ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de Asesoría consultoría e interventoría técnica y administrativa de obra pública de la Solución Vial Pereira Dos Quebradas Grupo I II y III / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de contrato de Asesoría consultoría e interventoría técnica y administrativa de obra pública / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Restablecimiento del Equilibrio Económico / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de obra. Obligaciones de inmediato cumplimiento, presentación de cuentas de cobro / CUENTAS DE COBRO - Obligación inmediata presentada después de haberse producido el hecho generador del costo
Si las partes de un contrato han convenido que para el pago de la correspondiente prestación que debe hacer la una a la otra, el acreedor debe presentar previamente al deudor una cuenta de cobro y en el negocio jurídico nada se dijo sobre la oportunidad de tal presentación ni hay norma jurídica que tal cosa prevea, resultaría procedente para definir este aspecto el acudir a normas jurídicas que regulen una situación semejante o parecida como lo serían aquellas que se relacionan con las obligaciones de inmediato cumplimiento, también llamadas puras y simples, las condicionales y las a plazo. (…) En efecto, si de acuerdo con el ordenamiento jurídico la regla general es que las obligaciones deben ser cumplidas inmediatamente después de que surgen, a menos que las partes las sometan a condición o a plazo (…) o que la costumbre imponga otro momento o que la ley supletivamente diga otra cosa, no cabe menos que concluir que estas previsiones legales de las obligaciones, por su semejanza, pueden ser aplicadas a aquel concreto caso en donde no se ha señalado por las partes ni fijado por la ley el momento para presentar la cuenta de cobro que previamente ha de allegar el acreedor al deudor.(…). De donde resultaría entonces que, a falta de previsión contractual o normativa, la tal cuenta de cobro debe ser presentada inmediatamente después de haberse producido el hecho generador del costo, gasto o prestación que se cobra.(…) Por lo Tanto [sic] Admitir que el reajuste se haga prescindiendo de la carga que tenía el contratista de presentar las cuentas de cobro inmediatamente después de causado el costo, sería tanto como permitir que quedara en sus manos la obtención de un mayor valor por ese concepto, convirtiéndose así la fórmula en una herramienta para su beneficio individual, es decir para sólo incrementar su patrimonio o sus utilidades ya que podría ser utilizada, por lo menos culposamente, para mejorar los resultados económicos que en su favor se derivan del contrato, dejando de lado la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1550 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1555 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1530 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1128 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1146
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00829-01(24580)
Actor: TPL TECNOLOGIE PROGETTI LAVORI SPA T.P.L. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- Lo pretendido
El 8 de noviembre de 2000[1], Tecnologie Progetti Lavori SPA –TPL-, Tecniche e Conzulenze Nell’ Ingegneria Civile Consulting Ingeneers S.P.A. -t.e.c.n.i.c.-, Consultores Técnicos y Económicos S.A. –CONSULTECNICOS- e Hidrociviles Ltda. presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías –IVIAS- solicitando la declaratoria del incumplimiento del contrato No. 530 de 1994 y sus adiciones.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenara al accionado al reconocimiento y pago de la suma de $365.000.000, debidamente actualizada y con intereses moratorios, por concepto de los ajustes de las cuentas de cobro estipulados en el parágrafo 2 de la cláusula séptima del contrato.
- Los hechos en que se fundamentan las pretensiones
El 29 de agosto de 1994, los demandantes y el demandado celebraron el contrato No. 530 en virtud del cual aquellos se obligaron a realizar para éste la consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa de las obras para la construcción de la solución vial Pereira – Dosquebradas Grupo I, II y III.
Como valor total del contrato se convino la suma de $3.299.229.410, el cual sería cancelado de forma mensual dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, debidamente respaldada con el acta mensual de costos de interventoría aprobado por la entidad contratante.
El parágrafo 2 de la cláusula séptima estableció una fórmula para ajustar el valor de las cuentas de cobro en la cual se establece que el valor a cada cuenta de cobro correspondiente al contrato se ajustará con la siguiente fórmula: V1=Vo(dxDTF/100)/360 en donde V1= Valor del ajuste: Vo=Valor del Acta Mensual de Costos, aprobada por la Subdirección de Ingeniería, menos el valor de la amortización del anticipo: d= Número de días calendario transcurridos desde el primer día del mes siguiente en que se cause el costo hasta la fecha de disponibilidad del cheque en caja menos noventa (90) días calendario.
El término de duración del contrato se fijó en 28 meses contados a partir de la orden de iniciación impartida por el INVIAS, es decir desde el 4 de octubre de 1994; pero en realidad se extiende hasta los dos meses siguientes a la finalización de las obras tal como lo establece el parágrafo 2 de la cláusula primera al asignar obligaciones a la firma Interventora que sólo puede cumplir en dicho plazo.
Las partes suscribieron 10 modificaciones al contrato No. 530 de 1994 para ampliar su plazo y valor y para reformar su forma de pago.
El contrato No. 530 de 1994 terminó el 24 de marzo de 1998 y el siguiente 2 de septiembre se suscribió el Acta de Recibo Final en el cual consta un saldo a favor del contratista por el valor de $80.192.335,60 más US$ 90.293, junto con los intereses, a título de los ajustes del parágrafo 2 de la cláusula séptima del contrato.
A la fecha de la presentación de la demanda no se ha liquidado el contrato No. 530 de 1994.
El 26 de octubre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.
- El trámite procesal
Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.
Después de decretar y practicar pruebas y de resultar fracasada una audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por aquellas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencia del 23 de enero de 2003 el Tribunal Administrativo de Risaralda acogió parcialmente las pretensiones de la demanda pues declaró el incumplimiento del INVIAS, lo condenó al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resultaran de reajustar, conforme a la cláusula séptima del contrato, el valor de algunas cuentas de cobro y liquidar los intereses moratorios, y negó los restantes pedimentos.
Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones:
En primer lugar, el sentenciador de primera instancia declara la improcedencia de la excepción de caducidad de la acción contractual incoada el 8 de noviembre de 2000.
El Tribunal señala que si el plazo del contrato se venció el 24 de marzo de 1998 y éste debió haberse liquidado dentro de los seis (6) meses siguientes a su terminación, esto es hasta el 24 de septiembre de 1998, se sigue que a partir de ésta fecha empezó a correr el término de dos (2) años para acudir ante la jurisdicción, el cual se suspendió durante dos (2) meses por la solicitud de conciliación prejudicial, así que la demanda se presentó antes del vencimiento del término, es decir, del 24 de noviembre de 2000.
En relación con el fondo del asunto, el Tribunal comenzó por señalar que los pagos mensuales a favor del contratista requerían de los siguientes pasos: la elaboración del acta mensual de costos por el interventor, la aprobación del acta mensual de costos por el INVIAS y finalmente, la presentación de la cuenta de cobro por el contratista quien además debía adjuntar el acta mensual debidamente aprobada.
A su vez, la observancia de los pasos implica que tanto el contratista como el contratante cumplan con unas obligaciones establecidas en el contrato para tal efecto, a saber, aquel debe suministrar la respectiva información al Interventor y presentar la cuenta de cobro junto con el acta mensual debidamente aprobada dentro de un término razonable que siguiendo el precedente jurisprudencial es de 5 días hábiles contados desde la aprobación del INVIAS, mientras que éste debe aprobar el acta mensual de costos elaborada por el Interventor y luego de presentada la cuenta de cobro, realizar el pago oportuno de los costos y de los ajustes e intereses a que haya lugar.
El reconocimiento del ajuste pactado en el parágrafo 2 de la cláusula séptima del contrato, objeto de la presente controversia, pretende mantener el equilibrio económico del contrato cuando la Administración tarda más de 90 días en dejar el cheque en caja a disposición del contratista y éste presenta oportunamente la cuenta de cobro junto con el acta mensual de costos debidamente aprobada.
En este orden de ideas, el Tribunal resolvió reconocer el ajuste del parágrafo 2 de la cláusula séptima y los intereses moratorios del valor señalado en las facturas número 4874 del 24 de junio de 1997, 5055 del 4 de julio de 1997, 5056, 5057 y 5058 del 3 de julio de 1997 y 9523, 9524 y 9525 del 3 diciembre de 1997 en razón a que del certificado expedido por el Jefe de la División de Tesorería y de la División de Contabilidad de la entidad demandada y de los comprobantes de pago se desprende que el contratista presentó las cuentas de cobro dentro del término razonable contado a partir de la fecha de las mencionadas facturas las cuales fueron suscritas por el funcionario del INVIAS encargado de la aprobación del acta mensual de costos.
El a quo negó ajustar las demás facturas en virtud a que unas carecen de los soportes que indican cuando fueron aprobadas las actas mensuales de costos y otras no están suscritas por el funcionario del INVIAS.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra lo así resuelto la parte demandante y la parte demandada interpusieron el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:
- Recurso de la parte demandante
El demandante arguye que en virtud del decreto ley 2150 de 1995 la entidad contratante está obligada a pagar el valor del contrato una vez haya manifestado recibir a satisfacción sin que requiera de la presentación de una cuenta de cobro.
Además, el recurrente señala que si la falta de una autorización expresa del INVIAS no impidió el pago del valor del contrato, tampoco lo hará con el reconocimiento del ajuste establecido en el parágrafo 2 de la cláusula séptima.
- Recurso de la parte demandada
La entidad demandada estima que la demora en la aprobación de las actas mensuales de costos de interventoría es exclusivamente imputable al contratista puesto que éste es el encargado de elaborarlas y remitirlas al Gerente del INVIAS para su posterior aprobación.
Por consiguiente, el contratista no puede alegar su propia culpa para que opere el ajuste del valor de las cuentas de cobro presentadas de forma extemporánea.
Por otra parte señala que el Tribunal reajustó el valor de unas facturas pese a que el parágrafo 2 de la cláusula séptima sólo contempla el ajuste de las cuentas de cobro.
- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público opina que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda por las siguientes razones:
El reconocimiento del ajuste establecido en el parágrafo 2 de la cláusula séptima pretende mantener el equilibrio económico del contrato cuando la Administración tarda más de noventa días en dejar el cheque en caja a disposición del contratista, plazo éste que empieza a contarse desde la causación del costo.
Además, éste reconocimiento está supeditado a que el contratista cumpla con su obligación de presentar la cuenta de cobro junto con el acta mensual de costos debidamente aprobada por el INVIAS dentro de un término razonable que acogiendo los argumentos del a quo es de 5 días contados a partir de la aludida aprobación por parte de la entidad contratante.
En este orden de ideas, el valor de la cuenta de cobro será ajustado cuando se cumplan dos presupuestos, a saber, que la entidad contratante retarde el pago de los costos en más de 90 días contados desde su causación y que el contratista radique la cuenta de cobro junto con el acta mensual de costo debidamente aprobada de manera oportuna.
Como quiera que en el presente caso se cumple sólo uno de los presupuestos para proceder a ajustar el valor de la cuenta de cobro esto es que el INVIAS retardó el pago, el hecho de que el contratista no cumpliera con la presentación oportuna de las cuentas de cobro ni probara que pese a haberlas presentado dentro del término fueron devueltas ya sea por falta de disponibilidad presupuestal o incumplimiento de los requisitos para realizar el pago, no es procedente aplicar el ajuste establecido en el parágrafo 2 de la cláusula séptima.
Por otro lado, el Ministerio Público señala que el Decreto 2150 de 1995, citado por el actor en el recurso de apelación, no estaba vigente en la época de la expedición de las factura cuyo ajuste se pretende y por consiguiente, el pago del valor del contrato se rige por las disposiciones contractuales que lo supeditan a la presentación de la respectiva cuenta de cobro.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
- CONSIDERACIONES
- El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 preceptúa que en los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración o, lo que es lo mismo, que en principio y por regla general la normatividad sobreviniente no se integra ni rige a los contratos celebrados con anterioridad.
El contrato que ha dado lugar a esta controversia fue celebrado el 29 de agosto de 1994, esto es cuando aún no estaba vigente el Decreto 2150 de 1995 pues esta normatividad entró a regir el 6 de diciembre de 1995, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial.
En consecuencia, ha de entenderse que al referido contrato no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del mencionado decreto en el sentido de eliminar en los contratos estatales la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Esta conclusión resulta aquí trascendente porque los contratantes convinieron que el pago de los ajustes que en él se prevén, dependerían de la presentación de cuentas de cobro, documentos estos cuya exigencia, como ya se dijo, no había sido eliminada al momento del perfeccionamiento del contrato.
- Habida cuenta de que la actividad del Estado debe estar al servicio de los asociados y ha de encaminarse a la prestación de los servicios públicos, cuando la administración considera que para su prestación debe servirse del concurso de otras personas, en especial de los particulares, y emplea entonces el instrumento contractual, es conclusión obligada que la ejecución del objeto del contrato es la cuestión vertebral del asunto.
Por esta razón es que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar aquellos factores o contingencias que puedan conducir a la paralización o inejecución del negocio, destacándose dentro de ellos aquel que permite el restablecimiento del equilibrio financiero, pues mediante él se asegura que el contratista podrá cumplir y cumplirá con sus obligaciones y por ende se llevará a feliz término la ejecución del contrato.
Con otras palabras, por ser la ejecución de su objeto una cuestión vertebral, la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse.
En consecuencia, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con su ejecución.
He aquí el por qué la previsión en el contrato de mecanismos o fórmulas que permitan restablecer de manera inmediata las alteraciones financieras no debe ser considerada simplemente como una estipulación accesoria más, sino que ha de tenerse como un pacto principal que se ajusta por entero al espíritu y al propósito de la ley de contratación estatal pues una previsión de esa naturaleza lo que persigue es asegurar la efectividad de lo vertebral del contrato del estado: La prestación de los servicios públicos mediante la ejecución del objeto contractual.
Y si el propósito de tales mecanismos o fórmulas es mantener o restablecer el equilibrio económico para asegurar la ejecución del objeto contractual y por ende prestar los servicios públicos y satisfacer el interés general, es conclusión obligada que ellos no son ni pueden ser herramientas para beneficio individual, es decir para sólo incrementar el patrimonio o las utilidades de alguna de las partes.
Mucho menos podrán ser utilizados a conveniencia de cualquiera de los contratantes, esto es en el momento que convenga para mejorar los resultados económicos que en su favor se derivan del contrato, dejando de lado la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos.
Si así se emplean, intencionalmente o no, es indudable que no sólo se estará pretendiendo un aprovechamiento ilegal de los recursos públicos sino que además tal pretensión estará edificada sobre el propio dolo o culpa, según el caso, de quien tal cosa pretende y entonces su conducta y sus aspiraciones deben merecer el más rotundo rechazo.
- La función jurisdiccional impone, de un lado, el deber de resolver el asunto sometido a la consideración del juzgador y, de otro lado, el deber de cimentar la decisión en las normas que integran el ordenamiento jurídico.
Sin embargo puede suceder que el ordenamiento no contenga una norma que contemple el supuesto de hecho que constituye precisamente el concreto caso que se ha presentado ante el juez para su solución, evento en el cual este puede acudir a otras disposiciones que prevean una situación semejante o parecida para darle al asunto la misma consecuencia que señala la ley para la hipotética situación que sí está prevista en ella.
Así por ejemplo, si las partes de un contrato han convenido que para el pago de la correspondiente prestación que debe hacer la una a la otra, el acreedor debe presentar previamente al deudor una cuenta de cobro y en el negocio jurídico nada se dijo sobre la oportunidad de tal presentación ni hay norma jurídica que tal cosa prevea, resultaría procedente para definir este aspecto el acudir a normas jurídicas que regulen una situación semejante o parecida como lo serían aquellas que se relacionan con las obligaciones de inmediato cumplimiento, también llamadas puras y simples, las condicionales y las a plazo.
En efecto, si de acuerdo con el ordenamiento jurídico la regla general es que las obligaciones deben ser cumplidas inmediatamente después de que surgen, a menos que las partes las sometan a condición o a plazo (artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil) o que la costumbre imponga otro momento o que la ley supletivamente diga otra cosa, no cabe menos que concluir que estas previsiones legales de las obligaciones, por su semejanza, pueden ser aplicadas a aquel concreto caso en donde no se ha señalado por las partes ni fijado por la ley el momento para presentar la cuenta de cobro que previamente ha de allegar el acreedor al deudor.
De donde resultaría entonces que, a falta de previsión contractual o normativa, la tal cuenta de cobro debe ser presentada inmediatamente después de haberse producido el hecho generador del costo, gasto o prestación que se cobra.
Y es que no debe olvidarse que de los artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil se desprende que las obligaciones son de inmediato cumplimiento salvo que estén sometidas a plazo o condición, y el hecho de que el Código Civil no haga mención de las “obligaciones puras y simples” esto sólo significa que por ser estas la regla general, sólo había lugar a reglar las condicionales y las a día.
Ahora, puede suceder que la costumbre determine un momento para ello y entonces deberá estarse a ésta pero siempre y cuando que el respectivo uso se encuentre probado en la forma indicada por los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, es decir con documentos auténticos, con un conjunto de testimonios que den cuenta razonada de que hay un uso público, uniforme y reiterado en ese sentido, con copia de dos decisiones judiciales ejecutoriadas o con una certificación de la Cámara de Comercio que atesten sobre la existencia de esa costumbre.
- En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación las partes convinieron en una fórmula para reajustar el valor de las cuentas de cobro en función del tiempo que la entidad estatal se tomara para realizar el pago.
La entidad estatal reajustó las cuentas de cobro presentadas, si había lugar a ello, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la cuenta y el momento del pago.
El contratista por su parte pretende que el reajuste se haga teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la causación del costo y el momento del pago.
Las circunstancias que inciden en esta controversia son, en primer lugar, que las partes no estipularon en qué momento debían ser presentadas las cuentas de cobro y, en segundo lugar, que el contratista las presentó varios meses después de haberse causado el costo.
Como las partes no previeron la oportunidad para que el contratista cumpliera con la carga de presentar las cuentas de cobro ni hay norma legal que la establezca, se sigue que resulta procedente aplicar por su semejanza lo que sí prevé la ley para la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones, esto es que si no están sometidas a plazo o a condición ellas deben ser cumplidas inmediatamente (artículos 1550,1555, 1530 a 1554 y 1128 a 1146 del Código Civil), y por consiguiente debe concluirse que en este caso el contratista ha debido presentar las cuentas de cobro inmediatamente después de que se causó el correspondiente costo y no muchos meses después.
Esta conclusión se refuerza precisamente con lo que se deriva del parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato al definir el factor “d” de la fórmula de reajuste de la cuenta de cobro como “el número de días calendario transcurrido desde el primer día del mes siguiente en que se cause el costo”, pues si toma como base temporal para el reajuste el primer día siguiente a la mensualidad en que el costo se ha causado es porque allí subyace la carga de presentar la respectiva cuenta de cobro inmediatamente después de causado el costo.
Admitir que el reajuste se haga prescindiendo de la carga que tenía el contratista de presentar las cuentas de cobro inmediatamente después de causado el costo, sería tanto como permitir que quedara en sus manos la obtención de un mayor valor por ese concepto, convirtiéndose así la fórmula en una herramienta para su beneficio individual, es decir para sólo incrementar su patrimonio o sus utilidades ya que podría ser utilizada, por lo menos culposamente, para mejorar los resultados económicos que en su favor se derivan del contrato, dejando de lado la satisfacción del interés general que envuelve la prestación de los servicios públicos.
Si esto se permitiera es indudable que no sólo se estaría cohonestando un aprovechamiento ilegal de los recursos públicos sino que además se estaría acogiendo una pretensión edificada sobre la propia culpa del contratista.
Y si para justificar el retardo en la presentación de las cuentas de cobro se aduce, como lo hace la parte demandante, que esto se debió a la acción u omisión de la entidad demandada, tal cosa ha debido demostrarse pero esta demostración es la que precisamente brilla por su ausencia en el expediente.
Así las cosas no puede la parte demandante pretender que se le reconozcan los reajustes a partir de la causación del costo si dejó transcurrir muchos meses entre este hecho y la presentación de las respectivas cuentas de cobro, es decir prescindiendo de la carga que tenía de presentarlas inmediatamente después de la causación del correspondiente gasto.
Como el Tribunal acogió parcialmente las pretensiones de la demanda la sentencia será revocada para en su lugar negar todos los pedimentos de la parte demandante.
Finalmente, en torno a la oportunidad para la presentación de las cuentas de cobro, debe precisárle al a quo que no podía tener en cuenta una supuesta costumbre que da 5 días para ello porque ese uso no está demostrado en el expediente en la forma indicada por los artículos 189 y 190 del C. P. C.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar NEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO
Magistrada Magistrado
Aclaró voto
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente
[1] Folios 94 a 109 del c No. 1.