ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación de inmueble por obras públicas / OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Acción caducada / DAÑO ANTIJURIDICO - Limitación al ejercicio del derecho de propiedad sobre predio por Municipio de Funza al dejar inconclusa construcción de vía pública que comprendía inmueble
Se tienen como hechos probados que el Plan Vial Municipal contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza “Acuerdo 004 de 1989”, le generaron unos perjuicios a la demandante al cercenarle el inmueble de su propiedad con la construcción de la carrera 10 A y calle 12 entre carreras 10A y 11. Que desde el año 1989, ha querido ejercer actos de señorío sobre el inmueble y el Municipio demandado no lo ha permitido por encontrarse el bien afectado por el mencionado plan vial y ante requerimientos de la demandante, el Municipio aduce que no conoce quien hizo la vía, ni cuando fue abierta, la cual se encuentra inconclusa.
CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica al impedir que situaciones sin resolver permanezcan en el tiempo / CADUCIDAD - Tiempo para accionar ante la jurisdicción para que se resuelva litigio
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o el daño / OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES POR OBRAS PUBLICAS - Término de caducidad debe contarse desde la fecha de finalización de la obra o cuando el afectado tuvo conocimiento del daño
La Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. (…) Sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles por obras públicas, se ha definido por la jurisprudencia de la Sección, que debe ser desde la fecha de finalización de la obra o cuando el afectado tuvo conocimiento del daño. En el sub examine, no se tiene certeza sobre la fecha de inicio ni finalización de la obra, teniendo en cuenta que el Municipio de Funza no dio respuesta concreta al derecho de petición presentado por la demandante el 9 de abril de 1998. Por tal razón, lo procedente de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección es establecer el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, cual es la afectación permanente del inmueble de su propiedad y las consecuentes obras públicas realizadas sobre el mismo.
OCURRENCIA DEL DAÑO - Afectación del predio desde la expedición del acto administrativo contentivo del Plan de Ordenamiento y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio de Funza su predio empezó a afectarse / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por presentación extemporánea de demanda / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL – Caducada al intentarse después de transcurridos más de once años
Se colige que la señora María Isabel Camacho tenía conocimiento de que su predio se encontraba afectado por lo menos, desde el año 1989, con la existencia del acto administrativo contentivo del Plan de Ordenamiento y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio de Funza (…) En este orden de ideas, tenemos que si la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2.000 y para el 2 de febrero de 1996, tenía conocimiento y certeza de la afectación del predio de su propiedad, con la presentación del derecho de petición al Municipio de Funza (Cundinamarca) el término para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr al día siguiente a esta fecha, por lo que los dos años se cumplieron el 3 de febrero de 1998 o a más tardar el 14 de septiembre del mismo año, si tomamos en cuenta la fecha en la cual la demandante radicó la petición ante la Junta Municipal de Planeación insistiendo en la solución a los inconvenientes presentados con la afectación de su inmueble, manifestando en esa oportunidad que iniciaría las acciones legales pertinentes. Por lo que cualquiera de esas dos fechas nos muestran el mismo resultado extemporáneo en la presentación de la demanda, operando el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, dado que el acervo probatorio no aporta ninguna información adicional que indique que dicha afectación se había consolidado con posterioridad a las fechas antes relacionadas, ni se pudo establecer en qué fecha terminaron las obras puesto que quien interpuso la demanda no lo probó aun cuando se le imponía hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00337-01(26596)
Actor: MARIA ISABEL CAMACHO DE GOMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
- La demanda
1.1. El 9 de febrero de 2000, mediante apoderado judicial, la señora María Isabel Camacho de Gómez, solicitó que se declare que el Municipio de Funza-Cundinamarca, es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales pasados, concomitantes y futuros causados a la demandante por la omisión injusta en la adquisición por negociación directa y ocupación de una franja de terreno de su propiedad dentro del inmueble de la avenida 11 No. 12-02 manzana 11, matrícula inmobiliaria No. 50C-22587, para el tendido de la carrera 10 A entre calles 11 y 12 y la calle 12 entre carreras 9, 10 A y 11 del municipio de Funza (Cundinamarca) y la dilatada tramitación administrativa que le ha impedido vender y/o construir sobre el inmueble de su propiedad desde hace cerca de doce años.
1.2. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar a la demandante por perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos oro liquidados al valor certificado por el Banco de la República en el momento de ejecutoria de la Sentencia; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ($56.975.000.oo) liquidado desde el 19 de enero de 1.988 y hasta el momento del pago o solución total y por lucro cesante la suma de ($56.975.000.oo) liquidado desde el 19 de enero de 1.988 y hasta el momento del pago o solución total; ordenar al Municipio de Funza adelantar el trámite administrativo de compraventa por negociación directa o la expropiación correspondiente de lo requerido de los inmuebles de propiedad de la demandante para el cumplimiento del plan vial municipal a fin de poner fin a la situación creada.
1.3. Como fundamento de sus pretensiones, narró que la señora María Isabel Camacho de Gómez adquirió por compraventa mediante escritura pública No. 10541 del 29 de diciembre de 1.973 otorgada ante la Notaria 6ª de Bogotá, a la señora Ana Bertilda Sánchez de Vivas un lote de terreno ubicado en la avenida 11 No. 12-02 manzana 11 autopista catastro de Funza No. 915 extensión 501 metros cuadrados, con folio de matricula inmobiliaria No. 50C-22587 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá Zona Centro; desde el año 1989, la propietaria del inmueble ha pretendido ejercer actos de señorío sobre el mismo impidiéndosele que ejerza su dominio sin limitación como lo manda la Carta Política, pues el Municipio de Funza en reiteradas oportunidades ha hecho saber a los propietarios y/o eventuales compradores que el inmueble se encuentra afectado y que sobre el mismo no puede haber negociación alguna, pues parte de él se requiere para el plan vial municipal.
1.4.El Municipio de Funza trazó la carrera 10ª cercenando parte del inmueble de propiedad de la demandante, aduciendo que no conoce quien hizo la vía, ni cuando fue abierta, ni por cuenta de quien, pero lo cierto es que la obra cercenó su predio en 70 metros, la obra se encuentra inconclusa y el Municipio expresó mediante oficio del 30 de abril de 1998, que la optimización de ésta vía se contempla dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio conforme a lo ordenado por la Ley 388 de 1.997. En igual sentido, se ha pronunciado respecto de la obra de la calle 12 entre carreras 10ª y 11 manifestando al respecto que no es viable la construcción sobre la parte del lote ubicada en la carrera 11 No. 12-02 por cuanto, según el Plan de Ordenamiento Territorial el predio se encuentra afectado por la calle 12, cuyo perfil es de 8.00 metros: 6 metros de calzada y andenes laterales de 1.00 metros cada uno.
1.5. El 13 de noviembre de 1.985, la Oficina de Planeación Municipal de Funza expidió licencia de construcción pero al pretender ejecutar la obra se impartió orden verbal para suspenderla; la demandante el 2 de febrero de 1996, presentó derecho de petición dirigido al Alcalde Municipal de Funza a fin de que se le diera una respuesta definitiva sobre la construcción, el cual fue respondido el 27 de febrero de 1996, por el director de Planeación Municipal en el que se dice: “…no es viable la construcción de su casa en la Avenida (carrera) 11 No. 12-02 de este Municipio ya que según el Plan de Ordenamiento Territorial el predio de halla afectado por la calle 12. Cuyo perfil es de 8 mts.; 6mtrs de calzada y andenes laterales de 1.00 mtrs cada uno.”. Posteriormente mediante oficios del 4 de marzo de 1996, solicitó al Director de Planeación Municipal nuevamente una correcta y completa información sobre la afectación de su predio, petición contestada mediante oficio No. 093 del 26 de marzo de 1.996, informándole que de conformidad con el acuerdo No. 004 de 1989, en su artículo 253 la parte referente a la calle 12 la define como vía V-4.
1.6. El 13 de septiembre de 1996, la demandante nuevamente eleva petición para que el Municipio de Funza definiera los términos de la negociación, elevando petición para que se adelantara la negociación correspondiente, dándole respuesta mediante oficio No. 308 del 5 de noviembre de 1996, informándole que el Municipio ha pedido un avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para adelantar la negociación. A pesar de todos los requerimientos hechos al demandado no se ha resuelto nada, la afectación fue inscrita en el Registro y la actora se ha visto en varias oportunidades privada de la posibilidad de vender o enajenar su predio, pues los compradores advertidos de la afectación desisten de la compra, como lo sucedido en febrero de 1.997 y el 20 de febrero de 2000, con el señor Jesús Alfredo Pérez Arévalo, quien ante el interés por la compra del predio tuvo que desistir porque en ambas oportunidades el Municipio de Funza le manifestó que el predio seguía afectado.
1.7. Después de once (11) años no se ha adelantado negociación alguna del terreno tomado arbitrariamente por el Municipio demandado para el tendido de las vías públicas de la carrera 10 A y 11, no se ha pagado a la actora aduciendo que la obra no se ha terminado; el pasado 18 de junio de 1998 la actora solicitó avalúo de los predios a la Lonja Inmobiliaria de Colombia, entidad que avalúo el predio en $56.975.000.oo.
1.8. Que la afectación del inmueble ha generado en la demandante perjuicios de orden económico y moral quien no ha podido enajenar el inmueble, lotearlo, construir sobre él o en fin ejecutar sobre el mismo, todos los actos que la Constitución reconoce a favor del pleno propietario. (Fls. 2 a 20 Cno. No. 3C)
La demanda fue admitida el 1º de marzo de 2.000, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 3 de marzo de 2.000 (Fl. 23 vtlo. Cno. No.3C) y a la demandada el 6 de septiembre de 2000. (Fl. 31 Cno. No.3C)
- La contestación de la demanda
El ente demandado no contestó la demanda. (Fl. 32 Cdno No.3C)
En auto del 15 de noviembre de 2.000, se abrió el proceso a pruebas y se dispuso darle valor a las aportadas por las partes con la demanda. (Fls. 33-34 Cdno No.3C)
El 6 de marzo de 2003, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 85 Cno. No. 3C)
- Los alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte demandada alegó de conclusión, considerando que de los hechos expuestos en la demanda, se puede concluir que la suspensión de una licencia de construcción como acto administrativo, no puede impartirse de manera verbal; que los hechos narrados datan de 1.989 lo que quiere decir que para el día 9 de febrero de 2.000 habían transcurrido 11 años y a la luz del derecho y la jurisprudencia del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo la demanda está caducada. (Fls. 86-87 Cno. No. 3C)
3.2. La parte demandante alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la demanda y luego de hacer una exposición del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que se está en presencia de un daño cierto y real de carácter patrimonial, traducido en la imposibilidad de disponer de un bien que no ha sido declarado de utilidad pública ni expropiado con indemnización, por lo que la serie de operaciones administrativas causaron un daño sobre el inmueble y la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la demandante, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta ser de naturaleza objetiva la responsabilidad, por lo que basta con que se demuestre el derecho de dominio sobre el bien y los daños ocasionados como consecuencia de la actuación de la administración para que proceda la indemnización. (Fls. 88-95 Cno. No. 3C)
- La sentencia de primera instancia.
En sentencia del 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, considerando para ello que la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2.000 y la ocurrencia del hecho esto es la afectación del predio por parte del municipio de Funza data del 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual se expide el Plan de Ordenamiento y Desarrollo Urbano y Rural, con el que la demandante adujo se le causaron unos perjuicios. Concluyendo que la acción no fue formulada dentro de los dos (2) años señalados para los procesos de reparación directa, por lo que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 136 de C.C.A. (FlS. 100-106 Cno. Ppal)
- El recurso de apelación
5.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia, manifestando su inconformidad con el fallo apelado por considerar que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso se tiene que en el dictamen pericial consta en el literal b) que el inmueble colinda por el oriente con la carrera 10ª, en una longitud de 4.10 metros, que es una calle recién abierta y pavimentada y por la ocupación permanente y definitiva de una parte del predio 23.78 metros cuadrados, es que se demanda la indemnización de perjuicios.
Respecto a la afectación del inmueble por la construcción de la calle 12 entre carreras 9,10 A y 11, se indica con el oficio No. 1107 del 22 de noviembre de 1999, manifiesta que el acuerdo No. 004 de 1989 en su plan vial contempló dicha afectación y que desde esa época se informó de la afectación del predio y que el Municipio no obstante haber afectado el inmueble, omitió iniciar los trámites para la enajenación voluntaria del inmueble de conformidad con lo dispuesto en la ley 9ª de 1989 y la ley 388 de 1997, por lo que se tiene que el predio viene afectado desde el año 1989, para la construcción de una vía pública como es la calle 12.
Que de conformidad con el artículo 37 de la mencionada ley la duración máxima de la afectación es de 9 años y para el inmueble de la demandada aún para el 24 de noviembre de 1999, la administración municipal seguía afectando el predio cuando el señor Jairo Alberto Alzate le dio a conocer el oficio de esa fecha en el que se le indicaba que el predio se encontraba aún afectado, por lo que no puede considerarse que hay caducidad de la acción por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda “…no habían pasado dos años, luego de que la señora MARÍA ISABEL CAMACHO DE GOMEZ se enteró de que continuaba la afectación, cuando ya la misma no operaba, por el vencimiento de los nueve (9) años, sin que la administración municipal hubiese efectuado los trámites pertinentes para adquirir el inmueble por enajenación voluntaria o expropiación, de conformidad con la leyes 9 de 1989 y 388 de 1997.” (FlS. 115-118 Cno. Ppal)
5.2. El recurso se admitió el 10 de mayo de 2004, (Fl. 120 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 10 de junio de 2004. (Fl. 122 del Cno. Ppal.)
- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl. 123 Cno. Ppal.)
- La competencia de la Sub-Sección
El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado[1].
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) la caducidad de la acción; 2) la condena en costas.
- La caducidad de la Acción de Reparación Directa
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.
La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido[2].
Respecto de la Acción de Reparación Directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Inc 2°-Adicionado. L.598 /2000, art. 7°. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Observamos pues, que la Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción.
En este sentido, procede entonces la Sub-Sección a analizar el acervo probatorio en busca de información que permita establecer el momento de la afectación alegada, y poder así determinar si la acción se encontraba caducada al momento de interponer la demanda.
-A folios 1-3 y 7 Cno. No. 2: obra copia de la escritura pública No. 10541 y el certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 50C-22587, donde se constata la propiedad en cabeza de la demandante del inmueble ubicado en la avenida 11 12-02 manzana 11.
- A folios Fls. 54-55 Cno. No. 2: se observa efectivamente que el acuerdo No. 004 del 9 de octubre de 1989[3] contempló dentro del Sistema vial las carreras 10 A entre calles 9 y 13 y calle 12.
-Folios 9-10 Cno. No. 2: copia auténtica del derecho de petición del 2 de febrero de 1996, radicado por María Isabel Camacho y recibido en la Alcaldía de Funza el 5 de febrero de 1996, en el que se dijo: “3.-En efecto. El inmueble de marras se encuentra ubicado en el sitio donde el Municipio tiene proyectada la construcción de una vía vehicular (calle), correspondiente a la calle 12 del casco urbano entre carrera 10 y 11; sin que hasta el día de hoy, luego de más de diez años de estar aprobados los planos para efectuar la obra planeada, se haya podido edificar la vivienda, so pretexto de estar pendiente la decisión referente a la construcción o no de la vía.”.
-Folio 11 Cno. No. 2: Oficio 054 del 27 de febrero de 1996, mediante el cual el Director de Planeación Municipal, le responde a la hoy demandante en los siguientes términos: “En respuesta a su derecho de petición recibido el 6 de febrero/96, me permito comunicarles que no es viable la realización de la construcción de su casa en la Avenida (carrera) 11 No. 12-02 de este municipio, ya que según el Plan de Ordenamiento Territorial el predio se halla afectado por la calle 12 ….”.
-Folios 12-13 Cno. No. 2: copia autentica de la comunicación del 4 de marzo de 1.996, con la cual la señora María Isabel Camacho, solicita se aclare la respuesta dada a la petición del 4 de febrero de ese mismo año, así: “5º.- Finalmente, debe aclarase la contestación al escrito petitorio anterior, en el sentido de señalarse, admitiendo en gracia de discusión que no es viable la construcción de la casa de habitación, cual ha de ser el trámite a efectuar a fin de cancelar los perjuicios o indemnizaciones a que haya lugar, como consecuencia de la parte del inmueble que se encuentra afectada por la construcción de la calle 12, aspecto sobre el cual guardó silencio la Administración en el escrito del pasado 27 de febrero de 1996, oficio No. 054.”
-Folio 14 Cno. No. 2: copia del oficio No. 093 del 26 de marzo de 1996, en el que el director de planeación Municipal, manifestó: “Respecto de la afectación vial que presenta su predio, el Acuerdo No. 004 de 1989 en su artículo 253, del cual anexo la parte referente a la Calle 12, la define como vía V-4, ancho de 8.00 Mts, para mayor aclaración le agradezco acercarse a éste despacho con la fotocopia de su escritura….”.
-Folio 15 Cno. No. 2: copia de la comunicación del 13 de septiembre de 1996, en el cual la demandante se dirige a la Junta de Planeación Municipal, manifestando que: “7o.-Ruego a la Junta se sirva resolver en forma inmediata mis peticiones, por cuanto los términos para tomar cualquier decisión se encuentran más que vencidos. No puedo permanecer en la incertidumbre indefinidamente. Por lo que requiero contestación, para realizar las gestiones legales pertinentes ante la jurisdicción competente.” (Subrayado fuera de texto).
-Folio 17 Cno. No. 2: oficio del 1 de noviembre de 1996, nuevamente el Director de Planeación Municipal le manifiesta a la demandante: “…la Junta de Planeación Municipal, se determinó realizar una visita ocular al terreno donde están localizados los predios afectados por la prolongación de la calle 12 entre cras. 11 y 10 A, según acuerdo 004 de 1989…”
-Folio 19 Cno. No. 2: copia del derecho de petición del 9 de abril de 1998, en el que la demandante, solicitó se le informara: “1o.-Con que fecha se iniciaron los trabajos de tendido de la carrera 10A sector comprendido entre las calles 11 y 12 del municipio de Funza y la fecha probable en que se terminen los mismos, toda vez que aún no se ha pavimentado el tramo aludido y el tendido de la vía afectó mi predio, pues unilateralmente se tomó parte del mismo para el tendido de la vía.
2o.-Si los trabajos públicos hasta ahora ejecutados del tendido de la vía carrera 10A entre calles 11 y 12 de Funza (cund.) fueron ejecutados directamente por el gobierno municipal, por concesión, administración delegada o contrato de obra pública ejecutado por particulares. En caso afirmativo quien o quienes los han ejecutado hasta ahora. ”
- Folio 20 Cno. No. 2: mediante oficio del 30 de abril de 1998, en respuesta al derecho de petición la Alcaldía de Funza respondió: “1- Con referencia a la solicitud en el numeral 1, una vez revisados los archivos de las oficinas de Planeación Municipal y Obras Públicas, en el archivo más antiguo aparece consolidada la carrera 10A entre calles 11 a las 13 como vía contemplada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (plancha escala 1:5000 casco urbano Municipio de Funza 1986) retomada en el acuerdo municipal 004 de 1989, dentro del Plan vial Municipal.
“La futura optimización de esta vía se contempla en el Plan de Ordenamiento territorial del Municipio conforme a lo ordenado por la Ley 388 de 1997.
“2- En cuanto a su segunda solicitud me permito informarle que en la oficina de Obras Públicas no reposa ningún documento en el cual conste contrato alguno que haya sido ejecutado por parte del Municipio.
3- Con base en la revisión hecha de actos administrativos no existe alguno que declare de utilidad pública parte de su predio con respecto a la vía en mención.”
-Folios 48-49 Cno. No. 2: mediante oficio del 24 de noviembre de 1999, en respuesta a un derecho de petición formulado por el señor Jairo Alberto Alzate Miranda como eventual comprador del lote de la demandante, el Alcalde del Municipio de Funza le anexó una respuesta dada al Secretario de Gobierno de dicha localidad en la que se dijo: “…El Acuerdo 004 de 1989 en su Plan vial si contempló dicha afectación (Calle 12 entre carreras 9 y 11). En consecuencia y desde esa época (1989) se informó de la afectación de los predios números catastrales 010000800033000 y 010000800034000 nomenclaturas carrera 11 No. 11-58 y carrera 11 No. 11-64 respectivamente; con base en lo anterior se han solicitado avalúos comerciales de los inmuebles y adelantado conversaciones entre el Municipio de Funza y los propietarios.”
De conformidad con el anterior acervo probatorio, se tienen como hechos probados que el Plan Vial Municipal contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza “Acuerdo 004 de 1989”, le generaron unos perjuicios a la demandante al cercenarle el inmueble de su propiedad con la construcción de la carrera 10 A y calle 12 entre carreras 10A y 11. Que desde el año 1989, ha querido ejercer actos de señorío sobre el inmueble y el Municipio demandado no lo ha permitido por encontrarse el bien afectado por el mencionado plan vial y ante requerimientos de la demandante, el Municipio aduce que no conoce quien hizo la vía, ni cuando fue abierta, la cual se encuentra inconclusa.
De igual forma, se tiene por probado que el 2 de febrero de 1.996, presentó un derecho de petición al Alcalde Municipal solicitándole una respuesta sobre las obras que pretendió adelantar en su inmueble, obteniendo respuesta al mismo el 27 de febrero de 1996, informándole que no era viable adelantar la construcción pretendida por encontrarse afectado el inmueble por la calle 12. Solicitando una ampliación de dicha respuesta el 4 de marzo de 1996, la cual le fue contestada el 26 de marzo de 1996, en igual sentido.
Que el 13 de septiembre de 1996, elevó una nueva petición para que el Municipio definiera los términos de la negociación recibiendo respuesta mediante oficio No. 318 del 5 de noviembre de 1996, informándole que había pedido un avalúo al Instituto Agustín Codazzi para adelantar la negociación; que el 1 de noviembre de 1996, el Director de Planeación del Municipio de Funza le anuncia una vista ocular que nunca se dio; en el mes de febrero de 1997, pretendió vender el inmueble al señor Jesús Alfredo Pérez Arévalo, quien advertido por los vecinos que el predio se encontraba afectado desistió de la compra, insistiendo nuevamente en la compra del predio en el año 1999, pero una vez elevado un derecho de petición al Municipio el 27 de octubre de 1999, solicitando información sobre el predio de la demandante recibió respuesta el 22 de noviembre de 1999, mediante oficio No. 1107 en el cual le informan que el mismo se encuentra afectado por el acuerdo 004 de 1.989. Finalmente manifiesta que después de once (11) años no ha adelantado negociación alguna del terreno.
Sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles por obras públicas, se ha definido por la jurisprudencia de la Sección, que debe ser desde la fecha de finalización de la obra o cuando el afectado tuvo conocimiento del daño[4].
En el sub examine, no se tiene certeza sobre la fecha de inicio ni finalización de la obra, teniendo en cuenta que el Municipio de Funza no dio respuesta concreta al derecho de petición presentado por la demandante el 9 de abril de 1998. Por tal razón, lo procedente de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección es establecer el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, cual es la afectación permanente del inmueble de su propiedad y las consecuentes obras públicas realizadas sobre el mismo.
De lo anterior, se colige que la señora María Isabel Camacho tenía conocimiento de que su predio se encontraba afectado por lo menos, desde el año 1989, con la existencia del acto administrativo contentivo del Plan de Ordenamiento y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio de Funza (acuerdo 004 de 1989) tal como se desprende del libelo demandatorio, hecho confirmado posteriormente el 2 de febrero de 1996, cuando decide iniciar las obras de construcción en el inmueble, las cuales le fueron impedidas por el Municipio[5]. Igualmente, el 13 de septiembre de 1996, ratificó la afectación de su inmueble solicitando de la Junta Municipal de Planeación una pronta solución a su solicitud o procederá a iniciar las gestiones legales pertinentes.
En este orden de ideas, tenemos que si la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2.000 y para el 2 de febrero de 1996, tenía conocimiento y certeza de la afectación del predio de su propiedad, con la presentación del derecho de petición al Municipio de Funza (Cundinamarca) el término para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr al día siguiente a esta fecha, por lo que los dos años se cumplieron el 3 de febrero de 1998 o a más tardar el 14 de septiembre del mismo año, si tomamos en cuenta la fecha en la cual la demandante radicó la petición ante la Junta Municipal de Planeación insistiendo en la solución a los inconvenientes presentados con la afectación de su inmueble, manifestando en esa oportunidad que iniciaría las acciones legales pertinentes. Por lo que cualquiera de esas dos fechas nos muestran el mismo resultado extemporáneo en la presentación de la demanda, operando el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, dado que el acervo probatorio no aporta ninguna información adicional que indique que dicha afectación se había consolidado con posterioridad a las fechas antes relacionadas, ni se pudo establecer en qué fecha terminaron las obras puesto que quien interpuso la demanda no lo probó aun cuando se le imponía hacerlo.[6]
Finalmente, no es de recibo la conclusión expuesta en el recurso de apelación en el sentido que “…la demandante se enteró que la afectación no había sido levantada en noviembre de 1999, cuando el señor JAIRO ALBERTO ALZATE MIRANDA, le dio a conocer el oficio de fecha 24 de noviembre de 1999, en el que se le indicaba que el predio se encontraba aún afectado”, considerando que el término de caducidad debió contarse a partir de esa fecha, ya que contrario a lo manifestado por la demandante el conocimiento del daño es anterior, resultando improcedente a instancia del recurso de apelación la alteración en la argumentación, pues con ello se modifica la causa petendi.
- La Condena en costas
Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas.
Teniendo en cuenta que obra memorial del 22 de febrero de 2012, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Funza (Cundinamarca) revocó el poder conferido al doctor César Mauricio Ortiz Ortiz y en su reemplazo designó a la doctora María Dolores Macías Páez como apoderada del Municipio de Funza, se procederá a reconocerle personería como apoderada de la parte demandada.
En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Modifíquese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el diecinueve (19) de noviembre de 2003, la cual quedará así:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconózcase a la doctora María Dolores Macías Páez, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los fines del memorial del 22 de febrero de 2012.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
[1] A la fecha de presentación del recurso 27 de noviembre del año 2003, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso en ejercicio de la acción de reparación directa iniciado en el año 2.000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26.390.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 85’472.500.oo, por concepto de perjuicios materiales.
[2] “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.
[3] Remitido por la Secretaria de Planeación del Municipio de Funza mediante oficio No. 968 del 4 de diciembre de 2000.
[4] “(…) Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.”. Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. (Subrayado fuera de texto)
[5] Mediante Oficio No. 054 del 27 de febrero de 1996, el Director de Planeación Municipal, manifestó: “…me permito comunicarle que no es viable la realización de la construcción de su casa en la Avenida (carrera) 11 No. 12-02 de este Municipio, ya que según el plan de Ordenamiento Territorial el predio se halla afectado por la calle 12, cuyo perfil es de 8.00 Mts…”. Fl. 11 Cno. No. 2.
[6] Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de febrero de 1992. Exp. 6030.