se dijo:

 

PRIMERO: Declárese Administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los señores JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, JOSE RUBEN VILLALBA BENAVIDES, ANA ISABEL PARDO DE VILLALBA, LEONEL DARIO, ELSA YANETH, HUGO FERNANDO, JUAN PABLO Y EDGAR FERNANDO VILLALBA PARDO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero.

 

SEGUNDO: Condénese a la Nación –Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así:

  1. Para el señor JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, en calidad de víctima el equivalente en salarios mínimos de 500 gramos oro a la fecha de la sentencia, es decir, cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales.
  2. Para los padres de la víctima, los señores José Rubén Villalba Benavides y Ana Isabel Pardo de Villalba, el equivalente en salarios mínimos de 300 gramos oro a la fecha de la sentencia, es decir Veintitrés (23) Salarios Mínimos Legales Mensuales.
  3. Para los hermanos de la Víctima, los señores Edgar Fernando, Leonel Darío, Elsa Yaneth, Hugo Fernando y Juan Pablo Villalba Pardo, el equivalente en salarios mínimos de 200 gramos oro a la fecha de la sentencia, es decir, Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

 

TERCERO: Niéguese las demás súplicas de la demanda.

 

CUARTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

 

QUINTO: Sin condena en costas.

 

 

1.7. Recurso de Apelación.

 

La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación[7], en el que sostiene que la sentencia apelada debe revocarse por cuanto no se tuvo en cuenta que la resolución de preclusión de la instrucción, no se hizo con fundamento en el artículo 414 del C. de P. P., y por lo tanto el procesado tenía la obligación jurídica de soportar la acción de la justicia y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por estar privado de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco se debió a una “injusta detención” como lo pretende hacer ver el demandante.

 

 

1.8.  Actuación en segunda instancia.

 

Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 31 de marzo de 2003[8], y por auto del 17 de julio de 2003, se dispuso el traslado a  las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto[9].

 

La parte demandante no alegó de conclusión.

 

La Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación se ratificaron en los argumentos de la contestación de la demanda.

 

El Ministerio Público no rindió concepto.

 

II.- CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..

Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

2.2.- La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta.

 

 

En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

 

Para llegar a éste punto, la Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera[10]., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”

 

La segunda[11], “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”

 

La tercera[12], “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijo- no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”

 

Respecto de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, la sentencia comentada dijo: “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad –como en el presente caso- durante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial.  Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible deducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”.

 

A renglón seguido se dijo también: “considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de justicia.  Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi.  En relación con la inconveniencia –si no imposibilidad- de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente:

 

“Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley.

 

No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.  Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.  He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”.

 

La sentencia comentada, citando a su vez la sentencia del 18 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Daniel        Suárez Hernández, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, en su consideración “5. De la distinción entre los supuestos en que se absuelve al imputado por inexistencia de pruebas y aquellos casos en que la exoneración de responsabilidad penal se deriva de la aplicación, en su favor, del beneficio de la duda.

 

(… )

 

En lo que hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del principio In dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que, tal como se manifestó anteriormente, no se trató de duda sino más bien de falta de prueba incriminatorias.  Sin embargo aunque se tratase de dicha hipótesis no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues ha de tenerse presente que, como principio fundamental informador de toda la normatividad penal, están los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria.

 

La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del artículo 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación.  Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de “sospechoso” y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta.

 

Entiéndase que lo injusto se opone al valor justicia, por lo cual perfectamente puede sostenerse que en punto del derecho fundamental de la libertad de las personas, la necesaria protección que ha de brindarse al sindicado, no puede caer en el vacío mediante un mal entendimiento y utilización de las medidas de aseguramiento.

 

Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio, del In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución”

        

La Sala reitera, en el presente caso, los razonamientos que se efectuaran en el pronunciamiento en cita.  Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían –probablemente- conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.  Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título –ex post- a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de (sic) demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

 

Adicionalmente, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad -, el verse privado de la libertad durante aproximadamente dos años, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado prestador del servicio público de Administración de Justicia si, una vez desplegada su actividad, esta Rama del Poder Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del particular al que inculpaba.  La “ley de la ponderación”, o postulado rector del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, enseña que el detrimento del derecho o interés jurídico que se hace retroceder, se sacrifica o se afecta en un caso concreto, debe ser correlativo a o ha de corresponderse con el beneficio, derecho o interés jurídico que se hace prevalecer, a través de la “regla de precedencia condicionada” que soporta la alternativa de decisión elegida para resolver el supuesto específico.  En otros términos, <<cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro>>.

 

(…)

 

No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuraban la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos: Los tres aludidos extremos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, de lo cual se dará cuenta a continuación. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario”.

 

 

 

2.3.  NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA LA SOLUCION DEL CASO.

 

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 5 de junio de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normatividad a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada.

En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

 

Normatividad esta que si bien no contempla expresamente los casos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, ya señalados, en el evento de configurarse cualquiera de ellos, la responsabilidad sigue siendo de carácter objetivo, en atención a que resulta totalmente injusta la privación de la libertad del penalmente absuelto.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 388 y 389 de dicho decreto-ley, para la procedencia de la medida de aseguramiento – detención preventiva entre otras-, menester es que se encuentre acreditado i) la existencia del hecho, ii) que este se pueda calificar como delito –tipicidad- y iii) que exista al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado como autor o partícipe.

 

Luego, al proferirse sentencia absolutoria con fundamento en que el hecho no existió, o que es atípico, o que el procesado no lo cometió, lo que realmente se está diciendo es que al momento de proferirse la medida de aseguramiento ella era improcedente por no cumplirse los requisitos exigidos por las normas citadas, resultando absolutamente injusta la privación de libertad  de quien o i) se le privó de la libertad por un hecho punible que no existió; ii) se le privó de la libertad por un hecho que no era punible (atipicidad), o iii) que no existía al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra.

 

En estos casos, ante la injusticia de la privación de la libertad, no tiene objeto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a estudiar el caso a efectos de pronunciarse sobre si la privación de la libertad resultó o no injusta, sino, simplemente ha de pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios, previo estudio de la causal de exoneración de que trata el artículo 70 de la LEAJ.

 

Ahora bien, de todas maneras, en tales circunstancias se está ante la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que ningún coasociado está en la obligación de soportar una privación de la libertad con ocasión de una decisión judicial al ser investigado penalmente, cuando el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, la propia justicia penal verifica su inexistencia, tampoco cuando la conducta que se investigó y por la cual se le privó de la libertad no está descrita en la ley penal como punible –es atípica-, es decir, ni siquiera es delito y por tanto no interesa al derecho penal, igual sucede cuando la propia justicia penal reconoce que el procesado no cometió el delito por el cual se le privó de la libertad, de tal suerte que, en esos casos, la privación de la libertad resulta injusta, por contera se vulnera el sacro derecho no sólo de la libertad, sino también del debido proceso, la dignidad humana y la injusticia salta a la vista, desbordándose las cargas públicas soportables por el ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, tornándose en un daño antijurídico y por tanto de naturaleza indemnizable.

 

Lo propio sucede cuando la absolución se produce ya por aplicación del principio “In dubio pro reo” o, por falencia o ausencia probatoria, en cuyos casos, también el daño se torna antijurídico, porque se excede la carga pública soportable, para quien se le asegura con medida privativa de su libertad y así permanece durante la investigación y en ocasiones en la etapa de juzgamiento, para que al decidirse de fondo, se le diga que no existe prueba en su contra  para condenarlo, esto es que no hay prueba que conlleve a la certeza del hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, según la exigencia del artículo 247 del decreto 2700 de 1991.

 

Lo anterior en razón a que duda es lo opuesto a certeza, y ésta se exige para poder proferir sentencia condenatoria en materia penal, según las voces de la norma citada, luego, ante la ausencia o falta de pruebas que conduzcan al funcionario judicial al estado de certeza sobre la ocurrencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la presunción de inocencia se mantiene incólume y por ende se torna injusta la privación de la libertad de quien culminado el proceso penal sigue siendo inocente, al no demostrársele lo contrario, por no existir pruebas que ofrezcan certeza acerca del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, cual es la exigencia de la norma comentada.

 

Así las cosas, in dubio pro reo o falta de prueba incriminatoria para condenar, las dos convergen ante los presupuestos del 247 al mismo vértice, la falta de certeza aludida, cuya consecuencia obligada es la subsistencia de la presunción de inocencia.  Por manera que, la privación de la libertad como garantía de comparecencia al proceso penal, de quien es inocente por no habérsele demostrado lo contrario, constituye un daño antijurídico, fundamentado en el rompimiento de las cargas públicas, que debe ser resarcido, sin que para ello se requieran consideraciones subjetivas acerca de si la orden de detención se produjo con arreglo a las normas o no, o de si la prueba existente lleva al funcionario a un estado de duda insuperable por no existir modo de eliminarla, o a la falta de prueba incriminatoria en contra del sindicado.

 

2.4. Los hechos probados.

En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que obra en el expediente: i) copia autenticada del informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, donde dan cuenta del operativo que dio con la captura de José Rubén Villalba Pardo el día 5 de junio de 1996 (fls 33 a 36 C de pruebas).

 

  1. ii) Diligencia de indagatoria de José Rubén Villalba Pardo (fls 120 a 131 C. Pruebas).

 

iii)  Resolución de fecha 21 de junio de 1996, por la cual se le resuelve la situación jurídica entre otros de José Rubén Villalba Pardo con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional  (fls 162 a 171).

 

iv). Resolución de 24 de abril de 1997, por la cual le revocaron la medida de aseguramiento de detención preventiva a JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, ordenando su libertad  (fls 478 a 487 C de pruebas).

 

  1. v) Tarjeta decadactilar y tarjeta de patio de José Rubén Villalba Pardo, donde consta que obtuvo su libertad el 25 de abril de 1997 (fl 513 vuelta).

 

vi). Resolución de calificación del mérito del sumario de fecha 15 de marzo de 1999, proferida por la Dirección Regional de Fiscalía Unidad de antiextorsión y secuestro, por la cual se precluyó la investigación a José Rubén Villalba Pardo (fls 152 a 159 Cuaderno de pruebas).

 

iii) Resolución de fecha agosto 31 de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por la cual se absuelve la consulta de la anterior providencia confirmándola.,  (fls 57 a 61 C de pruebas).

 

Los anteriores medios de prueba, fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica.

 

De los medios de prueba valorados por la Sala, se infiere que el ciudadano José Rubén Villlalba Pardo, fue vinculado a un proceso penal y al resolvérsele la situación jurídica se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, y posteriormente le fue precluida la investigación, decisión que consultada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

Que el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el señor JOSÉ RUBÉN VILLLALBA PARDO fue en entre el 05 de junio de 1996 y el 25 de abril de 1997.

 

Que el fundamento basilar de la resolución de preclusión de la instrucción fue: “Como corolario de lo anterior, se dispondrá la aplicación del artículo 36 del C.P.P., imponiéndose la preclusión de la investigación, en favor de JOSE RUBEN VILLALBA PARDO, por cuanto se estructura una de las hipótesis, cual es “que el sindicado no lo ha cometido”.

 

La anterior decisión fue confirmada, diciéndose: “Comparte plenamente este Despacho la decisión preclusiva proferida por nuestro homólogo de primer nivel…”

 

De la motivación de la providencia de primera instancia que precluyó la investigación del procesado, que fue confirmada al decidirse el grado jurisdiccional de consulta, se infiere claramente que la absolución del aquí demandante obedeció a que no cometió el hecho punible por el que se le investigó y privó de la libertad.

 

Considera la Sala que, de conformidad con los artículos 352, 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991, para proferir medida de aseguramiento en este caso, de detención preventiva, se requería que al procesado se le considerara autor o partícipe de una infracción penal.

 

Valga decir, si al momento de resolver la situación jurídica se encontraba que el procesado no cometió el hecho por el cual se le sindicaba, la decisión a adoptarse era de abstención de proferir medida de aseguramiento.

 

De tal suerte que al absolverse al procesado con fundamento en que no participó en la comisión del hecho punible, de suyo se está poniendo de presente que jamás ha debido estar privado de la libertad con fundamento en una decisión que así lo ordenara al definirle la situación jurídica.

 

En todo caso, de la lectura de la providencia del Fiscal Unidad Antiextorsión y Secuestro como de la que absolvió la consulta, se advierte la injusticia de la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano José Rubén Villlalba Pardo, durante el tiempo que duró la investigación que en su contra se adelantó.

 

Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra del demandante al privársele  de la libertad, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario, para finalmente precluirse la investigación a su favor, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

Así las cosas, no le asiste razón al apelante al sostener que en este caso la privación de la libertad durante la instrucción era una carga que debía el procesado soportar.

 

En este caso, al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor José Rubén Villlalba Pardo, que a la postre culminó con preclusión de la instrucción a su favor, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia.

 

Teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que ha de confirmarse la providencia de primera instancia.

 

Por lo anterior se confirmará la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundimarca, la cual estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, con la salvedad que dicha condena, impuesta en salarios mínimos, al momento del pago efectivo de la condena se hará de conformidad con el valor del salario mínimo legal vigente para dicho momento.

.

 

2.5. Condena en costas

 

En este caso no se condenará en costas por no advertirse temeridad alguna en la actuación de la parte recurrente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”  administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA:

 

 

PRIMERO.- Confirmase la sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por la Sección Tercera  Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

SEGUNDO.- La condena impuesta en salarios mínimos, al momento del pago efectivo de la condena se hará de conformidad con el valor del salario mínimo legal vigente para dicho momento.

 

 

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

[1] Fls 75 a 96. C. 2ª instancia.

[2] Fl 36. C. 1

[3] Fls 47 a 59 ib

[4] Fls 73a 78 Ib

[5] Fl 80 a 82 C1

[6] Fl 92 C1

[7] Fls 128 y 152 a 157 respectivamente C.2 instancia

[8] Fol 161 C 2 instancia

[9] Fol 117 ib.

 

[10] Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168.

[11] Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666 cit. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168.

[12] Sentencia del C. de E, expediente 13.606, sentencia del 14 de marzo de 2002 expediente 12.076 citadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015