Proceso n.º 32405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil diez.
Asunto a decidir.
La solicitud de insistencia formulada por la defensora de Carlos Alfonso Varón Millán respecto de la decisión de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la peticionaria dentro del proceso adelantado en contra de su representado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contenido de la demanda de casación.
Comprende un cargo principal por nulidad al amparo de la causal segunda y tres cargos subsidiarios por errores en la apreciación de las pruebas al amparo de la causal tercera. El principal se sustenta en la inobservancia del principio de investigación objetiva y los subsidiarios en la estructuración de errores de raciocinio, identidad y existencia en la apreciación de los medios de prueba.
Fundamentos de la inadmisión.
En relación con el cargo por nulidad se dijo, en lo esencial, que la demandante no acreditaba la trascendencia de las pruebas echadas de menos y que olvidaba que la labor del fiscal en el sistema acusatorio se circunscribía al hallazgo y búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción de inocencia del imputado, no de las que tuvieran carácter exculpatorio, las cuales, de hallarse en su poder, generaban sólo la obligación de ponerlas a disposición de la defensa.
Los otros cargos fueron inadmitidos por motivos distintos. El error de raciocinio, porque la casacionista no identificaba la reglas de la sana crítica que consideraba violadas, ni acreditaba cómo el desacierto había desquiciado la decisión impugnada. El de identidad, porque el tribunal no había incurrido en este desacierto. Y el de existencia, porque la mayoría de los testimonios que se decía ignorados fueron tenidos en cuenta por los fallos, al igual que los temas referidos por ellos. Adicionalmente se dijo que las argumentaciones del Tribunal que la demanda cuestionaba no se ofrecían refractarias a los principios de la sana crítica.
Sustentación de la petición de insistencia.
Afirma que Carlos Alfonso Varón Millán fue condenado porque como taxista se vio forzado a prestar sus servicios a varios delincuentes, lo cual es confirmado por varias pruebas allegadas al informativo. Los juzgadores, sin embargo, buscaron razones en evidencias que no tienen el alcance dado por ellos para afirmar su responsabilidad penal en los hechos y además de ello desconocieron sus garantías fundamentales.
Agrega que los errores que se plantearon en la demanda desvirtúan la presunción de legalidad de la sentencia impugnada y constituyen, a su vez, fundamento suficiente para calificar de trascendentes dichos desaciertos, que van desde situaciones que ameritan la anulación de lo actuado, atravesando por apreciaciones jurídico probatorias que riñen con la sana crítica, para culminar en el desconocimiento del valor material de justicia.
Concluye diciendo que independientemente del acierto o desacierto de la demanda, lo que “subyace en esta situación es que no existió la demostración de la responsabilidad de Varón Millán en los hechos materia de juzgamiento, más allá de toda duda razonable como lo exige la normativo procesal que rigió la actuación”, y que por esta razón acude al mecanismo de la insistencia.
SE CONSIDERA:
La fundamentación que sustenta la petición de insistencia se revela precaria, pues la demandante nada en concreto dice sobre los desaciertos o equivocaciones en que incurrió la Sala al estudiar los contenidos de índole formal y sustancial de la demanda, o al analizar la alternativa procesal de prescindir de sus defectos y admitirla a trámite para la realización de uno cualquiera de los fines de la casación.
Sus argumentaciones se reducen a reiterar, de manera general, que el procesado es inocente, que la investigación no logró acreditar su participación voluntaria en los hechos, que la actuación adolece de vicios in procedendo que afectan su validez, y que la valoración probatoria realizada por los juzgadores en los fallos de instancia desconocen la realidad procesal, el verdadero alcance de las pruebas y las reglas de la sana crítica.
La jurisprudencia ha dicho que cuando se acude a la insistencia para intentar la admisión de la demanda, la sustentación debe orientarse a rebatir los argumentos en los cuales se apoyó la Sala para no seleccionarla a trámite, y a demostrar, según el caso, que el escrito reúne las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, o que se precisa superar sus defectos para la realización de los fines de la casación, cualquiera que éste sea[1].
Al margen de las inconsistencias de fundamentación referidas, suficientes de suyo para desestimar la pretensión, es manifiesta la sinrazón de la demandante. La Corte ha venido siendo enfática en sostener que la demanda, para que sea admitida a trámite, debe cumplir no sólo las exigencias mínimas de forma y contenido (idoneidad formal), sino que debe ser fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Esta doble exigencia de admisibilidad fue examinada ampliamente por la Sala en cada uno de los cargos planteados en la demanda, sin que se adviertan omisiones, imprecisiones o inexactitudes sustanciales en el estudio que realizó de las exigencias de fundamentación mínima requeridas para su admisión a trámite y de las que imponen la superación de sus defectos para la realización de los fines de la casación, que hagan necesario el uso de la insistencia para buscar la reconsideración de la decisión.
En desarrollo de esta labor la Sala aludió en detalle a los diferentes defectos de forma y fondo que presentaba el escrito en la fundamentación de las distintas censuras, y se refirió, también de manera amplia y razonada, con fidelidad absoluta de su contenido, a los motivos por las cuales el escrito resultaba sustancialmente inidóneo para infirmar el sentido del fallo, o enervar la doble presunción de acierto y legalidad que amparaba el juicio positivo de responsabilidad realizado por los falladores de instancia.
En relación con el cargo de nulidad por inactividad probatoria se dijo, por ejemplo, que la demandante se limitaba a enlistar las pruebas echadas de menos sin demostrar su trascendencia en la decisión, de haberse conocido sus contenidos, y ante todo, que la irregularidad denunciada carecía de eficacia invalidatoria porque en el nuevo modelo acusatorio el fiscal no estaba obligado a presentar en el juicio pruebas exculpatorias, siendo estas apreciaciones coincidentes con los contenidos de la demanda y con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
En el ataque por errores de raciocinio en la apreciación del mérito de los testimonios de PASCUAL ANTONIO MARTIN VALERO, DORA STELLA AVILA PARRA, HECTOR GOMEZ AVILA y ANDREA VANESA PIÑEROS, la Sala fue también clara en precisar que la demanda adolecía de vacíos insuperables en la identificación de los principios de la sana crítica que fueron inobservados en su valoración, y adicionalmente de ello, que las argumentaciones que sustentaban las conclusiones de los juzgadores en este punto tampoco se advertían contrarias a la lógica, las reglas de experiencia ni los principios científicos.
Inobjetables se revelan también los reparos realizados por la Sala al cargo formulado por errores de identidad en la apreciación de las pruebas, en cuanto tiene que ver con la demostración de su real configuración, pues las conclusiones del tribunal, como lo expone la Sala, no derivan de una lectura equivocada del contenido de los testimonios que la demanda menciona, sino de operaciones inferenciales propias que obtiene del análisis del conjunto probatorio, lo cual descarta la configuración del error denunciado.
Igual acontece con el ataque por errores de existencia. Las precisiones de la Sala, en el sentido de que la demandante no probó su estructuración ni demostró su trascendencia, y que el error no había además existido, coinciden con la verdad procesal, pues en buena parte de los casos los juzgadores hicieron alusión expresa a los testimonios que se afirma ignorados, y en otros, en los que no los mencionan de manera explícita, se refirieron expresamente a los aspectos fácticos sobre los cuales declararon.
Resumiendo, debe decirse entonces que la memorialista no sustenta en debida forma la petición de insistencia, puesto que no se ocupa de rebatir los argumentos expuestos por la Sala para inadmitir la demanda, ni de identificar sus desaciertos, y que examinada su decisión no se advierte que en ella haya incurrido en omisiones, inexactitudes o imprecisiones que sugieran la necesidad de pedir su reconsideración para propiciar una decisión de fondo.
Decisión.
Por las razones que se dejan expuestas, el suscrito magistrado se abstiene de solicitar a la Sala la reconsideración de la decisión de inadmitir a trámite la demanda.
Comuníquese esta determinación a la interesada y devuélvase el proceso al tribunal de origen.
CUMPLASE.
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
[1] Auto de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322 entre otras.