REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN  GRUPO - Apelación de autos en Ley 1437 de 2011

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Grupo demandante y grupo afectado en acción de grupo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 48

 

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado. Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: AG-410012331000200100948-01. MP: Ruth Stella Correa Palacio, en cita.

 

REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Debe ejercerse por conducto de abogado

 

De conformidad con lo anterior, según la limitante consagrada en la ley, cualquier persona que pretenda presentar demanda en ejercicio de la acción de grupo o, mejor aún, adelantar actuaciones ante los Jueces de República en desarrollo de esa clase de procesos, es decir, quien pretenda hacer parte del grupo demandante deberá otorgar poder a un abogado para que la represente en el trámite de la acción, por esta razón se exige como requisito de la demanda la expresión del nombre del apoderado, anexando el poder legalmente conferido y se deben identificar los poderdantes, expresando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. Se reitera y se aclara que no es necesario que todas las personas que puedan estar vinculadas al proceso (grupo afectado) deban otorgar poder para ello, sino sólo los individuos que actúen como demandantes, es decir, aquellos que deseen intervenir directamente en el trámite de la acción.

 

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 48

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 630012333000201200056 01 (AG)

 

Actor: GENTIL SALDAÑA CALIMAN Y OTROS

 

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído dictado el 27 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda.

 

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos al interesado.

 

TERCERO: En firme este auto, cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI” (fl. 23 cuad. ppal.).

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. En escrito presentado el 9 de agosto de 2012, el señor Gentil Saldaña Calimán y otros, en nombre propio y en representación de su familia, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la “Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bogotá Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Bogotá y Territorial Quindío, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– Territorial Quindío, Defensoría del Pueblo Regional Quindío, Procuraduría General de la Nación Bogotá y Territorial Quindío, Gobernación de Quindío, Alcaldía Municipal de Montenegro por la violación de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral como población desplazada víctima de la violencia y los derechos fundamentales a la indemnización, la tierra, la vivienda urbana o rural, proyecto agrícola, por incumplimiento a los núcleos familiares desplazadas (sic) por la violencia en Colombia”.

 

  1. Mediante proveído dictado el 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda referida, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

“(…).

 

Examinados los presupuestos procesales del medio de control indicado, esto es: la competencia de esta Corporación, la capacidad para comparecer al proceso, la capacidad para ser parte, legitimación en la causa por activa y pasiva, el derecho de postulación y la demanda en forma (artículos 156 a 166 del CPACA y artículo 52 de la Ley 472 de 1998) se vislumbra, que el libelo adolece de los siguientes requisitos formales:

 

  1. a) La demanda no cumple con el número mínimo de afectados (20) para que sea procedente la reclamación de perjuicios a través del medio de control de la acción de grupo, previsto en el art. 46 de la Ley 472 de 1998.

 

  1. b) Ausencia de cumplimiento del derecho de postulación; se observa que la demanda fue instaurada en nombre propio, por lo cual deberán los accionantes, otorgar y aportar poder debidamente conferido a un profesional del derecho.

 

  1. c) El texto de la demanda debe adecuarse, para su comprensión y la posibilidad de la defensa de las accionadas, a la Ley 1437 de 2011 y no al Código Contencioso Administrativo anterior (Dcto. 01 de 1984).

 

  1. d) Deben precisarse los hechos (situación fáctica) que generó (sic) el desplazamiento forzado y la persona o personas a quienes se les atribuye, a fin de poder fijar en fase procesal posterior el litigio, al tenor del art. 162-2 del CPACA.
  2. e) Aportarse las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso, pues la demanda adolece en absoluto de las mismas contrariando el art. 52-7 de la Ley 472 de 1998 y el art. 162-5 del CPACA.

 

  1. f) No se allegó copia de la demanda en medio magnético, la cual es necesaria con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en particular para remitir el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual deberá contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

 

Así las cosas, el Tribunal conforme al artículo 170 del CPACA procederá a inadmitir la demanda de la referencia para que se corrija en un plazo de diez (10) días, omisión que dará lugar al rechazo de la demanda según el artículo 169 ibídem” (fls. 18-20 cuad. 1).

 

 

  1. Proveído impugnado.

 

Ante la falta de pronunciamiento de la parte demandante respecto del requerimiento aludido en el numeral anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de proveído calendado el 27 de septiembre de 2012, rechazó la demanda de acción de grupo (fl. 23 cuad. ppal.).

 

  1. La impugnación.

 

Mediante escrito presentado oportunamente el 4 de octubre siguiente, inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, lo siguiente:

 

“A la fecha no ha[n] sido cumplidos mis derechos como persona dentro del derecho de amparo dentro del programa de víctima de la violencia que se ordene el cumplimiento de la reparación: por amenazar y vulnerar la Carta Política en sus Arts.: 1-2-4-5-11-12-13-23-42-43-44 Ley 387/97 Sentencia T-025/2004.

 

En cemento (sic) que violan en principio del respeto a la dignidad humana el Estado Social Democrático de la República en sus Art. 1 de la C.P.C (sic).

 

Art. 5 derechos fundamentales, cuando atentan contra la calidad de vida, mínimo vital de supervivencia Art. 11 capítulo 2 derechos económicos, sociales y culturales.

 

(…).

 

TRASMUTACIÓN DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES.

 

Facultad que tiene el juez que conoce una acción de cumplimiento para adecuar el trámite al de acción de tutela improcedente para proteger derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de cumplimiento.

 

La Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política en el art. 9 contempló la trasmutación de la acción de cumplimiento en acción de tutela para que adecúe el trámite de este mecanismo la Corte se ha referido en las siguientes sentencias de la siguiente manera C-1194, C-193/98 “por parte del Consejo de Estado ha dado aplicación a la figura de la trasmutación”.

 

PRETENSIONES.

 

* Solicito que el juez de este reparto nos trasmute esta acción para que nuestros derechos no sean vulnerados o violados.

 

* Ordenar a las entidades demandadas que respondan por la INDEMNIZACIÓN o al que le corresponda.

 

* Que el derecho a la vivienda, indemnización, la vida, tierra, no se nos niegue como lo están haciendo hasta el momento.

 

* Que el juez de este Despacho no se sienta limitado para ejercer estos derechos” (fls. 24-25 cuad. ppal.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

  1. Cuestión previa.

Esta Subsección estima que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en principio debería rechazarse puesto que dicha parte acudió a la Jurisdicción Contenciosa sin ser representado por un apoderado judicial, no obstante, comoquiera que el objeto de la apelación mencionada se contrae precisamente a controvertir el tópico relacionado con la necesidad, o no, de tener que cumplir con el requisito del ius postulandi, la Sala, en aras de garantizar el principio de Acceso a la Administración de Justicia, procederá a estudiar de fondo el referido recurso.

 

  1. Las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011) relacionadas con el trámite de la apelación de autos.

 

Previo a resolver de fondo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, estima el Despacho conveniente llevar a cabo unas consideraciones respecto de las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, acerca del trámite del recurso de apelación contra autos.

 

En primer lugar, conviene destacar que el citado cuerpo normativo estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone que:

“Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca).

 

Así las cosas, comoquiera que la demanda de acción de grupo en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de agosto de 2012, esto es en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que la misma se rige por el aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la expedición del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- fueron modificados ciertos aspectos referentes al trámite de la apelación contra autos, en relación con los cuales, para mayor claridad, se hará una breve mención:

  • Autos apelables.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“1. El que rechace la demanda.

  1. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
  2. El que ponga fin al proceso.
  3. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
  4. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
  5. El que decreta las nulidades procesales.
  6. El que niega la intervención de terceros.
  7. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
  8. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” (Negritas fuera del texto original).

 

Adicionalmente, el artículo 226 del referido código dispuso lo siguiente:

“Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”.

 

A su turno, el artículo 243 de la Ley 1437 estableció que los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

Contrario sensu se tiene que cuando los autos a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243, sean dictados por un Tribunal en primera instancia, no serán apelables, salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario, como por ejemplo, el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- el cual dispuso que el proveído que acepte la solicitud de intervención en primera instancia será apelable, sin distinguir cuál era la autoridad de primera instancia; lo anterior, para mayor claridad, lo estableció en los siguientes términos:

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (Negrillas adicionales).

Dicho precepto (artículo 243 de la Ley 1437 de 2011), a su turno, dispuso que el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, salvo cuando esté referido a los numerales 2, 6, 7 y 9 de la misma norma, que se concederán en el efecto devolutivo.

Aunado a ello, el parágrafo de la pluricitada norma estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil(Se destaca).

  • Trámite del recurso de apelación de autos.

En relación con el trámite recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, estableció:

“La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
  2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
  3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
  4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.

De la lectura del precepto transcrito se desprende que el legislador distinguió dos trámites para el recurso de apelación de autos dependiendo de la forma en que se haya adoptado la decisión respectiva, esto es si fue en audiencia o por escrito, los cuales pasarán a explicarse a continuación:

  1. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; luego, la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente.
  2. Si el auto se profiere por escrito y, además se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó.

A su turno, del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; posteriormente, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010[1], contemplaba que la única de decisión que se resolvía de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que resolvía una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que –se insiste– una vez el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano.

Al descender al caso concreto se tiene que el mismo versa sobre una demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 9 de agosto de 2012, con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cual dispuso que los Tribunales Administrativos en primera instancia conocerán, entre muchos otros, del siguiente asunto:

“(…).

  1. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (Negrillas adicionales).

 

Así las cosas, a la luz del precepto transcrito se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante.

De otra parte, esta Subsección estima conveniente destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resolverse de plano comoquiera que si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil.

Al respecto, la doctrina nacional reciente ha precisado que:

“(…). El parágrafo aclara que la regulación de estos recursos por el nuevo código prefiere en su aplicación a la del Código de Procedimiento Civil, aún en aquellos autos dictados en los incidentes y trámites regulados por este último ordenamiento. (…)”[2] (Se destaca).

 

De otra parte conviene destacar que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, en su artículo 326, dispuso que el trámite de apelación contra autos quedaría así:

“Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso 2° del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior,

Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima” (Se destaca).

 

Como se puede observar, el trámite del recurso de apelación contra autos en el Código General del Proceso está enfocado en la misma línea en que lo estableció el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, que también dispuso que si el juez considera admisible la apelación contra un auto, debe resolverla de plano y por escrito.

En este punto conviene destacar que en el Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 159 de 2011 Senado y 196 de 2011 Cámara, respecto de los medios de impugnación, se señaló lo siguiente:

“1. Simplifica el trámite de las apelaciones y limita la misma mediante la adopción de la denominada apelación impugnaticia en contraposición con la apelación panorámica que actualmente rige. (…)” (Negrillas adicionales).

 

  1. Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

En punto concreto al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la legitimación para su ejercicio reviste especiales condiciones, las cuales se desprenden tanto del artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como de los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, puesto que el interés para interponer esta acción no es individual, sino que radica en el grupo afectado.[3]

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:

 

“La Corte considera importante hacer algunas precisiones sobre el objeto de la acción de grupo. Como bien se indicó, las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad. Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el interés protegido puede verse desde la óptica de los individuos, lo que distingue estos mecanismos de protección judicial es que con ellos se busca una protección colectiva y grupal de esos intereses. Por consiguiente, no es en razón de la persona individualmente considerada que se diseña el mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un grupo que se ha visto afectado por un daño.”[4]

 

De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-569 de 2004, señaló que en consideración a las circunstancias comunes que se encuentren respecto de un mismo interés afectado a múltiples personas que forman parte de una comunidad, hay lugar a aceptar que los derechos o intereses de grupo con objeto divisible[5] o plurisubjetivo homogéneo son susceptibles de protección a través de la denominada acción de grupo, de manera que si bien la determinación de la responsabilidad se tramita colectivamente, las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo[6].

 

En la misma providencia, la Corte precisó que el grupo puede ser abierto o cerrado “según las posibilidades concretas de identificar con precisión quiénes sufrieron los daños que se persigue indemnizar. Abierto, cuando es imposible, por las particularidades de los hechos dañinos, identificar con plenitud las personas afectadas que constituyen el grupo; cerrado, cuando por las mismas causas, esa identificación es posible”.

 

En este sentido, la legitimación en la causa por activa, la cual se predica del grupo, se desprende claramente del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone:

 

“Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.

 

La Sala de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre este punto, ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado con determinado hecho acudan al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presenten la demanda sean por lo menos 20 demandantes, dado que según el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998 quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de ellos ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, siempre y cuando, claro está, quien actúe como demandante lo haga en nombre de un grupo conformado al menos por 20 personas y manifieste los criterios que permitan identificar a los demás integrantes del grupo afectado.

 

A partir de lo anterior, en esta materia la Sala ha identificado dos tipos de grupos que guardan una estrecha relación: el grupo demandante y el grupo afectado.

 

“La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado.

 

“Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. Tanto a éstos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y a beneficiarse de la condena en costas.

“El grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que corresponde a aquel integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos y definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la ley 472 de 1998. De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hace parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso y quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismo hecho.

 

“Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante.

 

“Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa[7][8] (Negrilla fuera del texto).

 

 

 

3.1. Derecho de postulación en el medio de control denominado “Reparación de los perjuicios causados a un grupo”.

El artículo 229 de la Constitución Política prevé, por regla general, que cualquiera que pretenda acceder a la Administración de Justicia deberá hacerlo por intermedio de abogado. Por su parte y, en desarrollo de esta disposición, el artículo 160[9] del “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagra dicho requisito, el cual consiste en que las personas que pretendan comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

 

Ahora bien, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, respecto del medio de control denominado “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, dispuso que:

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. (…)” (Negrillas adicionales).

 

Así pues, se tiene que si bien la codificación aludida no hace referencia específica al tópico del derecho de postulación en el medio de control referido, lo cierto es que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 dispone que dicho mecanismo de protección debe ejercerse por conducto de abogado; cuando los miembros otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo a quien represente al mayor número de víctimas o, en su defecto, al que nombre el comité.

De conformidad con lo anterior, según la limitante consagrada en la ley, cualquier persona que pretenda presentar demanda en ejercicio de la acción de grupo o, mejor aún, adelantar actuaciones ante los Jueces de República en desarrollo de esa clase de procesos, es decir, quien pretenda hacer parte del grupo demandante deberá otorgar poder a un abogado para que la represente en el trámite de la acción, por esta razón se exige como requisito de la demanda la expresión del nombre del apoderado, anexando el poder legalmente conferido y se deben identificar los poderdantes, expresando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.

 

Se reitera y se aclara que no es necesario que todas las personas que puedan estar vinculadas al proceso (grupo afectado) deban otorgar poder para ello, sino sólo los individuos que actúen como demandantes, es decir, aquellos que deseen intervenir directamente en el trámite de la acción; por esta razón el parágrafo del artículo 48 contempla:

 

“Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.

 

De la norma legal transcrita se deduce claramente que las personas que no actúan como demandantes, es decir aquellas que no concurren directamente al proceso, no necesitan otorgar poder a un abogado; contrario sensu, los actores dentro de la acción de grupo –quienes representan a los demás interesados- necesariamente requieren actuar por conducto de un abogado para ejercer la acción de grupo, puesto que así lo establece el artículo 49 de la Ley en mención.

 

Caso concreto.

 

La parte actora, dentro del expediente 2012-00056, elevó las siguientes pretensiones:

 

“2. Constitutivos al daño antijurídico causado o (sic) los demandantes víctimas de la violencia por el desplazamiento forzado.

 

2.1. El desplazamiento forzado ha causado a sus deudos: perjuicios morales subjetivos que atendiendo la actual orientación jurisprudencial se tasan globalmente en cuatrocientos diez (410) salarios mínimos legales mensuales por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de providencia que ponga a (sic) fin el (proceso). Cuyo monto asciende hoy S.M.M. 410 $332.000= 136´120.000 m/cte.

 

2.2. El desplazamiento forzado, hechos ocurridos en el año 2003 en la Jurisdicción del Municipio de Argelia, Departamento Puerto Rico de Caquetá. También ha causado dentro de su familia, Perjuicios por Daño a la Vida de Relación los cuales se tasan hoy en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. S.M.L.M. 200 x S.M.M. $332.000= $66.000.000 mcte.

 

2.3. El desplazamiento forzado ha causado a su familia perjuicios materiales de lucro cesante en los cuales se tasan hoy en $202´120.000 suma que cubre de la suspensión de la ayuda económica que la víctima le suministraría a su familia por un período de 9 años (108 meses) a razón salario mínimo de $332.000 lo que se dice con base en lo expresado en los tres literales siguientes:

 

  1. Nombre GENTIL SALDAÑA CALIMAN víctima de la violencia trabajadora (sic) en agricultor, responsable con sus deberes madre de familia (sic).

 

  1. Convivía GENTIL SALDAÑA CALIMAN en el momento de su desplazamiento con sus hijos bajo un mismo techo con los cuales compartía siempre detalles significativos de afecto, cariño, solidaridad y ayuda.

 

  1. Nombre GENTIL SALDAÑA CALIMAN con anterioridad a su desplazamiento forzado laboraba en la región actividad en la cual obtenían una renta mensual (R) de aproximadamente $332.000 suma la cual cedía a su familia (R) un 75% la cantidad de $249.000 mcte. (…).

 

  1. PRETENSIONES:

 

DECLÁRESE que la Nación Colombiana y las entidades demandadas  que (sic) son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes por desplazamiento.

 

CONDÉNESE a la Nación Colombiana y las ENTIDADES DEMANDADAS a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos los salarios mínimos legales mensuales por el valor vigente a la fecha del momento del desplazamiento con la indemnización junto con los intereses comerciales que se cancelarán a partir del desplazamiento que ha producido en ellos daños especiales porque se han visto privados del afecto y apoyo económico pagar a los demandantes las cuotas judiciales a que hayan lugar.

 

ORDÉNESE a la Nación Colombiana cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Arts. 176-177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Ordenar a las entidades accionadas la adopción de medidas eficaces para proteger el derecho fundamental y ordenar el restablecimiento de las familias indemnización y rehabilitación ordénales (sic) la liquidación mediante incidente como lo disponen el Art. 145 del Código Contencioso Administrativo perjuicios causados a un grupo.

 

ORDÉNESE investigación de cada uno de cada funcionario de acuerdo a la órbita de su competencia por la acción, omisión por concepto de la reparación integral a las víctimas de la violencia”.

 

 

 

El actor, dentro del escrito contentivo de la demanda identificó y definió el grupo de la siguiente manera:

 

“1.1. Mi familia está compuesta por los siguientes integrantes: 1. Carlos Mario Saldaña (…), 2. Sergio Adrián Saldaña (…), 3. Jhon Jhenrri (…)(Negrillas fuera del texto original).

 

 

De conformidad con lo anterior, se observa que la demanda (exp. 2012-0056) fue interpuesta por 3 personas quienes dicen haber sufrido daños y perjuicios, como consecuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, en hechos acaecidos en el año 2003, en el Municipio de Argelia del Departamento de Puerto Rico de Caquetá, motivo por el cual se observa que el número de miembros del grupo no alcanza el mínimo exigido por la ley.

 

Aunado a lo anterior, una vez examinado el expediente en su integridad se observa que la parte demandante no cumplió con el requisito de postulación para presentar la demanda de la referencia, motivo por el cual para esta Subsección resulta imperioso confirmar el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

Ahora bien, la Sala también precisa que aún si se hubiese presentado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[10], la parte actora estaría igualmente llamada a satisfacer el requisito del ius postulandi, pero en ese hipotético evento no habría necesidad de cumplir con el requisito del número mínimo de 20 personas afectadas por actos u omisiones atribuibles a entidades públicas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 27 de septiembre de 2012.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

              

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

CARLOS alberto ZAMBRANO BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

[1] Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010: “Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:

 

El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.

 

Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días en la Secretaría

 

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

 

Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión.

 

El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”.

[2] ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011. Legis. 2 Ed. Págs. 242-243.

[3] Consejo de Estado. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp: AG-200101531. MP: Alier Hernández Enríquez.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004. MP: Rodrigo Uprimny Yepes.

[5] Ibidem: “Los derechos o intereses de grupo con objeto divisible e individualizable hacen referencia a una comunidad de personas más o menos determinada gracias a las circunstancias comunes en que se encuentren respecto de un interés que les fue afectado. Nótese que en este caso no es definitorio del titular del interés, la presencia de un criterio de organización que sea constitutivo del grupo, como ocurre en el caso de los intereses colectivos, sino que el titular se define en función de la afectación de un interés en circunstancias comunes. Interés afectado y grupo titular de la acción son entonces conceptos interdependientes”.

[6] Ibidem: “Esta precisión doctrinal permite a su vez aclarar el alcance del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, en el que se regulan las llamadas acciones de grupo. Estas acciones, tienen como propósito garantizar la reparación de los daños ocasionados a “un número plural de personas”. Esto significa que el propósito de esta acción “es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares”[6]. Por consiguiente, la acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario.”

[7] Ver providencia de 18 de octubre de 2001, exp: AG-25000-23-27-000-2000-0023-01, en la cual se afirmó que “la admisión de varias acciones de grupo cuando la causa es común, desnaturaliza la acción y desconoce sus objetivos. Quienes no hayan sido integrados inicialmente al proceso podrían hacer parte del mismo antes de la apertura a pruebas o acogerse a la sentencia dentro de los veinte días siguientes a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, pero no están legitimados para acumular pretensiones de al menos 20 demandantes e iniciar una nueva acción”.

[8] Consejo de Estado. Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: AG-410012331000200100948-01. MP: Ruth Stella Correa Palacio.

 

[9] Artículo 160. Derecho de postulación.Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”.

 

[10] Medio de control que, en términos del Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984–, se denominaba acción de reparación directa.

  • writerPublicado Por: junio 14, 2015