CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00245-01(C-006)
Actor: ALCIBIADES JERONIMO DIAZ DUEÑAS
Demandado: INSTITUTO DE ADECUACION TIERRAS INAT
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias surgido, en materia de tutela, entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Córdoba.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alcibíades Jerónimo Díaz Dueñas, por medio de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, acción de tutela contra el Instituto de Adecuación de Tierras - INAT, para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, vulnerados por la demandada al no haberle dado cumplimiento, hasta ahora, a la sentencia ejecutoriada de 27 de enero de 2000, en la cual se dispuso su reintegro al cargo que venía ejerciendo en la entidad demandada, en la ciudad de Montería, Córdoba, ordenándose para tal fin que en el término de 48 horas se le reintegre a dicho cargo.
Mediante auto de 4 de septiembre del 2001, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en el Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser el órgano con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza que motiva la solicitud, esto es, Montería (Córdoba), pues fue allí donde el actor prestaba sus servicios como Jefe de la División Financiera de la Regional No. 5 Córdoba – Sucre, y donde éste solicita que se efectúe el reintegro a que tiene derecho en virtud de la sentencia aludida. En respaldo de sus argumentos cita la providencia de Sala Plena, expediente Núm. C – 655, consejero ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al citado tribunal.
Recibido el expediente en el Tribunal de destino, por auto de 27 de marzo del año en curso, esa Corporación, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declaró que carece de competencia para conocer del presente proceso, aduciendo que el presunto agravio a los derechos fundamentales del accionante se produjo en Bogotá, lugar donde tiene la sede principal la autoridad señalada como autora de la conducta causante de dicho agravio, de allí que suscitó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.
TRÁMITE
Por auto de 8 de noviembre pasado, se ordenó el traslado de que trata el artículo 215 del C.C.A., término que fue descorrido por el apoderado del actor, quien manifiesta que la acción de tutela la instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra el principio de competencia a prevención, según el cual el demandante está facultado discrecionalmente para escoger entre el tribunal en cuya jurisdicción se sucedieron los hechos lesivos del derecho fundamental conculcado o cualquier juzgado del municipio o circuito donde los citados eventos sucedieron; de donde infiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer en primera instancia la acción instaurada a nombre de DIAZ DUEÑAS, toda vez que la omisión que vulnera los derechos de su poderdante invocados en la demanda ha ocurrido en Bogotá D.C., por ser una conducta del Director General del INAT, entidad descentralizada del orden nacional con domicilio en dicha ciudad y adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Agrega que tanto él como su representado están residenciados en Bogotá D.C. y que el Decreto Núm. 1382 de 2000 se encuentra suspendido y por tanto no tiene vigencia.
CONSIDERACIONES
En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que su conocimiento “a prevención” corresponde, en primera instancia, a “... los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, salvedad hecha de las que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito del lugar.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T – 574 de 1994, señaló: “... no siempre se define esa competencia por el sitio en el que físicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar - por ejemplo, la Capital de la República - y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santafé de Bogotá, se aplican en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual lo suscriban”. (14 de diciembre de 1994, M. P.: Dr. José G. Hernández G.).
Por tanto, dado el conocimiento de la acción de tutela, por el factor territorial, a prevención, debe entenderse que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales acaece en un lugar donde tienen jurisdicción varios jueces o tribunales, el juez de tutela será el escogido por la parte accionante, ya que la atribución para conocer queda radicada definitivamente en el lugar elegido por aquélla.
En el presente caso la acción de tutela se dirige contra el Instituto de Adecuación de Tierras – INAT, entidad que tiene jurisdicción administrativa y desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, por lo cual la tutela se podía presentar en cualquier parte del país, de conformidad con los argumentos expuestos.
Como quiera que el accionante señaló como destinatario de su solicitud de manera expresa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la introdujo a la jurisdicción mediante el mismo, su conocimiento le corresponde a esa Corporación pues, en razón de la elección que hizo aquél, se excluye a los demás tribunales, en este caso, al de Córdoba, con el cual se ha trabado el conflicto de competencia bajo examen.
Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
DEFINIR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Alcibíades Jerónimo Díaz Dueñas, contra el Instituto de Adecuación de Tierras - INAT.
Envíese el expediente con sus anexos al mencionado Tribunal.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de 4 de diciembre del 2001.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
PRESIDENTE
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS Ma. CARRILLO B.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ M. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General