RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. Causales / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Recurso extraordinario de revisión

 

El recurso extraordinario de revisión es una excepción a la existencia de la cosa juzgada, que conlleva la inmutabilidad y firmeza de las decisiones judiciales;  de ahí su carácter extraordinario y su aplicación e interpretación  restrictiva a las causales taxativamente fijadas en la ley. En múltiples análisis hechos por la Corporación sobre este numeral, se ha precisado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, diferente por su finalidad a todos los demás y que obedecen por lo general a los errores en que se incurre en la etapa decisoria y que constituyan vicios propios de la sentencia, como por ejemplo, la adoptada con un menor número de votos al previsto en la ley o la carente totalmente de motivación, o de congruencia. Igualmente, se ha sostenido que se incurre en la mencionada causal, por ejemplo cuando se profiere la sentencia en el proceso que había terminado por cualquiera de las formas anormales  previstas - desistimiento, transacción, perención -, o  como cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o se profiere condena contra quien no ha sido parte en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias R-015 de 26 de octubre de 1988, R-022 de 8 de julio de 1989, Sala Plena. La revisada fue la Sentencia 10860 de 29 de julio de 1996, Sección Tercera.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Violación del principio de la reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Concepto

 

La causal referente a la violación del principio de la reformatio in pejus, en el asunto sub lite, tiene su desarrollo legal en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,  se traduce en la prohibición de que el superior, al conocer por la vía de la apelación interpuesta por una de las partes, no pueda reformar la situación jurídica definida en la sentencia de primer grado, en perjuicio del apelante único.  Se desmejora la situación del apelante único, no sólo cuando se omite el reconocimiento de los derechos o situaciones plasmadas en su favor en la sentencia de primera instancia, sino cuando a pesar de mantenerse la decisión en su contra, se incluyen factores no reconocidos en aquella decisión que generan un monto diferente en la condena. En otras palabras, la reformatio in pejus constituye una limitación al juzgador de segunda instancia, en cuanto a que la providencia así recurrida, no pueda ser modificada o enmendada haciendo más gravosa la situación procesal que para el apelante ha creado la decisión recurrida.

NOTA DE RELATORIA: La revisada fue la Sentencia 10860 de 29 de julio de 1996, Sección Tercera.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infirmación de sentencia por violación del principio de la reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS - Violación en liquidación de perjuicios materiales en segunda instancia / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Procedencia / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Límites. Recurso extraordinario de revisión

 

La Sala advierte que la sentencia de la Sección Tercera en lo atinente  a los perjuicios materiales, determinó realizar “nuevamente la liquidación con las mismas bases  tomadas por el a quo, variando sólo los períodos correspondientes a indemnización debida y futura, como consecuencia de tomar la fecha de esta sentencia como punto de referencia”.  En otras palabras, se pretendía hacer una actualización de la condena de primera instancia, y ese fue el espíritu del fallador, pero el resultado no correspondió a la afirmación subrayada, pues los factores fueron cambiados al realizar la operación.Al analizar la liquidación hecha por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que no hubo una actualización exacta de las sumas a pagar, sino que se hizo una variación de los porcentajes asignados en la primera instancia, incrementando en favor de la cónyuge y reduciendo a favor de los hijos; variación que al incrementarse a favor de aquélla, cuyo período de supervivencia a liquidar es superior al de los hijos, elevó en más de un cien por ciento la condena a su favor. Con el anterior proceder, la sentencia se varió modificando, en perjuicio del apelante único, la situación jurídico económica definida en la sentencia de primer grado. Tal disposición de la sentencia, constituyó un nuevo reconocimiento en perjuicio de la apelante, e hizo más onerosa la condena inicial, puesto que la actualización de la condena a la fecha de la sentencia de segunda instancia, no podía originar una nueva  indemnización, sino que debía limitarse al simple reconocimiento mediante una operación aritmética de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en el que el juzgador  mantiene  el valor de la  deducida, trayendo a fecha presente la misma condena impuesta por el a quo. Como lo señala Zannoni, “la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufre menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido”. Se concluye entonces, que la sentencia del 29 de julio de 1996 materia del presente recurso extraordinario, agravó la condena impuesta al apelante único y por ende incurrió en la causal de revisión alegada con fundamento en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., pues el a quo decidió en materia que no podía tocar, desbordando su competencia.

NOTA DE RELATORIA: La revisada fue la Sentencia 10860 de 29 de julio de 1996, Sección Tercera.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Consejero ponente:  JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

Bogotá, D.C.,  septiembre once (11) de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0136-01(REV-136)

 

Actor: CLARA VELOZA DE ACOSTA Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN        

 

 

Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 1996 por la Sección Tercera de esta Corporación, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  estimatoria de  las pretensiones de la demanda instaurada por la señora CLARA VELOZA DE ACOSTA, en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores,  en el contencioso de reparación directa contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le declarara responsable administrativamente por falla en el servicio médico asistencial, a raíz de  la muerte del señor Jorge Miguel Acosta Giraldo, ocurrida el 21 de noviembre de 1990 en la Clínica San Pedro Claver.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sección Tercera de la Corporación, mediante la sentencia del 29 de julio de 1996, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Instituto de Seguros Sociales,  contra la decisión de primera instancia del 2 de marzo de 1995, la confirmó, básicamente por las siguientes razones:

 

Observó que las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que apreció,  eran  demostrativas de la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la administración demandada en la muerte del señor José Miguel Acosta Giraldo, a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, como quiera que la muerte del occiso se produjo como consecuencia del tratamiento médico quirúrgico a que fue sometido en la Clínica San Pedro Claver, en el que se omitió la diligencia y cuidado que tales procedimientos ameritan.

 

Respecto a la indemnización de perjuicios morales, encontró conforme la ordenada por el Tribunal.  En cuanto a los materiales, tomando las mismas bases consideradas por el a quo, actualizó el valor de las sumas reconocidas y efectuó nuevamente la liquidación en consideración al tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia apelada y la de segunda instancia, punto en el que modificó la del Tribunal, para reflejar las actualizaciones  en el numeral  segundo de la  sentencia.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Contra la anterior decisión, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que invocó como  fundamento  la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., que dispone:

 

“Causales de Revisión.  Procederá este recurso:

 

  1. ...Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no proceda ningún recurso..”.

 

 

El recurrente recapitula los antecedentes de  litis, y se refiere a las disposiciones adoptadas en la sentencia de primer grado, en el sentido de que la indemnización reclamada fue reconocida en la modalidad de lucro cesante sobre un ingreso mensual de $393.872, monto sobre el que la tasó, conforme a las cuantías que discriminó el numeral 3 de la sentencia del Tribunal. Expresa que la sentencia del Consejo de Estado ratificó las condenas correspondientes a los numerales 1 a 6 con excepción del tercero, que modificó para disponer la indemnización por perjuicios materiales conforme a una nueva liquidación, en la que hizo más onerosa la condena en contra el Instituto de Seguros Sociales, quien fuera apelante único, incurriendo en violación del artículo 31 de la Constitución Política, que prohíbe la reformatio in pejus.

 

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación de la prohibición de reformar la condena del apelante único, la que no opera solamente en materia penal, sino en cualquier campo del derecho, incluido el administrativo.

 

Sostiene que al ser el Instituto  apelante único, la variación en las liquidaciones de las cuales fue objeto y al pasar de un total de perjuicios materiales a pagar de $103.000.802 a $156.069.089 se establece una diferencia de $53.068.287 en su contra, más los intereses y demás, implica que el fallo sea constitutivo de violación constitucional y por ende nulo y así debe declararse vía revisión.

 

Invoca la causal 6a. del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y como "fundamento de derecho los artículos 137, 185, 186, 187 y 188 del mismo código y demás normas concordantes".

 

PARTE OPOSITORA

 

El apoderado de la parte actora al contestar la demanda se opone a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el mismo artículo 188 numeral 6°, porque las nulidades son taxativas y no es dable a las partes, ni al juez declarar una distinta a las expresamente señaladas en la ley.

 

Advierte, que hubo indebida integración de la parte pasiva, pues la acción se dirigió contra Clara Vélez de Acosta y sus hijos menores, cuando en realidad sólo era menor Alexi Carolina, por lo que el recurrente debió  dirigir la demanda contra los hijos mayores directamente.

 

Observa que la sentencia no fue modificada en detrimento del Instituto de Seguros Sociales, pues la responsabilidad administrativa por falla en el servicio y la responsabilidad patrimonial se mantuvo al resolver la Sección Tercera el recurso de alzada, sólo que, como era procedente, se corrigieron las fechas y períodos tomados en cuenta por el a quo, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia.

 

El Consejero conductor del proceso con el fin de subsanar la irregularidad en cuanto a la comparecencia de la parte pasiva, mediante auto del 9 de mayo de 1997, ordenó notificar personalmente la demanda a Jhon Edison y Martha Isabel Acosta Veloza, quienes mediante el memorial de junio 3 de 1998 otorgaron poder al doctor Gustavo A. Olarte, cuya personería fue reconocida en el proceso mediante auto de junio 13 de 1997, integrándose debidamente al contradictorio.

 

 

                                              CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

La sentencia objeto del presente recurso se dictó dentro del juicio tramitado y fallado en vigencia del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, y procede en consecuencia el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo.

 

En el asunto concreto sometido a la consideración de la Sala, solicita el apoderado del Instituto de Seguros Sociales,  la revisión extraordinaria de la sentencia del 29 de julio de 1996, proferida por la Sección Tercera  esta Corporación.   En la demanda, el memorialista invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., y aduce que la sentencia es nula por cuanto se hizo más gravosa la situación del apelante único, violando el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto prevé que:

 

El superior no podrá agravar la condena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

 

Nulidad de la sentencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo numeral 6°, procede el recurso de revisión: "Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso".

 

 

El argumento único  en el que funda la  procedencia del  recurso, es que respecto de la sentencia de primer grado, aún cuando fue condenatoria, la  Sección Tercera en el momento de decidir la apelación interpuesta exclusivamente por la parte demandada, Instituto de Seguros Sociales,  modificó el monto de la  condena haciéndola  más onerosa, como consecuencia de la variación que arrojó la nueva liquidación.

 

Al respecto cabe señalar, que el recurso extraordinario de revisión es una excepción a la existencia de la cosa juzgada, que conlleva la inmutabilidad y firmeza de las decisiones judiciales;  de ahí su carácter extraordinario y su aplicación e interpretación  restrictiva a las causales taxativamente fijadas en la ley.

 

En múltiples análisis hechos por la Corporación sobre este numeral, se ha precisado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las características propias de este recurso extraordinario, diferente por su finalidad a todos los demás y que obedecen por lo general a los errores en que se incurre en la etapa decisoria y que constituyan vicios propios de la sentencia, como por ejemplo, la adoptada con un menor número de votos al previsto en la ley o la carente totalmente de motivación, o de congruencia.

 

Igualmente, se ha sostenido que se incurre en la mencionada causal, por ejemplo cuando se profiere la sentencia en el proceso que había terminado por cualquiera de las formas anormales  previstas - desistimiento, transacción, perención -, o  como cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o se profiere condena contra quien no ha sido parte en el proceso, etc.[1]

 

Precisamente refiriéndose a tales aspectos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida el 26 de octubre de 1988, Expediente R-015, Actor Basf Química Colombiana expresó:

 

 

 

                        "Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo que no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias.

 

  

                        "3a. Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a., y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o  irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos  extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.

 

 

                        "Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa.

 

                        (...)

 

 

                        "4a. Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada solo es procedente aniquilarla en casos igualmente, excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la Ley al efecto (Art. 30 y 382 del C. de P. C.)

 

 

                        "En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del art. 380 del C. de P. C., exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del C.C.A., -sic-, el profesor Hernando Morales, enseña:

 

                        "Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre, como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como excepción, respecto de sentencia de condena, en el acto o en el proceso en que se ejecuta, según quedó explicado.(Curso de Derecho Procesal Civil)...."

 

 

                        "La revisión no está consagrada para subsanar posibles errores de procedimiento y menos de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera podido incurrir el fallador, sino que tratándose de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y por lo mismo especialísimo, el recurrente tiene que ceñirse estrictamente a las causales que lo limitan, pues no debe olvidarse que con él se pretende nada menos que la quiebra del fenómeno de la cosa juzgada, que es precisamente el soporte en que se estructura la seguridad de la sentencia." (Diccionario Jurídico Evolución Jurisprudencia Consejo de Estado de Colombia. Tomo IX. Vol. II. Pag. 1089-1090).

 

 

Analizada la sentencia, no observa la Sala que la Sección Tercera haya adoptado su decisión sin el número reglamentario de votos determinado en la ley, o respecto de un proceso legalmente terminado o suspendido, ni sobre una sentencia ya ejecutoriada, o por quien no tenía competencia, o con la existencia de un vicio invalidante de la misma.  Pero si se aprecia que la liquidación de la condena en segunda instancia fue hecha con perjuicio de único apelante.

 

La causal referente a la violación del principio de la reformatio in pejus, en el asunto sub lite, tiene su desarrollo legal en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,  se traduce en la prohibición de que el superior, al conocer por la vía de la apelación interpuesta por una de las partes, no pueda reformar la situación jurídica definida en la sentencia de primer grado, en perjuicio del apelante único.  Se desmejora la situación del apelante único, no sólo cuando se omite el reconocimiento de los derechos o situaciones plasmadas en su favor en la sentencia de primera instancia, sino cuando a pesar de mantenerse la decisión en su contra, se incluyen factores no reconocidos en aquella decisión que generan un monto diferente en la condena.

 

En otras palabras, la reformatio in pejus constituye una limitación al juzgador de segunda instancia, en cuanto a que la providencia así recurrida, no pueda ser modificada o enmendada haciendo más gravosa la situación procesal que para el apelante ha creado la decisión recurrida.

 

La Sala advierte que la sentencia de la Sección Tercera en lo atinente  a los perjuicios materiales, determinó realizar “nuevamente la liquidación con las mismas bases  tomadas por el a quo, variando sólo los períodos correspondientes a indemnización debida y futura, como consecuencia de tomar la fecha de esta sentencia como punto de referencia” (Subrayas fuera de texto).  En otras palabras, se pretendía hacer una actualización de la condena de primera instancia, y ese fue el espíritu del fallador, pero el resultado no correspondió a la afirmación subrayada, pues los factores fueron cambiados al realizar la operación.

 

Al analizar la liquidación hecha por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que no hubo una actualización exacta de las sumas a pagar, sino que se hizo una variación de los porcentajes asignados en la primera instancia, incrementando en favor de la cónyuge y reduciendo a favor de los hijos; variación que al incrementarse a favor de aquélla, cuyo período de supervivencia a liquidar es superior al de los hijos, elevó en más de un cien por ciento la condena a su favor.

 

Con el anterior proceder, la sentencia se varió modificando, en perjuicio del apelante único, la situación jurídico económica definida en la sentencia de primer grado, puesto que si hubiera hecho una simple actualización, el incremento a favor de los demandantes sólo habría arrojado una condena total de $131.653.425 y no hubiera alcanzado la cifra de $156.069.089, como ocurrió en este caso, con lo cual resultó  una diferencia de $24.415.664 más, en perjuicio de la única apelante, la entidad demandada.

 

Para efectos comparativos obsérvese el siguiente cuadro:

 

 

 

CLARA VELOZA DE ACOSTA

Liquidación Histórica

Liquidación Futura

 

JOHN EDISON ACOSTA VELOZA

Liquidación Histórica

 

MARTHA ISABEL ACOSTA VELOZA

Liquidación Histórica

 

ALEXY CAROLINA ACOSTA VELOZA

Liquidación Histórica

Liquidación Futura

 

TOTAL

LIQUIDACION 1ª

INSTANCIA

 

 

18.953.748

14.770.090

 

16.741.468

 

 

18.810.716

 

 

18.953.748

14.771.031

 

103.000.801

ACTUALIZACION

2ª. INSTANCIA

 

 

39.664.930,68

84.484.126,24

 

5.449.729

 

 

9.470.678

 

 

13.221.483

3.778.112

 

156.069.089

ACTUALIZACION
CORRECTA

 

 

 

24.226.276

18.878.814

 

21.398.587

 

 

24.043.456

 

 

24.226.276

18.880.016

 

131.653.425

 

 

 

Para la actualización de las Liquidaciones de Primera Instancia por valor de $103.000.801 se utilizaron los siguientes índices:

 

Indice Final (sentencia 2ª instancia, julio de 1996)    :          69,2962

 

Indice Inicial (sentencia 1ª instancia, marzo de 1995):          54,2148

 

Valor actualizado           =       Vp.                        x          Indice  Final

                                                                                              Indice Inicial

 

 

=       103.000.801        x          69,2962

54,2148

 

 

=       131.653.425

 

 

Para que se estructure la reforma en perjuicio del apelante único, se requiere que el superior enmiende la providencia apelada en forma tal que imponga al recurrente una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, la que no se presenta  cuando, sin variar la base de la condena,  la actualiza o reliquida por valor presente, atendiendo al transcurso del tiempo entre la primera y la segunda decisión.

 

El error en la sentencia que genera un vicio en la misma por violación al principio de la reformatio in pejus, y que en el fondo es un vicio de competencia, en tanto el juez decide sobre aspectos no sometidos a su consideración,  se originó en haber utilizado el reconocimiento del cincuenta por ciento a favor de la viuda por concepto de perjuicios materiales, en lugar del veinticinco por ciento que se había señalado en igualdad con los hijos en la sentencia de primera instancia, con lo cual al calcularle a ese cincuenta por ciento la supervivencia de la esposa, resulta una suma superior que la de aplicarle a ese veinticinco por ciento inicial esa misma supervivencia.  El yerro cometido por el Tribunal en la asignación del porcentaje a favor de la esposa, al no haber sido objeto de reclamo por la parte perjudicada, la actora, no podía ser subsanado oficiosamente en la segunda instancia, en tanto, de suyo, constituyera una reforma en perjuicio de la entidad demandada, única apelante.

 

Tal disposición de la sentencia, constituyó un nuevo reconocimiento en perjuicio de la apelante, e hizo más onerosa la condena inicial, puesto que la actualización de la condena a la fecha de la sentencia de segunda instancia, no podía originar una nueva  indemnización, sino que debía limitarse al simple reconocimiento mediante una operación aritmética de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, en el que el juzgador  mantiene  el valor de la  deducida, trayendo a fecha presente la misma condena impuesta por el a quo. Como lo señala Zannoni, “la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufre menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido”.

 

 

Se concluye entonces, que la sentencia del 29 de julio de 1996 materia del presente recurso extraordinario, agravó la condena impuesta al apelante único y por ende incurrió en la causal de revisión alegada con fundamento en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A., pues el a quo decidió en materia que no podía tocar, desbordando su competencia.

 

INFIRMACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Y DECISION DE REEMPLAZO

 

De acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en sus normas se acudirá al Código de Procedimiento Civil.  En el artículo 384 del C.P.C. dispone que si al encontrar probada la causal 8ª de revisión y que corresponde a la 6ª del artículo 188 del C.C.A., el juez declarará “sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo”.  Dado que el Consejo de Estado es tribunal de instancia, por razones de utilidad de las decisiones, de eficacia de la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial, esta Sala Plena directamente, al encontrar que la sentencia de la Sección Tercera se produjo con violación del principio de la reformatio in pejus,   declarará inválida la disposición del numeral 2° de la parte resolutiva de dicha sentencia y  la reemplazará en la forma que se ha indicado en la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

                                                                      F A L L A

 

 

1°  INFIRMASE el numeral 2° de la sentencia del 29 de julio de 1996, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el juicio 10.860.

 

2°  En su lugar, se dispone:  A título de indemnización por perjuicios materiales el Instituto de Seguros Sociales pagará las siguientes sumas:

 

  1. a) A favor de CLARA VELOZA DE ACOSTA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVENTA PESOS ($43.105.090) MONEDA LEGAL.

 

  1. b) A favor de JOHN EDISON ACOSTA VELOZA, la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($21.398.587) MONEDA LEGAL.

 

  1. c) A favor de MARTHA ISABEL ACOSTA VELOZA, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($24.043.456) MONEDA LEGAL.

 

  1. d) A favor de ALEXY CAROLINA ACOSTA VELOZA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($43.106.292) MONEDA LEGAL.

 

3°  CONFIRMASE las demás decisiones adoptadas en el fallo que se revisa.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA SECCION DE ORIGEN.  CUMPLASE.

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Presidente

 

 

 

MARIO ALARIO MENDEZ                 ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                    GERMAN AYALA MANTILLA

 

 

 

TARCISIO CACERES TORO          REINALDO CHAVARRO BURITICA           

 

 

 

JESUS Ma. LEMOS BUSTAMANTE                LIGIA LOPEZ DIAZ

 

 

 

ROBERTO MEDINA LOPEZ            GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO             ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

 

 

NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA               JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

 

 

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

[1] Sentencia  del 8 de julio de 1989, expediente R-022 actor:  Seguros Bolívar, C.P. Dr Miguel González Rodríguez.

 

  • writerPublicado Por: junio 14, 2015